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TA CHO - Sentencia 06-2024-00135-01 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 06-2024-00135-01 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veinte (20) de marzo dos mil veintiséis (2026)

Sentencia N.º 42

REFERENCIA: EXPEDIENTE N.º 27001333300620240013501

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JHON ADAN ARRIAGA PALACIOS

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FOMAGDEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SED-CHOCÓ ASUNTO: Diferencia en el incremento salarial en el año 2008 -2009 entre docentes del grado de escalafón 3BM y el escalafón 3DM

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 30 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó , que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Declaraciones y condenas

El señor Jhon Adan Arriaga Palacios , a través de su apoderada judicial, solicita que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023 , que derogó a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022, que así mismo, derogó el Decreto 965 de 2021

derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023 , que derogó a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022, que así mismo, derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 , y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios de 3 años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, que debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de Preescolar, básica y media.Referencia: Expediente N.º 27001333300620240013501 Página 2 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Adan Arriaga Palacios

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag

Secretaría de Educación Departamental del Chocó

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Igualmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE056784 del 27 de febrero de 2024, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional le negó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento

Igualmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE056784 del 27 de febrero de 2024, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional le negó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón docente 3DM, mediante los Decretos No. 624, 714 y 1407 de 2008 , en porcentaje del 44.89%, mientras que, para la categoría del Escalafón 3BM se incrementó el 13.92%, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del 7.6% y para la categoría 3BM del mismo escalafón fue de 15.45%, que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2009. A su vez, solicita se declare la nulidad del acto administrativo CHO2024EE01614 del 23 de febrero de 2024, a través del cual el Departamento del Chocó le negó el mismo derecho.

Que se declare que el demandante perteneciente a la categoría 3BM del Escalafón Nacional Docente, de acuerdo al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los último 3 años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro.

Como consecuencia, de lo anterior, se condene a la s entidades demandadas al

anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro.

Como consecuencia, de lo anterior, se condene a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la petición por prescripción y las que se lleguen a causar en el futuro , con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008.

Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó al pago de la reliquidación de la Prima de Navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por el demandante en los últimos 3 años anteriores a la reclamació n por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Se condene , al reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas se hayan causado.

1.1.2 Fundamentos fácticos

Que, para los años 2008 y 2009 , se crearon mejoras salariales para docentes con especialización en el escalafón 3DM, debido al aumento de profesionales especializándose. Sin embargo, el aumento salarial de 2009 fue incorrecto y desigual, contraviniendo la Constitución y las leyes. Que a través de los

con especialización en el escalafón 3DM, debido al aumento de profesionales especializándose. Sin embargo, el aumento salarial de 2009 fue incorrecto y desigual, contraviniendo la Constitución y las leyes. Que a través de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 , se aplicó un incremento del 44.89% para docentes de la categoría 3DM, mientras que la categoría 3BM recibió un incremento del 13.92%, lo que ha afectado los salarios futuros, porque cada año el aumento se aplica sobre la base del salario anterior.Referencia: Expediente N.º 27001333300620240013501 Página 3 de 19

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Demandante: Jhon Adan Arriaga Palacios

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag

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Manifestó que, radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, quienes la respondieron a través de los oficios N.º CHO2024EE01614 del 23 de febrero de 2024 y 2024-EE-056784 del 27 de febrero de 2024 respectivamente, de manera desfavorable.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante citó como normas transgredidas las siguientes:

  • Artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso

Administrativo.

  • Artículos 13 y 53, de la Constitución Política de Colombia.
  • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992.

Administrativo.

  • Artículos 13 y 53, de la Constitución Política de Colombia.
  • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992.
  • Artículo 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.

La parte actora expuso que para los docentes oficiales existe un sistema de escalafón que determina las asignaciones salariales; sin embargo, desde el año 2008 se ha evidenciado un trato desigual en los incrementos anuales, lo que ha generado diferencias en la base salarial entre los docentes. Señaló que los incrementos realizados en los años 2005, 2006 y 2007 fueron uniformes para todos los vinculados a la nueva carrera docente, pero a partir de los años 2008 y 2009 se rompió dicho principio, situación que considera contraria a la Constitución y, en particular, al principio de favorabilidad. Por tal razón, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que establecieron dichos incrementos.

La apoderada de la parte demandante indicó que, si el Ministerio de Educación Nacional y la Entidad territorial pretendían realizar un incremento superior a alguna de las categorías , debieron haber realizado un juicio con base en los principios de igualdad , transparencia, objetividad, méritos y buen servicio , circunstancia que no aconteció en el presente asu nto y, por lo tanto, los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en las cuales debió haberse fundado.

