TA CHO - Sentencia 06-2023-00118-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 06-2023-00118-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiseis (26) de febrero de dos mil veintiseis (2026)
Providencia Sentencia N.°163
Medio De Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante WILMAR CUERO MOYA Demandados
NACIÓN –MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -DEPARTAMENTAL
DEL CHOCÓ Radicado 27001333300620230011801 Instancia SEGUNDA Temas y Subtemas i) Del régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990; (ii) Del régimen de cesantías de los docentes; (iii) Incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 Decisión Revoca Sentencia
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia N.°272 de fecha 26 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Administrativo Oral del circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo por medio del cual la entidad accionada denegó a la parte accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, ordenar a la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de WILMAR CUERO MOYA , la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: Compulsar copias de esta sentencia para que la Fiscalía General de la Nación, el Departamento del CHOCÓ, la Procuraduría Regional del CHOCÓ, y la Contraloría General de la República, investiguen dentro del marco de sus respectivas competencias, la conducta, de quienes con su omisión dieron lugar a la presente decisión condenatoria; y la entidad inicie la acción de repetición una vez se haya efectuado el pago o cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia.
respectivas competencias, la conducta, de quienes con su omisión dieron lugar a la presente decisión condenatoria; y la entidad inicie la acción de repetición una vez se haya efectuado el pago o cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: La entidad demandada condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A. Para suPágina 2 de 9
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WILMAR CUERO MOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAGDEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a la parte demandante, al Ministerio Público y a la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(artículos 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995).
OCTAVO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación.”.
I. ANTECEDENTES
El señor Wilmar Cuero Moya, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto configurado el día 27 de diciembre de 2021,
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto configurado el día 27 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada ante el Departamento del Chocó- Sed Chocó, el día 27 de septiembre de 2021, mediante la cual solicitó el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes al año 2020.
1.1. LA DEMANDA.
1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS.
Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada ante el Departamento del Chocó- Sed Chocó el día 27 de septiembre de 2021, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, establecida en la Ley 50 de 1990 y como consecuencia de ello, se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterioen adelante Fomag, al Departamento del Chocó- Secretaría de Educación Departamental, le reconozcan y un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020. También reclama que se declare que el demandante tiene derecho a que la s entidades demandadas, de manera solidaria, le reconozcan y paguen la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la
También reclama que se declare que el demandante tiene derecho a que la s entidades demandadas, de manera solidaria, le reconozcan y paguen la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
Así mismo, solicita que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo que se dicte en el término de 30 días contados desde la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A.
Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago total de la sanción reconocida.
Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso.
1.1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen de la siguiente manera:
El demandante trabaja como docente estatal, por ello, tiene derecho a que le consignaran los intereses a las cesantías a más tardar el 31 de enero de 2021 y a que le pagaran las cesantías antes del 15 de febrero de 2021. La entidad territorial y el Fomag no realizaron estas consignaciones a tiempo, por tanto, deben pagar las sanciones moratorias desde el
cesantías antes del 15 de febrero de 2021. La entidad territorial y el Fomag no realizaron estas consignaciones a tiempo, por tanto, deben pagar las sanciones moratorias desde el 1 de enero de 2021 por los intereses y desde el 16 de febrero por las cesantías.
El 27 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero la entidad demandada no respondió.-
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1.1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS -CONCEPTO
DE VIOLACION
En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 53. • Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. • Ley 50 de 1990, artículo 99 • Ley 1955 de 2019, artículo 57. • Ley 52 de 1975, artículo 1. • Ley 344 de 1996, artículo 13. • Ley 432 de 1998, artículo 5. • Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3. • Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
1.1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
En el concepto de violación indicó la apodera de la parte demandante, que el artículo 99
- Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
1.1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
En el concepto de violación indicó la apodera de la parte demandante, que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone de que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. La doctrina constitucional señala que la creación y aplicación de normas sobre materias laborales, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen especial diligencia de los f uncionarios competentes. La vulneración por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías y las cesantías es clara.
1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA.
La apoderada del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones , argumentando que los docentes afiliados al FOMAG están bajo un régimen especial de prestaciones sociales según la Ley 91 de 1989, por eso, no se puede aplicar la Ley 50 de 1990 y sus cesantías se gestionaron según las reglas de esta ley y el Acuerdo No. 039 de 1998 del FOMAG. Propuso excepciones ineptitud por falta de requisitos formales, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad, improcedencia de la indexación de las condenas. Por su parte, el Departamento del Chocó guardo silencio durante el termino de traslado de la demanda.
inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad, improcedencia de la indexación de las condenas. Por su parte, el Departamento del Chocó guardo silencio durante el termino de traslado de la demanda.
1.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en que por vía de acción de tutela, La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han decidido según el principio de favorabilidad, que los docentes pueden beneficiarse de las reglas de la Ley 50 de 1990 sobre las sanciones por el retraso en el pago de cesantías. Esto significa que las cesantías deben ser pagadas en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente. Si no se cumple, se generará una mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. La Corte ha afirmado que aun siendo parte de un régimen especial, los docentes son trabajadores del Est ado y deben recibir estos beneficios.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada Nación-Ministerio de Educación Nacional “FOMAG”, por conducto de apoderada Judicial, dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, alegando que el a -quo, acoge el criterio unificado de la Corte Constitucional de la SU -098 de octubre de 2018, donde se extiende en favor de los docentes del magisterio el contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990,-
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ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteri ores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecuto ria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no presentaron alegatos de conclusión, y el Ministerio Publico tampoco presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada Nación-Ministerio de Educacion Fomag contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 26 de junio de 2023.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos
de junio de 2023.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.-
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2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso bajo estudio, se plantean como problemas jurídicos a resolver, los siguientes:
1. Determinar si la parte demandante en calidad de docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos previstos en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas.
