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TA CHO - Sentencia 06-2023-00334-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 06-2023-00334-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401

ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 063

RADICADO: 27001333300620230033401

DEMANDANTE: ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

– POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021)

RETIRO DEL SERVICIO POR

VOLUNTAD DEL GOBIERNO

NACIONAL O DISCRECIONAL

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA

MACHADO

Temas: RETIRO DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL - El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de

facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generale s y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte / RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DISCRECIONAL - De conformidad con el artículo 4° de la Ley 857 de 2003, el retiro de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno y del director general de la institución, respectivamente, debe ser, de igual modo, por razones del servicio, de maner a discrecional y para ello debe mediar recomendación de desvinculación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, cuando se trate de los primeros, o de la junta de evaluación y clasificación, para los segundos.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024 , a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó negó las pretensiones de la demanda.

2. La controversia se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 1166 del 13 de abril de 2023, notificada el 18 de abril del mismo año, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor teniente ÓSCAR IVÁN NIÑO

1166 del 13 de abril de 2023, notificada el 18 de abril del mismo año, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor teniente ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS, por la causal denominada “voluntad del Gobierno Nacional”.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401

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I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor OSCAR IVÁN NIÑO CARDENAS, a través de apoderado judicial y (ii) abstenerse de imponer condena en costas.

Pretensiones

4. La parte actora solicita que se declare la nulidad de la r esolución n.º 1166 del 13 de abril de 2023, notificada el 18 de abril de 2023, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional al señor Óscar Iván Niño Cárdenas, al considerar que dicho acto fue expedido con inducción en error.

la cual el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional al señor Óscar Iván Niño Cárdenas, al considerar que dicho acto fue expedido con inducción en error.

5. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, pretende que se ordene su reintegro y reincorporación a la Policía Nacional, en condiciones equivalentes o superiores a las que ostentaba, sin solución de continuidad para todos los ef ectos legales y prestacionales. Así mismo, solicita que se disponga lo necesario para su nivelación respecto de sus compañeros de promoción, incluyendo la realización de los cursos correspondientes y los ascensos respectivos, con fundamento en el derecho a la igualdad.

6. Igualmente, solicita el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter salarial dejados de percibir desde la expedición del acto de retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo, debidamente indexados y con los intereses moratorios y remuneratorios a que haya lugar.

7. De otra parte, indica que lo pretendido constituye una reparación del daño, conforme al artículo 137 del CPACA, norma que estima vigente y aplicable al caso, precisando que no reclama indemnización sustitutiva, por cuanto considera procedente el reintegro efectivo y no se encuentra en el supuesto de los servidores provisionales.

8. Adicionalmente, solicita el reconocimiento de perjuicios morales , que estima en sesenta (60) salarios mí nimos legales mensuales vigentes, ocasionados tanto al demandante como a su núcleo familiar cercano.

9. Por último, pide que se condene a la entidad demandada al pago de las

estima en sesenta (60) salarios mí nimos legales mensuales vigentes, ocasionados tanto al demandante como a su núcleo familiar cercano.

9. Por último, pide que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho , que se ordene no efectuar descuentos de ninguna naturaleza por actividades laborales realizadas en el sector privado durante el tiempo de desvinculación, y que se expida la primera copia de la sentencia al apoderado judicial, para efectos de su ejecución.Sentencia N/R 2da instancia

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Hechos

10. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

11. El señor ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 2015 como cadete en la Escuela General Francisco de Paula Santander, ascendiendo posteriormente a alférez y siendo dado de alta como subteniente mediante r esolución No. 8034 del 31 de octubre de

2017. Indica que fue retirado del servicio activo en el grado de teniente a través de resolución No. 1166 del 13 de abril de 2023, por la causal denominada “voluntad del Gobierno Nacional”.

2017. Indica que fue retirado del servicio activo en el grado de teniente a través de resolución No. 1166 del 13 de abril de 2023, por la causal denominada “voluntad del Gobierno Nacional”.

12. Sostiene que, durante su trayectoria institucional, fue objeto de múltiples reconocimientos, entre ellos, condecoraciones y felicitaciones por resultados operativos, sin que registre sanciones o investigaciones disciplinarias en su hoja de vida.

