TA CHO - Sentencia 05001-23-25000-1993-01854-01 (26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 05001-23-25000-1993-01854-01 (26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia No. 32

REFERENCIA: 27001333300420130035401

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS

ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN

LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL

ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 019 del 25 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó , dentro del proceso promovido por l os señores HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y EL HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

1. Situación fáctica.

La parte demandante expone como hechos los siguientes:

“PRIMERO: Luego de surtirse el proceso normal del embarazo con sus respectivos controles médicos

1. Situación fáctica.

La parte demandante expone como hechos los siguientes:

“PRIMERO: Luego de surtirse el proceso normal del embarazo con sus respectivos controles médicos a las 3:15 de la madrugada del día Jueves 24 de agosto de 2006, mi representada comenzó a sentir los dolores de parto, razón por la cual a las 5 de esa misma madrugada acudió con su madre al Hospital Ismael Roldan Valencia, donde fue atendida por el médico de turno de nombre que se desconoce su nombre de “aspecto mulato acholado”, quien luego de realizarle un tacto vaginal y evaluarla decidió devolverla a la casa sin recomendación alguna bajo el argumento que apenas estaba comenzando el trabajo de parto, que volviera más tarde.

SEGUNDO: A eso de la 1:30 p.m. del día viernes 25 de agosto, mi mandante regreso al Hospital Ismael Roldan V. con los dolores más fuertes, siendo atendida por otro médico en turno de esa fecha y hora, quien le realizo un nuevo tacto vaginal, concluyendo que la dilatación era muy poca, que debía esperar a que aumentará.

TERCERO: Pasadas más de 30 horas de haber sido atendida por primera vez, viendo el intenso Dolor que mostraba su sobrina y la indolencia de los galenos, la familiar acompañante (tía) LUZ STELLA JUSTO URRUTIA acudió a un médico de nombre ARLEY ARCE CUESTA, quien solicito enviar a su sobrina al Hospital San Francisco de Asís dado su estado de dolor y sufrimiento que reflejaba. Petición a la cual accedió el galeno, siendo remitida y trasladada a eso de las 7:10 P.M. en un carro Toyota

sobrina al Hospital San Francisco de Asís dado su estado de dolor y sufrimiento que reflejaba. Petición a la cual accedió el galeno, siendo remitida y trasladada a eso de las 7:10 P.M. en un carro Toyota particular al Hospital San Francisco de Asís, en razón a que no había ambulancias.

CUARTO: Al llegar al Hospital San Francisco de Asís, transcurridas más de 43 horas de iniciarle los dolores y 39 de haber sido atendida por los galenos del Ismael Roldan, fue atendida por la médica ZURELLA MONTALVO MENA, quien le hizo otro tacto, aplico una ampolla de pitocin que le aumento el dolor, y le manifestó que debía esperar.

QUINTO: Posteriormente hubo cambio de turno, y la Medica Zurella Montalvo Mena fue relevada por una médica de nombre TAILA CABALLERO, quien a eso de las dos de la madrugada del día sábadoREFERENCIA: 27001333300420130035401

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEIDY JOHANA JUSTO Y OTROS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION

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Página 2 de 18 26 de agosto le rompió fuente a mi prohijada, informándole que luego de la ruptura de la fuente, si en las próximas horas no daba a luz, a las 6 a.m. le realizaba la cesaría. Lo cual no sucedió así, ya que

26 de agosto le rompió fuente a mi prohijada, informándole que luego de la ruptura de la fuente, si en las próximas horas no daba a luz, a las 6 a.m. le realizaba la cesaría. Lo cual no sucedió así, ya que pasadas las nueve de la mañana cuando decidieron realizarle la cirugía, no había anestesiólogo disponible en el hospital, este de nombre ENRIQUE ZAPATA apodado (Kike), se en contraba en el centro de recreo Selva Resort, por lo que hubo que esperar su llegada de dicho sitio.

SEXTO: Finalmente, luego de todas estas irregularidades y fallas en la prestación del servicio cometidas por los diferentes galenos el caso desde el inici o, las 10 y 45 de la mañana del día 26 de agosto de 2006 nació el menor JORGE JOHAN SERNA JUSTO, a quien sus padres y abuelos le fueron detectados con el transcurrir de los meses y años, una serie de dificultades y comportamientos no acordes con un niño de su edad.

