TA CHO - Sentencia 05-2024-00023-01 (30-06-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 05-2024-00023-01 (30-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT
Quibdó, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 27001-33-33-005-2024-00023-01
Demandante: Lilly Anne Mosquera Diaz
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional1, Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio2 Departamento del Chocó, Secretaría de Educación del Chocó3
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Cesantías parciales. Sanción moratoria. Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. Sentencia de unificación SUJ 012-S2 de 18 de julio de 2018.
Sentencia de segunda instancia_____________________________________________
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia n.° 173 proferida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
DEMANDA4
La actora solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró el «28 de mayo de 2023 » con ocasión de la omisión de la parte demandada en dar respuesta a la petición que le elevó el «28 de febrero de 2023» y con la que pretendía el
el «28 de mayo de 2023 » con ocasión de la omisión de la parte demandada en dar respuesta a la petición que le elevó el «28 de febrero de 2023» y con la que pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 ,1071 de 2006 y 1955 de 2019.
1 En adelante MEN.
2 En adelante FOMAG.
3 En adelante SEDCHOCÓ.
4 Expediente digital en el aplicativo SAMAI índice 00001 dentro del proceso 27001 33 33 005 2024 00023 00.Radicación: 27001-33-33-005-2024-00023-01
Demandante: Lilly Anne Mosquera Diaz
Demandados: Nación, MEN, FOMAG y otros
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó – Colombia. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/
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A título de restablecimiento del derecho, pidió que esa sanción se le reconozca a razón de un día de salario por cada día de retardo, calculada para el Departamento del Chocó, SEDCHOCÓ desde 15 días después de la solicitud de cesantías, y para la Nación, FOMAG desde los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto que reconoció la prestación. Así mismo, solicitó el pago de los aj ustes por pérdida del poder adquisitivo conforme al IPC desde la fecha de pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia según el artículo 187 del CPACA; la condena al pago de intereses moratorios desde el día
IPC desde la fecha de pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia según el artículo 187 del CPACA; la condena al pago de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sanción reconocida; y la condena en costas a las entidades demandadas conforme al artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 392 del CPC modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
Los supuestos fácticos en los que sustentó sus pretensiones en síntesis son los siguientes: el 9 de marzo de 2020 presentó ante el Departamento del Chocó , SEDCHOCÓ, la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías; el «12 de marzo de 2020» esa entidad expidió la Resolución 649 en la que le reconoció la prestación solicitada, pero lo hizo por fuera del término legal de 15 días hábiles previstos para expedir el a cto administrativo ; el FOMAG pagó la prestación el 17 de junio de 2020 , superados los 45 días hábiles que prevé la ley para el efecto; el plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías es de 70 días hábiles, según lo señala la Ley 1071 de 2006, pero el desembolso se efectuó el 17 de junio de 2020, lo que implicó una mora superior a 9 días en relación con el plazo legalmente establecido ; por esta razón, el «28 de febrero de 2023 » radicó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, y como transcurrieron
el «28 de febrero de 2023 » radicó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, y como transcurrieron más de 3 meses sin recibir respuesta, en dicha fecha se configuró el silencio administrativo negativo, por lo cual solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado, que le negó el reconocimiento de dicha sanción. Las normas violadas que invocó fueron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019. Y el concepto de la violación lo sustentó en el sentido de que se transgredió la Ley 1071 de 2006, porque el reconocimiento y pago de las cesantías se le hizo luego de transcurridos 65 días después de haberlas solicitado, situación que le generó a la parte dema ndada, la obligación de pagarle la sanción por la mora.Radicación: 27001-33-33-005-2024-00023-01
Demandante: Lilly Anne Mosquera Diaz
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación, MEN, FOMAG5 manifestó que se oponía todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de derech o y propuso las excepciones de
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación, MEN, FOMAG5 manifestó que se oponía todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de derech o y propuso las excepciones de mérito que denomin ó «falta de legitimación en la causa por pasiva »; «cobro indebido de la sanción moratoria»; «inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa »; y, «buena fe».
El Departamento del Chocó, SEDCHOCÓ no dio respuesta a la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia n.° 173 proferida el 18 de diciembre de 2025 6 accedió a las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas , con fundamento en que presentada la solicitud de cesantías el 9 de marzo de 2020 , la parte demandada debía expedir el acto de su reconocimiento dentro de los 15 días hábiles posteriores, es de cir hasta el 31 de marzo de 2020, pero aunque no excedió el plazo de 15 días señalado en la norma para expedir el acto, porque emitió la resolución el 12 de marzo de 2020, la notificación fue realizada el 1 de abril de 2020, por lo que el término de ejecut oria corre 10 días posteriores al intento de notificación personal, esto es el 31 de marzo de 2020 y a partir del 1 de abril de 2020. Así el conteo de los días para que el Fondo pagara la prestación reclamada, se cumplieron el 8 de junio de 2020. Y como la docente reconoció en su demanda que el
de 2020. Así el conteo de los días para que el Fondo pagara la prestación reclamada, se cumplieron el 8 de junio de 2020. Y como la docente reconoció en su demanda que el desembolso se le hizo el 17 de junio de 2020, la parte demandada incurrió en mora desde el 9 de junio de 2020 (67 días posteriores a la expedición del acto, conforme la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018) hasta el16 de junio de 2020, anterior a aquel en que la prestación estuvo a disposición para pago.
RECURSO DE APELACIÓN
El FOMAG7 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que accedió a las
5 Expediente digital en el aplicativo SAMAI índice 00007 dentro del proceso 27001 33 33 005 2024 00023 00. Archivo denominado: 008_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_7_2.pdf. Fols. 1 al 10.
6 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Índice 00019 dentro del proceso 27001 33 33 005 2024 00023 00.
7 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Índice 00021 dentro del proceso 27001 33 33 005 2024 00023 00.Radicación: 27001-33-33-005-2024-00023-01
Demandante: Lilly Anne Mosquera Diaz
Demandados: Nación, MEN, FOMAG y otros
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4 | 20 suplicas de la demanda, habida cuenta que se encuentra autorizado para pagar, de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma e fectiva que no le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, en el presente asunto la reclamación judicial de la docente buscó el pago de la sanción moratoria, no obstante, que las cesantías le habían sido efectivamente pagadas por el fondo, por lo que hasta ese momento llegó su responsabilidad. A lo que agregó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, porque la modificación normativa introducida, traslada a la entidad territorial certificada y a la Fiduciaria administradora y vocera del patrimonio autónomo, cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo ordenado por el artículo 153 del CPACA 8, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos ante la segunda instancia por la parte demandada en su recurso de alzada 9, quien además es apelante único, la controversia fundamentalmente se contrae a establecer, si ¿a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995
fundamentalmente se contrae a establecer, si ¿a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006 por el presunto pago tardío de sus cesantías parciales?, en caso afirmativo, si es el FOMAG la entidad responsable del pago de la sanción moratoria o si por el contrario se debe revocar la sentencia de primera instancia,
8 CPACA. Artículo 153. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda ».
9 CGP. Artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».Radicación: 27001-33-33-005-2024-00023-01
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5 | 20 teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad recurrente.
A fin de desatar la controversia planteada, inicialmente se realizará el análisis normativo y jurisprudencial, con respecto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las
5 | 20 teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad recurrente.
A fin de desatar la controversia planteada, inicialmente se realizará el análisis normativo y jurisprudencial, con respecto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes vinculados al FOMAG y a la entidad que debe realizar el pago de esta sanción, para luego de la reseña documental que obra en el proceso, establecer si a la parte impugnante le asiste la razón en lo que pretende.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG
Lo primero que se debe advertir es que el auxilio de cesantía es una prestación social de carácter especial, en la medida en que se constituye en un ahorro forzoso que hizo el empleado y con el que cuenta, a modo de respaldo económico, para el evento en el que quede inactivo laboralmente10.
Pues bien, la Ley 244 de 199511 en cuanto a las cesantías definitivas, que son aquellas que se deben reconocer a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez finalice su relación laboral, consagró los términos para realizar su liquidación, reconocimiento y pago al igual que la sanción por mora en el evento de su pago tardío.
Es así como en su artículo 1 12 prescribió, que los servidores públicos de todos los órdenes, pueden solicitar las cesantías ante la entida d patronal, a quien le asiste la obligación de expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, si reúne los requisitos determinados por la ley. Cuando la
obligación de expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, si reúne los requisitos determinados por la ley. Cuando la
10 La Corte Constitucional en la sentencia T-008 de 15 de enero de 2015 considera que «El auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, como también en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo econ ómico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable de la obligación tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en las disposiciones legales».
11 Ley 244 de 1995. «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones».
12 Ley 244 de 1995. Artículo 1 «Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. […]».Radicación: 27001-33-33-005-2024-00023-01
Demandante: Lilly Anne Mosquera Diaz
patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. […]».Radicación: 27001-33-33-005-2024-00023-01
Demandante: Lilly Anne Mosquera Diaz
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6 | 20 solicitud está incompleta se debe informar al petent e dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recibo, señalándole de manera expresa los requisitos faltantes, y una vez aportados, esa solicitud se debe resolver dentro de los 15 días hábiles siguientes.
En su artículo 2 13 determinó que la entidad públi ca encargada del pago de esta prestación, tiene un plazo máximo de 45 días hábiles para realizarlo, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena su liquidación. En su parágrafo agregó que, en caso de mora en el pago de l as cesantías definitivas del servidor público, la entidad obligada le debe reconocer y cancelar, de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo basta con acreditar su no cancelación dentro del término previsto de 45 días hábiles14.