13. Aduce que, en ejercicio de sus funciones como comandante de estación, especialmente en el municipio de Sincé (sic), desarrolló las labores en condiciones limitadas, debido al reducido pie de fuerza, así como a problemas de conectividad y falta de recursos logísticos. No obstante, indica que obtuvo resultados operativos relev antes, tales como capturas e incautaciones, y que no se presentaron afectaciones significativas al orden público en su jurisdicción.

14. Manifiesta que el 18 de abril de 2023, mientras prestaba sus servicios en el departamento d el Chocó, le fue notificada la resolución No. 1166 de 2023, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio, sin que se expusieran razones concretas o motivación específica que justificara dicha decisión.

15. Afirma que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en sesión del 23 de febrero de 2023, recomendó su retiro con fundamento en anotaciones registradas en su hoja de vida; sin embargo, sostiene que dichas anotaciones no tenían carácter disciplinario, carecían de sustento fáctico suficiente y no pod ían ser utilizadas como criterio de

fundamento en anotaciones registradas en su hoja de vida; sin embargo, sostiene que dichas anotaciones no tenían carácter disciplinario, carecían de sustento fáctico suficiente y no pod ían ser utilizadas como criterio de evaluación para efectos de retiro, conforme al precedente del Consejo de Estado.

16. En ese sentido, alega que dichas anotaciones presentan inconsistencias y contradicciones, además de desconocer los resultados operativ os obtenidos y las condiciones reales del servicio, lo cual, en su criterio, desvirtúa las conclusiones negativas adoptadas en su evaluación.

17. Asimismo, sostiene que la Junta Asesora realizó una valoración irregular de su desempeño, apoyándose en regis tros que no cumplían los requisitos legales para ser considerados como deméritos, lo que habría inducido en error al nominador al momento de expedir el acto administrativo de retiro.Sentencia N/R 2da instancia

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Normas violadas y concepto de la violación

18. La parte actora invocó como fundamento normativo la Constitución Política de Colombia; los artículos 2, 29, 217 y 218 del C.P.A.C.A; los artículos 138, 270 y 271 de la Ley 857 de 2003; los artículos 2, 5 y 4 del

Política de Colombia; los artículos 2, 29, 217 y 218 del C.P.A.C.A; los artículos 138, 270 y 271 de la Ley 857 de 2003; los artículos 2, 5 y 4 del Decreto 41 de 1994; los artículos 75 y 76 normas esta s que fue ron reformadas por el Decreto 573 de 1995 del Decreto 1791 del 2000; los artículos 50 al 61 y 62 de la Ley 734 de 2002, normas estas que fueron contempladas en el Decreto 2196 de enero 18 de 2022.

19. En el concepto de la violación manifestó : “(…) Del estatuto disciplinario se ha violado el ART. 12. Por cuanto sin haber aspectos que traten del deber funcional se hicieron anotaciones que sirvieron para emitir el concepto de retiro.

La definición de éste artículo que fue objeto de precedente 9 en él se cuáles (sic) para evaluar un retiro son las anotaciones permitidas las que tienen carácter sancionatorio siendo textual la prohibición de realizar anotaciones que NO impliquen aspectos sancionatorios, en este precedente se defino cual es la ilicitud sustancial dado que ella no define el tipo disciplinario, esto es cuando esas anotaciones se realizan por comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan- éste tipo de comportamientos está prohibido insertar en la hoja de vida por no comportar una ilicitud Grave objeto de acto correctivo, dice el precedente que si bien es una falencia ello al no afectar el deber funcional no puede insertarse en la hoja de vida, porque lo pertinente frente

en la hoja de vida por no comportar una ilicitud Grave objeto de acto correctivo, dice el precedente que si bien es una falencia ello al no afectar el deber funcional no puede insertarse en la hoja de vida, porque lo pertinente frente a es tos comportamientos lo debido es aplicar los medios preventivos por cuanto la anotación que se inserte significa falta disciplinaria que lleva a aplicar un demerito con la inserción en la hoja de vida se puede determinar una valoración, y esta sirve para e mitir concepto de retiro la que realmente constituyó el acto fundamental previo para decidir el retiro.