Manifiesta que, no es entendible como desde el año 2008 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 3BM, del escalafó n del año 200 8 (incrementando del 13.92%), de manera

Manifiesta que, no es entendible como desde el año 2008 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 3BM, del escalafó n del año 200 8 (incrementando del 13.92%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3DM (incrementado del 44.89%), por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, y en el año 2009 a la 3BM del escalafón del año 2008 (incremento del 15.45%) de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3DM (incrementado del 7.67%) , por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

Por últim o, manifiesta que el Gobierno Nacional, al expedir los actos administrativos de increment os salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimiento de los principios constitucionales yReferencia: Expediente N.º 27001333300620240013501 Página 4 de 19

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Demandante: Jhon Adan Arriaga Palacios

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legales establecidos, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario al que deben percibir realmente y que si bien es cierto, se ha aume ntado consecutivamente su salario real debe ser superior ya que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades.

percibiendo un salario inferior al salario al que deben percibir realmente y que si bien es cierto, se ha aume ntado consecutivamente su salario real debe ser superior ya que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades.

1.2 Contestación de la demanda

1.2.1 NaciónMinisterio de Educación Nacional

La entidad demandada , a través de su apoder ado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que mediante los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 1238 de 2009 se estableció y modificó la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Igualmente, manifestó que para año 2008 se tuvieron en cuenta los factores de formación y experiencia para incrementar la asignación básica mensual de los docentes, lo cual sirvió como parámetro para los posteriores aumentos salariales. Dichos incrementos se han venido aplicando en la misma proporción en que se ajustó la remuneración.

Propuso las excepciones de m érito que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y excepción genérica.

1.2.2 Departamento del Chocó

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en la demanda no se logró demostrar el choque con la norma constitucional , dado que la misma fue expedida dentro las facultades y competencia que tiene el gobierno nacional, derivadas de la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto con

no se logró demostrar el choque con la norma constitucional , dado que la misma fue expedida dentro las facultades y competencia que tiene el gobierno nacional, derivadas de la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979. La Ley 4 de 1992 fue expedida en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, por lo tanto, el Decreto 284 del 2024 garantiza la supremacía constitucional, el orden justo y el principio de legalidad de la norma objeto de reproche ; es decir, en el presente asunto no existe la incompatibilidad requerida como requisito para el desarrollo de la excepción de inconstitucionalidad predicada con relación a los actos administrativos.

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa y prescripción.

II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó emitió Sentencia el 30 de septiembre de 2024, en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante al considerar que:

“(…)Referencia: Expediente N.º 27001333300620240013501 Página 5 de 19

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La Corte precisó que una determinada disposición es discriminatoria solamente si no se puede justificar razonablemente el

decisión de primera instancia, argumentando que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes perciban un salario inferior al que realmente deberían recibir.

Aduce que, en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes, por lo tanto, no es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad , es así como la actuación del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad territorial demandada constituye una transgresión a este principio fundamental.

Solicita se accedan a las pretensiones de la demanda en el sentido de inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Educación y el Departamento del Chocó y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de los dineros a l docente oficial Jhon Adan Arriaga Palacios.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 CompetenciaReferencia: Expediente N.º 27001333300620240013501 Página 6 de 19

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Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de

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La Corte precisó que una determinada disposición es discriminatoria solamente si no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna. En sentido contrario, no se discrimina a una persona cuando la hipótesis sobre las cuales recae la supuesta discriminación son disímiles, como se puede establecer en el presente caso.

En conclusión, el despacho encuentra que no hay una afectación a los docentes de escalafón 3B por que el aumento salarial que se realizó a los docentes de la 3 D se verifica justificado en los niveles de estudio, experiencia y escalafón a los que estos se encuentran , además no se pudo demostrar que al aumentarle el salario en mayor proporción a los docentes de la 3D se vulneran los derechos a la igualdad de los docentes de la 3B por que no están en el mismo escalafón y la diferencia se realiza de acuerdo a los niveles académicos y demás criterios de preparación y mérito.

Por las anteriores razones, no encuentra la instancia que los actos acusados se encuentren afectados de nulidad, motivo por el cual se denegaran las pretensiones de la demanda”.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó oportunamente el recur so de apelación, contra la decisión de primera instancia, argumentando que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes perciban un salario inferior al que realmente deberían recibir.

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Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 13 de diciembre de 2024.

4.2 Cuestión Previa

La parte demandante manifiesta que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 3BM y 3DM del escalafón nacional docente durante los años 2008 y 2009, configurando con ello una presunta vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral.

Respecto a dicha afirmación , es preciso indicar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación, sino en el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 4ª de 1992 , que lo faculta para establecer anualmente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes del magisterio.

En efecto, en este caso los valores correspondientes a las escalas salariales de los docentes fueron establecidos mediante los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, y los Decretos 702 y 1238 de 2009, todos ellos suscritos por el

En efecto, en este caso los valores correspondientes a las escalas salariales de los docentes fueron establecidos mediante los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, y los Decretos 702 y 1238 de 2009, todos ellos suscritos por el Presidente de la República y los Ministros competentes, los cuales se encuentran actualmente derogados.

Ahora, en el caso sub examine, el demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Departamento del Chocó (Secretaría de Educación Departamental) y el Ministerio de Educación Nacional mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados y establecidos por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009, al igual que la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional No. 284 de 2024, por medio del cual se fijó la escala salarial de los docentes en ese mismo año.

Lo anterior podría llevar inicialmente a considerar, de una parte, la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que, como se indicó, las entidades demandadas no expidieron los Decretos que establecieron los incrementos diferenciados que se cuestionan; y de otro lado, una ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de inaplicación del Decreto 284 de 2024, pues frente a dicho acto administrativo no se efectuó reproche alguno en la demanda.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.Referencia: Expediente N.º 27001333300620240013501 Página 7 de 19

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No obstante, se precisa que en este asunto no se configura ni la falta de legitimación en la causa por pasiva ni la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto lo que se solicita es la nulidad de los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas mediante los cuales se negaron las pretensiones salariales de la parte actora, y respecto del Decreto 284 de 2024, lo que se plantea no es su anulación, sino su inaplicación en el caso concreto, en la medida en que la afectación salarial derivada de los incrementos diferenciados no se limita exclusivamente a los años 2008 y 2009, sino que sus efectos persisten en el tiempo y se siguen reflejando en su situación salarial actual.

En atención a ello, y con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se considera procedente abordar el estudio de fondo

efectos persisten en el tiempo y se siguen reflejando en su situación salarial actual.

En atención a ello, y con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se considera procedente abordar el estudio de fondo para determinar si la diferenciación porcentual aplicada en los referidos años se ajusta al ordenamiento jurídico y si ha implicado una vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral que implique a su vez la nulidad de los actos administrativos demandados.

4.3 Problema jurídico

En el presente asunto, c orresponde a la Sala determinar si resulta procedente la inaplicación del Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial docente para dicho año, bajo el argumento de que los incrementos allí previstos se calcularon sobre una base salarial afectada desde los años 2008 y 2009.

Igualmente, se debe establecer si procede declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas por los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el Gobierno Nacional en los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, que fijaron un aumento del 44.89% para el grado 3DM del escalafón docente para el año 2008 , del 13.92% para la categoría 3BM , 7.67% para la categoría 3DM y del 15. 45% para la categoría 3BM del año 2009.

4.4 De los fundamentos Normativos y Jurisprudenciales

4.4.1 Excepción de inconstitucionalidad

para la categoría 3BM del año 2009.

4.4 De los fundamentos Normativos y Jurisprudenciales

4.4.1 Excepción de inconstitucionalidad

La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia SU -132 de 2013, al pronunciarse sobre el concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad, señaló que esta constituye una facultad, posibilidad o herramienta de los operadores jurídicos, la cual no requiere ser alegada o interpuesta como una acción. No obstante, también comporta un deber, en la medida en que las autoridades están obligadas a aplicarla cuando adviertan una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales.

Conforme al pronunciamiento de la Alta Corte, dicha herramienta se emplea con el fin de proteger, en un caso específico y con efectos interpartes, los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos por la aplicación deReferencia: Expediente N.º 27001333300620240013501 Página 8 de 19

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una norma de inferior jerarquía que, de manera clara y evidente, contraríe las disposiciones contenidas en la Constitución Política.

En Sentencia C – 122 de 2011, la Corte de cierre en materia constitucional, al referirse al fundamento de la excepción de inconstitucionalidad precisó:

“La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad

En Sentencia C – 122 de 2011, la Corte de cierre en materia constitucional, al referirse al fundamento de la excepción de inconstitucionalidad precisó:

“La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o exoficio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter-partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por

aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto”.

El Honorable Consejo de Estado, en providencia del 30 de enero de 2020, C.P. Dra. ROCÍO ARAUJO OÑATE, expediente número 11001 -03-28-000-201900017-00, al referirse a la excepción de inconstitucionalidad dijo:

“114. La jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, un deber que tienen los mismos, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que contradice postulados constitucionales2.

115. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto interpartes, los derechos fundamentales que

2 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo

un caso concreto y con efecto interpartes, los derechos fundamentales que

2 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU).Referencia: Expediente N.º 27001333300620240013501 Página 9 de 19

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Demandante: Jhon Adan Arriaga Palacios

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se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.3

116. El carácter prevalente de la Constitución Política, expresamente consagrado en el inciso 1° del artículo 4°4, también puede apreciarse en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que previó en el acápite de medios de

control lo siguiente:

“ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.

117. En virtud de las normas antes señaladas, tanto a petición de parte

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.

117. En virtud de las normas antes señaladas, tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique la misma, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto, en atención a que

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