TA CHO - Sentencia 05-2022-00800-01 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 05-2022-00800-01 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 1 de 14
Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 27001-33-33-005-2022-00800-01
Demandante: Ana Vitelba Flórez Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Departamento del Chocó, Secretaría de Educación del Chocó (SEDCHOCÓ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Cesantías anualizadas docente oficial afiliado al FOMAG. Sanción moratoria.
Intereses a las cesantía s. Sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023.
Sentencia de Segunda Instancia Ley 2080 de 2021
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Cuarta del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda1
La actora solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda1
La actora solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró el 10 de diciembre de 2021 con ocasión de la omisión de la parte demandada en dar respuesta a la petición que le elevó el 10 de septiembre de 2021, con la que pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de 2020 en los términos de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de sus intereses de conformidad con la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991.
1 Se observa en el índice 00001 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 2_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1, folios 2 al 36.Radicado: 27001-33-33-005-2022-00800-01
Demandante: Ana Vitelba Flórez Sánchez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 2 de 14
A título de restablecimiento del derecho pidió que las entidades demandadas de manera solidaria le reconozcan y paguen la sanción por mora; la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías; los respectivos ajustes de valor derivados de
A título de restablecimiento del derecho pidió que las entidades demandadas de manera solidaria le reconozcan y paguen la sanción por mora; la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías; los respectivos ajustes de valor derivados de la pérdida del poder adquisitivo conforme el artículo 187 del CP ACA; los intereses moratorios hasta el pago de la obligación ; que se disponga el cumplimiento del fallo en un plazo de 30 días contados a partir de su notificación según el artículo 192 del mismo código; y que se condene en costas a las demandadas acorde con el artículo 188 ibídem.
Los supuestos fácticos en los que sustenta sus pretensiones en síntesis son los siguientes: el FOMAG fue creado por el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación con competencia para reconocer y pagar las cesantías de los docentes oficiales. Posteriormente, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 trasladó esa función a las entidades territoriales y se estableció que los intereses de esa prestación debían pagarse directamente al docente antes del 30 de enero de la anualidad siguiente y que la Nación debía consignar las cesantías en el FOMAG a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad. Por tales razones tiene derecho a recibir los intereses de las cesantías de 2020 antes del 30 de enero de 2021 y a que se le consignen las cesantías hasta el 15 de febrero del mismo año.
Pero como esta obligación no fue cumplida por las entidades demandadas, se causó la sanción moratoria desde el 1° de enero de 2021 en relación con los intereses y desde el
hasta el 15 de febrero del mismo año.
Pero como esta obligación no fue cumplida por las entidades demandadas, se causó la sanción moratoria desde el 1° de enero de 2021 en relación con los intereses y desde el 16 de febrero de 2021 respecto de las cesantías.
Por lo anterior, el 10 de septiembre de 2021 presentó solicitud para su reconocimiento y pago, que le fue negado en forma ficta.
Las normas violadas que invocó fueron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 13 de la Ley 344 de 1996; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975 ; 5 de la Ley 432 de 1998; 99 de la Ley 50 de 1990; 3 del Decreto Nacional 1176 de 1991; 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998 . Y el concepto de la violación lo sustentó en el sentido de que, en su caso, para el 15 de febrero de 2021 noRadicado: 27001-33-33-005-2022-00800-01
Demandante: Ana Vitelba Flórez Sánchez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 3 de 14
le habían sido consignada s sus cesantías parciales, situación que da lugar a que se le reconozca la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Contestación de la demanda
le habían sido consignada s sus cesantías parciales, situación que da lugar a que se le reconozca la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes beneficiarios del régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989 y cuyas prestaciones sociales son administradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, patrimonio autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado.
Agregó que existen diferencias entre los regímenes de cesantías contenidos en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989, en atención a que los docentes por expresa disposición legal están obligados a efectuar sus aportes al FOMAG, mientras que los cobijados por la Ley 50 tienen pluralidad de alternativas para su vinculación, de igual forma, en cuanto al manejo y liquidación de las cesantías y sus intereses, se efectúa de manera distinta.
Concluyó que, a la demandante no le es aplicable la sanción moratoria, en razón a que, por la fecha de su vinculación se regula en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no es destinataria de la penalidad extendida por di sposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías.
extendida por di sposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías.
Propuso las excepciones de «ineptitud de la demanda» e «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido».
2 Se observa en el índice 00006 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 18_CONTESTACION_CONDEM202200800_ANA(.pdf) NroActua 6, folios 1 a 17.Radicado: 27001-33-33-005-2022-00800-01
Demandante: Ana Vitelba Flórez Sánchez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 4 de 14
El Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental del Chocó3 se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no es competencia de esa entidad realizar el pago de p restaciones sociales de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Propuso las siguientes excepciones:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: al respecto argumentó que, si bien actúa como empleador de la docente, su actuación es de trámite porque se limita a proyectar y remitir el acto administrativo de reconocimiento, mientras que , el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías depende del FOMAG, que bajo la representación
como empleador de la docente, su actuación es de trámite porque se limita a proyectar y remitir el acto administrativo de reconocimiento, mientras que , el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías depende del FOMAG, que bajo la representación legal del Ministerio de Educación Nacional y con patrimonio propio, es quien administra y efectúa la consignación de los recursos. Destacó que, la entidad que representa no administra los recursos de las prestaciones de los docentes, tal como son las cesantías y los intereses a las mismas, sino el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria Fiduprevisora, entidades que reciben los recursos del Ministerio y realizan el pago o consignación de las cesantías.
No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios: solicitó vincular a la presente demanda a la Fiduciaria La Previsora – FIDUPREVISORA S.A. teniendo en cuenta que, conforme a lo reglamentado en la L ey 91 de 1989, es la entidad encargada de administrar e inverti r los recursos del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y consignar a los docentes los recursos correspondientes por concepto de sus prestaciones sociales, entre ellas las cesantías e intereses de las mismas.
Inexistencia del derecho re clamado: señaló que no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, patrimonio
3 Se observa en el índice 00005 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado
administradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, patrimonio
3 Se observa en el índice 00005 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado 15_CONTESTACION_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 5, folios 1 a 19.Radicado: 27001-33-33-005-2022-00800-01
Demandante: Ana Vitelba Flórez Sánchez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 5 de 14
autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado.
Concluyó que, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 se origina por la no consignación en los plazos fijados por el legislador, mientras que la contenida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, se genera cuando, tras la solicitud del interesado, el pago se realiza de manera tardía luego de la expedición del acto administrativo de reconocimiento.
Indebida individualización de las pretensiones: por cuanto la demandante pretende la nulidad del acto ficto negativo configurado el 10 de diciemb re de 2021 con relación a la reclamación administrativa presentada el 10 de Septiembre del mismo año, no obstante, no demandó en nulidad y restablecimiento el acto administrativo identificado con el No. CHO2021EE004280 del 15 de septiembre de 2021, por medio del cual, la Secretaría
no demandó en nulidad y restablecimiento el acto administrativo identificado con el No. CHO2021EE004280 del 15 de septiembre de 2021, por medio del cual, la Secretaría Departamental del Chocó dio respuesta masiva dirigida a directivos docentes, activos y retirados, representantes legales y comunidad en general , frente a las reclamaciones administrativas de información de pago de intereses a la cesantía y/o sanción morat oria – intereses a la cesantías.
Caducidad del medio de control: al respecto indicó, que frente al acto administrativo con radicación No. CHO2021EE004280 del 15 de septiembre de 2021 mencionado en el párrafo anterior, el término de caducidad para interponer el medio de control se encuentra vencido, toda vez que la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2022.
Trámite procesal
Mediante auto interlocutorio No. 1076 del 16 de mayo de 2023 4, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró no probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda, indebida individualización de las pretensiones, caducidad y litisconsorcio necesario por pasiva, y difirió para el momento de proferir el
4 Se observa en el índice 0000 7 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 20_AUTORESUELVEEXCEPCIONES(.pdf) NroActua 7, folios 1 a 6.Radicado: 27001-33-33-005-2022-00800-01
Demandante: Ana Vitelba Flórez Sánchez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros
pago oportuno de los intereses a las cesantías ni de los eventuales rendimientos financieros que hubiesen podido generarse, pues en el proceso no obra prueba de que el Fondo hubiese realizado inversiones ni percibido utilidades en el período discutido; carga de la prueba que no satisfizo la docente.
