TA CHO - Sentencia 06-2024-00152-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 06-2024-00152-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia N.º 43
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300620240015201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GEOVANNY MENA MURILLO
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FOMAGDEPARTAMENTO DEL
CHOCÓ - SED-CHOCÓ
ASUNTO:
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 04 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Declaraciones y condenas
El señor Geovanny Mena Murillo, a través de su apoderada judicial, solicita que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022, que así mismo, derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en
con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios de 3 años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, que debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de Preescolar, básica y media.
Igualmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE070365 del 5 de marzo de 2024, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional le negó al demandante el derecho a la diferencia en el incrementoPágina 2 de 18
Referencia: 27001333300620240015201
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geovanny Mena Murillo Demandado: La Nación – Ministerio De Educación Nacional - FomagDepartamento Del Chocó - Sed-Chocó
salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón docente 2A, mediante el Decreto 1027 de 2011, en porcentaje del 5.7%, mientras que, para la categoría del Escalafón 3AM se
para el grado en el escalafón docente 2A, mediante el Decreto 1027 de 2011, en porcentaje del 5.7%, mientras que, para la categoría del Escalafón 3AM se incrementó el 11.3%. A su vez, solicita se declare la nulidad del acto administrativo CHO2024EE001720 del 26 de feberero de 2024, a través del cual el Departamento del Chocó le negó el mismo derecho.
Que se declare que el demandante perteneciente a la categoría 2A del Escalafón Nacional Docente, de acuerdo al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, le reconozca y pague las diferencias salariales causadas en los último 3 años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a casuar en el futuro.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causados en los últimos 3 años anteriores a la petición por prescripción y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2011.
Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó al pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica,
Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó al pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por el demandante en los últimos 3 años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
Se condene, al reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas se hayan causado.
1.1.2 Fundamentos fácticos
Que, para el año 2008 se crearon mejoras salariales para docentes con especialización en el escalafón 2, debido al aumento de profesionales especializándose. Sin embargo, el aumento salarial de 2011 fue incorrecto y desigual, contraviniendo la Constitución y las leyes. Que a través del Decreto 1027, se aplicó un incremento del 5.7% para docentes de la categoría 2A, mientras que la categoría 3AM recibió un incremento del 11.3%, lo que ha afectado los salarios futuros, porque cada año el aumento se aplica sobre la base del salario anterior.
Manifestó que, radicó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, quienes la respondieron el 26 de febrero y el 5 de marzo de 2024 respectivamente, de manera desfavorable. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante citó como normas transgredidas las siguientes:Página 3 de 18
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Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante citó como normas transgredidas las siguientes:Página 3 de 18
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Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geovanny Mena Murillo Demandado: La Nación – Ministerio De Educación Nacional - FomagDepartamento Del Chocó - Sed-Chocó
- Artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso
Administrativo.
- Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
- Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992.
- Artículo 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
La parte actora expuso que para los docentes oficiales existe un sistema de escalafón que determina las asignaciones salariales; sin embargo, desde el año 2011 se ha evidenciado un trato desigual en los incrementos anuales, lo que ha generado diferencias en la base salarial entre los docentes. Señaló que los incrementos realizados en los años 2005, 2006 y 2007 fueron uniformes para todos los vinculados a la nueva carrera docente, pero en el año 2011 se rompió dicho principio, situación que considera contraria a la Constitución y, en particular, al principio de favorabilidad. Por tal razón, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que establecieron dichos incrementos.
La apoderada de la parte demandante indicó que, si el Ministerio de Educación Nacional y la Entidad territorial pretendían realizar un incremento superior a alguna de las categorías, debieron haber realizado un juicio con base en los
La apoderada de la parte demandante indicó que, si el Ministerio de Educación Nacional y la Entidad territorial pretendían realizar un incremento superior a alguna de las categorías, debieron haber realizado un juicio con base en los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció en el presente asunto y, por lo tanto, los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en las cuales debió haberse fundado.
Manifiesta que, no es entendible como desde el año 2011 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la categoría 2A, del escalafón del año 2011 (incrementando el 5.7%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incrementado en un 11.3%), por medio del Decreto 1027 de 2011.
Por último, manifiesta que el Gobierno Nacional, al expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimiento de los principios constitucionales y legales establecidos, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario al que deben percibir realmente y que si bien es cierto, se ha aumentado consecutivamente su salario real debe ser superior ya que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades.
1.2 Contestación de la demanda
1.2.1 NaciónMinisterio de Educación Nacional
La entidad demandada, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que mediante los Decretos 1313 de
1.2.1 NaciónMinisterio de Educación Nacional
La entidad demandada, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que mediante los Decretos 1313 de 2005; 596 de 2006 y 634 de 2007 se estableció y modificó la remuneración dePágina 4 de 18
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los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Igualmente, manifestó que para los años 2008 y 2011 se tuvieron en cuenta los factores de formación y experiencia para incrementar la asignación básica mensual de los docentes, lo cual sirvió como parámetro para los posteriores aumentos salariales. Dichos incrementos se han venido aplicando en la misma proporción en que se ajustó la remuneración.
Propuso las excepciones de mérito que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y excepción genérica.
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó emitió Sentencia el 30 de septiembre de 2024, en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante al considerar que:
“(…)
En conclusión, el despacho encuentra que no hay una afectación a los
30 de septiembre de 2024, en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante al considerar que:
“(…)
En conclusión, el despacho encuentra que no hay una afectación a los docentes de escalafón 2A porque el aumento salarial que se realizó a los docentes de la 3A se verifica justificado en los niveles de estudio experiencia y escalafón a los que estos se encuentran, además no s pudo demostrar que al aumentarle el salario en mayor proporción a los docentes de la 3A se vulneraran los derechos a la igualdad de los docentes de la 2A porque no están en el mismo escalafón y la diferencia se realiza de acuerdo a los niveles académicos y demás criterios de preparación y mérito.
Por las anteriores razones, advierte la instancia que los actos acusados no se encuentran afectados de nulidad, motivo por el cual se denegaran las pretensiones de la demanda”.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó oportunamente el recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia, argumentando que la juez de primera instancia omitió la oportunidad que tenían las partes para alegar de conclusión al no resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada y en el que se fijó el litigio de manera errada, por lo que solicita la nulidad del fallo proferido por el a quo.
Alega igualmente que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes perciban un salario inferior al que realmente deberían recibir.Página 5 de 18
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1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.Página 6 de 18
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En síntesis, no se configura la nulidad alegada, pues la omisión en resolver el recurso de reposición no constituye causal de nulidad y, en todo caso, la irregularidad se encuentra saneada al no haberse afectado el derecho de defensa y contradicción de la parte actora.
4.2.2 De la expedición de los decretos de incremento salarial de los docentes públicos
Manifiesta la parte actora en el escrito introductorio que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 2A y 3AM del escalafón nacional docente en el año 2011, configurando con ello una presunta vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral.
Respecto a dicha afirmación, es preciso indicar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación, sino en el Presidente de
principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes perciban un salario inferior al que realmente deberían recibir.Página 5 de 18
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Aduce que, en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes, por lo tanto, no es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad, es así como la actuación del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad territorial demandada constituye una transgresión a este principio fundamental.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 04 de diciembre de 2024.
4.2 Cuestión Previa
4.2.1 De la posible causal de nulidad
La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, al considerar que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó vulneró su derecho al debido proceso al proferir el fallo sin resolver previamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el
instancia, al considerar que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó vulneró su derecho al debido proceso al proferir el fallo sin resolver previamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual se adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada y en el que se fijó el litigio de manera errada.
Sostuvo que dicha omisión permitió continuar el trámite del proceso hasta dictar sentencia, sin que se resolviera el recurso presentado, lo cual, a su juicio, implicó la pretermisión de la oportunidad procesal para formular alegatos de conclusión y controvertir la forma en que fue fijado el litigio.
Sobre el particular, recuerda la Sala que el régimen de nulidades procesales previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso es de carácter taxativo, de modo que solo las irregularidades expresamente señaladas por el legislador pueden dar lugar a la nulidad de lo actuado. En ese sentido, la falta de resolución de un recurso de reposición no constituye por sí misma una causal de nulidad.
De igual manera, la fijación del litigio realizada por el a quo, aunque general, recogió los elementos esenciales de la controversia, referidos a la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las diferencias en los incrementos salariales reclamados por el actor en su condición de docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los
Respecto a dicha afirmación, es preciso indicar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación, sino en el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 4ª de 1992, que lo faculta para establecer anualmente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes del magisterio.
En efecto, en este caso los valores correspondientes a las escalas salariales de los docentes fueron establecidos mediante los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, y los Decretos 702 y 1238 de 2009, todos ellos suscritos por el Presidente de la República y los Ministros competentes, los cuales se encuentran actualmente derogados.
Ahora, en el caso sub examine, el demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Departamento del Chocó (Secretaría de Educación Departamental) y el Ministerio de Educación Nacional mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados y establecidos por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009, al igual que la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional No. 284 de 2024, por medio del cual se fijó la escala salarial de los docentes en ese mismo año.
Lo anterior podría llevar inicialmente a considerar, de una parte, la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que, como
del cual se fijó la escala salarial de los docentes en ese mismo año.
Lo anterior podría llevar inicialmente a considerar, de una parte, la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que, como se indicó, las entidades demandadas no expidieron los Decretos que establecieron los incrementos diferenciados que se cuestionan; y de otro lado, una ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de inaplicación del Decreto 284 de 2024, pues frente a dicho acto administrativo no se efectuó reproche alguno en la demanda.
No obstante, se precisa que en este asunto no se configura ni la falta de legitimación en la causa por pasiva ni la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto lo que se solicita es la nulidad de los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas mediante los cuales se negaron las pretensiones salariales de la parte actora, y respecto del Decreto 284 de 2024,Página 7 de 18
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lo que se plantea no es su anulación, sino su inaplicación en el caso concreto, en la medida en que la afectación salarial derivada de los incrementos diferenciados no se limita exclusivamente a los años 2008 y 2009, sino que sus efectos persisten en el tiempo y se siguen reflejando en su situación salarial actual.
En atención a ello, y con el fin de garantizar el acceso efectivo a la
diferenciados no se limita exclusivamente a los años 2008 y 2009, sino que sus efectos persisten en el tiempo y se siguen reflejando en su situación salarial actual.
En atención a ello, y con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se considera procedente abordar el estudio de fondo para determinar si la diferenciación porcentual aplicada en los referidos años se ajusta al ordenamiento jurídico y si ha implicado una vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral que implique a su vez la nulidad de los actos administrativos demandados.
4.3 Problema jurídico
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la inaplicación del Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial docente para dicho año, bajo el argumento de que los incrementos allí previstos se calcularon sobre una base salarial afectada desde el año 2011.
Igualmente, se debe establecer si procede declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas por los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el Gobierno Nacional en el Decreto 1027 de 2011, que fijaron un aumento del 5.7% para la categoría 2A mientras que para el grado 3AM del escalafón docente fue del 11.3%.
4.4 DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
4.4.1 Excepción de inconstitucionalidad
11.3%.
4.4 DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
4.4.1 Excepción de inconstitucionalidad
La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia SU -132 de 2013, al pronunciarse sobre el concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad, señaló que esta constituye una facultad, posibilidad o herramienta de los operadores jurídicos, la cual no requiere ser alegada o interpuesta como una acción. No obstante, también comporta un deber, en la medida en que las autoridades están obligadas a aplicarla cuando adviertan una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales.
Conforme al pronunciamiento de la Alta Corte, dicha herramienta se emplea con el fin de proteger, en un caso específico y con efectos interpartes, los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos por la aplicación de una norma de inferior jerarquía que, de manera clara y evidente, contraríe las disposiciones contenidas en la Constitución Política.
En Sentencia C – 122 de 2011, la Corte de cierre en materia constitucional, al referirse al fundamento de la excepción de inconstitucionalidad precisó:Página 8 de 18
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“La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la
“La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o exoficio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter -partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de
cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto”.
El Honorable Consejo de Estado, en providencia del 30 de enero de 2020, C.P. Dra. ROCÍO ARAUJO OÑATE, expediente número 11001 -03-28-000-201900017-00, al referirse a la excepción de inconstitucionalidad dijo:
“114. La jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, un deber que tienen los mismos, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que contradice postulados constitucionales2.
115. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto interpartes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la
Constitución Política”.3
2 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo
forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.3
2 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU). 3 Corte Constitucional, sentencia SU 132 del 13 de marzo de 2013, M.P. Alexio Julio Estrada.Página 9 de 18
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116. El carácter prevalente de la Constitución Política, expresamente consagrado en el inciso 1° del artículo 4°4, también puede apreciarse en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que previó en el acápite de medios de
control lo siguiente:
“ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.
117. En virtud de las normas antes señaladas, tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso
117. En virtud de las normas antes señaladas, tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique la misma, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo5”.
Conforme al análisis jurisprudencial trascrito, se concluye entonces que la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, constituye un mecanismo de control difuso que faculta y en ciertos casos obliga a jueces, autoridades administrativas e incluso particulares a inaplicar, en un caso concreto y con efectos interpartes, normas jurídicas que resulten claramente contrarias a la Constitución.
Las Altas Cortes han analizado y utilizado esta figura, precisando su alcance, fundamento y límites, resaltando que su finalidad es proteger los derechos fundamentales frente a la aplicación de normas de inferior jerarquía, sin que ello implique la expulsión definitiva de la disposición del ordenamiento jurídico, dado que su eventual retiro con efectos erga omnes corresponde a un control concentrado de