TA CHO - Sentencia 07-2024-00050-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 07-2024-00050-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001
JADINSON HINESTROZA PALACIOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 068
RADICADO: 27001333300720240005001
DEMANDANTE: JADINSON HINESTROZA PALACIOS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ
MEDIO DE CONTROL:
TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Ley 2080 de 2021)
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA
DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Forma de vinculación legal y
temporal en cargos de carrera, que se utiliza para atender vacancias definitivas o temporales mientras se adelanta el concurso de méritos. No confiere derechos de estabilidad, pues el cargo debe ser provisto en propiedad con la persona que supere el proceso de selección y figure en la lista de elegibles/ DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIAla desvinculación de una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera procede, entre otras causas, por: (i) la provisión definitiva del
el proceso de selección y figure en la lista de elegibles/ DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIAla desvinculación de una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera procede, entre otras causas, por: (i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos; (ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria y (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto/ DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Garantía constitucional que exige que la declaratoria de insubsistencia de un servidor con nombramiento provisional esté debidamente motivada, indi cando de forma clara, concreta y suficiente las razones jurídicas y fácticas que justifican la desvinculación/ NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE MOTIVACIÓN – La decisión del Municipio de Alto Baudó se encuentra viciada de nulidad, en tanto la de claratoria de insubsistencia careció de motivación, al no expresar las razones de hecho y de derecho que justificaran la desvinculación del servidor nombrado en provisionalidad.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 172 del 23 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente a las suplicas de la demanda.
2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 001 del 2 de enero de 2024, mediante la cual el Municipio de Alto
la demanda.
2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 001 del 2 de enero de 2024, mediante la cual el Municipio de Alto Baudó declaró insubsistente el nombramiento del señor JADINSON HINESTROZA PALACIOS en el cargo de profesional universitario, coordinador de recreación y deporte, código 2019, grado 02, y el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en su reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación.Sentencia N/R 2da instancia
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I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante sentencia No. 172 de fecha 23 de septiembre de 2025 , el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 001 del 2 de enero de 2024, mediante la cual se declaró insubsistente al señor Jadinson Hinestroza Palacios; (ii) ordenar a título de restablecimiento del derecho el reintegro del actor al cargo de Coordinador de Recreación y Deporte, código 219,
una decisión sin sustento argumentativo, lo cual se traduce en una actuación arbitraria y en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
15. Asimismo, indicó que, al tratarse de un nombramiento en provisionalidad en
un cargo de carrera administrativa, la desvinculación debía estar debidamente motivada, esto es, sustentada en razones claras, suficientes y verificables que justificaran la decisión adoptada. En consecuencia, concluyó que la ausencia de motivación afecta la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado, razón por la cual debía prosperar la causal invocada por el demandante.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
16. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al sostener que el demandante omitió acreditar el ejercicio del recurso de reposición, mecanismo necesario para agotar la vía administrativa y
1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001
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garantizar los de rechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, consideró que no debió admitirse la demanda, pues no se obtuvo previamente un pronunciamiento de la administración municipal. Asimismo, indicó que dicha omisión dio lugar a la configuración de la caducidad, en la medida en que se superó
Hinestroza Palacios; (ii) ordenar a título de restablecimiento del derecho el reintegro del actor al cargo de Coordinador de Recreación y Deporte, código 219, grado 02, del Municipio de Alto Baudó, sin solución de continuidad, siempre que el cargo no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido y el servidor cumpla con los requisitos legales; (iii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente actualizados, con un mínimo de seis (6) meses y u n máximo de veinticuatro (24) meses, descontando lo recibido por otros conceptos laborales; (iv) disponer el cumplimiento del fallo en los términos de la Ley 1437 de 2011; (v) no imponer condena en costas; y (vi) negar las demás súplicas de la demanda.
Pretensiones
4. La parte actora solicitó q ue se declare la nulidad de la r esolución No. 001 de 2024 de fecha 2 de enero de 2024, expedida por el Municipio de Alto Baudó, mediante la cual se declaró insubsistente el cargo ocupado por el señor JADINSON
HINESTROZA PALACIOS.
5. Asimismo, pidió que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Alto Baudó a reintegrarlo al cargo de profesional universitario, coordinador de recreación y deporte, códi go 2019, grado 02, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro.
