TA CHO - Sentencia 06-2024-00145-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 06-2024-00145-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA N°. 20
RADICACIÓN: 27001333300620240014501
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LEIDY MATILDE PEREA CONTO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA
Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 04 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sext o Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora LEIDY MATILDE PEREA CONTO, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora LEIDY MATILDE PEREA CONTO, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCO , pretende la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional 284 de 2024 , y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de la diferencia irregular en el incremento salarial que fue de cretado en el año 2011 para el grado escalafón 2A.
2. DECLARACIONES Y CONDENAS.
La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores):
“PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, d ebieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 (…)RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240014501
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
establecen con base en formación académica. Cada grado estará c ompuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). (…)
En conclusión, el despacho encuentra que no hay una afectación a los docentes de escalafón 2A porque el aumento salarial que se realizó a los docentes de la 3A se verifica justificado en los niveles de estudio, experiencia y escalafón a los que estos se encuentran, además no se pudo demostrar que al aumentarle el salario en mayor proporción a los docentes de la 3A se vulneraran los derechos a la igualdad de los decentes de la 2A porque no están en el mismo escalafón y la diferencia se realiza de acuerdo a los niveles académicos y demás criterios de preparación y mérito.”
En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240014501
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SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta decisión archívese el expediente, previa anotación de rigor en la
del Decreto Ley 1278 de 2002 (…)RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240014501
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SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-082848, de fecha de 14 de marzo de 2024 proferido por Cristian Oswaldo Carmona Sá nchez, Jefe (E.) Oficina Asesor de Planeación y Finanzas de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3% , por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo CHO2024EE002437, de fecha de 13 de marzo de 2024 proferido por WILSON ANDRÉS BERNAL MARTÍNEZ, Profesional universitario talento humano del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ en
215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a estos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. A q u í no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tr ibunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción públicasino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular. [...].
Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente , ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. [...].
En el sentido jurídico que aquí busca relevarse, son incompatibles dos normas que,
5 Corte Constitucional. Sentencia C -806 de 2003. 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1956 de 2009, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 7 Corte Constitucional. Sentencia C -600 de 1998.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240014501
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de fecha de 13 de marzo de 2024 proferido por WILSON ANDRÉS BERNAL MARTÍNEZ, Profesional universitario talento humano del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el increment o salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2A del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ, de acuerdo al art ículo 21 de l Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causad as en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futu ro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM(…)
Esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha a fectado el salario actual de mi mandante, desde el año 2011 hasta la fecha, así: (…)”
CONDENAS.
planteados por el recurrente no están llamados a prosperar, por las razones que pasan a exponerse:
El Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, establece un sistema de escalafón conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada uno de ellos dividido en cuatro niveles: A, B, C y D. El ingreso y la movilidad dentro del escalafón dependen de la aprobación de evaluaciones de competencias y
12Véanse, al respecto, las Sentencias C -038 de 2004, C-228 de 2011 y C-372 de 2011.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240014501
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Página 15 de 19 desempeño, así como de la experiencia laboral y la formación académica del docente.
En consecuencia, el paso de un nivel a otro dentro de un mismo depende del cumplimiento de requisitos objetivos relacionados con el mérito, la capacitación y la trayectoria profesional.
Los docentes ubicados en el grado 2A se encuentran en el nivel inicial del tercer grado del escalafón. Para alcanzar el grado 3AM, deben superar la evaluación de competencias, que exige un puntaje mínimo del 80 % en las pruebas correspondientes;
Esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha a fectado el salario actual de mi mandante, desde el año 2011 hasta la fecha, así: (…)”
CONDENAS.
“PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a est a petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, (…)
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonifica ción pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los último s tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL
derechos d e los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de
13Ver Sentencia C-038 de 2021. 14Ver sentencia C 345/2019 proferida por la Corte Constitucional. 15Ver sentencia C 345/2019 proferida por la Corte Constitucional.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240014501
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Página 17 de 19 adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.
Este test integrado de igualdad se ha establecido como la metodología idónea para decidir demandas o casos que plantean una aparente violación al principio de igualdad; sentencias como la C-673 de 2001, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, C220 de 2017, C-389 de 2017 y C-535 de 2017, entre otras, lo han utilizado.
En el asunto sub examine, si bien los grados 2A y 3AM hacen parte de diferentes grados del escalafón docente (grado 2 y 3), representan niveles distintos dentro de dicha categoría. Esta distinci ón se encuentra prevista en los artículos 19, 20, 35 y 36 del
se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago al docente los ajustesRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240014501
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Página 3 de 19 de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas de sde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ, el reconocimiento y pago de los interes es moratorios a mi
estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ, el reconocimiento y pago de los interes es moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes de l Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, lo relativo a l as costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 18 8 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
3. HECHOS Y OMISIONES.
Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se transcriben (se transcribe inclusive con posibles errores):
“PRIMERO: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los
“PRIMERO: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente, de la siguiente manera: (…)
SEGUNDO: Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 2011, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4a. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indi scriminada como docente oficial perteneciente a la 2A del escalafón del año 2011 (incremento solo del 5.7%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la catego ría 3AM (incremento del 11.3%), por medio del Decreto Nacional
1027 de 2011, de la siguiente manera: (…)
TERCERO: Para todos los años subsiguientes (2012-2024 – durante estos últimos doce (12) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad (…)
1027 de 2011, de la siguiente manera: (…)
TERCERO: Para todos los años subsiguientes (2012-2024 – durante estos últimos doce (12) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad (…)
CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expi dió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en la anualidad 2011, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2A y 3AM, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002,
(…)
QUINTO: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ reclamación administrativa establecida en laRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240014501
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Página 4 de 19 Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.
5. TRÁMITE PROCESAL.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda en la fecha del 09 de agost o de 2024 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.
La Nación – Ministerio de Educación, contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentando que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 3 Nivel A con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto el grado de formación y valoración de las condiciones de experiencia son distintas para cada uno.
6. AUDIENCIA INICIAL.
En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho mediante auto interlocutorio del 18 de octubre de 2024, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
7.1 Parte demandante.
No se evidencia en el expediente que la parte demandante haya presentado escrito de alegatos de conclusión.
7.2 Nación – Ministerio De Educación, Departamento Del Chocó - Secretaría de Educación Departamental.
La parte demandada presentó escrito de alegat os de conclusión, indicando que elRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240014501
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DEMANDANTE: LEIDY MATILDE PEREA CONTO
Página 4 de 19 Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.
SEXTO: El día 14 de marzo de 2024 se expidió respuesta por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el día 13 de marzo de 2024 se expidió respuesta por DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ, la cual fue despachada desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.
SÉPTIMO: El día 29 de julio de 2024 se celebró audiencia de c onciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Quibdó, la cual se declaró fallida ant e la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades hoy demandadas.”
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:
Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
5. TRÁMITE PROCESAL.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda en la fecha del 09 de agost o de 2024 ordenando la notificación a la entidad demandada y al
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Página 5 de 19 aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, toda vez que un docente ubicado en el grado 2 Nivel A tiene condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría. Resalta que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, es decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A.
7.3 Ministerio Público.
No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.
8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , mediante sentencia de primera instancia del 04 de diciembre de 2024, negó las súplicas de la demanda.
Para llegar a esa decisión el a quo indicó:
“(…) los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no con un aumento caprichoso e injustificado que desconociera los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entre uno y otro grado.
“(…) los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no con un aumento caprichoso e injustificado que desconociera los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entre uno y otro grado.
En el aumento decretado durante el año 2011 se tuvieron en cuenta los factores de formación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales.
Bajo la normativa analizada, Decreto 127 8 de 2022, se establece para los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de ella, un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la perm anencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario.
Así mismo, según el artículo 19 ibídem, se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. (…), por su parte el artículo 20 ídem, precisa que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará c ompuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). (…)
En conclusión, el despacho encuentra que no hay una afectación a los docentes de escalafón
motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta decisión archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma Samai.”
9. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la ant erior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, fundamentado en que, los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005 a 2007 y desde 2012 hasta la fecha , se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente, s in embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.
Fundamenta que es ta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades.
Alude que en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental.
Bajo las anteriores consideraciones, solicita sea revocada la sentencia de pri mera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
10. ACTUACIÓN PROCESAL.
Bajo las anteriores consideraciones, solicita sea revocada la sentencia de pri mera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
10. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto interlocutorio No. 146 del 28 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación, por este Despacho conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.
11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
11.1 Parte demandante.
No se evidencia en el expediente que la parte demandante haya presentado escrito de alegatos de conclusión.
11.2 Parte demandada.
No se evidencia que la parte demandada haya presentado escrito de alegatos de conclusión en esta instancia.
11.3 Ministerio Público.
No se observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240014501
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12. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no
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12. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
13. CONSIDERACIONES,
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia.
14. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
15. CUESTIÓN PREVIA.
En el escrito de demanda, la parte actora sostiene que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 2A y 3AM del escalafón nacional docente durante los años 2008 y 2009, configurando con ello una presunta vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral.
Frente a tal afirmación, es preciso aclarar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las
igualdad y de progresividad laboral.
Frente a tal afirmación, es preciso aclarar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación , sino en el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 4ª de 1992 , que lo faculta para establecer anualmente el régimen salarial y prestacion al de los empleados públicos, incluidos los docentes del magisterio.
En efecto, en este caso los valores correspondientes a las escalas salariales de los docentes fueron establecidos mediante el Decreto Nacional 1027 de 2011, suscritos por el Presidente de la República y los Ministros competentes, los cuales se encuentran actualmente derogados.
Ahora bien, en el asunto sub examine, se solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales d