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TA CHO - Sentencia 06-2024-00128-01 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 06-2024-00128-01 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia N.° 41

REFERENCIA: EXPEDIENTE N.° 27001333300620240012801

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERMENCIA PALACIOS DE PALACIOS

DEMANDADO: LA NACIÓ N – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FOMAGDEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SED-CHOCÓ ASUNTO: Diferencia en el in cremento salarial en el año 2008 entre docentes del grado de escalafón 2A y el escalafón 2B

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Declaraciones y condenas

La señora Hermencia Palacios de Palacios , a través de su apoderada judicial, solicita que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023 , que derogó a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022, que así mismo, derogó el Decreto 965 de

que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023 , que derogó a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022, que así mismo, derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 , y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios de tres (3) años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, que debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Igualmente, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo N.º 2024EE-059971 del 28 de febrero de 2024, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional negó a la demandante el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial decretado de manera desigual en el año 2008 para elReferencia: Expediente N.º 27001333300620240012801 Página 2 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag

Secretaría de Educación Departamental del Chocó

grado 2A del escalafón docente, a través de los Decretos N.º 702 y 1237 de 2009, incremento que correspondió al 14.11 %, mientras que para la categoría 2B, a la cual pertenece la demandante, solo se fijó un aumento del 5,69 %.

2009, incremento que correspondió al 14.11 %, mientras que para la categoría 2B, a la cual pertenece la demandante, solo se fijó un aumento del 5,69 %.

Asimismo, solicita que se reconozca la diferencia derivada del incremento salarial dispuesto para el año 2009, en el que al grado 2A del escalafón docente se le otorgó un aumento del 15,61 %, mientras que para el grado 2B el incremento fue del 7,67 %.

De igual manera, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo N.º CHO2024EE001780 del 27 de febrero de 2024, mediante el cual el Departamento del Chocó negó el reconocimiento del mismo derecho.

Que se declare que el demandante perteneciente a la categoría 2B del Escalafón Nacional Docente, de acuerdo al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro.

Como consecuencia, de lo anterior, se condene a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2B, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 , de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) anteriores a la petición por prescripción y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión

las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) anteriores a la petición por prescripción y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009.

Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó al pago de la reliquidación de la Prima de Navidad, prima de servicios, Prima de Vacaciones, Bonificación Pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por el demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamació n por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Se condene , al reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas , se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación.

1.1.2 Fundamentos fácticos

Que en los años 2008 y 2009 se crearon mejoras salariales para docentes con especialización en el escalafón 2, debido al aumento de profesionales especializándose. Sin embargo, el aumento salarial fue incorrecto y desigual, contraviniendo la Constitución y las leyes. Que a través de los Decretos Nacionales 624, 714 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, se aplicó un incremento del 14.11%% para docentes de la categoría 2A, mientras que la categoría 2B recibió un incremento del 5.69% y de la categoría 2A 15.61%, mientras que

del 14.11%% para docentes de la categoría 2A, mientras que la categoría 2B recibió un incremento del 5.69% y de la categoría 2A 15.61%, mientras que para la categoría 2B el incremento fue de 7.67% lo que ha afectado los salariosReferencia: Expediente N.º 27001333300620240012801 Página 3 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag

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futuros, porque cada año el aumento se aplica sobre la base del salario anterior.

Expresó que, radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, quienes la respondieron a través de oficios N.º N.º 2024 -EE-059971 del 28 de febrero de 2024 y CHO2024EE001780 del 27 de febrero de 2024 respectivamente, de manera desfavorable.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante citó como normas transgredidas las siguientes:

  • Artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.

La parte actora expuso que para los docentes oficiales existe un sistema de escalafón que determina las asignaciones salariales; sin embargo, desde el año

  • Artículo 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.

