TA CHO - Sentencia 06-2023-00240-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 06-2023-00240-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001
MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y OTRA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veinte (20) de Marzo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 035
RADICADO: 27001333300620230024001
DEMANDANTE: MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y
OTRA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA:
SUSTITUCIÓN PENSIONAL
MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Prestación destinada a garantizar la subsistencia del núcleo familiar del pensionado fallecido/ CONVIVENCIA EFECTIVA – Requisito legal de convivencia estable, continua y con vocación de permanencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento/ PRUEBA DE LA CONVIVENCIA – Debe demostrarse con medios idóneos que acrediten tiempo, modo y lugar de la vida en común/ UNIÓN MARITAL DE HECHO – Su existencia puede acreditarse mediante
durante los cinco años anteriores al fallecimiento/ PRUEBA DE LA CONVIVENCIA – Debe demostrarse con medios idóneos que acrediten tiempo, modo y lugar de la vida en común/ UNIÓN MARITAL DE HECHO – Su existencia puede acreditarse mediante acta de conciliación, escritura pública o sentencia judicial, de acuerdo con la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005/ ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA – La convivencia efectiva constituye el elemento esencial para acceder a la sustitución pensional cuando se trata de compañeros permanentes. Este requisito, previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige que la vida en común se haya mantenido de manera estable, continua y con vocación de permanencia durante, al menos, los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante /REGLA DE PROPORCIONALIDAD - Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte la corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En este caso, s e encuentra plenamente acreditado que las demandantes convivieron de manera simultánea con el pensionado fallecido durante los cinco (5) años anteriores a su deceso, por tanto, el reconocimiento de la sustitución pensional debe efectuarse en partes iguales.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a
años anteriores a su deceso, por tanto, el reconocimiento de la sustitución pensional debe efectuarse en partes iguales.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2025 , a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó concedió las súplicas de la demanda.Sentencia N/R 2da instancia
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2. La controversia se centra en la nulidad de la Resolución RDP 026946 del 13 de octubre de 2022 mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a las señoras Margarita Arboleda Rivas y Ana Lorenza Perea Ruíz . Así como en el restablecimiento del derecho, esto es, el reconocimiento de dicho beneficio pensional.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante Sentencia del 25 de noviembre de 2025 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar no
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante Sentencia del 25 de noviembre de 2025 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 026946 del 13 de octubre de 2022, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Raúl Hurtado Valencia, (iii) ordenar a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la s señoras Margarita Arboleda Rivas y Ana Lorenza Perea Ruíz en un porcentaje del 50% para cada una , (iv) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y (v) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones
4. La parte actora solicit ó que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 026946 del 13 de octubre de 2022, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que consideran tienen derecho en calidad de cónyuge y compañera permanente del señor Carlos Raúl Hurtado Valencia (Q.E.P.D.), respectivamente.
5. En consecuencia, las señoras Margarita Arboleda Rivas y Ana Lorenza Perea
derecho en calidad de cónyuge y compañera permanente del señor Carlos Raúl Hurtado Valencia (Q.E.P.D.), respectivamente.
5. En consecuencia, las señoras Margarita Arboleda Rivas y Ana Lorenza Perea Ruíz piden que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de cada una, en un porcentaje del 50% con los ajustes anuales de ley. De igual manera, solicitaron que las sumas a que se condenen a la entidad demandada se ajusten con base en el Índice de Precios al Consumidor, y que la UGPP dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, pide que se condene a la parte demandada al p ago de las costas del proceso.
Hechos
6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
7. Mediante Resolución No. 18653 del 8 de octubre de 1997 se le reconoció una pensión al señor Carlos Raúl Hurtado Valencia, efectiva desde el 12 de marzo de
1996. Aquel falleció el 1 de marzo de 2022 en la ciudad de Medellín.
8. En cuanto a la convivencia, manifestaron que el 7 de octubre de 1978 el causante contrajo matrimonio con la señora Margarita Arboleda Rivas, con quien convivió de manera ininterrumpida hasta su deceso y de cuya unión nacieron tres hijos.
Paralelamente, desde el 24 de octubre de 1982 inició una relación bajo unión libre con la señora Ana Lorenza Perea Ruiz, con quien procreó cinco (5) hijos,Sentencia N/R 2da instancia
Paralelamente, desde el 24 de octubre de 1982 inició una relación bajo unión libre con la señora Ana Lorenza Perea Ruiz, con quien procreó cinco (5) hijos,Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001
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manteniendo desde entonces una convivencia simultánea con ambas mujeres, situación que se prolongó durante cuarenta (40) años, incluyendo los últimos cinco (5) años previos a su fallecimiento.
9. Mediante Resolución RDP 026946 del 13 de octubre de 2022, la entidad administrativa negó la sustitución pensional, al considerar que existía controversia entre las solicitantes respecto de la convivencia simultánea con el causante e indicó que carecía de competencia para dirimir dicho conflicto, remitiendo la definición del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.