2019, grado 02, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro.
6. Por último, solicitó que se condene a la entidad demandada a indexar las sumas adeudadas, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA., y al pago de las costas procesales.
Hechos
7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
8. Mediante resolución No. 2797 del 29 de diciembre de 2022, el Municipio de Alto Baudó nombró al señor JADINSON HINESTROZA PALACIOS en el cargo de profesional universitario, coordinador de recreación y deporte, código 2019, grado
02. En virtud de ello, tomó posesión el 2 de enero de 2023 y, desde ese momento, ejerció sus funciones de manera adecuada, sin que se le adelantara proceso disciplinario alguno.
9. De igual manera, se indicó que, mediante comunicado del 17 de mayo de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó al Municipio de Alto Baudó que el
referido cargo se encontraba inscrito en el registro de carrera adminis trativa. No obstante, mediante resolución No. 001 del 2 de enero de 2024, el ente territorial demandado declaró insubsistente el nombramiento del actor, aun cuando este se encontraba vinculado en provisionalidad.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001
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demandado declaró insubsistente el nombramiento del actor, aun cuando este se encontraba vinculado en provisionalidad.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001
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10. En ese contexto, se sustuvo que la declaratoria de insubsistencia únicamente resultaba proced ente en el evento de que el cargo fuera provisto mediante
nombramiento en carrera administrativa, lo cual no ocurrió en este asunto.
Normas violadas y concepto de la violación
11. La parte actora invocó como fundamentos normativos los artículos 1,2,4,13,44,48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
12. En el concepto de la violación manifestó : “(…) Sea lo primero indicar que conforme a lo señalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en comunicado de fecha 17 de mayo de 2023, dirigido al MUNICIPIO DE ALTO BAUDO, se tiene que el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO - COORDINADOR RECREACION Y DEPORTE -CODIGO 2019, GRADO 02, de la PLANTA DE PERSONAL del MUNICIPIO
DE ALTO BAUDO, se encuentra reportado en el registro de carrera administrativa.
Es por lo anterior, que tal y como se indicó en la resolución que da lugar al presente proceso, que el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO - COORDINADOR
DE ALTO BAUDO, se encuentra reportado en el registro de carrera administrativa.
Es por lo anterior, que tal y como se indicó en la resolución que da lugar al presente proceso, que el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO - COORDINADOR RECREACION Y DEPORTE -CODIGO 2019, GRADO 02, de la PLANTA DE PERSONAL del MUNICIPIO DE ALTO BAUDO fue suplido mediante encargo en provisionalidad, situación administrativa que no contempla término definido, por lo que el empleo del demandante se debió mantener hasta tanto se supliera el cargo con personal seleccionado mediante el sistema de mérito, lo que en este caso no ocurrió, estando entonces viciada de nulidad la resolución sometida a control judicial en este proceso”.
Contestación de la demanda
13. La entidad demandada MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
14. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda, al considerar que el cargo de coordinador de recreación y deporte, código 219 grado 02, desempeñado en provisionalidad por el demandante,
corresponde a un empleo de carrera administrativa. En ese sentido, advirtió que el acto administrativo demandado carece de motivación, toda vez que no expone las razones que llevaron a la administración a desvincularlo, limitándose a expresar una decisión sin sustento argumentativo, lo cual se traduce en una actuación arbitraria y en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
15. Asimismo, indicó que, al tratarse de un nombramiento en provisionalidad en
consideró que no debió admitirse la demanda, pues no se obtuvo previamente un pronunciamiento de la administración municipal. Asimismo, indicó que dicha omisión dio lugar a la configuración de la caducidad, en la medida en que se superó el término de cuatro meses para la radicación del medio de control, y advirtió adicionalmente que no se aportó la constancia de conciliación como requisito de procedibilidad.
17. Por otra parte, indicó que los cargos en provisionalidad no son equiparables a
los de carrera administrativa ni a los de libre nombramiento y remoción, dado que no generan estabilidad laboral ni otorgan los derechos propios de la carrera, en razón a que no se accede a ellos mediante concurso de méritos. En ese sentido, precisó que la desvinculación debe realizarse mediante acto administrativo motivado, conforme a lo previsto en el Decreto 1083 de 2015. Finalmente, indicó que el reemplazo del demandante obedeció a criterios de experiencia orien tados a mejorar el funcionamiento de la dependencia, y que el cargo desempeñado no confería estabilidad laboral.
