TA CHO - Sentencia 06-2024-00208-01 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 06-2024-00208-01 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT
Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 27001-33-33-006-2024-00208-01
Demandante: José Vidal Quinto Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Diferencia salarial docente.
Sentencia de Segunda Instancia Ley 2080 de 2021
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Cuarta del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el 25 de junio de 2025, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda1
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se inaplique el Decreto 284 de 2024 por ilegalidad; y se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 2024-EE-249209 de 30 de agosto de 2024 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y CHO2024EE008607 de 2 de septiembre de 2024 expedido por el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, en los que le negó el reconocimiento de la diferencia salarial generada en el año 2011 entre las categorías 2A y 3AM.
de 2 de septiembre de 2024 expedido por el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, en los que le negó el reconocimiento de la diferencia salarial generada en el año 2011 entre las categorías 2A y 3AM.
A título de restablecimiento del derec ho pidió que se declare que tiene derecho a la nivelación salarial y que se reconozcan las sumas dejadas de percibir durante los 3 años
1 Se observa en el índice 00001 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 1Incorporaexped_01DEMANDApdf(.pdf) NroActua 2, folios 1 al 33.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00208-01
Demandante: José Vidal Quinto Moreno Demandados: Nación, Ministerio de Educación, y otros
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anteriores a la reclamación administrativa, así como las que se sigan causando en el futuro, con sus respectivos efectos fiscales; que la parte demandada sea condenada al pago de las diferencias salariales y a la reliquidación de la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación pedagógica, las horas extras, cesantías anualizadas y demás em olumentos; se ordenen los ajustes correspondientes por la disminución del poder adquisitivo; que se reconozcan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia según el artículo 192 del CPACA y hasta el pago de la
anualizadas y demás em olumentos; se ordenen los ajustes correspondientes por la disminución del poder adquisitivo; que se reconozcan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia según el artículo 192 del CPACA y hasta el pago de la obligación; que se disponga el cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes a su notificación; y que se condene en costas a las entidades demandadas.
Los supuestos fácticos en los que sustenta sus pretensiones en síntesis son los siguientes: como docente del grado 2A del escalafón creado por el Decreto Ley 1278 de 2002, recibió durante los años 2005 a 2007 incrementos salariales iguales a los demás docentes oficiales en virtud de los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, situación que cambió en el 2011 cuando el Decreto 1027 dispuso un aumento del 11.3% para la categoría 3AM, mientras que para la categoría 2A únicamente se aplicó un 5.7%, con lo que se generó una afectación en la base salarial que se proyectó en los años siguientes, aun cuando desde 2012 hasta 2024 los incrementos volvieron a aplicarse en condiciones de igualdad.
Esta situación vulneró sus derechos a la igualdad, la progresividad y el trabajo digno al igual que lo previsto en la Ley 4 de 1992 en materia de fijación de salarios de los servidores públicos, pues las diferencias salariales generadas en los últimos tres años, objeto de reconocimiento y pago, ascienden a $ 8.002.036, sin perjuicio de las que se sigan causando hacia el futuro.
servidores públicos, pues las diferencias salariales generadas en los últimos tres años, objeto de reconocimiento y pago, ascienden a $ 8.002.036, sin perjuicio de las que se sigan causando hacia el futuro.
Las normas violadas que invocó fueron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011; 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; 46 y 49 del Decreto – Ley 1278 de 2002. Como concepto de la violación indicó que, en su sentir, los actos administrativos demandados están incursos en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y expedición irregular.
Lo sustentó indicando que, partiendo del derecho a la igualdad, a todos los docentes se les deben aplicar los incrementos salariales anuales de una mism a forma, pues no esRadicado: 27001-33-33-006-2024-00208-01
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dable que a unos se les hagan más incrementos porcentuales que a otros, porque con ello se está vulnerando el principio constitucional de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional 2 solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque el actor hace una interpretación errónea cuando entiende que por las
artículo 53 de la Constitución Política.
Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional 2 solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque el actor hace una interpretación errónea cuando entiende que por las condiciones de formación y experiencia, un docente ubicado el grado 2 Nivel A debe equipararse al grado 3 Nivel A con maestría, pues esas condiciones entre unos y otros no son las mismas, ya que el docente ubicado en el grado 3 nivel A con maestría percibe una remuneración superior a la del docente que se encuentra en el grado 2 nivel A. con lo que no es admisible que se alegue la presunta vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Sostuvo que, los porcentajes de aumento en los años 2008 y 2009 para los distintos grados del escalafó n tuvieron como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.
Propuso las excepciones de mérito que denominó «presunción de legalidad de los actos administrativos»; «prescripción»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; y «la genérica».
El Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental , no presentó escrito de contestación de demanda.
Sentencia de primera instancia3
2 Se observa en el índice 0000 8 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , expediente denominado
escrito de contestación de demanda.
Sentencia de primera instancia3
2 Se observa en el índice 0000 8 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , expediente denominado 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTJOSEQUINTOM(.pdf) NroActua 8, folios 1 al 37.
3 Se observa en el índice 00015 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, expediente denominado 17Sentencia_2024208SENTENCIA(.pdf) NroActua 15, folios 1 al 21.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00208-01
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El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia proferida el 25 de junio de 2025 declaró probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y negó las súplicas de la demanda al considerar que los incrementos salariales fijados para los docentes en los distintos grados del escalafón docente obedecen a criterios objetivos asociados a la formación y al mérito; y que el trato diferenciado entre las categorías del escalafón no comporta una vulneración del derecho a la igualdad ni da lugar a la inaplicación de los decretos salariales demandados.
El recurso de apelación
El demandante en su alzada 4 señaló que la sentencia de primera instancia debe ser
a la igualdad ni da lugar a la inaplicación de los decretos salariales demandados.
El recurso de apelación
El demandante en su alzada 4 señaló que la sentencia de primera instancia debe ser anulada, porque el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó vulneró el debido proceso al no resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó el litigio y decretó pruebas; a pesar de ello, el A quo continuó el trámite y profirió sentencia sin pronunciarse sobre el recurso, afectando el derecho de defensa y contradicción.
Por otra parte, sostuvo que los decretos cuestionados carecen de motivación suficiente y que la administración no aportó estudios ni explicaciones que justificaran el trato desigual. Asimismo, señal ó que el Decreto 284 de 2024 reproduce una base salarial estructuralmente errada que proviene de los incrementos desiguales de 2008, 2009 y 2011, lo que ha causado un perjuicio continuado a los docentes.
Finalmente, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, se revoque el fallo y se acceda plenamente a las pretensiones de la demanda, incluida la inaplicación del decreto salarial vigente y la corrección de la base salarial afectada.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo ordenado por el artículo 153 del CPACA5 este Tribunal e s competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
4 Se observa en el índice 00018 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, expediente denominado 18_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 18, folios 1 al 36.
4 Se observa en el índice 00018 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, expediente denominado 18_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 18, folios 1 al 36. 5 CPACA. Artículo 153. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda ins tancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles deRadicado: 27001-33-33-006-2024-00208-01
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proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
Problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos ante la segunda instancia por el demandante en su recurso de alzada 6, quien además es apelante único, la controversia fundamentalmente se contrae a establecer de un lado si ¿Se configura la causal de nulidad alegada por el apelante ?, y de otro lado si ¿Se deben inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos 319 de 2020, 9 65 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024 que consolidaron la diferencia salarial introducida en el Decreto 1027 de 2011 que fijó incremento del 11.3 % para la categoría 3AM del escalafón docente frente a un incremento
consolidaron la diferencia salarial introducida en el Decreto 1027 de 2011 que fijó incremento del 11.3 % para la categoría 3AM del escalafón docente frente a un incremento del 5.7 % para la categoría 2A y con ello son nulos los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento de esa diferencia?
