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TA CHO - Sentencia 06-2024-00053-01 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 06-2024-00053-01 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia Sentencia N.°15 Medio de control.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDemandante (s). ROBINSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Demandado (s). NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO CHOCÓ-

SEDCHOCÓ Radicado. 27001333300620240005301

Instancia Segunda Temas y subtemas Reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de ce santías establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 Decisión Confirma Sentencia

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 202 4, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Robinson Rodríguez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

El señor Robinson Rodríguez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 21 de octubre de 2023, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional (FOMAG) y el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ (SED-CHOCÓ) niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1. LA DEMANDA.

1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS.

El señor Robinson Rodríguez Rodríguez, por medio de apoderad o formuló las siguientes pretensiones: 1.1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 21 de octubre de 2023 , de la petición radicada el día 21 de julio de 2023, ante la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ-FIDUPREVISORA S.A., por medio de la cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

1.1.1.2. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, establecida en la Ley 1071 de 2006,

1.1.1.2. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

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1.1.1.3. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del Derecho, solicita: 1.1.1.4. Que se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente

Derecho, solicita: 1.1.1.4. Que se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

1.1.1.5. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

1.1.1.6. Que se ordene al DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

1.1.1.7. Que se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCÓ - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo d e la SANCIÓN MORATORIA referida anteriormente, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

1.1.1.8. Que se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCÓ - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

1.1.1.9. Que se condene en costas al DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCÓ - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

1.1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante señala: Que el demandante por laborar como docente en los servicios educativos del

1.1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante señala: Que el demandante por laborar como docente en los servicios educativos del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 17 de enero de 2023, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. Mediante la resolución No. CHOCOR2023000015 del 19 de abril de 2023 , expedida por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, le fue reconocida las cesantías parciales, las cuales fueron puestas a disposición el 2 de mayo de 2023.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301

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Expresó que, el 13 de julio de 2023 concurrió el vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 del 2006, es decir desde el día siguiente hasta la fecha de disposición del dinero que constituye una sumatoria de la sanción moratoria. Finalmente manifestó que solicitó el pago de la sanción moratoria el 21 de julio de 2023, sin recibir respuesta alguna por lo que considera que se configuró un acto ficto negativo.

la sanción moratoria. Finalmente manifestó que solicitó el pago de la sanción moratoria el 21 de julio de 2023, sin recibir respuesta alguna por lo que considera que se configuró un acto ficto negativo.

1.1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS.

Invocó como normas violadas ley 91 de 1989 articulo 5 y 15; ley 244 de 1995 articulo 1 y 2; ley 1071 de 2006 articulo 4 y 5.

1.1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Expuso la parte actora que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, ha desconocido en reiteradas ocasiones las disposiciones legales que regulan la materia, pese a que la ley 244 de 1995 y la ley 1995 y la ley 1071 de 2006 establecieron términos perentorios de 15 días para el reconocimiento y 45 para el pago, contados desde la expedición del acto administrativo. Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha precisado que el reconocimiento y pago de las cesantías no puede superar los 65 días –extendidos a 70 por los recursos administrativossiguientes a la radicación de la solicitud, los hechos que dieron lugar a la presente demanda se encuentran claramente establecidos , sin que exista controversia respecto de la oportunidad en la que debía emitirse la respuesta a la petición elevada ante la entidad demandada. Expresa que, no hay lugar a d uda del derecho que le asiste al demandante , pues la reiteración jurisprudencial sobre la fórmula para calcular el tiempo en que debía haberse

ante la entidad demandada. Expresa que, no hay lugar a d uda del derecho que le asiste al demandante , pues la reiteración jurisprudencial sobre la fórmula para calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones demuestra que, en el pre sente asunto, las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar.

1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA.

1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda mediante escrito en el que se opuso a las súplicas formuladas en su contra, señalo que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, o que acredite que efectivamente el pago se realizó en la fecha que aduce la parte demandante, pues no acredita la ap oderada de la parte accionante que esta haya presentado solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora o hay una demora en el pago de las cesantías del docente. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa en el plenario que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrito la demandante, se demoró en dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, con lo cual demoró todo el trámit e administrativo que dé él se decanta, haciendo que fuera aún más demorado el turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto, causando una afectación a las funciones que cumple la entidad a la que represento, siendo en este caso, que el ente territorial correspondiente tendrá que responder por la falla administrativa que se causó,

radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto, causando una afectación a las funciones que cumple la entidad a la que represento, siendo en este caso, que el ente territorial correspondiente tendrá que responder por la falla administrativa que se causó, con la demora en expedir el acto administrativo.

1.2.2. El DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-Secretaria de Educación Municipal, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que no existe responsabilidad directa de la entidad territorial en el pago de las cesantías ni de la mora generada, pues dicha competencia corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, y al Ministerio de Educación Nacional.

Señalo que la Secretaría actuó únicamente como instancia de trámite de elaboración de proyectos de actos administrativos los cuales requieren aprobación de la FIDUPREVISORA, y que no se aportaron pruebas que acrediten moras atribuibles a la entidad territorial. A Además sostuvo que la sanción moratoria prevista No aplica al régimen especial de losREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301

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docentes afiliados al FOMAG.

En consecuencia, solicitó al despacho absolver a la Secretaria de Educación de toda responsabilidad y negar pretensiones por parte De la demandante.

1.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Departamental del Chocó – SEDCHOCÓ.