Actuaciones en segunda instancia
18. Mediante auto interlocutorio del 3 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico
a resolver se circunscribe en determinar:
(i) Si, en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura la ineptitud de la demanda por el presunto incumplimiento de los requisitos de procedibilidad relacionados con el agotamiento del recurso de reposición y la conciliación prejudicial.
(ii) En caso de no prosperar lo anterior, corresponderá establecer si la resolución No. 001 del 2 de enero de 2024, mediante la cual el Municipio de Alto Baudó declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor JADINSON HINESTROZA PALACIOS en el cargo de profesional universitario, coordinador de recreación y deporte, código 2019, grado 02, se encuentra o no ajustada a derecho y si como consecuencia de ello, es procedente ordenar su reintegro a un cargo igual o de superior categoría, así como el pago de sus salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación del servicio hasta cuando se produzca su reintegro.
21. En tal sentido, se determinará si debe revocarse, modificarse o confirmarse la decisión de primera instancia.Sentencia N/R 2da instancia
27001333300720240005001
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decisión de primera instancia.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001
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Tesis de la Sala
22. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configura la ineptitud alegada por la entidad demandada, en tanto, de conformidad con los artículos 161 y 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición no reviste carácter obligatorio, y, en lo que respecta a la conciliación prejudicial, si bien constituye en principio un requisito de procedibilidad en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, tratándose de controversias de naturaleza laboral como la aquí analizada, dicho requisito es de carácter facultativo, conforme a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
23. De otra parte, se advierte que el acto administrativo acusado carece de la motivación exigida por el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 y el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, lo que impone la declaratoria de nulidad, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que estaba revestido.
Ineptitud de l a demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa
al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que estaba revestido.
Ineptitud de l a demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa
24. El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Específicamente, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho indicó:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios . El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)”. (subraya y negrilla de la Sala)
25. De la disposición normativa en comento se infiere que la actuación administrativa es un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto; y aunque en el referido numeral 2 del artículo 161 ibidem se hace alusión a los recursos que sean procedentes para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad, el Honorable Consejo de Estado, al analizar un caso de contornos jurídicos similares más no idénticos a este asunto, concluyó que, este requerimiento incluye tanto la interposición de recursos cuando son procedentes
de procedibilidad, el Honorable Consejo de Estado, al analizar un caso de contornos jurídicos similares más no idénticos a este asunto, concluyó que, este requerimiento incluye tanto la interposición de recursos cuando son procedentes como la solicitud inicial2.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 1° de agosto de 2019. Número de radicación: 0500123-33-000-2014-01929-01 (0056-16). Consejero Ponente: César Palomino Cortés.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001
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26. En ese sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido de manera reiterada que, previo a demandar bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la persona debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según sea el caso, lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.
De esta manera se l e da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de
a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios. De esta manera se l e da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla3.
27. Bajo tales presupuestos, es cl aro que, el agotamiento de la actuación administrativa constituye (i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, (ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, (iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4.
28. Conforme lo anterior, es dable concluir que, en aquellos casos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular sin haber agotado previamente el requerimiento ante la administración conlleva a que la demanda interpuesta se torne en inepta por un indebido o ausente agotamiento de la actuación administrativa.
La conciliación extrajudicial en los asuntos laborales en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
29. El legislador instituyó la conciliación como un mecanismo alternativo de solución de conflictos en relación con el procedimiento contencioso administrativo a partir de la Ley 23 de 19915.
30. Al respecto , el artículo 161 del CPACA el numeral 1° previó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de toda demanda en la que se formulen
a partir de la Ley 23 de 19915.
30. Al respecto , el artículo 161 del CPACA el numeral 1° previó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales y, que será facultativo en los demás casos, siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibido.
