TA CHO - Sentencia 05-2023-00058-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 05-2023-00058-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia No. 33
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230005801
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YOLIMA MORENO MOSQUERA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 254 del 06 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , dentro del proceso promovido por la señora YOLIMA MORENO MOSQUERA, contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL , que negó las súplicas de la demanda.
1. HECHOS.
El apoderado de la parte demandante relató como fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se trascriben (incluso con posibles errores):
"PRIMERO. La Ley 43 de 1975 dispuso la nacionalización del servicio público de la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestado las entidades territoriales; pasando el personal administrativo vinculado a las Instituciones Educativas a cargo de la Nación.
"PRIMERO. La Ley 43 de 1975 dispuso la nacionalización del servicio público de la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestado las entidades territoriales; pasando el personal administrativo vinculado a las Instituciones Educativas a cargo de la Nación.
SEGUNDO. El Ministerio de Educación Nacional mediante r esolución núm. 3124 de fecha 08 de abril 1985, nombró a la señora Yolima Mosquera Moreno en el cargo Auxiliar Administrativo, para desempeñar sus funciones en el Instituto integrado San Pablo, en Istmina Chocó.
TERCERO. En virtud de tal nombramiento, la señora Yolima Mosquera Moreno fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa, mediante resolución núm. 1428 del 14 de abril de 1989 emitida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. (Prueba No. 2).
CUARTO. En desarrollo de sus labores como funcionaria pública de orden nacional, y en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991 y antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (el cual, omitió el nivel asistencial de ser beneficiario de éste emolumento, y respetó los derechos adquiridos de los servidores públicos antes de su entrada en vigencia) mi poderdante cumplió los requisitos para ser acreedora de la prima técnica por evaluación del desempeño: desempeñando un cargo en propiedad, no siendo acreedora de sanciones disciplinarias y obteniendo calificaciones iguales o superiores al 90%.
QUINTO. La señora Yolima Mosquera Moreno consolidó su derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño por haber obtenido calificaciones del desempeño iguales o superiores al 90%,
o superiores al 90%.
QUINTO. La señora Yolima Mosquera Moreno consolidó su derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño por haber obtenido calificaciones del desempeño iguales o superiores al 90%, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, como se relaciona a continuación:2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801
De: YOLIMA MORENO MOSQUERA
Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRET. DE EDUCACIÓN
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
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SEXTO. Mi poderdante desde la fecha de vinculación hasta la fecha no tiene antecedentes disciplinarios de sanciones, ni suspensión en el ejercicio de sus funciones, tal como consta en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios que se anexa.
SÉTIMO. Mi poderdante habiendo consolidado el derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, se incorporó a la planta Departamental del Departamento del Chocó en virtud del acta de entrega de personal y de bienes de fecha 08 de marzo de 2002 suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Chocó, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 5700 del 19 de diciembre de 1997, en virtud de la descentralización del servicio público de la educación.
OCTAVO. El fenómeno de la descentralización del servicio público de la educación no supuso la pérdida
de diciembre de 1997, en virtud de la descentralización del servicio público de la educación.
OCTAVO. El fenómeno de la descentralización del servicio público de la educación no supuso la pérdida del derecho de mi poderdante a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del 2 de enero de 2016 expediente.:73001 -23-33-000-2014-0013601(4507-14), de Consejo de Estado.
NOVENO. Hasta la fecha mi poderdante no ha incurrido en causal de p érdida de la prima técnica por evaluación del desempeño, pues no ha sido acreedora de sanciones disciplinarias, sigue vinculada con el servicio público de la educación, y ha obtenido calificaciones del desempeño iguales o superiores al 90% como se relaciona a continuación:
DÉCIMO. En cumplimiento de los requisitos por parte de nuestra poderdante, y en virtud que se encuentra vinculada con la entidad demandada, radicamos d erecho de p etición el día 06 de junio de 2022, ante el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN solicitando reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Evaluación del Desempeño en cabeza de la señora
YOLIMA MOSQUERA MORENO. (Prueba No. 8).
DÉCIMO PRIMERO. El día 30 de junio de 2022, vía correo electrónico, fuimos notificados del oficio de la misma fecha, mediante el cual el Departamento del chocó - Secretaría de Educación, solicita a este extremo el término de 10 días para dar respuesta de fondo a la petición de fecha 06 de junio de 2022. (Prueba No. 9)
la misma fecha, mediante el cual el Departamento del chocó - Secretaría de Educación, solicita a este extremo el término de 10 días para dar respuesta de fondo a la petición de fecha 06 de junio de 2022. (Prueba No. 9)
DÉCIMO SEGUNDO. Habiendo transcurrido más de 3 meses de la radicación de la petición, sin que el Departamento del C hocó- Secretaría de Educación, haya brindado respuesta, se configuró el acto administrativo ficto o presunto. (…)”
2. LAS PRETENSIONES.
La parte demandante f ormuló como tales las siguientes (se transcribe incluso con posibles errores):2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801
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" PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por silencio negativo del Departamento del Chocó- Secretaría de Educación ante la petición realizada por este extremo el día 06 de junio de 2022, mediante el cual, resuelve de manera negativa la petición respecto del reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño en favor de la señora Yolima Mosquera Moreno.
SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la nulidad decretada, el despacho judicial, condene al Departamento del Chocó - Secretaría de Educación
desempeño en favor de la señora Yolima Mosquera Moreno.
SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la nulidad decretada, el despacho judicial, condene al Departamento del Chocó - Secretaría de Educación a reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora Yolima Mosquera Moreno, la prima técnica por el factor reconocido como “evaluación del desempeño”, por el 50% de su asignación básica mensual, según lo probado en el juicio, desde la fecha en que consolidó el derecho y hasta su retiro del servicio, ordenando su pago a futuro de conservar el beneficio el demandante, según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.
TERCERA. Que el Departamento del Chocó- Secretaría de Educación, proceda a reconocer, liquidar y pagar los valores causados por concepto de prima técnica que no se encuentren prescritos, así como a reliquidar todos los salarios, bonificaciones, prestaciones, tales como las vacaciones y la prima de vacaciones y demás emolumentos salariales pagados a nuestra representada sin el beneficio laboral de la Prima Técnica por Evaluación del Desempeño.
CUARTA. Que el Departamento del Chocó- Secretaría de Educación, indexe, pague y en todo caso, traiga a valor presente, las sumas de dinero que se reconozcan en favor de nuestra representada por concepto del reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Evaluación del Desempeño.
QUINTA. Se condene al Departamento del Chocó- Secretaría de Educación al pago de costas y agencias en derecho que hubiera lugar dentro del proceso.”
3. TRÁMITE PROCESAL.
Desempeño.
QUINTA. Se condene al Departamento del Chocó- Secretaría de Educación al pago de costas y agencias en derecho que hubiera lugar dentro del proceso.”
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio del 20 de abril de 2023 y notificada en debida forma a las partes.
La entidad demandada, no contestó la demanda respecto del pago de la prima técnica por evaluación del desempeño de la demandante, como auxiliar administrativa.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
4.1. Parte demandante.
La parte demandante alega que adquirió el derecho para ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño, cuando ostentó la calidad de servidora pública de orden nacional, al cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 1661 y 2164 de 1991. Indica que tal derecho no se extinguió p or la protección del régimen de transición previsto en el decreto 1724 de 1997, ni tampoco con su incorporación a la planta territorial del Departamento del Chocó, en virtud del proceso de la descentralización del servicio educativo, conforme las disposiciones de la Ley 60 de 1993.
4.2. Parte demandada.
No se observa en el expediente que este extremo de la litis, haya presentado escrito de alegatos de conclusión.2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801
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4.3. Ministerio Público.
No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Publico haya emitido concepto alguno.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia núm. 126 del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la dema nda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…)
Revisado el expediente se tiene que la señora Yolima Moreno Mosquera, fue nombrada por primera vez por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 3124 del 8 de abril de 1985, en provisionalidad, en el cargo de auxiliar administrativo 5120 -07, para prestar servicios en el Instituto San Pablo Industrial de Istmina - Chocó.
Posteriormente, da cuenta el expediente que continuó prestando servicios como auxiliar administrativo, en virtud de la expedición de la Resolución 5700 por medio de la cual se otorga la certificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento del Chocó y el acta de compromiso, siendo desde aquel momento incorporada a la planta de empleos del departamento del Chocó, sin que exista
la certificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento del Chocó y el acta de compromiso, siendo desde aquel momento incorporada a la planta de empleos del departamento del Chocó, sin que exista constancia en el expediente acto administrativo del cual se pueda inferir que se hubiere modificado su situación administrativa de provisionalidad.
Pues si bien e s cierto, fue inscrita como auxiliar administrativa en el escalafón de carrera administrativa como funcionaria que presta sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional, no existe constancia de la resolución núm. 1428 de 14 de abril de 1989, de la cual se pueda determinar un cambio en su vinculación o en razón de que se hace la inscripción en el escalafón.
Tal situación, en sentir del despacho es suficiente para inferir que se configura una causal determinante para negar el reconocimiento de la prima técnica, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997.
Lo anterior por cuanto, la finalidad de la prima técnica consiste en atraer o mantener al servicio del estado a personal altamente calificado; por consiguiente, en el cas o de los denominados nombramientos en provisionalidad, tal propósito se haría nugatorio, pues no se puede atraer o mantener en un empleo a un funcionario cuya modalidad de nombramiento, por disposición de la ley, es meramente transitoria e inestable1.