SEPTIMO: Frente a los extraños comportamiento del niño, sus padres, abuelos y tía acudieron a ayuda médica, iniciando una serie de consulta, exámenes y estudios complementarios en clínicas y hospitales de la ciudad de Medellín, concluyendo finalmente la Clínica León XIII que lo trato, en dictamen del día 16 de marzo de 2011, que el menor JORGE JOAN JUSTO SERNA padecía una “PARALISIS CEREBRAL INFANTIL HIPOTONICA COMPATIBLE” la cual es compatible CON ASFIXIAPERINATAL.

Es decir, patología ocasionada al menor por la demora que tuvo al nacer por errado y mal manejo que le dieron los galenos del ROLDAN VALENCIA Y SAN FRANCISCO DE ASIS al proceso de parto a mi

Es decir, patología ocasionada al menor por la demora que tuvo al nacer por errado y mal manejo que le dieron los galenos del ROLDAN VALENCIA Y SAN FRANCISCO DE ASIS al proceso de parto a mi representada.

OCTAVO: Tal como se demuestra con los diferentes controles médicos realizados a mi representada durante la etapa de gestación hechos por el médico Mario Moreno Díaz y Hospital Ismael Roldan, su embarazo fue normal.

NOVENO: Mis representado son un núcleo familiar que guardan estrechos lazos afectivos con entre sí, y en especial con el menor JORGE JOHAN SERNA JUSTO; Por lo tanto la incapacidad permanente y estado de postración que desde nacimiento debido soportar el menor, ocasionada por el mal proceder medico de los galenos de lo Hospitales Roldan Valencia y San Francisco de Asís , no sólo lo afecta moral y económicamente al menor, sino normalmente afecta a todos los demás demandantes, ya que ha sido muy traumático para ellos, ver y acostumbrarse a las condiciones en que dejaron a su ser querido.”

2. Pretensiones

Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita:

“PRIMERO: Que los HOSPITALES ISMAEL ROLDAN VALENCIA Y HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, son responsables administrativa y económicamente de todos los daños a la vida de relación y perjuicios morales c ausados a los demandantes que se le causaron en el proceso de parto y nacimiento, al menor Jorge Johan Serna Justo en condición de víctima, con las lesiones cerebrales que le generaron la parálisis Cerebral Infantil Hipotónica Compatible con Asfixia Perinatal.

nacimiento, al menor Jorge Johan Serna Justo en condición de víctima, con las lesiones cerebrales que le generaron la parálisis Cerebral Infantil Hipotónica Compatible con Asfixia Perinatal.

Por la demora en el nacimiento, debido a la falla en la prestación de servicio médico. Subsidiariamente con éste pedimento se solicita al Honorable Tribunal declare que las entidades demandadas son Administrativamente responsable s de los citados daños y perjuicios antijurídicos que le sean imputables debido a las lesiones cerebrales causadas al menor por la demora en la atención de parto, conforme los postulados del Artículo 90 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Que se le condene a los HOSPITALES ISMAEL ROLDAN VALENCIA, Y HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS a pagar por LOS DAÑOS A LA VIDA RELACION Y PERJUICIOS MORALES causados tanto a la víctima como a los demás demandantes lo siguiente: a la víctima, el menor JORGE JOHAN SERNA JUSTO el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigente, conforme a lo dispuesto por la sección tercera del consejo de estado mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011 expediente 38222 y 19031 y sentencia de 28 de marzo de 2012, radicación 05001 -23-25000-1993-01854-01, Magistrado ponente Enrique Gil Botero. Donde se sostuvo “En el caso concreto se encuentra probado únicamente el aspecto estadístico del daño a la salud, puesto que se afectó de manera grave la integridad psicofísica del niño Juan Guillermo Ospina.

