TA CHO - Sentencia 06-2023-00017-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 06-2023-00017-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 112
RADICADO: 27001333300620230001701
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: YEISON ANDRÉS LAGAREJO RIVAS
DEMANDADOS:
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA:
APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra la Sentencia del 28 de junio de 202 4, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , dentro del proceso promovido por el señor YEISON ANDRÉS LAGAREJO RIVAS , contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda.
1. SITUACIÓN FÁCTICA.
La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores):
“PRIMERO: Mi poderdante se desempeña en las fuerzas militares de Colombia como soldado
1. SITUACIÓN FÁCTICA.
La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores):
“PRIMERO: Mi poderdante se desempeña en las fuerzas militares de Colombia como soldado profesional, en el BATALLON DE INGENIEROS DE COMBATE # 15 GR. JULIO LONDOÑO - ISTMINA (CHOCÓ) SEGUNDO: Mi poderdante contrajo unión marital de hecho con la señora ELIDES YESCILIA CORDOBA RENGIFO el día 01 de marzo del año 2013 en la notaria Veintiuno del circulo de, Medellín (Antioquia), mediante escritura pública N° 540, es por ello, que Informó el cambio de estado civil a sus superiores.
TERCERO: El decreto 1794 de 2000 donde se reguló el Subsidio Familiar para mi poderdante de la siguiente forma “ el artículo 11. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual , más prima de antigüedad” (…). ARTICULO 15.
PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho el soldado profesional de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa Nacional, quien podrá delegar esta función. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.RADICACIÓN: 27001333300620230001701
a favor del demandante deberán actualizarse y se aplicará para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el dema ndante, por concepto de subsidioRADICACIÓN: 27001333300620230001701
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YEISON ANDRES LAGAREJO RIVAS
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
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QUINTO: La demandada dará aplicación a la orden aquí impartida, conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: En firme esta decisión, archívese el proceso previa anotación en la plataforma
SAMAI.”
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Dentro del término legal establecido, la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando que el A quo interpretó de manera incorrecta la normatividad aplicable, al considerar como fecha para la adquisición del derecho la unión de hecho
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 -23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Conc ejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simpleRADICACIÓN: 27001333300620230001701
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“Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformida d. Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervenc ión del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el
corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.RADICACIÓN: 27001333300620230001701
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CUARTO: El decreto 1161 de 2014 reguló un subsidio familiar para soldado s profesionales, esta norma no deroga el Decreto 1794 del 2000 artículo 11, ambas normas se encuentran vigentes.
QUINTO: El d ecreto 1794 d e 2000 a rticulo 11 fue derogado por el d ecreto 3770 de 2009, empero, mediante sentencia de Nulidad el Consejo de Estado en radicado 2010-65 número interno 0686-2010 declaro la Nulidad del decreto 3770 de 2009 que había derogado el artículo 11 con efectos ex Tunc.
SEXTO: Mi poderdante tiene derecho al reconocimiento del subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 del 2000 artículo 11, por la fecha de matrimonio, empero el Armada Nacional reconoció el subsidio de familia según lo regulado en el Decreto 1161 de 2014, cuando es más beneficioso el subsidio del Decreto 1794 del 2000 artículo 11, es decir el 4% del sala rio básico más prima de antigüedad.
comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”.
Y ver sentencia de unificación:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH , San Antonio, Tolima, se ntencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001 -23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación.
De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.RADICACIÓN: 27001333300620230001701
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familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. PARÁGRAFO 3. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no te ndrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”8.
7 Decreto 3770 de 2009. Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones 8 Decreto 1161 de 2014. Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposicionesRADICACIÓN: 27001333300620230001701
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Finalmente, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, de ntro del proceso identificado con radicado núm. 11001-03-25-000-2010reconoció el subsidio de familia según lo regulado en el Decreto 1161 de 2014, cuando es más beneficioso el subsidio del Decreto 1794 del 2000 artículo 11, es decir el 4% del sala rio básico más prima de antigüedad.
SEPTIMO: Al hacer una comparación entre ambos subsidios, regulados Decreto 1794 del 2000 artículo 11 y Decreto 1161 del 2014, normas vigentes y aplicables, se puede concluir que es más beneficioso el regulado en el Decreto 1794 del 2000: Subsidio de familia Decreto 1161 del 2014 la suma del año 2017: $289. 840.oo Subsidio de familia Decreto 1794 del 2000 articulo 11 (4%SB+PA) $ 737. 716.oo.”
2. PRETENSIONES.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita:
“1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad del acto Administrativo núm. 2022311002606851/MDM-COGFM-COARCSECEJ-JEMPE-COPERDIPER-1.10 del 01 de diciembre de 2022, donde se solicitó el reconocimiento del subsidio de familia.
2. Se solicita al operador judicial que previo a realizar el control de Constitucionalidad por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del C.P.A.C.A, se inaplique el d ecreto 1161 del 2014 y las normas que vulnere los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía.
3. Como restablecimiento del derecho se reconozca a mi poder dante el subsidio de familia regulado en el decreto 1794 de 2000 Articulo 11 concerniente al 4% del salario básico más
mayor jerarquía.
3. Como restablecimiento del derecho se reconozca a mi poder dante el subsidio de familia regulado en el decreto 1794 de 2000 Articulo 11 concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el decreto 1161 de 2014.
4. Que se reconozca el subsidio familiar del Decreto 1794 del 2000 Artículo 11, desde la fecha que mi poderdante contrajo Unión Marital de Hecho, es decir, desde el día 01 de marzo del año 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.
5. Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del Subsidio Familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió de cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 artículo 11.
6. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de Precios al consumidor I.P.C certificado por el DANE.
7. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por intermedio de su representante legal.
8. Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago.RADICACIÓN: 27001333300620230001701
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legalidad del acto administrativo que creó una situación jurídica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda.
Para tomar esa decisión, el A quo argumentó:
“(…)
El presente asunto, se centra en establecer, si al demandante le asiste el derecho o no a reclamar el subsidio familiar consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no el que le fue reconocido mediante el Decreto 1161 de 2014.
Se advierte que, según el oficio demandado, al señor YEISON ANDRÉS LAGAREJO RIVAS le fue reconocido un subsidio familiar en porcentaje del 23% de la asignación mensual, con ocasión al vínculo marital sostenido con la señora ELIDES YESCILIA CÓRDOBA RENGIFO (20%) y por su hijo KEVIN ANDRÉS LAGAREJO ROMAÑA (3%), reconocido bajo los parámetros del Decreto 1161 de 2014, según orden administrativa N° 2027 del 30 de septiembre de 2014, con efecto fiscal desde el 15 de julio del mismo año.RADICACIÓN: 27001333300620230001701
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8. Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago.RADICACIÓN: 27001333300620230001701
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9. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.”
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 241 del 03 de febrero de 2023 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio P úblico, como en derecho corresponde.
La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda , oponiéndose a las prete nsiones de la misma, sustentada en las siguientes consideraciones:
“(…)
Como bien se estableció anteriormente el subsidio familiar para soldados profesionales otorgado por el Decreto 1790 de 2000, tu vo vigencia desde el 01 de enero de 2001 hasta el
sustentada en las siguientes consideraciones:
“(…)
Como bien se estableció anteriormente el subsidio familiar para soldados profesionales otorgado por el Decreto 1790 de 2000, tu vo vigencia desde el 01 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual, según la escritura pública de unión de hecho, el señor YEISON ANDRES LAGAREJO, no se había casado , es decir, era soltero, por lo que ningún beneficio podía entrar a reclamar, es decir, no existe derecho por reconocer.
Ahora bien, si revisamos la fecha en la que se constituye la unión, del señor YEISON ANDRES LAGAREJO con la señora (…), fue solo hasta el 15 de j ulio de 2014, fecha posterior a la entrada en vigencia el Decreto 1161 de julio de 2014.
Por lo que no existía ningún beneficio de subsidio familiar, y tampoco podía pretenderse la aplicación del decreto 1790 de 2000, pues el Decreto 3770 de 2009 fue claro en señalar “a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto quienes estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su r etiro del servicio” es decir que el señor YEISON ANDRES LAGAREJO nunca fue beneficiario del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1790, por lo tanto no podía beneficiarse de este.”
En virtud de ello, se propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y legalidad del acto administrativo que creó una situación jurídica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo
sentencia del Consejo de Estado de 2017, al accionante lo cobijan los efectos del Decreto 1794 del 2000. (…)”
Y luego resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de mérito: LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CREÓ UNA SITUCIÓN JURÍDICA propuesta por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y la de PRESCRIPCIÓN parcial declarada oficiosamente por el despacho.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2022311002606851/MDM-COGFM-COARC-SECEJ-JEMPECOPERDIPER-1.10 del 01 de diciembre de 2022, proferido por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y a título de restablecimient o del derecho, se condenará a dicha entidad al reconocimiento y pago del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en favor del señor YEISON ANDRÉS LAGAREJO RIVAS, a partir del 15 de noviembre de 2018.
TERCERO: Se ordena a la demandada a realizar el pago de las diferencias que resulten de la liquidación del subsidio familiar contabilizando el término de prescripción señalado.
CUARTO: Dese aplicación al artículo 187 del CPACA, en ese sentido, las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse y se aplicará para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor
NACIONAL
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El accionante, mediante memorial de fecha 15 de noviembre de 2022 solicitó el reconocimiento de dicho factor salarial bajo el amparo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero la entidad manifestó que no era jurídicamente viable realizar dicho reconocimiento bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000, que se presume la legalidad del acto de reconocimiento ya que se expidió en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y este se encuentra vigente.