Al dar la Junta Asesora el concepto de retiro sobre actos que no constituyen aspectos disciplinarios lo que hizo fue inducir en error al nominador por cuanto este concepto para retiro es sustancial y sustento del retiro, al no ajustarse a las normas y el procedimiento, el acto emitido está viciado de nulidad al ser este ineficaz pues está basado sobre conceptos falsos no veraces inexactos y no probados.

Al ser esta valoración el requisito fundamental del acto de retiro, y estar sustentado en anotaciones prohibidas por precedente y norma evaluar un retiro sobre anotaciones preventivas que no son disciplinarias genera la infección del acto y la nulidad del mismo.

Nulidad por desacatar norma del Disciplinario contenida en su art. 19 Ib. Ya que solo las anotaciones correctivas que son las disciplinables se permiten anotar en el folio de vida.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401

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apreciaciones subjetivas que no configuran verdaderos fundamentos de hecho, sino argumentos dirigidos a sustentar las pretensiones.

22. Así mismo, indicó que el acto administrativo acusado fue ex pedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 857 de 2003, así como en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, normas que facultan al Gobierno Nacional y al Ministro de Defensa, por delegación, para disponer el retiro del servicio activo, en este caso, del señor teniente Óscar Iván Niño Cárdenas, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. En consecuencia, afirmó que la resolución No. 1166 del 13 de abril de 2023 se encuentra amparada por el principio de legalidad, el cual no logra ser desvirtuado con los argumentos expuestos en la demanda.

23. En virtud de lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y, en particular, que no se declare la nulidad de la resolución No. 1166 del 13 de abril de 2023. Asimismo, se opuso al reconocimiento y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, al considerar que, en el evento de un eventual reintegro, la indemnización solo podría reconocerse dentro de un té rmino mínimo de seis (6) meses y máximo de veinticuatro (24) meses, de conformidad con las sentencias de unificación SU -556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

24. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó negó las pretensiones

2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

24. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó negó las pretensiones de la demanda al considerar que, dentro del proceso, se acreditaron motivos reales y ciertos para recomendar y, posteriormente, disponer el retiro del teniente Óscar Iván Niño Cárdenas. E n ese sentido, concluyó que el acto administrativo acusado no se encuentra viciado por falsa motivación, como lo sostiene aquel; por el contrario, estimó que la decisión se adoptó enSentencia N/R 2da instancia

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ejercicio de la facultad discrecional de la administración, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con miras al mejoramiento del servicio público.

25. Así mismo, indicó que el acto administrativo demandado no adolece de falsa motivación, en la medida en que las razones tanto de hecho como de derecho que lo sustentan resultan claras y se apoyan en circunstancias que no fueron desvirtuadas por la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba.

26. En consecuencia, concluyó que la resolución No. 1166 del 13 de abril de 2023, expedida por el Minist erio de Defensa Nacional, fue proferida

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El Insertar esas anotaciones preventivas como disciplinarias al ser escritas, con ello se viola art. 7 Ib. porque esa anotación es ilegal.

Por esto la Junta Asesora al basarse en anotaciones preventivas viol ó el requisito de validez al emitir el concepto de retiro porque lo que hizo fue engañar, induciendo en error al nominador (…)”.

Contestación de la demanda

20. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al contestar la demanda, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que carecen de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial. En ese sentido, indicó que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, las excepciones com prenden cualquier mecanismo de defensa del demandado orientado a desestimar las pretensiones formuladas.

21. De igual manera, sostuvo que los aspectos expuestos en la demanda corresponden a supuestos fácticos y jurídicos cuya acreditación recae en cabeza del demandante; mientras que otras afirmaciones constituyen apreciaciones subjetivas que no configuran verdaderos fundamentos de hecho, sino argumentos dirigidos a sustentar las pretensiones.

22. Así mismo, indicó que el acto administrativo acusado fue ex pedido con

carga de la prueba.

26. En consecuencia, concluyó que la resolución No. 1166 del 13 de abril de 2023, expedida por el Minist erio de Defensa Nacional, fue proferida conforme al ordenamiento jurídico y orientada al buen servicio, sin que obre prueba en contrario; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de legalidad que ampara dicho acto administrativo.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

27. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que existe incongruencia entre la decisión adoptada por el a quo y los hechos demostrados en el proceso, así como frente al material probatorio aportado y al precedente jurisprudencial aplicable, lo cual, conduce a una providencia carente de motivación suficiente y sustentada en una valoración parcial de las pruebas.

28. En esa línea, sostiene que el a quo incurre en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, al acoger de manera aislada la tesis según la cual la excelente hoja de vida de un miembro de la fuerza pública no genera inamovilidad. Afirma que se omite considerar que el Consejo de Estado ha establecido que, cuando se acredita un desempeño destacado, ausencia de sanciones disciplinarias y cumplimiento efectivo de las funciones, el retiro discrecional puede configurarse como falsa motivación si no se demuestra una razón objetiva orientada al mejoramiento del servicio. De igual forma, indica que la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de decisiones deben fundarse en hechos ciertos, verificables y debidamente probados, sin que en la sentencia se explique de manera razonada el apartamiento de tales lineamientos.

indica que la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de decisiones deben fundarse en hechos ciertos, verificables y debidamente probados, sin que en la sentencia se explique de manera razonada el apartamiento de tales lineamientos.

29. De otra parte, manifiesta que el a quo omite realizar una valoración integral del acervo probatorio, en la medida en que no analiza la hoja de vida del demandante n i las pruebas documentales que , acreditan su excelente desempeño como servidor público, en tre ellas , las múltiples capturas efectuadas en ejercicio de sus funciones. Precisa que dichas pruebas fueron debidamente aportadas al proceso, no se controvirtieron ni se tacharon de falsas y, pese a ello, no fueron siquiera mencionadas en la sentencia, a un cuando evidencian el cumplimiento efectivo de sus funciones y desvirtúan cualquier afirmación relativa a un supuesto mal servicio.

30. A su vez, advierte que el fallo otorga valor probatorio a simples anotaciones consignadas en su hoja de vida, pese a que estas carecen deSentencia N/R 2da instancia

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sustento documental, fueron expresamente desvirtuadas tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, y han si do consideradas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como insuficientes para

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sustento documental, fueron expresamente desvirtuadas tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, y han si do consideradas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como insuficientes para fundamentar decisiones de retiro cuando no están respaldadas en pruebas objetivas. No obstante, indica que el a quo se limita a transcribir dichas anotaciones sin efectuar un análisis sobre su veracidad ni su legalidad.

31. En el mismo sentido, afirma que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de un mal servicio, incumplimiento de funciones o afectación del orden público atribuible a su gestión. Por el contrario, refiere que se encuentra acreditado que en la jurisdicción bajo su responsabilidad no se presentaron situaciones graves de alteración del orden público ni hechos que evidencien un deterioro del servicio. Añade que solicitó a la entidad de mandada aportar al menos un documento que demostrara tales circunstancias, sin que ello ocurriera, guardando silencio frente a sus afirmaciones, aspecto que, tampoco fue valorado por el a quo.

32. De igual manera, sostiene que existe una falta de motivación del acto de retiro, en tanto la recomendación de la Junta Asesora se fundamenta exclusivamente en anotaciones sin soporte, sin que existan informes, actas o documentos que permitan verificar las razones objetivas del supuesto mal servicio. Agreg a que no se identifican conductas concretas, fechas ni circunstancias específicas que permitan establecer en qué consiste el incumplimiento que se le atribuye, lo cual, a su juicio, contraviene el precedente del Consejo de Estado que exige que tales concep tos estén

circunstancias específicas que permitan establecer en qué consiste el incumplimiento que se le atribuye, lo cual, a su juicio, contraviene el precedente del Consejo de Estado que exige que tales concep tos estén debidamente sustentados en pruebas objetivas y verificables.

33. Asimismo, expone que el a quo desconoce las condiciones reales en las que desempeñó sus funciones, pues prestaba el servicio en un contexto de evidente insuficiencia de personal, c ontando únicamente con cuatro uniformados por turno para atender múltiples responsabilidades operativas. Indica que, pese a estas limitaciones, cumplió cabalmente con sus funciones, sin que se evidenciara afectación del servicio, circunstancia que tampoco fue objeto de análisis en la sentencia.