10. No obstante, en el presente caso , las solicitantes en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente del causante reconocen y aceptan expresamente la convivencia simultánea desde 1982 hasta el fallecimiento de aquel, circunstancia ratificada bajo juramento ante notaría. En consecuencia, exponen que ambas cumplen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, la cual debe dividirse en partes iguales (50% cada una), conforme
aquel, circunstancia ratificada bajo juramento ante notaría. En consecuencia, exponen que ambas cumplen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, la cual debe dividirse en partes iguales (50% cada una), conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Normas violadas y concepto de la violación
11. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Nacional de Colombia, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13, y demás normas concordantes.
12. En el concepto de la violación manifestó:
“(…) Frente a ello manifiesto, que entre la cónyuge MARGARITA ARBOLEDA RIVAS y la compañera Permanente ANA LORENZA PEREA RUIZ no existe controversia de ningún tipo, ambas reconocen y aceptan que existió convivencia simultánea , la cual inició desde el 24 de octubre de 1982 hasta el 1 de marzo de 2022 fecha del fallecimiento del causante Carlos Raúl Hurtado Valencia, es decir ambas convivieron continuamente con él casi 40 años, - dentro de ese tiempo está inmerso los últimos 5 años, hasta su fallecimiento, circunstancia esta que ratifica las declaración obrantes en el expediente y las que al lego en 2 folios, donde ambas a firman bajo la gr avedad del juramento ante Notarí a, la convivencia simultánea ,indicando de mutuo acuerdo la fecha de inicio .
De acuerdo con lo expuesto mis representadas cumplen con los requisitos de ley
ambas a firman bajo la gr avedad del juramento ante Notarí a, la convivencia simultánea ,indicando de mutuo acuerdo la fecha de inicio .
De acuerdo con lo expuesto mis representadas cumplen con los requisitos de ley para que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes del señor CARLOS RAÚL HURTADO VALENCIA, la pensión se debe dividir entre ellas en proporción al tiempo de convivencia de cada una con el causante; pero como el tiempo de convivencia es el mismo a cada una le corresponde el 50%, pues así lo ha establecido la Corte Constitucional, en consonancia con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Es menester indicar que el requisito de convivencia por espacio de 5 años es exigible ante muerte del afiliado, como del pensionado, en tanto no existe razón para establecer diferencias, más aún cuando la convivencia es un elemento central y estructurador del derec ho, tal como lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia 1399-2018 y la Corte Constitucional en sentencia T-0772018. Ahora, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del literal b) del artículo ya referido, y en consonancia con lo manifestado en la sentencia C-Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001
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respuesta mediante Resolución No. RDP 26946 del 13 de octubre de 2022, y la demanda fue presentada el 25 de julio de 2023.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
19. La entidad demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “ UGPP” apeló la sentencia de primera instancia, reiterando la legalidad del acto administrativo demandado, porSentencia N/R 2da instancia
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cuanto, fue expedido en observancia de la ritualidad ex igida, por lo que los vicios que se le imputan carecen de fundamento.
20. Expresó que, en sede administrativa la señora Margarita Arboleda Rivas acreditó haber convivido con el causante durante 43 años, 4 meses y 24 días, en tanto que, la señora Ana Lorenza Perea Ruíz sostuvo que convivió durante 38 años, 4 meses y 8 días con aquel, por tal razón considera que, de acuerdo con el criterio normativo el porcentaje pensional debe concederse a prorrata del tiempo de convivencia, esto es, 53% para la cónyuge y 47% para la compañera permanente.
Actuaciones en segunda instancia
21. Mediante auto interlocutorio de fecha 29 de enero de 2026 , se admitió el
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1035 de 2008, cuando exista convivencia simultanea entre cónyuge o compañeras permanentes, la pensión se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia de cada una con el causante. (…)”.
Contestación de la demanda
13. La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentó que los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de validez, puesto que la misma, no ha sido desvirtuada.
14. Alegó que la Ley 797 de 2003 en el literal b) del artículo 13 permite reconocer la prestación económica solicitada, cuando se establece con certeza quién es la persona legitimada para obtener el beneficio prestacional, sin embargo, en este asunto, cada una de las reclamantes, aduce haber convivido con el pensionado, con exclusividad y sin reconocer a la otra, como tampoco fueron referidas, entre sí, o por sus respectivos declarantes.
15. Agregó que, como de las pruebas aportadas no se logra dirimir el conflicto, era pertinente ordenar la suspensión del trámite administrativo, mientras la jurisdicción decide la controver sia entre las presuntas beneficiarias y ante tal circunstancia, queda limitada la labor de la administración para dirimir dicho conflicto.
pertinente ordenar la suspensión del trámite administrativo, mientras la jurisdicción decide la controver sia entre las presuntas beneficiarias y ante tal circunstancia, queda limitada la labor de la administración para dirimir dicho conflicto.
