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TA CHO - Sentencia 06-2024-00191-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 06-2024-00191-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01

Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Diferencia salarial docente.

Sentencia de Segunda Instancia Ley 2080 de 2021

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Cuarta del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el 25 de junio de 2025 , en la cual le negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda1

El actor solicitó que se inaplique el Decreto 284 de 2024 por ilegalidad; se declare la nulidad de los actos administrativos CHO2024EE003809 de 3 de mayo de 2024 y 2024EE-116446 de 17 de abril de 2024 en los que se le negó el reconocimiento de la diferencia salarial generada en los años 2008 y 2009 entre las categorías 2A y 2B; y la generada en el año 2011 entre las categorías 2A y 3AM.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que: tiene derecho a la

el año 2011 entre las categorías 2A y 3AM.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que: tiene derecho a la nivelación salarial y que se reconozcan las sumas dejadas de percibir durante los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, así como las que se sigan causando en el

1 Se observa en el índice 00004 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 2Incorporaexped_01DEMANDA1pdf(.pdf) NroActua 4, folios 1 al 34.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01

Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

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futuro, con sus respectivos efectos fiscales; que la parte demandada sea condenada al pago de las diferencias salariales y a la reliquidación de la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación pedagógica, las horas extras, cesantías anualizadas y demás emolumentos; se ordenen los ajustes correspondientes por la disminución del poder adquisitivo; que se reconozcan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia según el artículo 192 del CPACA y hasta el pago de la obligación; que se disponga el cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes a su notificación; y que se condene en costas a las entidades demandadas.

ejecutoria de la sentencia según el artículo 192 del CPACA y hasta el pago de la obligación; que se disponga el cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes a su notificación; y que se condene en costas a las entidades demandadas.

Los supuestos fácticos en los que sustenta sus pretensiones en síntesis son los siguientes: como docente de los grados 2A y 2B del escalafón creado por el Decreto Ley 1278 de 2002, recibió durante los años 2005 a 2007 incrementos salariales iguales a los demás docentes oficiales en virtud de los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, situación que cambió en el año 2008 cuando los Decretos 624, 714 y 1407 establecieron un aumento del 14.11% para la categoría 2A, mientras que para la categoría 2B únicamente se aplicó un 5.69%; igualmente, en el año 2009 cuando los decretos 702 y 1238 fijaron un aumento del 15.61% para la categoría 2A, mientras que para la categoría 2B únicamente se aplicó un 7.67%; y en el año 2011 cuando el Decreto 1027 dispuso un aumento del 11.3% para la categoría 3AM, mientras que para la categoría 2A únicamente se aplicó un 5 .7%, con lo que se generó una afectación en la base salarial que se proyectó en los años siguientes, aun cuando desde 2012 hasta 2024 los incrementos volvieron a aplicarse en condiciones de igualdad.

Esta situación vulneró sus derechos a la igualdad, la progresividad y el trabajo digno al igual que lo previsto en la Ley 4 de 1992 en materia de fijación de salarios de los

volvieron a aplicarse en condiciones de igualdad.

Esta situación vulneró sus derechos a la igualdad, la progresividad y el trabajo digno al igual que lo previsto en la Ley 4 de 1992 en materia de fijación de salarios de los servidores públicos, pues las diferencias salariales generadas en los últimos tres años, objeto de reconocimiento y pago, ascienden a $ 16.115.089, sin perjuicio de las que se sigan causando hacia el futuro.

Las normas violadas que invocó fueron los artículos 13 y 52 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011; 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002. Como concepto de la violación indicó que, en su sentir, los actos administrativos demandados están incursos en las ca usales de nulidad de i nfracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y expedición irregular.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01

Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

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Lo sustentó indicando que, partiendo del derecho a la igualdad, a todos los docentes se les deben aplicar los incrementos salariales anuales de una misma forma, pues no es dable que a unos se les hagan más incrementos porcentuales que a otros, porque con ello se está vulnerando el principio constitucional de favorabil idad consagrado en el

les deben aplicar los incrementos salariales anuales de una misma forma, pues no es dable que a unos se les hagan más incrementos porcentuales que a otros, porque con ello se está vulnerando el principio constitucional de favorabil idad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional 2 solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque el actor hace una interpretación errónea cuando entiende que, por las condiciones de formación y experiencia, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A debe equipararse al grado 2 Nivel B, pues esas condiciones entre unos y otros no son las mismas, pues el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, y el docente ubicado en el grado 2 Nivel B percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A, con lo que no es admisible que se alegue la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «presunción de legalidad de los actos administrativos»; «prescripción» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».

El Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental , no presentó escrito de contestación de demanda

Sentencia de primera instancia3

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia proferida el 25 de junio de 2025 declaró probada s las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y negó las súplicas de la demanda al considerar que los incrementos salariales fijados para los docentes en los distintos grados del escalafón

Ministerio de Educación Nacional y negó las súplicas de la demanda al considerar que los incrementos salariales fijados para los docentes en los distintos grados del escalafón

2 Se observa en el índice 00006 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 6, folios 1 al 31.

3 Se observa en el índice 00013 del expediente digital en el aplicativ o SAMAI, archivo denominado 19Sentencia_2024191SENTENCIA(.pdf) NroActua 13, folios 1 al 21.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01

Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios

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docente obedecen a criterios objetivos asociados a la formación y al mérito; y que el trato diferenciado entre las categorías del escalafón no comporta una vulneración del derecho a la igualdad ni da lugar a la inaplicación de los decretos salariales demandados.

El recurso de apelación

El demandante en su alzada 4 señaló que la sentencia de primera instancia debe anularse, porque el Juzgado profirió el fallo sin resolver previamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que prescindió de la audiencia inic ial y fijó el litigio,

anularse, porque el Juzgado profirió el fallo sin resolver previamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que prescindió de la audiencia inic ial y fijó el litigio, lo cual le impidió ejercer de manera efectiva el derecho de defensa y contradicción , y afectó la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión.

De otra parte indicó que, el objeto del debate no radica en la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen sal arial de los docentes, la cual reconoce expresamente, sino en la legalidad de los decretos que establecieron incrementos salariales porcentuales desiguales en los años 2008, 2009 y 2011, al considerar que dichos actos carecen de justificación técnica y jur ídica que explique por qué en esas anualidades se adoptó un trato diferenciado, mientras que en otros años se aplicaron incrementos homogéneos.

Además, sostuvo que los incrementos salariales desiguales aplicados sobre una base salarial ya diferenciada afectaron el principio de igualdad, en la medida en que generaron un impacto acumulativo negativo en la remuneración de determinados docentes, sin que existan estudios, informes o análisis previos que respalden objetivamente la decisión administrativa de aplicar porcentajes distintos para unos años y no para otros.

Finalmente, afirmó que los decretos demandados adolecen de falta de motivación, pues no exponen las razones de hecho ni de derecho que sustenten la adopción de incrementos salariales diferenciados, ni explican los criterios objetivos que habrían justificado dicha medida, lo cual, a su juicio, vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

incrementos salariales diferenciados, ni explican los criterios objetivos que habrían justificado dicha medida, lo cual, a su juicio, vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

4 Se observa en el índice 00016 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 20_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 16, folios 1 a 35.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01

Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios

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CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo ordenado por el artículo 153 del CPACA5 este Tribunal e s competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

Cuestión previa

El demandante, en su recurso de alzada, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, porque, en su opinión, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido el fallo sin resolver previamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual se prescindió de la audiencia inicial y se fijó el litigio.

Circuito de Quibdó vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido el fallo sin resolver previamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual se prescindió de la audiencia inicial y se fijó el litigio.

Alegó en esencia que , la omisión en resolver el recurso de reposición condujo a que el despacho continuara el trámite y profiriera la sentencia, pretermitiendo la oportunidad que tenían las partes para presentar los alegatos de conclusión.

Adicionalmente que, el recurso de reposición tenía por objeto controvertir la forma en que se fijó el litigio, pues, en su sentir, era necesario que el a quo precisara correctamente el objeto de la controversia.

Pues bien, al revisar el trámite procesal impartido en primera instancia, encuentra la Sala que mediante auto de 3 de diciembre de 20246, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó prescindió de la realización de la audiencia inicial, inco rporó las pruebas aportadas por las partes, fijó el litigio y corrió traslado para presentar alegatos de

5 CPACA. Artículo 153. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

6 Se observa en el índice 00008 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado

Código General del Proceso es de carácter taxativo y restrictivo, de modo que solo aquellas irregularidades expresamente previstas por el legislador pueden dar lugar a la nulidad de lo actuado. En ese sentido, precisa la Sala, que el artículo 133 del Código General del Proceso no contempla como causal de nulidad la falta de resoluc ión de un recurso de reposición.

Si bien el apelante fundamenta la nulidad alegada en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que la nulidad de rango constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política tiene un alcance restringido, circunscrito al supuesto de hecho expresamente previsto en su inciso final, esto es, la obtención de pruebas con desconocimiento del debido proceso, situación que no se presenta en el caso bajo examen.11

7 Se observa en los índices 00009 y 00010 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. Aunque el estado se fijó entre el 6 y el 9 de diciembre de 2024, la notificación se completó con el envío del mensaje de datos efectuado el 12 de diciembre de 2024.

8 Se observa en el índice 00011 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo de nominado 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ALEGATOSSILVIOABEL(.pdf) NroActua 11, folios 1 al 10.

9 Se observa en el índice 00012 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 17_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO(.pdf) NroActua 12, folios 1 al 3.

10 Se observa en el índice 00013 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado

17_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO(.pdf) NroActua 12, folios 1 al 3.

10 Se observa en el índice 00013 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 19Sentencia_2024191SENTENCIA(.pdf) NroActua 13, folios 1 a 21.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión. Sentencia de 6 de marzo de 2018. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 11001-03-15-000-2012-01027-00.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01

Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios

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La única hipótesis en la que la situación planteada podría adquirir relevancia desde la perspectiva del régimen de nulidades sería aquella contemplada en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues según el apelante la falta de decisión del recurso lo privó de la oportunidad para alegar de conclusión.

Sin embargo, precisa la Sala que dicha causal de nulidad s e puede sa near por las causales del artículo 136 del Código General del Proceso. Para este caso, es importante destacar el numeral 4, el cual dispone el saneamiento «Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».12

en un efecto distinto del que corresponda».

6 Se observa en el índice 00008 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 11Autoordenacor_2024191prescindepdf(.pdf) NroActua 8, folios 1 al 4.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01

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conclusión por el término común de diez (10) días, providencia que fue debidamente notificada mediante estado el 12 de diciembre de 20247.

Ese mismo día, el Ministerio de Educación Nacional presentó sus alegatos de conclusión8 y el 13 de diciembre de 2024, la parte actora interpuso recurso de reposición 9 contra el auto de 3 de diciembre de 2024, en el que solicitó se adicionara la fijación del litigio.

Posteriormente, sin que se hubiera resuelto el recurso de reposición interpuesto, el 25 de junio de 2025 el a quo profirió el fallo de primera instancia10.

Para decidir, se parte por señalar que el régimen de nulidades procesales previsto en el Código General del Proceso es de carácter taxativo y restrictivo, de modo que solo aquellas irregularidades expresamente previstas por el legislador pueden dar lugar a la nulidad de lo actuado. En ese sentido, precisa la Sala, que el artículo 133 del Código

destacar el numeral 4, el cual dispone el saneamiento «Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».12

En el asunto bajo examen, pese a la irregularidad ocurrida, el acto procesal cumplió su finalidad porque el demandante tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación y obtener un pronunciamiento de todos los aspectos que habría formulado en los alegatos de conclusión.

Téngase en cuenta que durante el trámite en primera instancia, no se practicaron pruebas, de manera que , los argumentos que eventualmente podrían haberse desarrollado en los alegatos de conclusión no diferirían sustancialmente de aquellos expuestos en el escrito de demanda.

Además, mediante el auto de 3 de diciembre de 2024 que fue objeto de recurso de reposición, la jueza de primera instancia corrió traslado a las partes por el término legal con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión, circunstancia de la que se desprende que contaron con la oportunidad procesal para hacerlo.

De otra parte y con relación a la fijación del litigio, advierte la Sala que si bien la formulación contenida el auto recurrido fue general, también lo es que recogió los elementos esenciales de la controversia planteada en la demanda, est o es, la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias en los incrementos salariales reclamados por el actor en su condición de docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002.

12Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 30 de abril de 2025. Consejera Ponente: Miryam Stella Gutiérrez

el Decreto Ley 1278 de 2002.

12Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 30 de abril de 2025. Consejera Ponente: Miryam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado 19001-23-33-000-2018-00294-02.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01

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A lo que se suma, que la sentencia de primera instancia guardó plena congruencia con las pretensiones y con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, pues se pronunció de manera directa sobre la legalidad de los actos administrativos demandados y sobre los argumentos relativos a la procedencia o no del reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas.

En conclusión, no se configura la nulidad alegada, por cuanto la omisión en resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que prescindió de la audiencia inicial y fijó el litigio no constituye, por sí sola, una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, ni se tradujo en una vulneración efectiva del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, dic ha irregularidad se encuentra saneada conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 136 del mismo estatuto procesal, en la medida en que la actuación cumplió su finalidad, toda vez que la parte actora contó con

fundamental al debido proceso. En efecto, dic ha irregularidad se encuentra saneada conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 136 del mismo estatuto procesal, en la medida en que la actuación cumplió su finalidad, toda vez que la parte actora contó con una oportunidad real y efectiva para e jercer su derecho de defensa y contradicción, y la sentencia de primera instancia guardó plena congruencia con las pretensiones formuladas en la demanda.

Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos ante la segunda instancia por el demandante en su recurso de alzada, quien además es apelante único, la controversia fundamentalmente se contrae a establecer, si ¿La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva declarada a favor de las entidades demandadas es infundada ?, y de otro lado si ¿Se deben inaplicar por ilegalidad los Decretos 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024, en cuanto consolidaron los efectos salariales derivados de los incrementos porcentuales desiguales establecidos en los años 20 08 y 2009 entre las categorías 2A y 2B, y en el año 2011 entre las categorías 2A y 3AM del escalafón docente, introducidos por los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009 y 1027 de 2011, respectivamente, y con ello son nulos los actos administ rativos demandados que negaron el reconocimiento de la diferencia salarial generada en dichas anualidades?

A fin de desatar la controversia planteada inicialmente se realizará el análisis normativo y

demandados que negaron el reconocimiento de la diferencia salarial generada en dichas anualidades?

A fin de desatar la controversia planteada inicialmente se realizará el análisis normativo y jurisprudencial con respecto a la aplicación de la exce pción de inconstitucionalidad y alRadicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01

Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios

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régimen salarial del personal oficial docente , para luego de la reseña de la prueba documental relevante que obra en el proceso , establecer si al impugnante le asiste la razón en lo que pretende.

Aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad

El artículo 4 de la Constitución Política prevé que «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucional es.» A partir de esta disposición nace la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta jurídica que permite a los operadores judiciales cumplir con la facultad y el deber de inaplicar en un caso concreto una norma por considerar que la misma va en contravía de la norma superior.

En palabras de la Corte Constitucional 13 la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar una norma

considerar que la misma va en contravía de la norma superior.

En palabras de la Corte Constitucional 13 la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales. Por lo tanto, ha sido definida como una herramienta que «se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política».

A este carácter prevalente de la Constitución Política también alude el artículo 148 del CPACA14, cuando dispone que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, decisión que solo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.

Con lo anterior se tiene que tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo result a

13 Corte Constitucional. Sentencia SU-132 del 13 de marzo de 2013. Magistrado ponente: Alexei Julio Figueroa.

14 Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos

14 Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01

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procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo inaplicarla sin perder de vista que la decisión solo produce efectos para el caso concreto o inter partes, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo15.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional 16 estableció tres escenarios puntuales en los que resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad, que son: i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento

puntuales en los que resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad, que son: i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad; ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; y iii) en virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al sostener que17 «son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición ta n grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea».

En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad se constituye en un mecanismo al alcance de los jueces y de las autoridades públicas dirigido a garantizar el ordenamiento, por manera que los habilita para establecer si, en el caso objeto de estudio, una norma

15 Sobre la aplicación de la referida excepción pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: Radicado: 08001-23-33-000-2020-00012-01 de 18 de marzo de 2021. Consejera ponente: Lucy

15 Sobre la aplicación de la referida excepción pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: Radicado: 08001-23-33-000-2020-00012-01 de 18 de marzo de 2021. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Radicado: 25000 -23-41-000-2018-01126-01(ACU) de 28 de febrero de 2019.

Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate; Radicado: 11001 -03-28-000-2015-00050-00 de 4 de agosto de 2016. 00.

Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y Radicado: 25000 -23-24-000-2011-00829-00.de 9 de agosto de 2018. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.

16 Corte Constitucional. Sentencia SU-599 de 2019.

17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Radicado: 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518). Sentencia de 28 de abril de 2025, Consejero ponente Fredy Ibarra Martínez,Radicado: 27001-33-33-006-2024-00191-01

Demandante: Silvio Abel Robledo Palacios

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 11 de 25

es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo inaplicarla sin perder de

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es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo inaplicarla sin perder de vista que la decisión solo produce efectos para el caso concreto o inter partes.

Régimen salarial del personal oficial docente

La Constituci

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