A fin de desatar la controversia planteada y establecer si al apelante le asiste la razón en lo que pretende, se abordarán los siguientes aspectos: i) análisis de la configuración de la nulidad planteada, ii) marco normativo y jurisprudencial con respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, iii) régimen salarial del personal oficial docente, iv) reseña de la prueba documental relevante que obra en el proceso , y finalmente el v) análisis del caso concreto.
Análisis de configuración de la nulidad planteada en la apelación
El demandante, en su recurso de alzada, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, porque, en su opinión, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido el fallo sin resolver previamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto
este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda».
6 CGP. Artículo 328 . «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los
la controversia.
Pues bien, al revisar el trámite procesal impartido en primera instancia, encuentra la Sala que mediante auto de 27 de enero de 20257, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó prescindió de la realización de la audiencia inicial, incorporó las pruebas aportadas por las partes, fijó el litigio y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días, providencia que fue de bidamente notificada mediante estado el 27 de enero de 2025 y personalmente por correo electrónico el día 28 de enero de 2025.8
El día 30 de enero de 2025, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 27 de enero de 2025 9, en el que solicitó «se REPONGA el auto de fecha 27 DE ENERO DE 2025, notificado a través de correo electrónico el día 28 DE ENERO DE 2025 y por ende se fije de manera correcta el litigio teniendo en cuenta las pretensiones esbozadas en el líbelo de la demanda».
Posteriormente, sin que se hubiera resuelto el recurso de reposición interpuesto, el 25 de junio de 2025 el a quo profirió el fallo respectivo10.
7 Se observa en el índice 00010 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , archivo denominado 14Autoordenacor_2022208prescindepdf(.pdf) NroActua 10, folios 1 al 4. 8 Se observa en los índices 00012 y 00013 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.
9 Se observa en el índice 00014 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , expediente denominado
8 Se observa en los índices 00012 y 00013 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.
9 Se observa en el índice 00014 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , expediente denominado 15_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO(.pdf) NroActua 14, folios 1 al 4.
10 Íb. Num. 3.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00208-01
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Para decidir, se parte por señalar que el régimen de nulidades procesales previsto en el Código Gener al del Proceso es de carácter taxativo y restrictivo, de modo que solo aquellas irregularidades expresamente previstas por el legislador pueden dar lugar a la nulidad de lo actuado. En ese sentido, precisa la Sala, que el artículo 133 del Código General del Proceso11 no contempla como causal de nulidad la falta de resolución de un recurso de reposición.
Aunque el apelante fundamenta la nulidad alegada en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que la nulidad de rango constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política tiene un alcance restringido, circunscrito al supuesto expresamente previsto en su inciso final, esto es, la obtención de pruebas con desconocimiento del debido proceso, situación que no se presenta en el caso bajo examen12.
6 CGP. Artículo 328 . «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».Radicado: 27001-33-33-006-2024-00208-01
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mediante el cual se prescindió de la audiencia inicial , se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Alegó en esencia que , la omisión en r esolver el recurso de reposición condujo a que el despacho continuara el trámite y profiriera la sentencia, pretermitiendo la oportunidad que tenían las partes para presentar los alegatos de conclusión.
Adicionalmente sostuvo que, el recurso de reposición tenía por objeto controvertir la forma en que el a quo fijó el litigio, ya que el objeto de la litis no obedecía a establecer si procedía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 como se indicó en el auto recurrido, por lo que era necesario precisar correctamente el objeto de la controversia.
Pues bien, al revisar el trámite procesal impartido en primera instancia, encuentra la Sala que mediante auto de 27 de enero de 20257, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del
circunscrito al supuesto expresamente previsto en su inciso final, esto es, la obtención de pruebas con desconocimiento del debido proceso, situación que no se presenta en el caso bajo examen12.
11 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensi ón, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el empla zamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida
el empla zamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.»
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión. Sentencia de 6 de marzo de 2018. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 11001-03-15-000-2012-01027-00.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00208-01
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La única hipótesis en la que la situación planteada podría adquirir relevancia desde la perspectiva del régimen de nulidades sería aquella prevista en el numeral 6 del artículo
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La única hipótesis en la que la situación planteada podría adquirir relevancia desde la perspectiva del régimen de nulidades sería aquella prevista en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, pu es según el apelante la falta de decisión del recurso lo privó de la oportunidad para alegar de conclusión.