16. Por último, manifestó que la condena en costas solicitada no tiene sustento, debido a que la entidad obró de buena fe.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
17. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó expuso que, encontró plenamente acreditado que el señor Carlos Raúl Hurtado Valencia falleció el 1 de marzo de 2022, y que para esa fecha tenía la calidad de pensionado. Igualmente, refirió que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que el causante contrajo matrimonio con la señora Margarita Arboleda Rivas el 7 de octubre de 1978 vínculo que permaneció vigente hasta su fallecimiento y, que a partir del 24 de octubre de 1982 inició una convivencia bajo la modalidad de unión marital de hecho con la señora Ana Lorenza Perea Ruiz, situación que se prolongó también hasta el fallecimiento de aquel.
18. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales , consideró que la misma no operó, por cuanto la solicitud de reconocimiento y pago de la citada prestación social se realizó el 7 de julio de 2022, la entidad demandada emitió respuesta mediante Resolución No. RDP 26946 del 13 de octubre de 2022, y la demanda fue presentada el 25 de julio de 2023.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
convivencia, esto es, 53% para la cónyuge y 47% para la compañera permanente.
Actuaciones en segunda instancia
21. Mediante auto interlocutorio de fecha 29 de enero de 2026 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
22. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
23. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿si a las señoras MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y ANA LORENZA PEREA RUÍZ les asiste o no derecho para reclamar la sustitución de la pensión que en vida le fue otorgada al señor CARLOS RAÚL HURTADO VALENCIA en calidad de cónyuge y compañera permanente de aquel, respectivamente, por haber cumplido con el requisito legal de convivencia con el causante durante los cinc o (5) años anteriores a su fallecimiento, o si por el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por ello , la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.
contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por ello , la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.
24. ¿De tener derecho las demandantes al beneficio pensional reclamado, deberá determinarse si la prestación social concedida debe ser ajustada, otorgándole a cada una de aquellas el porcentaje equivalente a su tiempo de convivencia con el causante, y por lo tanto, debe modificarse la decisión de primera instancia?.
Tesis de la Sala
25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda, por cuanto en el plenario están acreditados todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder al beneficio pensional reclamado, en especial, el de la convivencia simultánea efectiva y continua entre las señoras Margarita Arboleda Rivas y Ana Lorenza Perea Ruiz y el señor Carlos Raúl Hurtado Valencia durante los últimos cinco (5) años de vida de este último.
El régimen legal de la sustitución pensional
26. El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, previó que la seguridadSentencia N/R 2da instancia
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social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección,
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social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
27. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo relativo al régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
28. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
29. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:
“(…) Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
“(…) Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobre vivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado q ue ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…)” (Se subraya).
30. En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión1.
sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión1.
31. Conforme lo anterior, no hay dudas que lo que aquí se debate es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor CARLOS RAÚL HURTADO VALENCIA (Q.E.P.D.) al momento de su fallecimiento, ya se encontraba disfrutando
1 Sentencia T-564 de 2015.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001
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de una pensión de jubilación.
Beneficiarios de la sustitución pensional
32. En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades 2 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
33. En este sentido, el deceso del señor CARLOS RAÚL HURTADO VALENCIA tuvo lugar el 1 de marzo de 2022, por lo que, respecto de la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47) modificada por la Ley 797 de 2003
(artículos 12 y 13), que para tal efecto preceptúan:
vigente la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47) modificada por la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13), que para tal efecto preceptúan:
“(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muert e; (…)” (Subrayas de la Sala).
34. Conforme a la disposición normativa ya referida , se infiere que en caso de controversia entre el cónyuge y la compañera(o) permanente, se debe determinar conforme a las pruebas allegadas al expediente: (i) si hubo una vida marital y s í fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y, (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o su cesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.
35. En efecto, la referida normativa prevé los siguientes escenarios, respecto al cónyuge o compañero permanente, que se pueden sintetizar así:
Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones
35. En efecto, la referida normativa prevé los siguientes escenarios, respecto al cónyuge o compañero permanente, que se pueden sintetizar así:
Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal20 añosNo haber procreado hijos con el causante.
2 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496 -04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001
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Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida
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Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente3 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
36. Vale la pena resaltar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; asimismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente4.
37. Bajo este contexto, en la sentencia C -081 de 1999 5 se señaló que no pueden
separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente4.
37. Bajo este contexto, en la sentencia C -081 de 1999 5 se señaló que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, porque insiste la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes, «[…] pues s on diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado. […]».
38. En el mismo sentido, en la citada providencia se reitera lo considerado en la sentencia C-389 de 19966, en cuanto a que en la normativa nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.
39. Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 citada en precedencia, que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, «[…] constituye el
3 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese apart e fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:
«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea
literal:
«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (a