TA CHO - Sentencia 05-2024-00093-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 05-2024-00093-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301
DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 020
RADICADO: 27001333300520240009301
DEMANDANTE: DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALIA
GENERAL DE LA NACIÓN Y
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL:
REPARACIÓN DIRECTA
TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La procedencia de la reparación exige que la detención sea arbitraria o desproporcionada – La sola preclusión de la investigación no basta para estructurar responsabilidad estatal/ DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO – Al ser la Fiscalía General de la Nación el único apelante, el estudio de segunda instancia se circunscribe exclusivamente a los reparos formulados por dicha entidad, conforme al artículo 328 del Código General del
DEL PRONUNCIAMIENTO – Al ser la Fiscalía General de la Nación el único apelante, el estudio de segunda instancia se circunscribe exclusivamente a los reparos formulados por dicha entidad, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso/ TÍTULO DE IMPUTACIÓN – En el marco de la Ley 906 de 2004, la actuación de la Fiscalía ajustada a los mandatos constitucionales y legales excluye la configuración de la falla en el servicio – La imposición de la medida de aseguramiento constituye un acto jurisdiccional au tónomo del juez de control de garantías/ DAÑO ANTIJURÍDICO – La privación de la libertad debe ser jurídicamente inadmisible para ser indemnizable – Se exige que el afectado no esté en el deber jurídico de soportarla, que se afecte un interés jurídicamente tutelado y que el perjuicio sea cierto – En el caso concreto, aunque se acreditó la imposición de la medida de aseguramiento, no se configuró la antijuridicidad del daño imputable a la Fiscalía General de la Nación/ JUICIO DE IMPUTACIÓN – No se acreditó arbitrariedad ni irregularidad alguna en la actuación investigativa que adelantó la Fiscalía General de la Nación, ni nexo causal entre su proceder y el daño alegado – La privación de la libertad provino de una decisión autónoma del juez de control de garantías – En consecuencia, se excluye a la Fiscalía General de la Nación de la responsabilidad patrimonial del Estado y se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones formuladas respecto del citado ente investigador.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a
revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones formuladas respecto del citado ente investigador.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia No. 144 del 5 de noviembre de 2025, a través de la cual el J uzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
2. La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la presunta privación injusta de laSentencia R/D 2da instancia
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libertad de los señores Duan Andrés Lozano Palacios y Luis Felipe Lozano Palacios, como consecuencia de una medida de aseguramiento que se prolongó por más de 3 meses, y que culminó con una sentencia de preclusión de la investigación penal, a favor de aquellos.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros aspectos: (i)
procesados.
Para YARLEIDYS ALVAREZ LOZANO
Perjuicio Moral50 SMLM Suma que deberá ser reconocida por cada uno de sus hermanos procesados.
Para LUIS FERNANDO LOZANO PALACIOS
Perjuicio Moral50 SMLM Suma que deberá ser reconocida por cada uno de sus hermanos procesados.
Para DIONNY EDITH MENDOZA LOZANO
Suma que deberá ser reconocida por cada uno de sus hermanos procesados. Perjuicio Moral50 SMLM
Para YEFERSON LOZANO PALACIOS Perjuicio Moral50 SMLM Suma que deberá ser reconocida por cada uno de sus hermanos procesados.
6. Igualmente, solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de costas procesales, así como de los intereses moratorios causados desde la fecha deSentencia R/D 2da instancia
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la condena y hasta que el pago se haga efectivo, conforme a la certificación expedida por la superintendencia B ancaria, y a la actualización de las sumas reconocidas en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
Hechos
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros aspectos: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada , (ii) declarar patrimonial y solidariamen te responsables a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de los señores DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS, (iii) condenarlas solidariamente al pago de una indemnización por perjuicios inmateriales en la mod alidad de daño moral, (iv) condenarlas al pago, igualmente de forma solidaria, de perjuicios inmateriales por daño a la salud a favor de los mencionados demandantes , (v) condenarlas al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ,
(vi) negar las demás súplicas de la demanda, y (vii) abstenerse de imponer condena en costas.