Se advierte, que, de acuerdo a l a escritura pública N°540, la cual fue protocolizada el 1 de marzo de 2013, el señor YEISON ANDRÉS LAGAREJO, ha convivido con la señora ELIDES YESCILIA CÓRDOBA RENGIFO, desde el 22 de febrero de 2010, fecha en la cual, no se encontraba vigente la prestación, por lo que el 24 de junio del año 2014 entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual se empezó a reconocer nuevamente este emolumento salarial; y que el 15 de julio de 2014 el demandante la solicitó, reconociéndosele en virtud del Decreto 1161 de 2014, el cual había entrado en vigencia hacía menos de 1 mes. En este sentido, advierte el despacho, que la unión marital de hecho del accionante se declaró en fecha anterior a la entrada en vigencia del decreto en comento.
(…)
En este sentido, advierte el despacho, que la unión marital de hecho del accionante se declaró en fecha anterior a la entrada en vigencia del decreto en comento.
(…)
De acuerdo a lo expuesto, como no hay una sentencia unificada del caso en cuestión, a juicio de esta instancia judicial, para que proceda el reconocimiento de la prestación de conformidad con el Decreto 1794, es menester conocer la fecha en la cual se declaró la unión mari tal de hecho o el matrimonio y cuando se radicó la solicitud de reconocimiento de la prestación; no obstante, es claro, que como la norma que derogó este auxilio data del 30 de septiembre de 2009 y la que revivió tal prerrogativa data del 24 junio 2014, en la mitad de estos términos no podían realizarse solicitudes de reconocimiento, pues obviamente para ese momento la prestación no existía, así pues, las solicitudes de reconocimiento de la prestación tenían que hacerse antes o después de estas dos fechas y no puede imponérsele al accionante la carga que genera el cambio normativo habiendo consolidado su derecho en una fecha más favorable para él de la que le fue reconocida.
En concordancia, con la verificación de las pruebas analizadas, aunque la solicitu d de reconocimiento del subsidio se haya presentado en vigencia del decreto 1161 de 2014, lo cierto es que en el momento en que se dio la unión marital de hecho y fue declarada, aun no se encontraba vigente dicha norma, por lo cual, se asume que, de confor midad con la sentencia del Consejo de Estado de 2017, al accionante lo cobijan los efectos del Decreto 1794 del 2000. (…)”
Y luego resolvió:
Dentro del término legal establecido, la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando que el A quo interpretó de manera incorrecta la normatividad aplicable, al considerar como fecha para la adquisición del derecho la unión de hecho del demandante, ocurrido el 01 de marzo de 2013, y no aquella en la que este informó oficialmente a la oficina de persona l de la institución su cambio de estado civil y presentó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar, esto es, el 15 de julio de 2014, conforme a los antecedentes administrativos obrantes en el expediente.
Sostuvo que, el demandante solo hace esc ritura pública N°540, la cual fue protocolizada el 1 de marzo de 2013 y que s i bien es cierto , se trata de un soldado profesional con unión de hecho entre 30 de septiembre de 2009 y el 24 de junio de 2014, no es menos ci erto que el demandante solo hasta el 15 de julio de 2014 hace la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar por consiguiente este no percibió el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por no cumplir la condición de reportar al ejército su cambio de estado civil; por lo tanto, no tenía un derecho consolidado ni una expectativa legítima, sino una mera expectativa que ningún tipo de protección estableció en su favor la legislación estudiada, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En este sentido, se señala que aun cuando el demandante constituyó la unión marital de hecho el 01 de marzo de 2010, estaba en vigencia del Decreto 3770 de 2009 que derogó subsidio familiar para los soldados profesionales previsto en el artículo 11 del
En este sentido, se señala que aun cuando el demandante constituyó la unión marital de hecho el 01 de marzo de 2010, estaba en vigencia del Decreto 3770 de 2009 que derogó subsidio familiar para los soldados profesionales previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre 2000. Es decir, que en esa fecha el demandante, no tenía un derecho constituido.
Indicó que el actor contrajo matrimonio e l 01 de mayo de 2013 y solicitó el reconocimiento del subsidio por fuera de la vigencia de esta última norma (14 de septiembre de 2000), por tanto , desde ninguna perspectiva tiene derecho al reconocimiento de tal subsidio.
Concluye que el, demandante no tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, si se tiene en cuenta que los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 solo aplicaban a las situaciones jurídicas no consolidadas.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Con auto Interlocutorio del 04 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia de primera instancia y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.RADICACIÓN: 27001333300620230001701
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DEMANDANTE: YEISON ANDRES LAGAREJO RIVAS
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7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
No se evidencia que las partes ni el señor Agente del Ministerio Público, hayan presentado escritos para alegar de conclusión en esta instancia.
8. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
9. CONSIDERACIONES.
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, enc uentra la Sala Segunda de Decisión la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia.
10. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentenci a de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó.
11. CUESTIÓN PREVIA.
Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en
Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó.
11. CUESTIÓN PREVIA.
Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al jue z de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar:
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa.
-Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN ; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa.
-Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de juli o de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de
presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional. En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, im pone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artíc