TA CHO - Sentencia 05-2024-00177-01 (30-04-2025)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 05-2024-00177-01 (30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia Sentencia N.° 35 Medio de control.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDemandante (s). MARCIAL CAICEDO LAGAREJO
Demandado (s). NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Radicado. 27001333300520240017701
Instancia Segunda Temas y subtemas Reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de ce santías establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 Decisión Revoca Sentencia
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Procede la Sala Primera de Decisión a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, en contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2025 1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las suplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Marcial Caicedo Lagarejo, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del oficio de fecha 14 de marzo de 2024, mediante el cual la
medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del oficio de fecha 14 de marzo de 2024, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional -(FOMAG) Secretaria de Educación Municipal niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1. LA DEMANDA
1 PRETENSIONES Y CONDENAS.
El demandante solicita declarar la nulidad del acto administrativo oficio del 14 de marzo de 2024 bajo el radicado QBD2024EE000604 de la petición radicada ante el municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal -Nación-Ministerio de Educación Nacional que negaron el reconocimiento y pago de la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006 equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
Como restablecimiento del derecho, solicita condenar a la Nación-Ministerio de Educación -FOMAG Municipio de Quibdó- Secretaria de Educación Municipal y a la Fiduprevisora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 equivalente a (1) día de salario por cada día de
reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta y los int ereses
1 021SENTENCIAANTIC_27001333300620240001700RADICADO: 27001333300520240017701
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARCIAL CAICEDO LAGAREJO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE QUIBDÓ
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moratorios hasta el pago total. Asimismo, pide que se ordene a las entidades demandadas cumplir el fallo dentro de los 30 días siguientes a su notificación y que se les impongan las costas del proceso.
1.1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante señala:
La docente presta sus servicios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El día 11 de septiembre de 2023 mi poderdante MARCIAL CAICEDO LAGAREJO identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 11.796.522 expedida en Quibdó radic ó la solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas ante SECRETARIA DE EDUCACION DEL
MUNICIPIO DE QUIBDÓ-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
retiro de cesantías parciales y/o definitivas ante SECRETARIA DE EDUCACION DEL
MUNICIPIO DE QUIBDÓ-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
La secretaria de Educación del Municipio de Quibdó reconoció las cesantías mediante resolución QUIBDE2023000011 del 18 de octubre de 2023.
Posteriormente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y su Administradora LA FIDUPREVISORA S.A., puso a disposición el pago de los dineros derivados de las cesantías reconocidas mediante resolución QUIBDE2023000011 del 18 de octubre de 2023 el día 26 de diciembre de 2023 como se puede observar en el extracto expedido por el Banco de Bogotá.
La ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006 y concordantes reza que la entidad pública debe expedir el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha de reclamación y/o radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía y luego de ejecutoriada la respectiva resolución, debe ser cancelada dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la misma, imponiendo como sanción moratoria por el incumplimiento de tales términos. Un día de salario por cada día de retardo.
Con fecha 22 de febrero de 2024 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías pero las entidades convocadas negaron la solicitud a través del oficio de fecha 14 de marzo de 2023, a su vez solicitó a la procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar
negaron la solicitud a través del oficio de fecha 14 de marzo de 2023, a su vez solicitó a la procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible y por ello se adelanta la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con fecha 29 de agosto de 2024 se realizó audiencia de conciliación en la procuraduría 77 Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio con las entidades demandadas.
1.1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Invocó como normas violadas los artículos ley 91 de 1989 articulo 5 y 15, ley 244 de 1995 articulo 1 y 2, ley 1071 de 2006 articulo 4 y 5.
1.1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Expuso la parte actora que las cesantías fueron creadas para un fin especial como lo son compra de vivienda, reparación o remodelación de vivienda, estudio, pago de créditos hipotecarios o la cesantía definitiva por retiro, ello implica que estos derechos constituciones sean cubiertos en debida forma por las entidades encargadas de regular, aprobar y administrar los recursos el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cosa que no suceden con las entidades pues se demoran más de los 70 días que indican las leyes 44 modificada por la ley 1071 de 2006, es por ello que los docentes deben acudir a la jurisdicción administrativa para que sean cubiertas estas necesidades básicas.
leyes 44 modificada por la ley 1071 de 2006, es por ello que los docentes deben acudir a la jurisdicción administrativa para que sean cubiertas estas necesidades básicas. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante la cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de los 15 días después de radicada la solicitudRADICADO: 27001333300520240017701
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y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIO NAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA.
posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA.
1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso, como excepción, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad del fomag en el pago de la sanción moratoria, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses y sanción moratorios. 1.2.2. Por su parte, el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal contestó oponiéndose a la demanda y propuso la excepción de inexistencia del derecho. 1.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Municipio de Quibdó -secretaria de Educación Municipal incurrieron en mora en el pago de las cesantías de la docente por las siguientes razones: “(…) El 26 de septiembre de 2023, el señor Marcial Caicedo Lagarejo, según se desprende de las consideraciones de la resolución que reconoció la prestación solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para educación; no obstante, verificada la trazabilidad del aplicativo humano para la radicación y expedición del acto administrativo se tiene que el 25 de julio de 2023 se efectúa el primer envió de documentación, el 10 de agosto pasan
educación; no obstante, verificada la trazabilidad del aplicativo humano para la radicación y expedición del acto administrativo se tiene que el 25 de julio de 2023 se efectúa el primer envió de documentación, el 10 de agosto pasan a validación y posteriormente el 2 de septiembre se efectú a nuevo envió de documentos, los cuales pasan a estudio el 26 de septiembre de 2023. En ese orden de ideas para el despacho en manera alguna puede tomarse como fecha extremo de inicio para la causación de la mora el 26 de septiembre de 2023, pues desde el 2 de septiembre de 2023, el actor radico los documentos advertidos como faltantes en la primera validación, luego es a partir de aquella data, que inician los términos para expedición del acto administrativo, pues la demora en el trámite de r adicación en el aplicativo por parte de la administración no puede ser traslada al docente. Si la reclamación de cesantías fue radicada el 2 de septiembre de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 23 de septiembre de 2023. En ese orden, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó) excedió el plazo de quince días señalado en la norma citada para expedir el acto, comoquiera que emitió la resolución el 18 de octubre de 2023, y efectuó el acto de notificación electrónica el mismo día, así que al tratarse de un acto escrito expedido de manera extemporánea, el término de ejecutoria corre 10 días, después de
la resolución el 18 de octubre de 2023, y efectuó el acto de notificación electrónica el mismo día, así que al tratarse de un acto escrito expedido de manera extemporánea, el término de ejecutoria corre 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto10, según la jurisprudencia pr eviamente citada11, esto es el 7 de octubre de 2023. Así las cosas, seria a partir del 8 de octubre de 2023, que iniciaría el conteo de los cuarenta y cinco días en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía pagar la prestación reclamada por el actor, los cuales fenecerían el 12 de d iciembre de 2023, razón por la cual, a partir del díaRADICADO: 27001333300520240017701
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siguiente 13 de diciembre de 2023, se empezó a causar la indemnización moratoria. Ahora bien, consta que las cesantías se pusieron a disposición de la demandante, el 26 de diciembre de 2023, según certificado de pago de cesantías No. 5060013156 expedido por la Fiduprevisora S.A., de tal manera se debe concluir que el demandado incurrió en mora desde el 13 de diciembre de 2023 hasta el 25 de diciembre de 2023, día anterior a aquel en el cual se puso a disposición para pago la prestación reconocida.
caso concreto, el Municipio de Quibdó cumplió con la expedición oportuna del acto administrativo dentro del término de setenta (70) días hábiles. Asimismo, indicó que el pago fue realizado por Fiduprevisora S.A. el 26 de diciembre de 2023, dentro del plazo previsto, cuyo vencimiento —según afirma— operaba en enero de 2024. Por lo anterior, considera que no se configura mora, en tanto la sanción moratoria únicamente proc ede en los eventos expresamente previstos para su tipificación. Agregó que, si no se encuentran acreditados los elementos propios de la obligación cuya mora se predica, en particular respecto del NIT 891680011 -0, no habría lugar al reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de la prestación (cesantías). En consecuencia, estima improcedente condenar al ente territorial a asumir o extinguir una obligación que —según su postura— no se encuentra a su cargo, máxime cuando sostiene que el municipio no ostenta la calidad de extremo pasivo de dicha obligación. Reiteró que el ente territorial no ha transgredido, total ni parcialmente, las normas que regulan el reconocimiento y pago de la prestación objeto de la demanda y que, al no presentarse el fenómeno jurídico de la mora, resultaría improcedente acceder a las pretensiones, como lo hizo el juez de primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, de manera respetuosa solicitó revocar la sentencia de primera instancia No. 148 del 5 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
primera instancia No. 148 del 5 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandante presento sus alegatos en los siguientes términos:RADICADO: 27001333300520240017701
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1.5.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante sostiene que, si bien en el presente proceso se vincula a la entidad territorial a la cual se encuentra adscrito el docente que representa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y aunque al término de este medio de control llegare a establecerse la responsabilidad del MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SEMQUIBDÓ en la causación de la sanción por mora, resulta necesario precisar que la norma especial que regula el reconocimiento de dicha sanción en favor d e los docentes del Magisterio Colombiano es el Decreto 1272 de 2018, concretamente en su artículo 2.4.4.2.3.2.28.
se debe concluir que el demandado incurrió en mora desde el 13 de diciembre de 2023 hasta el 25 de diciembre de 2023, día anterior a aquel en el cual se puso a disposición para pago la prestación reconocida. El demandante formuló reclamación tendiente al reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías el 14 de marzo de 2024, es decir, cuando aún no habían transcurrido tres años desde el momento en que se hizo exigible la sanción, por lo que se debe concluir que no está afectada por el fenómeno extintivo. En conclusión, en el sub examine, será el Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal, quien deben responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante, por la tardanza en la que incurrió en la validación y expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación solicitada, en tanto que la Nación - Ministerio de educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso oportunamente el desembolso del valor reconocido por concepto de cesantías parciales”.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada judicial de la parte demandada, Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal, dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En su escrito señaló no compartir la decisión adoptada por el a quo y sostuvo que, en el caso concreto, el Municipio de Quibdó cumplió con la expedición oportuna del acto administrativo dentro del término de setenta (70) días hábiles. Asimismo, indicó que el
que la norma especial que regula el reconocimiento de dicha sanción en favor d e los docentes del Magisterio Colombiano es el Decreto 1272 de 2018, concretamente en su artículo 2.4.4.2.3.2.28.
Con fundamento en lo anterior, solicita al Despacho que se ordene el pago de la sanción moratoria pretendida conforme a lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo a los recursos de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), entidad llamada a responder frente a los docentes.
Así mismo, afirma que, de acuerdo con la normatividad citada, una vez efectuado el pago, corresponde a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG adelantar las acciones pertinentes para recuperar los recursos cancelados, frente a la eventual responsabilidad de la entidad territorial nominadora, en aquellos casos en los que el juez de conocimiento así lo disponga.
1.5.2. Partes demandadas
No existe en el expediente memorial que dé cuenta que La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se hayan pronunciado en esta etapa procesal.
I. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 2, este Tribunal Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 05 de noviembre de 2025.
2.2. Problema jurídico
la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 05 de noviembre de 2025.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar la Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2025 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe analizar, i) si a la luz del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y en la Ley 1955 de 2019, se acredita o no la existencia de la sanción moratoria y ii) se determin ará si es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el Municipio de Quibdó, o ambas entidades, las obligadas a pagar la sanción moratoria.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
2.3.1. Régimen legal del pago de las cesantías del personal docente.
La Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, creó EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,
2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de
2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.RADICADO: 27001333300520240017701
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cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital3.
En materia de cesantías, los docentes afiliados a este Fondo se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cuyo tenor dispone lo siguiente:
Artículo 15: Numeral 3. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año la borado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año la borado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
2.3.2. “Término para el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción por mora: Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”.
La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció mecanismos para garantizar que al servidor público se le cancelen las cesantías de manera oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Con tal propósito, el legislador dispuso un término perentorio dentro del cual la entidad empleadora debe reconocer y cancelar las
garantizar que al servidor público se le cancelen las cesantías de manera oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Con tal propósito, el legislador dispuso un término perentorio dentro del cual la entidad empleadora debe reconocer y cancelar las cesantías definitivas o parciales; de lo contrario, se genera a su cargo una sanción moratoria:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los
servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
3 Artículo 3 de la Ley 91 de 1989RADICADO: 27001333300520240017701
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2.3.3. “Responsables del pago de la sanción mora en virtud de la Ley 1955 de 2019 y su decreto reglamentario”.
A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional dispuso en el parágrafo 1° del artículo 57 que la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes deberá ser pagada por la Secretaría de Educación territorial donde labora, o en
que la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes deberá ser pagada por la Secretaría de Educación territorial donde labora, o en su defecto, la última en la que laboró el docente, siempre que dicha sanción tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o ent rega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el citado parágrafo establece de manera textual:
“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de
2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la opera ción, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará
públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la opera ción, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”.
Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones ”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria . La Entidad Territorial Certificada en Edu