Por su parte, la Ley 1071 de 2006 15 por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló en su artículo 416, los términos para el reconocimiento y pago a los servidores públicos de las ce santías definitivas o parciales, que deben acatar
244 de 1995, reguló en su artículo 416, los términos para el reconocimiento y pago a los servidores públicos de las ce santías definitivas o parciales, que deben acatar tanto la secretaría de educación territorial como la Fiduprevisora S.A. con cargo a los recursos del FOMAG.
Y en el artículo 517, en cuanto a la sanción moratoria, señaló que la entidad pública
13 Ley 244 de 1995. Artículo 2 «La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidore s públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».
14 Vale la pena resaltar, que este artículo incluido su parágrafo, fue posteriormente reiterado en su tenor literal por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069, norma reglamentaria de la Ley 244 de 1995.
15 Ley 1071 de 2006. «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».
cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». 16 Ley 1071 de 2006. Artículo 4. «Términos. Dentro de los quince [15] días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo».
17 Ley 1071 de 2006. Artículo 5. «Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco [45] días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de lasRadicación: 27001-33-33-005-2024-00023-01
Demandante: Lilly Anne Mosquera Diaz
Demandados: Nación, MEN, FOMAG y otros
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7 | 20 pagadora, cuenta con un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar esta prestación social, desde que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. Luego, en su parágrafo estipuló que, en el caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro de ese término de 45 días hábiles.
Luego, el Decreto 942 de 2022 que en su artículo 2, modificó el Decreto 1075 de 2015 en el artículo 2.4.4.2.3.2.27 18 indicó que todo reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas no puede exceder los tiempos determinados por la Ley 1071 de 2006.
Debe agregarse que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 19, estableció las reglas según las cuales, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de la prestación , también determinó que cuando se trata de la
cuales, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de la prestación , también determinó que cuando se trata de la
cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. […]».
18 Decreto 942 de 2022. «Artículo 2. Modificación de los artículos […] 2.4.4.2.3.2.27 […] del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así: ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente. En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006».
19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018. Radicado: 73001 -23-33-000-2014-00580-01. Número Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospina
Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Al respecto en esta providencia se consideró lo siguiente: «[…] i) Hipótesis de falta de pronuncia miento, o pronunciamiento tardío: […] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». Fue así como fijó la siguiente subregla «[3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento,
precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago».Radicación: 27001-33-33-005-2024-00023-01
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8 | 20 sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías20, como el docente oficial es un servidor público, le aplica la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias. Además, que cuando el petic ionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
Esta sentencia de igual forma, dispuso algunas subreglas 21, de las cuales, para este asunto, se debe tener presente aquella q ue ordena que cuando se trata de cesantías parciales, para efectos de la sanción moratoria, hay que tener presente la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. En conclusión, desde que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, la administración cuenta con un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar su pago, y si no lo hace en
En conclusión, desde que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, la administración cuenta con un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar su pago, y si no lo hace en ese término la sanción moratoria corre, en principio, 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías si fue presentada en vigencia del CPACA o 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, si fue presentada en vigencia del CCA; prestación que se debe liquidar y reconocer por medio de acto administrativo en firme, en el equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago.
Entidad responsable del pago de la prestación
A través de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, que oficialmente venían prestando las entidades territoriales, por lo que, a partir de su expedición, la educación se estableció como un servicio público a cargo de la Nación.
Luego, el Decreto 2277 de 1979, por el cual se instituyó el régimen especial de la
20 Al respecto la Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 dictó la siguiente subregla: «193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías».
la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías».
21 En efecto en la Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01, se estipuló la siguiente subregla «3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas , el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo».Radicación: 27001-33-33-005-2024-00023-01
Demandante: Lilly Anne Mosquera Diaz
Demandados: Nación, MEN, FOMAG y otros
Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó – Colombia. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/
9 | 20 profesión docente, estableció las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan esta profesión, en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero nada dijo respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.
Después, la Ley 91 de 1989 en su artículo 3 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del
modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero nada dijo respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.
Después, la Ley 91 de 1989 en su artículo 3 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy en el numeral 1 del artículo 522 determinó que uno de los objetivos de este fondo, era efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal que se debía afiliar obligatoriamente, y que según su artículo 15 23, estaba conformado por docentes nacionales, nacionalizados y los que se vincularan con posterioridad al 1 de enero de 1990. En el artículo 924, dispuso que las prestaciones pagadas por este fondo, eran reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.
Por su parte, la Ley 962 de 2005 en su artículo 56 25, asignó a las secretarías de educación de las entidades territoriales, la competencia para expedir los actos administrativos, en los que a los docentes vinculados a sus plantas de personal, se les reconocieran las prestaciones; secretarías de educación que ya contaban con la facultad nominadora, según lo estableció la Ley 29 de 1989 en su artículo 926. Y según lo estipuló
22 Ley 91 de 1989. Artículo 5. «El Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con