Sostuvo que la solicitud de cesantía parcial fue presentada el 17 de enero de 2023 pero la Secretaría de Educación expidió el acto administrativo de reconocimiento el 19 de abril del 2023, superando el plazo legal de 15 días. Posteriormente el FOMAG efectuó el pago el 2 de mayo de 2023 superando el término de 45 días hábiles , lo que generó una mora superior a 72 días. Indico que conforme a la ley 1437 del 2011 el término jurisprudencial de 65 días debe entenderse ampliada 70 y que la ley 1955 del 2019 incorporó expresamente la responsabilidad de las entidades territoriales cuando la demora obedece a su falta de diligencia. Además, resaltó que del 2018 la jurisprudencia unificó el criterio de aplicación de la sanción moratoria para el sector docente fijando reglas claras para su liquidación.

En consecuencia, solicitó el despacho conceder el recurso y al Tribunal Administrativo del Chocó revocar la sentencia impugnada y acceder plenamente a las pretensiones de la demanda reconociendo la sanción moratoria conforme a las leyes 24 De 1995, 1071 de l 2006 y la 1955 del 2019.

1.4.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora), interpuso recurso de apelación, oportunamente y en forma total, contra la sentencia que ordenó el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de cesantías.

Sostuvo que la mora no es imputable al Fondo, sino a la Secretaría de Educación

en forma total, contra la sentencia que ordenó el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de cesantías.

Sostuvo que la mora no es imputable al Fondo, sino a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, por la tardanza en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, pues la solicitud se radicó el 17 de enero de 2023 y el acto se expidió el 19 de abril de 2023. Indicó, además, que la Fiduciaria recibió dicho acto el 20 de abril de 2023 y efectuó el pago el 2 de mayo de 2023, por lo cual el retraso determinante ocurrió en la fase a cargo de la entidad territorial.

Con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, afirmó que, cuando la mora se genera por incumplimientos atribuibles a la entidad territorial y ocurre en vigencias posteriores, la responsabilidad del pago de la sanción recae en esa entidad y no en el Fondo. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones; adicionalmente, pidió excluir la indexación o actualización de la sanción moratoria y revocar la condena en costas.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301

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1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

docentes afiliados al FOMAG.

En consecuencia, solicitó al despacho absolver a la Secretaria de Educación de toda responsabilidad y negar pretensiones por parte De la demandante.

1.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la sentencia de instancia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2024 accedió a las suplicas de la demanda, ordenando que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora le reconozcan Y paguen la sanción moratoria en favor del docente Robinson Rodríguez Rodríguez desde el 25 de abril del 2023 hasta el 2 de mayo del 2023, valores que serán ajustados desde esta última fecha hasta la ejecutoría de la sentencia conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA.

De acuerdo a lo anterior, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto frente a la petición presentada el 17 de enero del 2023 en cuanto negó el reconocimiento de la sanción moratoria al

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

1.4.1. La parte demandante apeló la decisión de p rimera instancia en forma oportuna, argumentando que el j uzgador de primera instancia aplicó de manera incorrecta la normativa para determinar los días de mora y la responsabilidad de la entidad territorial Departamental del Chocó – SEDCHOCÓ.

Sostuvo que la solicitud de cesantía parcial fue presentada el 17 de enero de 2023 pero la Secretaría de Educación expidió el acto administrativo de reconocimiento el 19 de abril

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1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021:

1.5.1 Parte demandante

La apoderada de la parte demandante no presento alegatos en esta instancia.

1.5.2. Parte demandada

No existe en el expediente memorial que dé cuenta que La Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Chocó, se hayan pronunciado en esta etapa procesal.

1.5.3. Ministerio Público.

No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir , en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 30 de septiembre de 2024.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar

Oral del Circuito de Quibdó, el 30 de septiembre de 2024.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar la Sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2024 , por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , que accedió las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe analizar, i) si a la luz del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y en la Ley 1955 de 2019, se acredita o no la existencia de la sanción moratoria y iii) se determi nará si es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, o ambas entidades, las obligadas a pagar la sanción moratoria.

2.3. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

2.3.1. Régimen legal del pago de las cesantías del personal docente.

La Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, creó EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital2.

En materia de cesantías, los docentes afiliados a este Fondo se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cuyo tenor dispone lo siguiente:

En materia de cesantías, los docentes afiliados a este Fondo se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cuyo tenor dispone lo siguiente:

Artículo 15: Numeral 3. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 2 Artículo 3 de la Ley 91 de 1989REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301

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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los

laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

2.3.2. Término para el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción por mora: Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció mecanismos para garantizar que al servidor público se le cancelen las cesantías de manera oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Con tal propósito, el legislador dispuso un término perentorio dentro del cual la entidad empleadora debe reconocer y cancelar las cesantías definitivas o parciales; de lo contrario, se genera a su cargo una sanción

dilaciones por parte de la administración. Con tal propósito, el legislador dispuso un término perentorio dentro del cual la entidad empleadora debe reconocer y cancelar las cesantías definitivas o parciales; de lo contrario, se genera a su cargo una sanción moratoria:

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez ap ortados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus

de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

2.3.3. Responsables del pago de la sanción mora en virtud de la Ley 1955 de 2019 y su decreto reglamentario

A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional dispuso en el parágrafo 1° del artículo 57 que la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de las cesantías de losREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301

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docentes deberá ser pagada por la Secretaría de Educación territorial donde labora, o en su defecto, la última en la que laboró el docente, siempre que dicha sanción tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la

su defecto, la última en la que laboró el docente, siempre que dicha sanción tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el citado parágrafo establece de manera textual: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de neg ociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”.

presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”.

Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclam adas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria . La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del pres ente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (Negrita y subraya del

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