34. También, indica que el a quo se limita a transcribir el contenido del acta de la Junta Asesora sin verificar la veracidad de los hechos allí consignados ni la existencia de soporte probatorio, reproduciendo afirmaciones que, fueron desvirtuadas dentro del proceso y que no encuentran respaldo en las pruebas allegadas. A su juicio, esta ausencia de análisis crítico conduce a una decisión basada en supuestos no acreditados, con vulneración de sus derechos al debido proceso y a una decisión debidamente motivada.

35. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo de retiro, por configurarse, una clara falsa motivación y ausencia de sustento probatorio.Sentencia N/R 2da instancia

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configurarse, una clara falsa motivación y ausencia de sustento probatorio.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401

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Actuaciones en segunda instancia

36. Mediante auto interlocutorio del 18 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

37. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarre en nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

38. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídi co a resolver se circunscribe en determinar: ¿si se debe declarar o no la nulidad de la resolución No. 1166 del 13 de abril de 2023 , por medio de la cual se decidió retirar al señor ÓSCAR IV ÁN NIÑO CÁRDENAS del servicio activo de la Policía Nacional por “voluntad del

por medio de la cual se decidió retirar al señor ÓSCAR IV ÁN NIÑO CÁRDENAS del servicio activo de la Policía Nacional por “voluntad del Gobierno Nacional” y si, como consecuencia de ello, debe ordenársele a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reintegrarlo al servicio activo en un grado y cargo de superior categoría, declarar que no existió solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales, disponiendo su llamamiento a los cursos necesarios, previa verificación de los requisitos, hasta que sea nivelado al mismo grado de sus compañeros de promoción?.

39. De igual manera, ¿deberá establecerse si el demandante tiene derecho o no a que se le reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta que se produzca su reintegro; o si, por el contrario, las actuaciones de la administración se encuentran ajustadas a derecho y , por tanto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

Tesis de la Sala

40. La Sala confirmará la decisión recurrida, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de que está revestido el acto administrativo demandado. En efecto, de la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso se infiere que el retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional se p rodujo en ejercicio legítimo de la facultad discrecional de la administración, por razones del servicio y previa recomendación para el caso particular, de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional , lo cual se ajusta al pr ocedimiento previsto en el

administración, por razones del servicio y previa recomendación para el caso particular, de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional , lo cual se ajusta al pr ocedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para ese tipo de retiro del servicio , esto es, por voluntad del Gobierno Nacional.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401

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41. Así mismo, la Sala advierte que no se configura la causal de nulidad por falsa motivación alegada por la parte actora, toda vez que del expediente se desprende la existencia de elementos objetivos valorados por la Junta Asesora, los cuales constituyeron el sustento para la recomendación de retiro, y posterior expedición del acto acusado. Tampoco se aprecia que la decisión administrativa objeto de reproche obedeciera a fines distintos al mejoramiento del servicio, ni que se hubiese adoptado de manera caprichosa o arbitraria.

Retiro del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional1.

42. En principio, se precisa que por medio del Decreto 41 de 1994 (diario

oficial 41.168 de 11 de enero de 1994), se modificaron las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y en sus artículos 75 y 76 se estableció el retiro de los mencionados servidores y sus

oficial 41.168 de 11 de enero de 1994), se modificaron las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y en sus artículos 75 y 76 se estableció el retiro de los mencionados servidores y sus causales, en su orden, reformados por los artículos 6 2 y 7 del Decreto 573 de 1995.

43. A través de la Ley 578 de 2000 3, el legislador otorgó facultades extraordinarias al presi dente de la República para regular, entre otras

materias, el régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional, por lo que en virtud de dicha habilitación, el Gobierno nacional profirió el Decreto ley 1791 de 20004, mediante el cual modificó algunas normas del régimen de carrera de los miembros de la Policía Nacional y, en su artículo 54, sobre el retiro del servicio, dispuso:

“ARTICULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse

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