Así las cosas, al tener en cuenta la edad de Juan Guillermo al momento en que este fue irrogado

salud, puesto que se afectó de manera grave la integridad psicofísica del niño Juan Guillermo Ospina. Así las cosas, al tener en cuenta la edad de Juan Guillermo al momento en que este fue irrogado (recién nacido) la gravedad de la lesión (80%), habrá de reconocer un valor de cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes sobre el mencionado concepto”; la madre del menor el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la abuela materna del menor setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vig entes, para la abuela paterna del menor setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el abuelo paterno del menor setenta (70) salarios mínimos mensuales vigentes, para la tía paterna del menor cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes.REFERENCIA: 27001333300420130035401

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TERCERO: Que por igual se condene a LOS HOSPITALES ISMAEL ROLDAN VALENCIA, Y HOSPITAL SAN FRANCSICO DE ASIS, a reconocer y pagar a todos los demandantes, los DAÑOS A LA VIDA de RELACION Y PERJUICIOS MORALES causados, presente y futuro, conforme resulten

HOSPITAL SAN FRANCSICO DE ASIS, a reconocer y pagar a todos los demandantes, los DAÑOS A LA VIDA de RELACION Y PERJUICIOS MORALES causados, presente y futuro, conforme resulten probados en el trámite del proceso; teniendo en cuenta los lineamientos señalados en el acápite de ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA; o en su defecto según la liquidación que se llegare a aprobar en caso de condena en abstracto sobre éste particular pedimento .

CUARTO: Que LOS HOSPITALES ISMAEL ROLDAN VALENCIA, Y HOSPITAL SAN FRANCSICO DE ASIS, deberán cumplir la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos establecidos en el artículo 188, 192 del C.A.A.

QUINTO: Que se condene en Costas y Agencias en Derecho a las demandada s. Lo anterior, con fundamento”.

3. Trámite procesal.

La demanda fue admitida por el juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 1230 del 10 de septiembre de 2013 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.

En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 y el Acuerdo No CSJCH -SA-436 del 10 de septiembre de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remito al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, quien avocó conocimiento mediante auto interlocutorio No 664 del 01 de diciembre de 2014.

La entidad demandada HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE

Circuito de Quibdó, quien avocó conocimiento mediante auto interlocutorio No 664 del 01 de diciembre de 2014.

La entidad demandada HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, contestó la demanda en oposición a sus pretensiones, fundamentado en que de conformidad con la historia clínica se determinó que el día 25 de agosto de 2006, fue remitida la demandante Heidy Justo Urrutia al Hospital San Francisco de Asís y al día siguiente nació el menor, no existiendo prueba que demuestre el actuar negligente de la entidad, tenido en cuent a que le fue brindada la atención necesaria, con los procedimientos de acuerdo a la capacidad de la entidad y producto de ello se efectuó la remisión a un hospital de mayor nivel; teniendo en cuenta lo anterior , propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir nexo de la entidad con el hecho dañoso.

Por su parte, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, también contestó la demanda contraponiéndose a la misma, indicando que la parte demandante no demostró el nexo causal con la entidad demandada, explicando que la parálisis cerebral infantil se presenta por diversas causa s sin comprobarse cuales sean sus causas directas teniendo en cuenta que las mismas pueden generarse como prenatales de orden congénitas, al momento del parto, nacimiento e inclu sive los primeros meses de vida.

Agrega que la entidad prestó el servicio en oportunidad, con los medios y personal médico idóneo en desarrollo de atención del parto, por tanto, no es posible imputarle la responsabilidad reclamada. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad por falta de

médico idóneo en desarrollo de atención del parto, por tanto, no es posible imputarle la responsabilidad reclamada. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad por falta de derecho para promover la acción, innominada o genérica.

Posteriormente, mediante auto de sustanciación No 114 del 10 de febrero de 2017, el juzgado fijó fecha de audiencia inicial, no obstante, mediante auto interlocutorio No 425 del 21 de abril de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió la demanda a fin de ser subsanada conforme los defectos advertidos en ese momento procesal; una vez corregida la misma, fue proferido el auto No 503 del 09 de mayo de 2017 a través del cual se admitió la demanda y el auto del 30 de enero de 2018 que fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. en la que se incorporaron la s pruebas documentales allegadas al expediente y se decretaronREFERENCIA: 27001333300420130035401

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Página 4 de 18 las testimoniales pedidas por la parte demandante , practicadas en audiencia de

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Página 4 de 18 las testimoniales pedidas por la parte demandante , practicadas en audiencia de pruebas del 30 de octubre de 2019; cerrado el debate probatorio en audiencia del 04 de diciembre de 2019, se orden ó a las partes presentar sus escritos de alegatos de conclusión.

4. Alegatos de conclusión

4.1. Parte demandante

Alega que con el actuar de las entidades demandadas, se infringieron múltiples fallas médicas que ocasionaron la parálisis cerebral infantil permanente en el menor Jorge Johan Serna Justo, ocasionando perjuicios al menor y todos los demandantes, de índole material y moral, los cuales deben ser indemnizados a cargo del Estado.

4.2. Parte demandada

No se evidencia en el expediente que la parte deman dada haya presentado sus escritos para alegar de conclusión.

5. Sentencia de primera instancia.

La sentencia No. 019 del 25 de febrero de 202 0, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.

Para tomar esa decisión, el juez de primera instancia consideró que:

“(…)

Con relación a la parálisis cerebral ocasionada por la presunta demora en el parto que alega la parte actora, dirá el Despacho que tal aseveración no resultó acreditada en el plenario puesto que conforme con la literatura médica existen unos factores de ri esgo que posiblemente ocasionan la parálisis cerebral, una de ellas, corresponde a las complicaciones durante el parto, ya sea el desprendimiento

con la literatura médica existen unos factores de ri esgo que posiblemente ocasionan la parálisis cerebral, una de ellas, corresponde a las complicaciones durante el parto, ya sea el desprendimiento de la placenta, la rotura del útero, los problemas con el cordón umbilical durante el parto que pueden interrumpir el suministro de oxígeno al bebé y la historia clínica allegada da cuenta que el parto de la señora HEIDY JOHANA JUSTO URRUTIA fue atendido en condiciones normales, y que la extracción de su bebé, se desarrolló sin complicaciones y conforme los protoc olos médicos y el peso del recién nacido también estuvo dentro de los parámetros normales, esto es, 3000 grs.

Por otro lado, respecto del dictamen de perdida de la capacidad laboral practicado al menor JORGE JOHAN SERNA JUSTO, advierte el Despacho que no se determinó claramente la fecha de estructuración de la parálisis cerebral que padece, además de no haber sido sustentada y fundamentada, pues para que un dictamen pericial pueda ser apreciado por el Juez de cumplir con tres características principales, esto es, a) claro: “en cuanto a que no debe ser confuso para que pueda ser entendido por el juzgador y partes interesadas”, b) preciso: “en cuanto a que la información, análisis y conclusiones deben referirse solo al objeto del dictamen” 1; no obstante, el C GP es más amplio en relación con la característica de la precisión; y c) detallado, “en cuanto a que la información, se encuentre bien fundamentada y validada, el análisis respondan a una secuencia lógica, sin vacíos que provean fundamento a las conclusiones”.

relación con la característica de la precisión; y c) detallado, “en cuanto a que la información, se encuentre bien fundamentada y validada, el análisis respondan a una secuencia lógica, sin vacíos que provean fundamento a las conclusiones”.

Luego así, concluye el Despacho que las afirmaciones de la parte actora no encuentran respaldo médico ni jurídico, por cuanto no existen pruebas que lleven al convencimiento de la relación causal entre la atención médica que recibió la señora HEIDY JOHANA JUSTO durante su parto y la parálisis cerebral que padece el menor JORGE JOHAN SERNA JUSTO. Prueba de ello, es que durante el parto no se generó ninguna complicación dirigida o equivalente a una ruptura uterina o del cordón umbilical que interrumpiera el suministro de oxígeno al bebé, siendo estas algunas de las causas para que se provoque parálisis cerebral durante el alumbramiento.

Igualmente, no se encuentra acreditada la falta de diligencia de los galenos que atendieron a la señora HEIDY JOHANA JUSTO URRUTIA o falta de pericia en su proceder que no estuviera conforme a la lex artis médica.

En ese contexto, las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas en la atención del cuadro

1 Velazco, F. (2013). El perito y el dictamen pericial. Ing. Civil Reg. CIP 15143. Lima - Perú.REFERENCIA: 27001333300420130035401

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Página 5 de 18 clínico en que se desarrolló el parto de la señora HEIDY JOHANA JUSTO URRUTIA, no evidencia falla en la prestación del servicio médico asistencial que conlleve a que les sea imputable el daño antijurídico alegado por la parte demandante, por encontrarlos esta instancia ceñidos a los protocolos médicos (lex artis) existentes para la época.

Así las cosas, no pudiéndose establecer la existencia de la falla del servicio Gineco - obstétricos por parte de las entidades demandadas, se negarán las súplicas de demanda.”

Y luego resolvió:

“PRIMERO: NIEGUENSE las súplicas de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente y cancélese su radicación”.

6. Recurso de apelación.

Dentro del término legal, la parte deman dante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, indicando que la actora tenía un embarazo primerizo de alto riesgo y no fueron explorados otros medios y acciones médicas diferenciales para atender el caso, sometiéndola a un riesgo innecesario.

decisión de primera instancia, indicando que la actora tenía un embarazo primerizo de alto riesgo y no fueron explorados otros medios y acciones médicas diferenciales para atender el caso, sometiéndola a un riesgo innecesario.

También manifestó, ninguno de los médicos trató de realizar una valoración o un diagnóstico diferencial a la paciente, con relación al prolongado dolor que padecía frente a las bajas dilataciones y al conocimiento de su condición especial (bajo peso y corta edad).

Refiere que los médicos de las entid ades demandadas se limitaron con los procedimiento comunes y tradicionales (tacto vaginal y toma de presión arterial), lo que no permitía conocer la real condición de la materna y su hijo.

Dice además que los controles prenatales realizados a la madre arr ojaron siempre normalidad y no quedó demostrado que después del parto se haya presentado anormalidad alguna que conllevara a la patología del niño, siendo que la misma es compatible con Asfixia Perinatal como lo indicó la clínica León XIII de Medellín, por la demora del nacimiento del niño.

Argumenta que el fallador de primera instancia omitió indicar como causa de la patología, la demora en nacer, siendo la de mayor ocurrencia al momento del parto y la estrechez de la materna, especialmente en adolescentes como la demandante quien era de baja estatura, delgada, primeriza y de corta edad.

Por otro lado, indica que se presentaron una serie de hechos irregulares probados en el expediente, como lo es que la cirugía para la cesárea no se llevó a cabo a las 6:00 de la mañana como se había programado sino a las 10:45 am, por cuanto el

Por otro lado, indica que se presentaron una serie de hechos irregulares probados en el expediente, como lo es que la cirugía para la cesárea no se llevó a cabo a las 6:00 de la mañana como se había programado sino a las 10:45 am, por cuanto el anestesiólogo no se encontró en el Hospital San Francisco de Asís , siendo el único de segundo nivel de complejidad en el Departamento del Chocó.

Finalmente, expresa que tampoco se evidencia en las historias clínicas anotación alguna que haga referencia al color del líquido amniótico, ya qu e, dependiendo la tonalidad de este se determina la existencia o no de sufrimientos fetal de la criatura.

7. Trámite de segunda instancia.

Con auto interlocutorio N°078 del 06 de abril de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 019 del 25 de febrero de 2020, y se ordena notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.REFERENCIA: 27001333300420130035401

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8. Consideraciones

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto,

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8. Consideraciones

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente:

9. Jurisdicción y competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

10. Cuestión previa.

Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al ju ez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado 3., a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución ), así lo

manera reiterada el Consejo de Estado 3., a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución ), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado4, al indicar:

“Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito

2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ; Sentencia del 9 de m arzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-0000801(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa.

-Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa.

-Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ; sentencia de 14 de juli o de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-0216701(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 -23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de con trol de Nulidad simple

Y ver sentencia de unificación:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS

BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001 -23-31-000-2001-0306801(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación direc ta - sentencia de unificación.

De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.REFERENCIA: 27001333300420130035401

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Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 7 de 18 introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad. Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la co mpetencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a

sus razones de disconformidad. Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la co mpetencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constituc

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