Pretensiones
4. La parte actora solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los daños y perjuicios individuales, materiales y morales causados a los señores DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS, LUIS FELIPE
LOZANO PALACIOS, MARÍA ÁNGELA LOZANO PALACIOS, YAMERLIN LOZANO
PALACIOS, YARLEIDYS ÁLVAREZ LOZANO, LUIS FERNANDO LOZANO PALACIOS,
DIONNY EDITH MENDOZA LOZANO, YEFERSON LOZANO PALACIOS y
PALACIOS, YARLEIDYS ÁLVAREZ LOZANO, LUIS FERNANDO LOZANO PALACIOS, DIONNY EDITH MENDOZA LOZANO, YEFERSON LOZANO PALACIOS y BERNANDO ANTONIO ÁLVAREZ MORENO , como consecuencia de la falla del servicio en la que, según se afirma, incurrió la administración de justicia en cabeza de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al privar de la libertad a los jóvenes DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS , con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso y de las garantías fundamentales, y carentes de valor probatorio.
5. Asimismo, pretende n que, como consecuencia de lo anterior, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, se sirva pagar las sig uientes
sumas de dinero:
Para DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS
Daño emergente 4 SMLM Lucro cesante 24 SMLM Perjuicio Moral 100 SMLM Daño a la Vida de relación 300 SMLM Daño Causado a Bienes constitucionales 100SMLM Daño moral a los perjuicios causados a su hermano LUIS FELIPE
LOZANO PALACIOS 50 SMLM
Para LUIS FELIPE LOZANO PALACIOSSentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301
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Daño emergente 4 SMLM Lucro cesante 24 SMLM Perjuicio Moral 100 SMLM Daño a la Vida de relación 300 SMLM Daño Causado a Bienes constitucionales 100 SMLM Daño moral a los perjuicios causados a su hermano DUAN ANDRES LOZANO
PALACIOS 50 SMLM
Para MARIA ANGELA LOZANO PALACIOS
Perjuicio Moral 100 SMLM Daño a la Vida de relación 100 SMLM Suma que deberá ser reconocida por cada uno de sus hijos procesados.
Para BERNARDO ANTONIO ALVAREZ MORENO
Lucro cesante $12.000.000 Perjuicio Moral 100 SMLM Suma que deberá ser reconocida por cada uno de sus hijos procesados.
Para YAMERLIN LOZANO PALACIOS
Perjuicio Moral50 SMLM Suma que deberá ser reconocida por cada uno de sus hermanos procesados.
Para YARLEIDYS ALVAREZ LOZANO
Perjuicio Moral50 SMLM Suma que deberá ser reconocida por cada uno de sus hermanos procesados.
por la superintendencia B ancaria, y a la actualización de las sumas reconocidas en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
Hechos
7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
8. En noviembre de 2015, los hermanos mellizos DUAN ANDRÉS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS, residentes del barrio Bonanza de la ciudad de Quibdó, fueron abordados por agentes de la Policía Nacional mientras practicaban fútbol con otros jóvenes, ocasión en la cual, sin mediar orden judicial ni explicación suficiente, les fueron tomadas fotografías bajo el pretexto de un registro a deportistas. Días después, su amigo OMAR YESID MURILLO LEMUS fue capturado y advirtió que las imágenes utilizadas para su reconocimiento correspondían a aquellas tomadas previamente en el barrio, alertando a esos demandantes sobre dicha situación.
9. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2015, los hermanos LOZANO PALACIOS se desplazaron al municipio de Santa Cecilia, Risaralda , con el f in de visitar a familiares paternos y pasar el periodo vacacional, regresando a la ciudad de Quibdó el 20 de enero de 2016. No obstante, el 12 de enero de 2016, la señora EDILMA DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO presentó denuncia por un hurto ocurrido la noche anterior en su establecimiento comercial, señalando de manera genérica que los autores eran jóvenes, sin efectuar una descripción física precisa.
10. Con ocasión de dicha denuncia, la Fiscalía General de la Nación inició
anterior en su establecimiento comercial, señalando de manera genérica que los autores eran jóvenes, sin efectuar una descripción física precisa.
10. Con ocasión de dicha denuncia, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal y ordenó la prác tica de diligencias de reconocimiento fotográfico, en las cuales varios testigos señalaron a los hermanos LOZANO PALACIOS como presuntos responsables, pese a que no se realizó reconocimiento en fila de personas conforme a las exigencias legales. Con fundam ento exclusivo en estos reconocimientos fotográficos, el 9 de febrero de 2016 se libraron órdenes de captura contra aquellos demandantes, quienes fueron capturados el 23 de febrero de 2016, imputados por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, e igualmente privados de la libertad mediante la imposición de medida de aseguramiento intramural.
11. Desde el inicio del proceso, la defensa controvirtió la legalidad y suficiencia de los elementos probatorios que sustentaron la medida de aseguramiento, advirtiendo irregularidades en los reconocimientos y la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, además de aportar elementos que acreditaban el arraigo social, familiar y académico de los imputados.
Con posterioridad, se allegaron múltiples declaraciones extrajudiciales y demás elementos probatorios que demostraban que los hermanos LOZANO PALACIOS no se encontraban en la ciudad de Quibdó para la fecha de los hechos investigados, sino en el municipio de Santa Cecilia.
12. A pesar de lo anterior, en una primera oportunidad judicial no se accedió a la revocatoria d e la medida de aseguramiento. Sin embargo, nuevas actuaciones
sino en el municipio de Santa Cecilia.
12. A pesar de lo anterior, en una primera oportunidad judicial no se accedió a la revocatoria d e la medida de aseguramiento. Sin embargo, nuevas actuaciones adelantadas por la Fiscalía permitieron establecer que la denunciante EDILMA DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO no reconocía a los hermanos LOZANO PALACIOS como autores del hurto y que el reconocimiento fotográfico inicial se realizó bajo condiciones irregulares, con inducción por parte de funcionarios de policía judicial.
Lo anterior fue corroborado en una diligencia posterior de reconocimiento en filaSentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301
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de personas, en la cual la denunciante manifestó de forma expresa que nunca había visto a los imputados.
13. En atención a estos nuevos elementos probatorios, la Fiscalía solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue concedida, ordenándose la libertad inmediata de los hermanos LOZANO PALACIOS. Posteriormente, se solicitó la preclusión de la investigación; no obstante, el 21 de octubre de 2016 , DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS fue nuevamente capturado debido a la falta de cancelación oportuna de la orden de captura previamente revocada, situación que
la preclusión de la investigación; no obstante, el 21 de octubre de 2016 , DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS fue nuevamente capturado debido a la falta de cancelación oportuna de la orden de captura previamente revocada, situación que fue corregida horas después por la autoridad judicial competente.
14. Durante el tiempo de privación de la libertad en el establecimiento penitenciario de Anayancy, los hermanos LOZANO PALACIOS enfrentaron un entorno hostil y ajeno a su proyecto de vida, siendo sometidos a amenazas, presiones y afectaciones psicológicas severas, circunstancias que impactaron de manera negativa su integridad emocional, su autoestima y sus expectativas académicas y laborales, efectos que persistieron aun después de recuperar su libertad.
Contestación de la demanda
15. La entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción se opuso a las pretensiones de la demanda, al manifestar que su actuación no genera responsabilidad. En tal sentido, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al atribuir la responsabilidad por error judicial a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, propuso las excepciones de ausencia de nexo causal y hecho de un tercero.
16. Por su parte, la también entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al manifestar que su actuación se ajustó a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, así como a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. En ese sentido, sostuvo que de su actuación no es
su actuación se ajustó a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, así como a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. En ese sentido, sostuvo que de su actuación no es jurídicamente procedente predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la config uración de error alguno, ni mucho menos la existencia de una privación injusta de la libertad respecto de los jóvenes DUAN
ANDRÉS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS.
17. Adicionalmente, indicó que la conducta atribuida a los jóvenes DUAN ANDRÉS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS ameritaba la apertura de investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, en tanto, a su juicio, con su actuar se habrían vulnerado preceptos del ordenamiento penal. En tal contexto, afirmó que le asistía el deber constitucional de adelantar la investigación correspondiente, con el fin de evitar la impunidad del delito presuntamente cometido, actuación que, según expuso, se encuentra ajustada a derecho y enmarcada dentro de las funciones y obligaciones previstas en el artículo 250 de la Constitución Política de
Colombia.
18. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de ausencia de daño antijurídico y de imputabilidad de este a la Fiscalía General de la Nación , inexistencia de nexo de causalidad , cumplimiento de un d eber legal y falta de legitimación en la causa por pasiva , como causales de exoneración de responsabilidad.Sentencia R/D 2da instancia
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19. Igualmente, la entidad demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al sostener que el procedimiento adelantado por la Policía Nacional se ajustó a derecho, en la medida en que la captura de los señores DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS se efectuó en cumplimiento de las órdenes de captura Nos. 024 y 025 emitidas por la Fiscalía Quinta Local de Quibdó por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Agregó que, si bien ejecutó el procedimiento de captura, este se realizó conforme a las directrices impartidas por la autoridad competente y bajo el amparo de la normatividad vigente. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
20. Para fundamentar la decisión de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó sostuvo que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que su actuación
20. Para fundamentar la decisión de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó sostuvo que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que su actuación no se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación a su cargo. Lo anterior, por cuanto solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los procesados sin el lleno de los requisitos exigidos, al no hacer alusión a los elementos de conocimiento n ecesarios para sustentar dicha medida ni dilucidar los presupuestos requeridos para inferir razonablemente que los imputados eran autores o partícipes de los delitos por los cuales fueron investigados.
21. Aunado a ello, indicó que, si bien se está frente a un modelo adversarial en el cual la Fiscalía General de la Nación tiene a su cargo funciones de investigación, se estimó que esa entidad contribuyó a la causación del daño antijurídico, en tanto es la encargada de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los procesados y fue en el ejercicio de dicha potestad que desconoció lo dispuesto en los artículos 287 y 306 de la Ley 906 de 2004.
22. De igual manera, advirtió que la Rama Judicial también contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS , pese a que no existían razones que justificaran la necesidad de limitar su derecho fundamental a
aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS , pese a que no existían razones que justificaran la necesidad de limitar su derecho fundamental a la locomoción. En tal sentido, se concluyó que se incumplió lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de su delegado, decretara la medida de aseguramiento cuando, a partir de los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información obtenida legalmente, sea posible inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada.
23. Asimismo, se afirmó que dicha actuación contraria a la ley procesal dio lugar al daño antijurídico padecido por los señores DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS, en tanto fueron privados de la libertad de manera injusta. En efecto, se evidenció que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en una falla del servicio, razón por la cual son patrimonialmente responsables del daño antijurídico sufrido por los demandantes: la primera, por solicitar indebidamente la restricción de la libertad, y la segunda, por imponer injustamente la medida privativa de la libertad. En consecuencia, al acreditarse que la medida de aseguramiento generó un daño antijurídico imputableSentencia R/D 2da instancia
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a ambas entidades, se dispuso que respondieran solidariamente por la condena , en una proporción del 50 % para cada una.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
24. La parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ratificando los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión e insistiendo en que en el presente asunto no se configuran los elementos necesarios para declarar su responsabilidad patrimonial. Indicó que la investigación adelantada contra los señores DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS se fundamentó en elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente recaudados, y que su actuación se limitó al cumplimiento del rol constitucional y legal que le corresponde.