Sin embargo, precisa la Sala que dicha causal de nulidad se puede sanear por las causales del artículo 136 del Código General del Proceso13. Para este caso, es importante destacar el numeral 4, el cual dispone el saneamiento «Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».14
En el caso bajo examen, pese a la irregularidad ocurrida, el acto procesal cumplió su finalidad porque el demandante tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación y obtener un pronunciamiento de todos los aspectos que hubiere considerado relevan tes y que hubieren sido expuestos en los alegatos de conclusión.
Téngase en cuenta, además, que durante el trámite en primera instancia, no se practicaron pruebas, de manera que, los argumentos que eventualmente podrían haberse desarrollado en los alegato s de conclusión no diferirían sustancialmente de aquellos expuestos en el escrito de demanda.
Además, mediante el auto de 27 de enero de 2025 recurrido, la jueza de primera instancia corrió traslado a las partes por el término legal para presentar alegatos de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 182A del Código de Procedimiento
13 «Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
conformidad con lo previsto en el artículo 182A del Código de Procedimiento
13 «Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, r evivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.
14 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 30 de abril de 2025. Consejera Ponente: Miryam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado 19001-23-33-000-2018-00294-02.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00208-01
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Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, por lo que las partes tuvieron la oportunidad de presentarlos.
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Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, por lo que las partes tuvieron la oportunidad de presentarlos.
De otra parte y con relación a la fijación del litigio, advierte la Sala que, si bien la formulación contenida en el auto recurrido no fue conforme a las pretensiones y hechos de la demanda, en la sentencia de primera instancia el problema jurídico a resolver sí fue fijado de conformidad a lo solicitado en la demanda y desarrollado con plena congruencia.
En conclusión, no se configura la nulidad alegada, pues la omisión en resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que prescindió de la audiencia inicial y fijó el litigio no constituye por sí sola una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, ni dio lugar a una vulneración efectiva del derecho al debido proceso. Adicionalmente, aun en la hipótesis planteada por el apelante, la eventual irregularidad se encuentra saneada conforme al numeral 4 del artículo 136 del mismo estatuto, en tanto la actuación procesal cumplió su finalidad, la parte actora tuvo oportunidad real de ejercer su derecho de defensa y la sentencia de primera instancia guardó plena congruencia con lo pedido en la demanda.
Aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad
El artículo 4 de la Constitución Política prevé que «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. » A partir de esta disposición n ace la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta jurídica que permite a los operadores judiciales
todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. » A partir de esta disposición n ace la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta jurídica que permite a los operadores judiciales cumplir con la facultad y el deber de inaplicar en un caso concreto una norma por considerar que la misma va en contravía de la norma superior.
En palabras de la Corte Constitucional 15 la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales. Por lo tanto, ha sido definida como una herramienta que «se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se
15 Corte Constitucional. Sentencia SU-132 del 13 de marzo de 2013. Magistrado ponente: Alexei Julio Figueroa.Radicado: 27001-33-33-006-2024-00208-01
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vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de f orma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política».
A este carácter prevalente de la Constitución Política también alude el artículo 148 del
evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política».
A este carácter prevalente de la Constitución Política también alude el artículo 148 del CPACA16, cuando dispone que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, decisión que solo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.
Con lo anterior se tiene que tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo inaplicarla sin perder de vista que la decisión solo produce efectos para el caso concreto o inter partes, en atención a que el análisis de si el precepto cor respondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo17.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional 18 estableció tres escenarios puntuales en los que resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad, que son: i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constituc ionalidad; ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una
sobre su constituc ionalidad; ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción púb lica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el
16 Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.
17 Sobre la aplicación de la referida excepción pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: Radicado: 08001-23-33-000-2020-00012-01 de 18 de marzo de 2021. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Radicado: 25000 -23-41-000