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TA CHO - Sentencia 06-2024-00051-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 06-2024-00051-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 27001-33-33-006-2024-00051-01

Demandante: Hermencia Palacios Palacios Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Departamento del Chocó, Secretaría de Educación del Chocó (SEDCHOCÓ), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Sanción moratoria. Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. Sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018.

Sentencia de Segunda Instancia Ley 2080 de 2021

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Cuarta del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por el demandante y el demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda1

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a parte actora solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró el «11 de octubre de 2023» con ocasión de la omisión de la parte demandada en dar respuesta a la

solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró el «11 de octubre de 2023» con ocasión de la omisión de la parte demandada en dar respuesta a la petición que elevó el «11 de julio de 2023» y con la que pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

1 Se observa en el índice 000 02 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , expediente denominado 1INCORPORAEXPED_01DEMANDA202451PDF(.pdf) NroActua 2, folios 1 al 16.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00051-01

Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 2 de 22

A título de restablecimiento del derecho pidió que se le reconozca la sanción por mora por parte del Departamento del Chocó – SEDCHOCÓ a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, calculada a partir de los 15 días de radicada la solicitud de cesantías , y por parte de la Nación – FOMAG, calculada a partir de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto que recon oció la prestación; que se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículo 187 y siguientes del CPACA; y, que se condene en costas a las entidades demandadas.

ejecutoria del acto que recon oció la prestación; que se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículo 187 y siguientes del CPACA; y, que se condene en costas a las entidades demandadas.

Los supuestos fácticos en los que sustentó sus pretensiones en síntesis son los siguientes: el 15 de febrero de 202 3 presentó ante el Departamento del Chocó – SEDCHOCÓ, la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías; el «10 de abril de 2023» esa entidad expidió la Resolución CHOCOV2023000042 en la que le reconoció la prestación solicitada, pero lo hizo por fuera del término legal de 15 días hábiles previstos en la ley para expedir el acto administrativo, y el FOMAG pagó la prestación el 2 de junio de 2023, superados los 45 días hábiles que prevé la ley para el efecto; aduce que el plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías es de 70 días hábiles según lo señala la Ley 1071 de 2006, lo que en su sentir implicó una mora superior a 77 días en relación con el plazo legalmente establecido.

Por tal razón, el «11 de julio de 2023» radicó ante La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con copia a la Secretaría de Educación Departamental, solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, sin que transcurridos 3 meses se recibiera respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo, del cual solicita su nulidad.

en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, sin que transcurridos 3 meses se recibiera respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo, del cual solicita su nulidad.

Las normas violadas que invocó fueron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019.

Como concepto de violación indicó que se transgredió la Ley 1071 de 2006, toda vez que, el reconocimiento y pago de sus cesantías se hizo después de transcurridos 65 (Sic) días de haberlas solicitado, por lo que las demandadas están en la obligación de pagarle la sanción por la mora.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00051-01

Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

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Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2 sostuvo que las cesantías fueron reconocidas y pagadas dentro de los términos legales, por lo cual no se configuró mora y no procede la sanción moratoria. Afirma que dicha sanción, prevista en la Ley 244 de 1995, es de naturaleza estrictamente penal y no un mecanismo de indexación, por lo

mora y no procede la sanción moratoria. Afirma que dicha sanción, prevista en la Ley 244 de 1995, es de naturaleza estrictamente penal y no un mecanismo de indexación, por lo que no puede ajustarse a valor presente ni acumularse con intereses moratorios. Asimismo, invoca la Ley 1955 de 2019 para señalar que cualquier responsabilidad por pago extemporán eo corresponde a la Secretaría de Educación Territorial, única competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento, lo que implica la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación», «ausencia de responsabilidad del FOMAG en el pago de sanción moratoria», «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria» y la «imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria».

El Departamento del Chocó – SEDCHOCÓ3 expuso que no ostenta responsabilidad en la presunta mora reclamada por la parte actora, en tanto el reconocimiento y pago de las cesantías corresponde legalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, entidad que administra los recursos y e fectúa los desembolsos. Señaló que la reclamación se contestó de manera oportuna, clara y de fondo, razón por la cual no se configuró acto ficto.

Propuso las excepciones previas que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «inexistencia del derecho reclamado»; «caducidad de la acción»; «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales»; «litisconsorcio necesario por pasiva»;

pasiva»; «inexistencia del derecho reclamado»; «caducidad de la acción»; «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales»; «litisconsorcio necesario por pasiva»; «legalidad del acto administrat ivo por inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido» y la «innominada».

2 Se observa en el índice 00006 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 6, folios 1 al 7.

3 Se observa en el índice 00007 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado 11Contestacion_CONTESTACIONHERMENCI(.pdf) NroActua 7, folios 1 al 24.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00051-01

Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

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Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 44 concedió parcialmente las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas . Al respecto consideró, que presentada por la demandante la solicitud de cesantías el 15 de febrero de 2023, la parte demandada debía expedir el acto de su reconocimiento dentro de los 15 días hábiles posteriores (8 de marzo

demandante la solicitud de cesantías el 15 de febrero de 2023, la parte demandada debía expedir el acto de su reconocimiento dentro de los 15 días hábiles posteriores (8 de marzo de 2023), de manera que quedara ejecutoriado dentro de los 10 días hábiles siguientes a su expedición (22 de marzo de 2023), para que el pago pudiera efectuarse a más tardar 45 días hábiles posteriores a su reconocimiento (24 de mayo de 2023). Y como quedó demostrado que el desembolso se realizó el 2 de junio de 2023, el pago de la prestación no se realizó dentro del plazo legal de 70 días hábiles, por lo que se configuró la mora.

Por lo anterior, condenó a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio - FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar la sanción moratoria en favor de la demandante, desde el 24 de mayo de 2023 hasta el 2 de junio de 2023.

Recurso de apelación

El demandante 5 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera y en su lugar se accedan a las pretensiones en la forma propuesta en la demanda.

En ese sentido, indicó de manera tangencial que su inconformidad surge i) respecto de la manera como se aplicó la normativa para determinar el número de días de mora, y ii) con ocasión de la responsabilidad de la entidad territorial, esto es Departamento del Chocó – SEDCHOCÓ.

Reiteró que, su sentir la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó expidió el acto administrativo de reconocimiento por fuera del término legal . Adicionalmente, lo

Chocó – SEDCHOCÓ.

Reiteró que, su sentir la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó expidió el acto administrativo de reconocimiento por fuera del término legal . Adicionalmente, lo

4 Se observa en el índice 00014 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado 23Sentenciaantic_202451sentenciapdf(.pdf) NroActua 14, folios 1 al 14. 5 Se observa en el índice 0001 7 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo d enominado 25_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 17, folios 1 al 11.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00051-01

Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

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notificó extemporáneamente 24 de mayo de 2023 configurándose así el incumplimiento evidente de los plazos que el legislador ha considerado perentorios. Agregó que, aunque el FOMAG efectuó el pago el 2 de junio de 2023, ello no enerva la mora causada desde la radicación de la solicitud, ni desvirtúa la responsabilidad derivada de la inobservancia de los términos establecidos.

El demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 6 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar , se le

de los términos establecidos.

El demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 6 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar , se le absuelva de la condena, porque en su opinión, en el presente asunto la mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías es imputable exclusivamente a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, entidad que expidió y remitió tardíamente al FOMAG el acto administrativo. Indicó que según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones por mora en el pago de las cesantías, causadas desde el año 2020 deben ser asumidas solo por el ente territorial, no por el FOMAG.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo ordenado por el artículo 153 del CPACA 7 este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos ante la segunda instancia por el demandante y el demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6 Se observa en el índice 00017 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 26_MemorialWeb_Recurso-ilove_merged11(.pdf) NroActua 18, folios 1 al 5.

7 CPACA. Artículo 153. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de

7 CPACA. Artículo 153. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Radicado: 27001-33-33-006-2024-00051-01

Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

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(FOMAG) en los recursos de alzada 8, la controversia fundamentalmente se contrae a establecer, si ¿se configuró sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías parciales solicitadas el 15 de febrero de 2023 ? y, en caso afirmativo, ¿Cuál es la entidad responsable de asumir el pago conforme al régimen aplicable «Leyes 244 de 1 995, 1071 de 2006 y art ículo 57 de la Ley 1955 de 2019 », atendiendo la trazabilidad del trámite de expedición, notificación y remisión del acto y el cómputo del plazo total de 70 días hábiles?

A fin de desatar la controversia planteada, se realizará i) el análisis normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes vinculados al FOMAG, para posteriormente estudiar ii) lo relacionado con la

jurisprudencial de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes vinculados al FOMAG, para posteriormente estudiar ii) lo relacionado con la entidad que debe realizar el pago de esta sanción , y iii) la indexación de la sanción moratoria. Finalmente, iv) se hará la reseña de la documental que obra en el proceso , y que permitirá establecer si a los impugnantes les asiste la razón en lo que pretenden.

Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG – Marco normativo y jurisprudencial

Lo primero que se debe advertir es que el auxilio de cesantía es una prestación social de carácter especial, en la medida en que se co nstituye en un ahorro forzoso que hizo el empleado y con el que cuenta, a modo de respaldo económico, para el evento en el que quede inactivo laboralmente9.

