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TA CHO - Sentencia 06-2024-00168-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 06-2024-00168-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA N°. 18

RADICACIÓN: 27001333300620240016801

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: BEATRIZ DEL CARMEN PERLAZA CORDOBA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA

Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES.

Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora BEATRIZ DEL CARMEN PERLAZA CÓRDOBA , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora BEATRIZ DEL CARMEN PERLAZA CÓRDOBA , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCO, pretende el reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial que fue de cretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A y que se declare la nulidad de los decretos que modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B.

2. DECLARACIONES Y CONDENAS.

La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes , (se transcribe inclusive con posibles errores):

“PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o re voquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, (…)

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-093623, de fecha de

de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, (…)

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-093623, de fecha de 23 de marzo de 2024 proferido por Cristian Oswaldo Carmona Sá nchez, Jefe (E.) Oficina Asesor de Planeación y Finanzas de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240016801

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DEMANDANTE: BEATRIZ DEL CARMEN PERLAZA CÓRDOBA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG

– DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ

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Página 2 de 20 NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue rea lizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras (…)

TERCERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo CHO2024EE003062, de fecha de 8 DE ABRIL DE 2024 proferido por WILSON ANDRÉS BERNAL MARTÍNEZ, Profesional universitario talento humano del DEP ARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

7.1 Parte demandante.

No se evidencia en el expediente que la parte demandante haya presentado escrito de alegatos de conclusión.

7.2 Nación – Ministerio de EducaciónDepartamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental.

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, indicando que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 2 Nivel B, no desconoce el derecho a la igualdad porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, y que, en ese sentido, no es admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

7.3 Ministerio Público.

No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240016801

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8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , mediante sentencia de primera instancia del 25 de junio de 2025, negó las súplicas de la demanda.

niveles salariales (A-B-C-D).

Cabe recordar que el escalafón docente, al cual ya se hizo referencia, es una figura distinta a la carrera docente, la cual está definida como el régimen que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el escalafón. (…)

En conclusión, el despacho encuentra que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, pues la parte actora no pudo de mostrar que el aumento salarial decretado por el gobierno inobservó las normas en las que debía fundarse.”

En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones propuestas por la entidad accionadaRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240016801

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SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta decisión archívese el expediente, previa anotación de rigor en la

Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 2A y 2B del escalafón nacional docente durante los años 2008 y 2009, configurando con ello una presunta vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral.

1Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240016801

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Frente a tal afirmación, es preciso aclarar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación , sino en el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 4ª de 1992 , que lo faculta para establecer anualmente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes del magisterio.

jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en establecer lo siguiente:

a) ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales originadas en los incrementos porcentuales diferenciados fijados por

2 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al s ervicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240016801

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Página 9 de 20 el Gobierno Nacional para los años 2008 y 2009 entre las categorías 2A y 2B del Escalafón Nacional Docente, teniendo en cuenta que durante los años anteriores (2005 a 2007) y posteriores (2010 a 2024) los aumentos se aplicaron de manera uniforme, y que no se ha acreditado una justificación objetiva y razonable que sustente tal trato diferenciado?

¿Es procedente, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 20243?

La Sala Segunda de Decisión abordará el siguiente esquema conceptual: (i) criterios

debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en los literales e) y f) arriba trascritos.

Al efecto, en el artículo 2 señaló:

“Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;

c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;

3 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al se rvicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240016801

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fecha de 8 DE ABRIL DE 2024 proferido por WILSON ANDRÉS BERNAL MARTÍNEZ, Profesional universitario talento humano del DEP ARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón (…)

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2B del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, se concilie de conformidad con esto, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A.

(…)

CONDENAS

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2B, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a

12 Véanse, entre otras, las Sentencias C-671 de 2002, C-444 de 2009, C-228 de 2011, C-630 de 2011, C-284 de 2014, C313 de 2014 y C-754 de 2015. 13Véanse, al respecto, las Sentencias C -038 de 2004, C-228 de 2011 y C-372 de 2011.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240016801

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Página 15 de 20 y posteriores, lo cual evidencia el carácter excepcional y arbitrario de las decisiones adoptadas en esas dos anualidades.

Agrega que el argumento planteado por las entidades demandadas, basado en la legitimidad de las diferencias salariales entre grados d el escalafón docente, resulta ajeno al núcleo del debate, puesto que la controversia no gira en torno a la validez de la estructura salarial como tal, sino como se dijo, a la discriminación generada dentro del mismo grado, al haberse aplicado incrementos p orcentuales distintos a docentes ubicados en los niveles 2A y 2B, sin una justificación objetiva.

Sostiene además que la afectación derivada de los incrementos desiguales no fue meramente coyuntural, sino que se proyectó hacia el futuro, generando una

1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 (…)

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar h acia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas

correspondientes; al cumplir con este requisito obtienen el derecho a ser reubicados en un nivel salarial superior, o de ascender en el escalafón docente de acuerdo al orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.

Ahora bien, los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2008 y 2009, en particular los Decretos 624 de 2008 y 702 de 2009, fijaron los valores de la asignación básica mensual para cada uno de los grados y niveles del escalafón, así:

Comparación de asignaciones básicas mensuales:

Año Grado Salario 2007 2A $887.822 2007 2B $1.344.903

Año Grado Salario 2008 2A $1.013.132 2008 2B $1.421.428

Año Grado Salario 2009 2A $1.171.254 2009 2B $1.530.700RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240016801

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Página 16 de 20 Del recuadro anterior se extrae que, en términos absolutos, el grado 2B conservó entre un año y otro, una asignación salarial superior a la del grado 2A, lo cual es

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DEL CHO CÓ-SEDCHOCÓ, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por elRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240016801

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Página 3 de 20 tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 25 de junio de 2025 , proferida por el Juzgado Sext o Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que negó las suplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la señora BEATRIZ DEL

CARMEN PERLAZA CÓRDOBA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

SEGUNDO: Sin condena en costas

20 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio d el Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. 21Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291 -2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240016801

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de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

3. HECHOS Y OMISIONES.

Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se transcriben (se transcribe inclusive con posibles errores):

“PRIMERO: A través de los d ecretos nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente, de la siguiente manera: (…)

SEGUNDO: Para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salari ales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2B del escalafón del año 2008 (incremento del 5.69%), con relación con el incremento salarial diferenciado

(…)

manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2B del escalafón del año 2008 (incremento del 5.69%), con relación con el incremento salarial diferenciado (…)

TERCERO: Para todos los años subsiguientes (2010-2023 – durante estos últimos trece (13) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 2B, como debió efectuarse en los años 2008 y 2009, y que fue irregularmente realizado. Obsérvese señor Procurador, como fue esta circunstancia, así:

(…)

CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera in justificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2A y 2B, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002,

(…)

QUINTO: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.

SEXTO: El día 23 de marzo de 2024 se expidió respuesta por parte de la NACIÓN –

2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.

SEXTO: El día 23 de marzo de 2024 se expidió respuesta por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el día 8 de abril de 2024 se expidió respuesta por parte del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ, la cual fue despachada desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300620240016801

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SÉPTIMO: El día 15 de agosto de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Quibdó, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por pa rte de las entidades hoy demandadas.

G

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:

 Artículo 137 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:

 Artículo 137 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992  Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

5. TRÁMITE PROCESAL.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda en la fecha del 29 de agosto de 2024 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentando que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 2 Nivel B, no desconoce el derecho a la igualdad, en razón a que ha tenido como fundamento el grado de formación y valoración de las condiciones de experiencia.

6. AUDIENCIA INICIAL.

En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho mediante auto interlocutorio del 06 de noviembre de 2024, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

7.1 Parte demandante.

No se evidencia en el expediente que la parte demandante haya presentado escrito de alegatos de conclusión.

8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , mediante sentencia de primera instancia del 25 de junio de 2025, negó las súplicas de la demanda.

Para llegar a esa decisión el a quo indicó:

“(…) La parte actora considera que se decretó de manera indiscriminada la asignación salarial en el año 2011 para el grado en el escalafón 3A, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.

Como quiera que la reclamación de la parte actora versa sobre diferencia en los aumentos salariales de los docentes pertenecientes al escalafón oficial, Decreto 1278 de 2002, para el despacho, tal pretensión no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que tal como quedó evidenciado del recuento normativo y jurisprudencial, los porcentajes de aumentos en los distintos grados del escalaf ón, tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados, especialmente, en aquellos con estudios en maestrías, doctorados y postdoctorados.

Es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una v ariable que tiene que ver con la formación y no con un aumento caprichoso e injustificado que desconociera los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entre uno y otro grado. En el aumento decretado durante el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores de formación

no con un aumento caprichoso e injustificado que desconociera los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entre uno y otro grado. En el aumento decretado durante el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores de formación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales.

Bajo la normativa analizada, Decreto 1278 de 2022, se establece para los vinc ulados con posterioridad a la entrada en vigencia de ella, un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario.

Así mismo, según el artículo 19 ibídem, se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyen do los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. (…), por su parte el artículo 20 ídem, precisa que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).

Cabe recordar que el escalafón docente, al cual ya se hizo referencia, es una figura distinta a la carrera docente, la cual está definida como el régimen que ampara el ejercicio de la

parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta decisión archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma Samai.”

9. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la ant erior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, fundamentado en que, en este caso, se observa un tratamiento desigual presente en los incrementos. Indica que “Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron di ferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes”

Alude que en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docen tes, ya que no es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el art

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