La parte actora expuso que para los docentes oficiales existe un sistema de escalafón que determina las asignaciones salariales; sin embargo, desde el año 2008 se ha evidenciado un trato desigual en los incrementos anuales, lo que ha generado diferencias en la base salarial entre los docentes. Señaló que los incrementos realizados en los años 2005, 2006 y 2007 fueron uniformes para todos los vinculados a la nueva carrera docente, pero se rompió dicho principio, situación que considera contraria a la Constitución y, en particular, al principio de favorabilidad. Por tal razón, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que establecieron dichos incrementos.

El apoderado de la parte demandante indicó que, si el Ministerio de Educación Nacional y la Entidad territorial demandada pretendían realizar un incremento superior a alguna de las categorías , debieron haber realizado un juicio con base en los principios de igualdad , transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconte ció en el presente asu nto y, por lo tanto, los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en las cuales debió haberse fundado.

Aduce que, no es entendible como desde el año 2008 y 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas , pues como docente oficial perteneciente a la 2B del escalafón del año 2008 (incrementando del 5.69%) , de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2 A (incrementado del 14.11% ). Así como

a la 2B del escalafón del año 2008 (incrementando del 5.69%) , de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2 A (incrementado del 14.11% ). Así como también para el año 2009 la categoría 2B (incrementando del 7.67%) , de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incrementado del 15.61% ), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011.

Por últim o, manifiesta que el Gobierno Nacional, al expedir los actos administrativos de increment os salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimiento de los principios constitucionales y legales establecidos, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes esténReferencia: Expediente N.º 27001333300620240012801 Página 4 de 19

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Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag

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percibiendo un salario inferior al salario al que deben percibir realmente y que si bien es cierto, se ha aume ntado consecutivamente su salario real debe ser superior ya que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades.

1.2 Contestación de la demanda

1.2.1 NaciónMinisterio de Educación Nacional

La entidad demandada , a través de su apoder ado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que mediante los Decretos 1313 de

1.2 Contestación de la demanda

1.2.1 NaciónMinisterio de Educación Nacional

La entidad demandada , a través de su apoder ado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que mediante los Decretos 1313 de 2005; 596 de 2006 y 634 de 2007, se estableció y modificó la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto ley 1278 de 2002, remuneración que fue ajustada a través de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2009.

Igualmente, manifestó que durante los años 2008 y 2009 se tuvieron en cuenta los factores de formación y experiencia para incrementar la asignación básica mensual de los docentes, lo cual sirvió como parámetro para los posteriores aumentos salariales. Dichos incrementos se han venido aplicando en la misma proporción en que se ajustó la remuneración.

Sostuvo además que un docente ubicado en el grado 2, nivel B, con título de especialización, presenta condiciones de formación y experiencia distintas a las de un docente situado en el grado 2, nivel A, con la misma especialización; en consecuencia, el primero percibe una remuneración superior a la del segundo.

En cuanto a la solicitud de nulidad del Decreto 284 de 2024, por medio del cual se fijó la remuneración de los servidores públicos docentes, formulada bajo el argumento de que los decretos que ordenaron los reajustes salariales de 2008 y 2009 ya se encontraban derogados, indicó que el Consejo de Estado, en

se fijó la remuneración de los servidores públicos docentes, formulada bajo el argumento de que los decretos que ordenaron los reajustes salariales de 2008 y 2009 ya se encontraban derogados, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de octubre de 2015, precisó que los actos administrativos de carácter general, aun cuando hayan sido derogados, son susceptibles de control de legalidad. En tal virtud, el mecanismo procedente para su examen es el medio de control de simple nulidad, y no el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Propuso las excepciones de merito que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y excepción genérica.

II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó emitió Sentencia el 13 de diciembre de 2024, en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante al considerar que:

“(…)

En hilo a lo expuesto, no se advierte vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que el tratamiento diferente que se establece en losReferencia: Expediente N.º 27001333300620240012801 Página 5 de 19

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Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

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actos acusados, en relación con el aumento salarial entre quienes se encontraban en el nivel salarial 2 A y quienes se encontraban en el nivel salarial 2 B no debe considerarse discriminatorio , por las siguientes

ingresan a la carrera en el escalafón 2B respecto de los docentes que ingresan o se encuentran en la carrera en el escalafón docente 2A. (…)

En efecto la parte actora da una errada interpretación de la normativa invocada, al pretender equiparar las condiciones del grado 2 nivel B que las del grado 2 nivel A , circunstancia que, tal como se verificó en líneas precedentes, las condiciones de uno y otro grado, no son las mismas, de ahí que no es posible con fundamento en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, declarar la nulidad de los actos acusados.

Por las anteriores razones, no encuentra la instancia que los actos acusados se encuentren afectado de nulidad, motivo por el cual se denegaran las pretensiones de la demanda”.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó oportunamente el recur so de apelación, contra la decisión de primera instancia, argumentando que lo que cuestiona es la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en dichas anualidades, lo que constituye un trato discriminatorio que afecta a ciertos grupos de educadores y, de igual manera esa aplicación inequitativa tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años venideros , ya que cada incremento se calcula sobre la cifra ya ajustada , perpetuando la desigualdad salarial, lo que va en contra del principio de igualdad de la Constitución, que dice que todos los trabajadores debe n recibir un trato equitativo.

Aduce que, en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los

desigualdad salarial, lo que va en contra del principio de igualdad de la Constitución, que dice que todos los trabajadores debe n recibir un trato equitativo.

Aduce que, en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes, por lo tanto, no es aceptable que algunos docentes reciban incrementosReferencia: Expediente N.º 27001333300620240012801 Página 6 de 19

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Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

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porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad , es así como la actuación del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad territorial demandada constituye una transgresión a este principio fundamental.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 13 de diciembre de 2024.

4.2 Cuestión previa

Señala la parte demandante que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 2A y 2B del escalafón nacional docente

Secretaría de Educación Departamental del Chocó

actos acusados, en relación con el aumento salarial entre quienes se encontraban en el nivel salarial 2 A y quienes se encontraban en el nivel salarial 2 B no debe considerarse discriminatorio , por las siguientes razones. 1) Los criterios que el legislador señaló específicamente en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, mediante la cual se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir los decretos que se piden inaplicar, en virtud del principio de la configuración legislativa, bien puede el legislador considerar que es necesario fijar unas diferentes condiciones salariales para los docentes escalafonados de un grado, respecto de otro, atendiendo unos parámetros, sin que ello signifique, que esté discriminado a los docentes de uno u otro grado . 2) Ahora bien, es preciso recordar, como bien lo anotó la Corte Constitucional, no es posible comparar prestaciones especifícas entre niveles salariales distintos. El Decreto 1278 de 2002 establece unas características distintas para los docentes escalafonados en un grado y nivel salarial diferente al otro, están li gados a unos requisitos distintos que no encuentran equivalente entre ambos. Así las cosas, en la medida en que se trata de niveles salariales diferentes, no cabe efectuar comparaciones entre que se establece para quienes ingresan a la carrera en el escalafón 2B respecto de los docentes que ingresan o se encuentran en la carrera en el escalafón docente 2A. (…)

En efecto la parte actora da una errada interpretación de la normativa

4.2 Cuestión previa

Señala la parte demandante que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 2A y 2B del escalafón nacional docente durante los años 2008 y 2009, configurando con ello una presunta vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral.

Respecto a dicha afirmación, es preciso indicar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación, sino en el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 4ª de 1992, que lo faculta para establecer anualmente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes del magisterio.

En efecto, en este caso los valores correspondientes a las escalas salariales de los docentes fueron establecidos mediante los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, y los Decretos 702 y 1238 de 2009, todos ellos suscritos por el Presidente de la República y los Ministros competentes, los cuales se encuentran actualmente derogados.

Ahora, en el caso sub examine, el demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Departamento del Chocó (Secretaría de Educación Departamental) y el Ministerio de Educación Nacional mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados y

de los actos administrativos expedidos por el Departamento del Chocó (Secretaría de Educación Departamental) y el Ministerio de Educación Nacional mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados y establecidos por el Gobierno Nacional durante los años 2008 y 2009, al igual que la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional No. 284 de 2024, por medio del cual se fijó la escala salarial de los docentes en ese mismo año.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.Referencia: Expediente N.º 27001333300620240012801 Página 7 de 19

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Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

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Lo anterior podría llevar inicialmente a considerar, de una parte, la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que, como se indicó, las entidades demandadas no expidieron los Decretos que establecieron los incrementos diferenciados que se cuestionan; y de otro, una ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de inaplicación del Decreto 284 de 2024, pues frente a dicho acto administrativo no se efectuó

establecieron los incrementos diferenciados que se cuestionan; y de otro, una ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de inaplicación del Decreto 284 de 2024, pues frente a dicho acto administrativo no se efectuó reproche alguno en la demanda.

No obstante, se precisa que en este asunto no se configura ni la falta de legitimación en la causa por pasiva ni la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto lo que se solicita es la nulidad de los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas mediante los cuales se negaron las pretensiones salariales de la parte actora, y respecto del Decreto 284 de 2024, lo que se plantea no es su anulación, sino su inaplicación en el caso concreto, en la medida en que la afectación salarial derivada de los incrementos diferenciados no se limita exclusivamente a los años 2008 y 2009, sino que sus efectos persisten en el tiempo y se siguen reflejando en su situación salarial actual.

En atención a ello, y con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se considera procedente abordar el estudio de fondo para determinar si la diferenciación porcentual aplicada en los referidos años se ajusta al ordenamiento jurídico y si ha implicado una vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral que implique a su vez la nulidad de los actos administrativos demandados.

4.3 Problema Jurídico

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se negó a

4.3 Problema Jurídico

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas por los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el Gobierno Nacional en los 702 y 1238 de 2009, que fijaron un aumento del 14.11% para el grado 2A del escalafón docente y del 5.69% para el grado 2B del escalafón del año 2008 y para el año 2009 el 15.61% para el grado 2A del escalafón docente y del 7.67% para el grado 2B del escalafón.

Asimismo, se debe si resulta procedente la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024, que fijó la escala salarial docente para dicho año, bajo el argumento de que los incrementos allí previstos se calcularon sobre una base salarial afectada desde los años 2008 y 2009.

4.4 De los fundamentos Jurídicos Normativos y Jurisprudenciales

4.4.1 Excepción de inconstitucionalidad

La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia SU -132 de 2013, al pronunciarse sobre el concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad, señaló que esta constituye una facultad, posibilidad o herramienta de los operadores jurídicos, la cual no requiere ser alegada oReferencia: Expediente N.º 27001333300620240012801 Página 8 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

herramienta de los operadores jurídicos, la cual no requiere ser alegada oReferencia: Expediente N.º 27001333300620240012801 Página 8 de 19

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Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

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interpuesta como una acción. No obstante, también comporta un deber, en la medida en que las autoridades están obligadas a aplicarla cuando adviertan una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales.

Conforme al pronunciamiento de la Alta Corte, dicha herramienta se emplea con el fin de proteger, en un caso específico y con efectos inter partes, los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos por la aplicación de una norma de inferior jerarquía que, de manera clara y evidente, contraríe las disposiciones contenidas en la Constitución Política.

En Sentencia C – 122 de 2011, la Corte de cierre en materia constitucional, al referirse al fundamento de la excepción de inconstitucionalidad precisó:

“La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un

Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex of icio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter-partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades

general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto”.Referencia: Expediente N.º 27001333300620240012801 Página 9 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hermencia Palacios de Palacios

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag

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El Honorable Consejo de Estado, en providencia del 30 de enero de 2020, C.P. Dra. ROCÍO ARAUJO OÑATE, expediente número 11001 -03-28-000-201900017-00, al referirse a la excepción de inconstitucionalidad dijo:

“114. La jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, un deber que tienen los mismos, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que contradice postulados constitucionales2.

115. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de

la Constitución Política”.3

116. El carácter prevalente de la Constitución Política, expresamente

se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.3

116. El carácter prevalente de la Constitución Política, expresamente consagrado en el inciso 1° del artículo 4°4, también puede apreciarse en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que previó en el acápite de medios de

control lo siguiente:

“ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos

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