Pues bien, la Ley 244 de 199510 en cuanto a las cesantías definitivas, que son aquellas que se deben reconocer a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado

8 CGP. Artículo 328 . «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

9 La Corte Constitucional en la sentencia T-008 de 15 de enero de 2015 considera que «El auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, como también en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus

en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, como también en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable de la obligación tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en las disposiciones legales».

10 Ley 244 de 1995 . «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones».Radicado: 27001-33-33-006-2024-00051-01

Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

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una vez finalice su relación laboral, consagró los términos para realizar su liquidación, reconocimiento y pago al igual que la sanción por mora en el evento de su pago tardío.

Es así como en su artículo 1 °11 prescribió, que los servidores públicos de todos los órdenes, pueden solicitar las cesantías ante la entidad patronal, a quien le asiste la

Es así como en su artículo 1 °11 prescribió, que los servidores públicos de todos los órdenes, pueden solicitar las cesantías ante la entidad patronal, a quien le asiste la obligación de exped ir la resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, si reúne los requisitos determinados por la ley. Cuando la solicitud está incompleta se debe informar al petente dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recibo, señalándole de manera expresa los requisitos faltantes, y una vez aportados, esa solicitud se debe resolver dentro de los 15 días hábiles siguientes.

En su artículo 212 determinó que la entidad pública encargada del pago de esta prestación tiene un plazo máximo de 45 días hábiles para realizarlo, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena su liquidación. En su parágrafo agregó que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas del servidor público, la entidad obligada le debe reconocer y cancelar, de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo basta con acreditar su no cancelación dentro del término previsto de 45 días hábiles13.

Por su parte, la Ley 1071 de 2006 14 por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló en su artículo 415, los términos para el reconocimiento y pago

11 Ley 244 de 1995. Artículo 1 «Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entid ad

11 Ley 244 de 1995. Artículo 1 «Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entid ad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. […]».

12 Ley 244 de 1995. Artículo 2 «La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, l a entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». (Negrilla de la Sala).

13 Vale la pena resaltar, que este artículo incluido su parágrafo, fue posteriormente reiterado en su tenor literal por el artículo 5 de la Ley 1071 de 200613, norma reglamentaria de la Ley 244 de 1995.

14 Ley 1071 de 2006. «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación»

cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación»

15 Ley 1071 de 2006. Artículo 4. «Términos. Dentro de los quince [15] días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidadRadicado: 27001-33-33-006-2024-00051-01

Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

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a los servidores públicos de las cesantías definitivas o parciales, que deben acatar tanto la secretaría de educación territorial como la Fiduprevisora S.A. con cargo a los recursos del FOMAG.

Y en el artículo 5 16, en cuanto a la sanción moratoria, señaló que la entidad pública pagadora, cuenta con un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar esta prestación social, desde que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. Luego, en su parágrafo estipuló que, en el caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al

en el caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro de ese término de 45 días hábiles.

Luego, el Decreto 942 de 2022 que en su artículo 2, modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.2717 del Decreto 1075 de 2015, indicó que todo reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas no puede exceder los tiempos determinados por la Ley 1071 de 2006.

empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo».

16 Ley 1071 de 2006 . Artículo 5. «Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco [45] días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social,

cuarenta y cinco [45] días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. […]». (Negrilla de la Sala).

17 Decreto 942 de 2022. «Artículo 2. Modificación de los artículos […] 2.4.4.2.3.2.27 […] del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así: ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria d el acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente. En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006».Radicado: 27001-33-33-006-2024-00051-01

Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

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Debe agregarse que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 201818, estableció las reglas según las cuales, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de la prestación . También determinó que cuando se trata de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías19, como el docente oficial es un servidor público, le aplica la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias. Además, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

Esta sentencia de igual forma, dispuso algunas subreglas 20, de las cuales, para este asunto, se debe tener presente aquella que ordena que cuando se trata de cesantías parciales, para efectos de la sanción moratoria, hay que tener presente la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ -012-S2 de 18 de julio

de 2018. Radicado: 73001 -23-33-000-2014-00580-01. Número Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Al respecto en esta providencia se consideró lo siguiente: «[…] i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío: […] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 18), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 18) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 18], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». Fue así como fijó la siguiente subregla «[3.5.2 Sentar

jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago».

19 Al respecto la Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 dictó la siguiente subregla: «193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías».

20 En efecto en la Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01, se estipuló la siguiente subregla «3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo».Radicado: 27001-33-33-006-2024-00051-01

donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo».Radicado: 27001-33-33-006-2024-00051-01

Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

Palacio de Justici

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