Por consiguiente, la tendencia normativa en general y la naturaleza de la referida prima hace posible afirmar que el campo de aplicación de este incentivo es atraer y mantener en el servicio público a personas que por sus especiales cualidades contribuyen a garantizar la eficiencia y eficacia de la gestión pública.
posible afirmar que el campo de aplicación de este incentivo es atraer y mantener en el servicio público a personas que por sus especiales cualidades contribuyen a garantizar la eficiencia y eficacia de la gestión pública.
Teniendo en cuenta ello, a partir de la reglamentación establecida en los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997, se exige que la designación en el empleo se haga en propiedad como requisito para el otorgamiento de la prima técnica. (…)
De igual modo, la r esolución 3528 del 16 de julio de 1993, por medio de la cual se reglamentó la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio
1 2Véase entre otras la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de enero de 2010, rad. 2500023-25-000-2004-05097-01(0158-2008).”2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801
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de Educación Nacional, fue clara en establecer dicho requisito (ocupar el cargo en propiedad) para acceder al reconocimiento y pago de dicho concepto, al reglamentar lo siguiente:
ART. 2º —De los empleos susceptibles de aplicación de prima técnica . Serán susceptibles de asigna ción de prima técnica los funcionarios que desempeñen cargos en propiedad en las diferentes dependencias del ministerio en los siguientes niveles:
ART. 2º —De los empleos susceptibles de aplicación de prima técnica . Serán susceptibles de asigna ción de prima técnica los funcionarios que desempeñen cargos en propiedad en las diferentes dependencias del ministerio en los siguientes niveles: a) Directivo; b) Ejecutivo; c) Asesor, y d) Profesional. PAR. 1º —Teniendo en cuenta las necesidades espe cíficas del servicio, la política del personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal. PAR. 2º —Se entiende por desempeño del cargo en propiedad , que el funcionario se encuentre nombrado con carácter de libre nombramiento y remoción o escalafonado en carrera administrativa, mediante resolución expedida por el departamento administrativo de la función pública; es decir el empleado no puede estar no mbrado en período de prueba o con carácter provisional. (Resaltado fuera de texto)
Así las cosas, para que la señora Yolima Mosquera Moreno, pudiera ser beneficiaria de la prima técnica solicitada debía acreditar los requisitos establecidos en la ley y e n el reglamento del Ministerio de Educación, en este caso, haber sido nombrada en propiedad en el cargo respecto del cual solicita la prestación; sin embargo, las piezas procesales obrantes en el plenario son claras al demostrar que siempre estuvo ejerciendo el empleo Auxiliar Administrativo en provisionalidad.”
En la parte resolutiva de su sentencia, el a quo indicó:
“PRIMERO. NEGAR las suplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Sin costas
En la parte resolutiva de su sentencia, el a quo indicó:
“PRIMERO. NEGAR las suplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Sin costas
TERCERO. Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro. en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”.
6. RECURSOS DE APELACIÓN.
La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación , que fue concedido el 23 de agosto de 2024.
6.1. La parte demandante.
La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, indicando que el fallador no valoró la resolución núm. 1428 del 14 de abril de 1989, mediante la cual, la demandante se inscribe en carrera administrativa.
Agregó que el a quo indicó que la demanda nte no es beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño por no aportar la resolución núm. 1428 del 14 de abril2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801
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de 1989, pese a que consideró como cierto que sí ostentaba los derechos de carrera
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de 1989, pese a que consideró como cierto que sí ostentaba los derechos de carrera administrativa; indica que, en todo caso , dicha prueba fue aportada con la demanda y que de igual manera fue decretada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023, sin embargo, el juez omitió su valoración afirmando que la misma no reposaba en el expediente.
Sintetiza que la r esolución núm. 1428 del 14 de abril de 1989 “ Por la cual se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa a unos empleados de la Rama Ejecutiva”, resuelve inscribir en el escalafón de la carrera administrativa a la señora Yolima Mosquera Moreno, como empleada que presta sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional, lo que acreditaba que desde el año 1989, fue servidora pública de orden nacional con derechos de carrera.
Explica que de haberse valorado la r esolución núm. 1428 del 14 de abril de 1989, se hubiese llegado a la conclusión de que la demandante cumplió con el requisito exigido en el Decreto 1661, 2164 de 1991 y Decreto 1724 de 1997, de ser servidora pública de orden nacional con derechos de carrera, para ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño.
Reitera que el a quo incurrió en una omisión de valoración probatoria, que de no haberse presentado, la sentencia proferida hubiera concedido las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión del fallo de primera instancia.
7. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
haberse presentado, la sentencia proferida hubiera concedido las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión del fallo de primera instancia.
7. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto interlocutorio del 20 de sep tiembre de 2024 , se admitió el recurso conforme a los parámetros de la Ley 2080 de 2021.