Recurso de apelación6
La demandante en su alzada indicó que la afirmación del a quo según la cual, al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, ha sido revaluada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, corporaciones que han afirmado que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues la finalidad de un régimen especial es mejorar las condiciones, y en caso de no regular una
5 Se obs erva en el índice 00016 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado 29_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 16, folios 1 a 12.
6 Se observa en el índice 00018 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado 31_RECEPCIONRECURSOAPELACION_SUSTENTACIONRECURSO(.pdf) NroActua 18, folios 1 a 36.Radicado: 27001-33-33-005-2022-00800-01
Demandante: Ana Vitelba Flórez Sánchez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 7 de 14
Demandante: Ana Vitelba Flórez Sánchez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 6 de 14
fallo el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y las demás propuestas en los escritos de contestación.
Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 negó las súplicas de la demanda , luego de declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación formulada por el FOMAG e inexistencia del derecho reclamado propuesta por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, por considerar que la docente en su calidad de afiliada al F OMAG, se encuentra exceptuada del régimen previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable al sector público por la Ley 344 de 1996, pues el régimen que la ampara es el establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que regula la liquidación anualizada de cesantías en condiciones distintas a las previstas para los fondos privados de pensiones y cesantías.
Por lo anterior, sostuvo que tampoco procede el reconocimiento de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías ni de los eventuales rendimientos financieros que hubiesen podido generarse, pues en el proceso no obra prueba de que el Fondo hubiese realizado inversiones ni percibido utilidades en el período discutido; carga
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 7 de 14
situación específica es dable traer del régimen ge neral la norma que cubra ese vacío normativo.
Agrega que, los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tienen los mismos d erechos que un servidor público o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo. En ese sentido, considera que la interpretación dada por el a quo es restrictiva y desprotege a los docentes oficiales.
Concluye que, los casos expuestos en las sentencias de unificación citadas en primera instancia no son iguales al asunto sub examine, teniendo en cuenta que en aquellas no existió afiliación al FOMAG o no se giraron los recursos del Sistema General de Participaciones, mientras que aquí se está solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020 en los términos de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de sus intereses de conformidad con la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo ordenado por el artículo 153 del CPACA7 este Tribunal e s competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 381 del 24 de agosto de 2023 proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 381 del 24 de agosto de 2023 proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
7 CPACA. Artículo 153. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Radicado: 27001-33-33-005-2022-00800-01
Demandante: Ana Vitelba Flórez Sánchez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 8 de 14
Problema Jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos ante la segunda instancia por la demandante, quien además es apelante única 8, la controversia fundamentalmente se contrae a establecer, si ¿en su calidad de docente oficial tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de sus cesantías anuales del año 2020 así como la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975 por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías de la referida anualidad?.
así como la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975 por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías de la referida anualidad?.
A fin de desatar la controversia planteada se estima necesario analizar la reciente sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 9 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en la que se hace el estudio de la materia en debate , para luego de la reseña de la d ocumental que obra en el proceso , establecer si a la impugnante le asiste la razón en lo que pretende.
Marco jurisprudencial
En la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró, que el sistema especial de administración de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG consagrado en la Ley 91 de 1989 es incompatible con el establecido por la Ley 50 de 1990 en su artículo 99, al punto que como regla de unificación jurisprudencial determinó que «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria de su artículo 99,
8 CGP. Artículo 328 . «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente
al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria de su artículo 99,
8 CGP. Artículo 328 . «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y Municipio de Dosquebradas (Risaralda). Radicado: 66001 -33-33-001-2022-0001601 (5746-2022).Radicado: 27001-33-33-005-2022-00800-01
Demandante: Ana Vitelba Flórez Sánchez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 9 de 14
como un mínimo de protección social en favor del docente estatal». De lo que se infiere que la afiliación del docente oficial , es el factor determinante para , en cada caso concreto , establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , es decir del pago de la sanción moratoria.
A esta altura conviene recordar que tal como se considera en la referida sentencia de unificación, la Ley 91 de 1989 creadora del FOMAG y los fondos de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 son diferentes en cuanto a la naturaleza, el objeto, las dispos iciones
unificación, la Ley 91 de 1989 creadora del FOMAG y los fondos de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 son diferentes en cuanto a la naturaleza, el objeto, las dispos iciones aplicables, los afiliados, las fuentes de financiación, las inversiones autorizadas y prohibiciones, al igual que en relación con las obligaciones frente al empleador.
En efecto , la Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como entidad encargada de pagar las cesantías a sus afiliados, dentro de un sistema en el que se incentiva el ahorro por medio del cálculo de intereses sobre el saldo anual o histórico de esa prestación, para proveer recursos con los que atender las prestaciones sociales que se causen en cada mes. Por el contrario, la Ley 50 de 1990 prevé la administración de las cesantías de los trabajadores por medio de instituciones financieras , para promover una racional y amplia distribución de portafolios de inversiones a corto y largo plazo , en la búsqueda por asegurar una rentabilidad mínima determinada por la Superintendencia Financiera con base en el comportamiento del mercado público de valores.
Lo anterior trae aparejadas las siguientes diferencias en cuanto a la liquidación de las cesantías: en el r égimen anualizado de la Ley 91 de 1989 : la fecha de liquidación del auxilio es el 31 de diciembre de cada año; la cuantía corresponde a un mes de salario por cada año de servicios o proporcional al tiempo laborado ; y NO hay consignación de la prestación, porque en el FOMAG no existen cue ntas individuales . Por su parte en el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990: aunque la fecha de liquidación del auxilio es
prestación, porque en el FOMAG no existen cue ntas individuales . Por su parte en el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990: aunque la fecha de liquidación del auxilio es el 31 de diciembre de cada año; la cuantía corresponde a un mes de salario por cada año de servicios o proporcional al tiempo laborado; SI hay consignación de la prestación antes del 15 de febrero del año siguiente, que si no se efectúa en este plazo, generaRadicado: 27001-33-33-005-2022-00800-01
Demandante: Ana Vitelba Flórez Sánchez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 10 de 14
una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada retardo, como lo ordena el numeral 3 de su artículo 9910.
Y en lo que concierne a los intereses sobre las cesantías en el régimen anualizado de la Ley 91 de 1989: la cuantía anual equivale a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que según la Superfinanciera haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período; se liquida sobre el saldo total de la prestación existente al 31 de diciembre de cada año , como lo establece el numeral 3 de su artículo 1511; y la fecha de pago es en el mes de marzo del año siguiente a la causación del auxilio, según el artículo 4 del Acuerdo 39 de 199812, sin que haya lugar al pago de indemnización
1511; y la fecha de pago es en el mes de marzo del año siguiente a la causación del auxilio, según el artículo 4 del Acuerdo 39 de 199812, sin que haya lugar al pago de indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. Y en el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990: la cuantía es del 12% anual o proporcional por fracción ; se liquida sobre la suma causada en ese periodo, como lo dispone el numeral 2 de su artículo 9913; y la fecha de pago es en el mes de febrero del año siguiente al que se cause el auxilio, según el
10 Ley 50 de 1990. Artículo 99. «El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente . 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo».
11 Ley 91 de 1989. Artículo 15. «[…] 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de
el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo».
11 Ley 91 de 1989. Artículo 15. «[…] 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional».
12 Acuerdo 39 de 1998. Artículo 4. «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que
12 Acuerdo 39 de 1998. Artículo 4. «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria en el periodo comprendido entre el seis (6) de febrero y hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte la información co n posterioridad a ésta fecha, la entidad fiduciaria, programará pagos posteriores, de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
13 Ley 50 de 1990. Artículo 99. «El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: […] 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente».Radicado: 27001-33-33-005-2022-00800-01
Demandante: Ana Vitelba Flórez Sánchez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 11 de 14
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 11 de 14
numeral 3 de su artículo 9914 y el artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 15, con derecho al reconocimiento de una indemnización por el pago tardí