25. Afirma que la preclusión de la investigación o una decisión absolutoria, por sí solas, no constituyen fundamento suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, pues resulta necesario analizar si la medida de aseguramiento impuesta fue irrazonable, desproporcionada o inapropiada, lo cual, a su juicio, no ocurrió en este caso. Por el contrario, sostiene que la medida de aseguramiento decretada
Estado, pues resulta necesario analizar si la medida de aseguramiento impuesta fue irrazonable, desproporcionada o inapropiada, lo cual, a su juicio, no ocurrió en este caso. Por el contrario, sostiene que la medida de aseguramiento decretada contra los señores DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS fue razonable, proporcional y adecuada , en tanto existían elementos probatorios que permitían inferir su posible autoría, tales como , entrevistas y reconocimientos fotográficos realizados por tres víctimas, así como informes oficiales que daban cuenta de la inexistencia de permisos para el porte de armas.
26. En relación con los perjuicios reclamados, indica que no hay lugar a su reconocimiento, dado que la imposición de medidas de aseguramiento constituye una herramienta legítima del Estado para garantizar la convivencia pacífica, la comparecencia de los imputados al proceso y la protección de la comunidad y de las víctimas, sin que ello i mplique desconocimiento del debido proceso ni de la presunción de inocencia. Precisó que dichas medidas tienen naturaleza preventiva y no requieren la existencia de un juicio previo.
27. Igualmente, reitera que su actuación no fue ilegal ni desproporciona da, sino que se ajustó a los mandatos del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, al Estatuto Orgánico de la Fiscalía y a las normas penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual no se configura daño antijurídico que le sea imputable. Agregó que el hecho de que los
demandantes DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO
configura daño antijurídico que le sea imputable. Agregó que el hecho de que los demandantes DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS hayan sido finalmente exonerados de responsabilidad penal no implica, de manera automática , la obligación de indemnizar conforme al artículo 90 constitucional.
28. Por último, sostiene que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal, dentro de los postulados del Estado social de derecho, el debido proceso y el derecho de defensa, y concluye solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la negación de las pretensiones de la demanda.
Actuaciones en segunda instancia
29. Mediante auto interlocutorio No. 16 del 20 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de laSentencia R/D 2da instancia
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Nación contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
30. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
30. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Cuestión Previa - Delimitación del pronunciamiento
31. Previo a abordar el fondo del asunto, debe indicarse que en el presente proceso fueron demandadas la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y en la sentencia d e primera instancia únicamente se declaró la responsabilidad y se impuso condena a cargo de las dos primeras entidades, con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores Juan Andrés Lozano Palacios y Luis Felipe Lozano Palacios. Contra dicha decisión, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación en forma oportuna, mientras que la Rama Judicial presentó su apelación de manera extemporánea, razón por la cual esta última carece de efectos procesales.
32. En virtud de lo anterior, al ser la Fiscalía General de la Nación el único apelante, el estudio en sede de apelación se circunscribirá exclusivamente a los reparos formulados por dicha entidad, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad y condena impuestas a la Nación – Rama Judicial, las cuales permanecen incólumes, en aplicación de la regla prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso1.
33. Esta delimitación responde al principio de congruencia procesal, conforme al cual el juez de segunda instancia debe ceñirse estrictamente al marco de l a apelación. Sobre el particular, el Consejo de Estado2 ha sostenido:
33. Esta delimitación responde al principio de congruencia procesal, conforme al cual el juez de segunda instancia debe ceñirse estrictamente al marco de l a apelación. Sobre el particular, el Consejo de Estado2 ha sostenido:
“La competencia del juez de segunda instancia no es, en principio, de la misma extensión que la del funcionario cuya determinación revisa, pues su análisis encuentra dos limitaciones claramente diferenciables, pero complementarias, a saber: el marco concep tual establecido por el recurrente al momento de sustentar la impugnación y el principio de la non reformatio in pejus, en los casos de apelante único”.
34. Así las cosas , cualquier aspecto que no haya sido objeto de apelación se mantiene indemne, y su revisión excedería la competencia funcional del Ad Quem.
Problema jurídico de instancia
35. Establecido lo anterior, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad de los señores JUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS la cual consideran injusta y que se dio dentro del proceso penal que se adelantó en contra de estos, por la presunta
1“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos
expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de mayo de 2020, Radicado 68001 -23-33-000-2015-00866-0. M.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301
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