8. CONSIDERACIONES,
9. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, prof erida por un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó.
10. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala se circunscribe en determinar si en este caso la demandante Yolima Moreno Mosquera, en calidad de Auxiliar Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, cumple con los requisitos exigido en el Decreto 1661, 2164 de 1991 y Decreto 1724 de 1997 para ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño.
Para resolver este asunto, la sala desarrollará los siguientes ítems: (i) Marco normativo de la prima técnica y (i1) caso concreto.
2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las
2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801
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11. DE LA PRIMA TÉCNICA.
La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Ahora bien, el Decreto Ley 1661 de 1991 3 estableció para su reconocimiento la formación avanzada altamente calificada y la evaluación del desempeño, el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo; criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. No obstante, cabe anotar que la
la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo; criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. No obstante, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada normativa se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado.
El artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 delimitó los niveles de los cargos a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consag rando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto a los que desempeñaran cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.
Respecto de la prima técnica para los funcionarios de la planta del Ministerio de Educación Nacional, la Sala hará suya la tesis expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 20164, que a la letra reseñó:
“DE LA PRIMA TÉCNICA PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL5 .
El Ministro de Educación Nacional en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 8 del Decreto 2164 de 1 991 estableció, a través de la resolución núm. 03528 de 1993 los niveles, las escalas, los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica (fls. 91 a 94).
resolución núm. 03528 de 1993 los niveles, las escalas, los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica (fls. 91 a 94).
En efecto, la referida resolución siguiendo lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 definió la prima técnica como el reconocimiento económico destinado a mantener o atraer al servicio del Estado funcionarios y empleados altamente calificados.
3 “Por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de ese beneficio económico.”
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONS ALVE, sentencia del 21 de enero de 2016. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00136-01(4507-14), Actor: GLORIA FANNY PADILLA
DE HUÉRFANO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, AUTORIDADES NACIONALES
5 “Al respecto pueden verse las sentencias de 6 de febrero de 2003. Rad. 1887-2002. M.P. Alberto Arango Mantilla y 7 de julio de 2005. Rad. 1354-2004. M.P. Ana Margarita Olaya Forero.”2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801
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De igual manera, en el artículo 3 de la citada resolución se reprodujo 9 lo referido a los criterios para asignar la prima técnica al señalar que la misma podía ser reconocida por: i) formación avanzada y experiencia altamente calificada o ii) por evaluación del desempeño.
Al respecto, y en lo que interesa al caso concreto, el artículo 3 ibídem en punto de la prima técnica por evaluación del desempeño precisó lo siguiente:
“(…) Prima Técnica por evaluación del desempeño:
1. Acreditar requisitos tanto en educación como en experiencia, exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones.
2. Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizados en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el
Departamento Administrativo de la Función Pública.
3. Experiencia en área relacionada con las funciones propias del cargo por un término no inferior a dos (2) años.
4. No haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de ot orgamiento de la prima técnica.
(…).”.
Con posterioridad a la expedición de la referida Resolución No. 03528 de 1993 el Ministro de Educación Nacional reglamentó todo lo concerniente al reconocimiento de
(…).”.
Con posterioridad a la expedición de la referida Resolución No. 03528 de 1993 el Ministro de Educación Nacional reglamentó todo lo concerniente al reconocimiento de la prima técnica a “otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales.”.
Sobre el particular, a través de la r esolución núm. 05737 de 1994 el Ministro de Educación posibilitó el reconocimiento del referido incentivo técnico a los funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los fondos educativos regionales, oficinas seccionales de escalafón, centros experimentales piloto, centros auxiliares de servicios docentes y colegios nacionales y nacionalizados bajo las reglas previstas para los funcionarios de la planta del Ministerio de Educación Nacional (fl. 90, cuaderno No. 1).
Finalmente, y en ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 2 de esta última resolución le atribuyó a los alcaldes y gobernadores, en su condición de presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se debe disponer el reconocimiento de una prima técnica, siguiendo en todo caso el proce dimiento establecido en el Decreto 1661 de 1991.”
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala verificará si en este caso se dan los parámetros para el reconocimiento de la Prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para el Ministerio de Educación Nacional en la vigencia de la normativa y que, desde luego, cumpla con los requisitos legales exigidos por la misma; que hubieran reclamado
para el Ministerio de Educación Nacional en la vigencia de la normativa y que, desde luego, cumpla con los requisitos legales exigidos por la misma; que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801
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1991 y que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado sil encio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
12. EL CASO CONCRETO.
En este caso, la parte demandante p retende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por silencio negativo en que incurrió el Departamento del Chocó- Secretaría de Educación ante la petición realizada el día 06 de junio de 2022, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Evaluación del Desempeño en favor de la señora YOLIMA MOSQUERA MORENO.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a l