31. A la anterior disposición normativa, la ley 2080 de 2021 que entró en vigor a partir del 25 de enero de 2021 le introdujo modificaciones, entre otras, relacionadas con excepciones al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, cuando se trate de asuntos laborales y pensionales tramitados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los cuales no resulta obligatorio agotarla, en tanto corresponde al extremo activo de la litis determinar si activa o no este mecanismo alternativo de solución de conflictos.
32. A su turno, el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 reglamentó los asuntos en materia contencios o administrativo que no son susceptibles de conciliación, a
saber:
(i) Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 30 de enero de 2025. Número de radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022). Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves (E).
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia de fecha 28 de febrero d e 2018. Radicación Número: 05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 5 Artículo 59Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001
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(ii) Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales. (iii) Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. (iv) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado. (v) Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos
33. Asimismo, en el parágrafo 1° del artículo 67 de la norma en comento previó que la conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad.
34. De conformidad con lo anterior, la conciliación extrajudicial es obligatoria en los siguientes casos: (i) cuando lo pretendido sea conciliable, esto es, cuando el conflicto sea de carácter particular y de contenido económico y (ii) cuando el litigio
34. De conformidad con lo anterior, la conciliación extrajudicial es obligatoria en los siguientes casos: (i) cuando lo pretendido sea conciliable, esto es, cuando el conflicto sea de carácter particular y de contenido económico y (ii) cuando el litigio pretenda ser sometido al conocimiento del juez mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
35. Asimismo se concluye que, el agotamiento de la conciliación extrajudicial es un presupuesto procesal que habilita el conocimiento de una controversia por el juez contencioso administrativo una vez se radica la demanda y sin el cual no es posible resolver de fondo la controversia, ya que el legislador quiso que para que procediera el escrito inicial primero se agotara ese trámite previo6.
36. Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha sostenido que cuándo se trate de una controversia en materia laboral en donde se controviertan derechos ciertos, irrenunciales e indiscutibles, la conciliación extrajudicial no constituye un requisito previo de procedibilidad o por lo menos no es obliga torio agotarlo.
Además, en su jurisprudencia ha reconocido otras excepciones a dicho requisito, tales como: (i) cuando la administración pretenda demandar un acto obtenido mediante medios ilegales o fraudulentos; (ii) en los procesos ejecutivos, sin importar la jurisdicción en la que se tramiten; (iii) en aquellos en los que el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial; y (iv) cuando quien promueve la demanda sea una entidad pública, conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso7.
demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial; y (iv) cuando quien promueve la demanda sea una entidad pública, conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso7.
37. De lo expuesto, se concluye que la conciliación extrajudicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si bien constituye por regla general un requisito de procedibilidad, hay excepciones definidas por la ley y la jurisprudencia, especialmente en materia laboral cuando se discuten derechos ciertos e irrenunciables, caso en el cual su agotamiento no es obligatorio y queda a criterio del demandante, garantizando así el acceso efectivo a la administración de justicia.
Marco normativo de la carrera administrativa, el nombramiento en provisionalidad y la motivación de los actos administrativos de su terminación
38. La Constitución Política de Colombia en su artículo 125 dispuso que, los
empleos públicos por regla general son de carrera 8, salvo aquellos que deban
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia complementaria del 24 de enero de 2023. Radicado 18001233100020100046301 (62831). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, providencia del 10 d e julio de 2024, Bajo radicado No. 76001-23-33-000-2021-00294-01 8 Definido por el artículo 27 de la Ley 909 del 2004, así “Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y
8 Definido por el artículo 27 de la Ley 909 del 2004, así “Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administra tiva se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001
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proveerse por elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
39. Por su parte, la Ley 909 de 2004 prevé que, los emple os de carrera administrativa se proveen mediante nombramiento en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas por el sistema de mérito9,
es decir, que el ingreso, el ascenso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, garantizando la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.
40. No obstant e, cabe precisar que las entidades del Estado por necesidad del
de selección abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, garantizando la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.
40. No obstant e, cabe precisar que las entidades del Estado por necesidad del
servicio pueden proveer los empleos de carrera administrativa en forma transitoria, en cuyo caso, deben aplicar el procedimiento señalado en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, que consagra el derecho preferencial de los empleados de carrera por la vacancia temporal o definitiva de un empleo de esta naturaleza; en el evento que no exista personal de carrera para ser encargado, la administr ación podrá efectuar