2. Establecer si la demandante tiene derecho al pago de la INDEMNIZACIÓN establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará el siguiente estudio: (i)
en favor de los docentes del magisterio el contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990,-
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el cual fue reglamentado por el Decreto Nacional 1176 de 1991. Indicó de manera textual lo siguiente: (…) La parte demandante, se encuentra afiliado al FOMAG, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 812 de 2003, por consiguiente, resulta claro que NO LE SON APLICABLES las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Colofón de lo expuesto, y atendiendo a que no se adujo en el escrito de demanda la fecha en la que se solicitaron las cesantías ni mucho menos la resolución por medio de la que se reconoció por parte del ente territorial, aunado a que la parte demandante refiere que las cesantías deben ser consignadas en aplicación de la Ley 50 de 1990 que como se vio, no es aplicable al régimen especial docente, no es dable dar respuesta de fondo al requerimiento efectuado por el Despacho.” La parte demandante dentro del término interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que Se REVOQUE el numeral Cuarto de la decisión
dar respuesta de fondo al requerimiento efectuado por el Despacho.” La parte demandante dentro del término interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que Se REVOQUE el numeral Cuarto de la decisión contenida en la providencia de fecha de 26 DE JUNIO DE 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y en su lugar se disponga: CUARTO: ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a la demandante WILMAR CUERO MOYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 94406892, un día de salario por cada día de mora en el pago de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020 desde el 01 de febrero de 2021 hasta el día 31 de marzo de 2021.
CUARTO: Se ADICIONE el numeral Noveno de la decisión contenida en la providencia de 26 DE JUNIO DE 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y en su lugar se disponga.
NOVENO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagarle a WILMAR CUERO MOYA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 94406892, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES,
Nacional 1176 de 1991, por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Del régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 2; (ii) Del régimen de cesantías de los docentes; (iii) Incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; y, (iv) caso concreto.
2.3. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial d e la sanción moratoria por el pago o consignación tardía de las cesantías.
El Decreto 1252 de 2000, “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”, establece en su artículo 1º la siguiente disposición:
“Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las
inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.” (Resaltas fuera del texto original)
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el régimen de auxilio de cesantías tendrá determinadas características. Para efectos del caso en cuestión, se destacan las siguientes:
a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
b. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
c. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
El numeral 6 del artículo 99 mencionado autorizó la creación de los Fondos de Cesantías, cuyo funcionamiento fue reglamentado mediante el Decreto 1063 de 1991. El artículo 1° de este decreto establece que los Fondos de Cesantías tienen como objeto exclusiv o la administración y manejo de dichos recursos; no obstante, también les autoriza la administración de Fondos de Pensiones.
El artículo 8 determina las obligaciones de los fondos de cesantías y en el literal f) prevé que
administración y manejo de dichos recursos; no obstante, también les autoriza la administración de Fondos de Pensiones.
El artículo 8 determina las obligaciones de los fondos de cesantías y en el literal f) prevé que estos deben abonar trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes
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individuales la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período.
2.3.2. Del régimen de cesantías de los docentes.
Sea lo primero precisar a voces del H. Consejo de Estado: “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinació n en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral.”3
Ahora bien, a través de la Ley 91 de 1989, el Congreso de la Republica creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinó sus competencias frente a la
observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral.”3
Ahora bien, a través de la Ley 91 de 1989, el Congreso de la Republica creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinó sus competencias frente a la Nación y a las entidades territoriales. Le asignó como tarea principal, administrar las prestaciones sociales de los docentes nacional es y nacionalizados vinculados antes o después de la expedición de la norma.
Resalta la Sala que conforme el artículo 4 de la ley 91, la afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es automática, es decir, no existe la posibilidad de que el trabajador escoja.
La ley en comento, determinó las fuentes de donde provendrán los recursos para que el Fondo funcione; la prohibición de destinarlos para asuntos diferentes al pago de las prestaciones del Magisterio y lo que tiene que ver con los procedimientos para la realización de convenios con las entidades territoriales para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, en los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, entre los cuales se destacan los siguientes: (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afi liado; (ii) garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oport una con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del FOMAG cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del FOMAG cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
De conformidad con el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se establece que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no se ha modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último mes.
De igual manera, para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo reconoce rá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria (hoy Superfinanciera) , haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relaciona do con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.
con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.
3 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero
Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012).
Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01Página 7 de 9
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Posteriormente, la Ley 812 de 20034, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
2.3.3. Incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023, proferida del once (11) de octubre de dos mil veintitrés
de 1990, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023, proferida del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), estableció la siguiente regla de unifificacion jurisprudencial:
“Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicabl e la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”. En ese mismo sentido indicó que los docentes tampoco tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, comoquiera que no está prevista por la Ley 91 de 1989. Así las cosas, el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, ha dejado claro que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tienen derecho a la sanción establecida en la Ley 50 de 1990.
2.4. DE LO PROBADO EN EL PROCESO
Al expediente se allegó como prueba el extracto de intereses a las cesantías del docente, en el cual se lee que el valor de los intereses de las cesantías correspondientes al año 2020 fueron puestos a su disposición el 27 de marzo de 2021 y cobrados el día 31 del
en el cual se lee que el valor de los intereses de las cesantías correspondientes al año 2020 fueron puestos a su disposición el 27 de marzo de 2021 y cobrados el día 31 del mismo mes y año (Pág. 59). También se allegó copia de la reclamación administrativa de la sanción moratoria y la indemnización pretendida, que fue radicada ante la Secretaría de Educación.
2.5. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto se tiene que la parte demandante, solicita que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías del año 2020, establecida en el artí culo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo y la indemnización establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, por el pago tardío de los intereses a las cesantías. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pr