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TA CHO - Sentencia 07-2024-00060-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 07-2024-00060-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001

GLORIA RENTERÍA ARIAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 018

RADICADO: 27001333300720240006001

DEMANDANTE: GLORIA RENTERÍA ARIAS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021)

DECLARATORIA DE

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADA

VINCULADA A LA ADMINISTRACIÓN

MUNICIPAL A TRAVÉS DE

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA

MACHADO

Temas: NOMBRAMIENTO PROVISIONAL EN CARGO DE CARRERA

ADMINISTRATIVA – Forma de provisión de empleos de carrera cuando no existe lista de elegibles, que no otorga derechos de carrera, pero sí una estabilidad laboral relativa/ ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA DEL EMPLEADO PROVISIONAL – Los servidores públicos vinculados en provisionalidad no gozan de estabilidad absoluta, pero su desvinculación no es discrecional y debe obedecer a causas legales, objetivas y verificables, en

EMPLEADO PROVISIONAL – Los servidores públicos vinculados en provisionalidad no gozan de estabilidad absoluta, pero su desvinculación no es discrecional y debe obedecer a causas legales, objetivas y verificables, en garantía del debido proceso administrativo/ DEBER DE MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA – El acto administrativo que declara la insubsistencia de un empleado provisional debe estar debidamente motivado, exponiendo razones concretas de hecho y de der echo que justifiquen la decisión, conforme al principio de razón suficiente y al derecho fundamental al debido proceso. En el presente asunto, el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora careció de motivación suficiente, al limitarse a invocar facultades legales sin exponer razones fácticas, jurídicas u objetivas del servicio. Dicha omisión resulta contraria al debido proceso administrativo, máxime cuando se trata de un cargo clasificado como empleo de carrera administ rativa, cuya provisión y retiro están sujetos al sistema de mérito y al cumplimiento estricto de las causales legales de desvinculación/ INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – En el caso bajo análisis se acredit ó que la demandante agotó debidamente la actuación administrativa mediante la interposición oportuna del recurso de reposición, frente al cual la administración guardó silencio, configurándose el silencio administrativo negativo, razón por la cual no se co nfigura ineptitud de la demanda.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada

administrativo negativo, razón por la cual no se co nfigura ineptitud de la demanda.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada Municipio de Alto Baudó contra la sentencia No. 209 del 7 de noviembre deSentencia N y R (2da instancia)

Radicado No. 27001333300720240006001

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2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la actora en el cargo de Profesional Universitario – Comisaria de Familia, código 202, grado 02 del Municipio de Alto Baudó.

3. Solicitó además a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo del cual fue desvinculada o a uno de igual categoría, y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca su reintegro.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4. Mediante Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4. Mediante Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 002 del 2 de enero de 2024, por medio de la cual se declaró insubsistente a Gloria Rentería Arias del cargo de Comisaria de Familia; (ii) ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al Municipio de Alto Baudó reintegrar a la demandante, sin solución de continuidad, al cargo de Comisaria de Familia, siempre que se cumplieran los requisitos legales; (iii) ordenar el pago indemnizatorio de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con un límite mínimo de seis (6) y máximo de veinticuatro (24) meses, debidamente actualizados conforme al CPACA;

(iv) disponer el cumplimiento del fallo en los términos de la Ley 1437 de 2011; (v) abstenerse de condenar en costas; y (vi) ordenar la compulsa de copias a los organi smos de control para la investigación de eventuales responsabilidades del entonces Alcalde municipal.

Pretensiones

5. La parte actora solicitó la nulidad de la Resolución No. 002 del 2 de enero de 2024, mediante la cual el Alcalde del Municipio de Alto Baudó declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario – Comisaria de Familia, código 202, grado 02, así como la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio frente al recurso de reposición interpuesto el 18 de enero de 2024. En consecuencia, pretende a

Comisaria de Familia, código 202, grado 02, así como la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio frente al recurso de reposición interpuesto el 18 de enero de 2024. En consecuencia, pretende a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a dicho ente territorial su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y con efec tos retroactivos al 2 de enero de 2024.

6. De igual manera, solicitó que se reconozcan y paguen todas las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos inherentes al cargo, con efectividad desde la fecha de la insubsistencia hasta su reincorporación efectiva al servicio, incluyendo los incrementos legales decretados con posterioridad, debidamente actualizados conforme al artículo 187 del CPACA y al IPC certificado por el DANE.Sentencia N y R (2da instancia)

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7. Además, requiere que , en caso de mora, se liquiden los intereses comerciales y moratorios aplicables. Finalmente, pidió que el fallo se cumpla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, asegurando la plena efectividad de la sentencia.

comerciales y moratorios aplicables. Finalmente, pidió que el fallo se cumpla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, asegurando la plena efectividad de la sentencia.

Hechos

8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

9. La señora Gloria Rentería Arias fue nombrada mediante Resolución No. 032 del 9 de enero de 2018, en el cargo de Profesional Universitario –

Comisaria de Familia, código 202, grado 02, de carrera administrativa, del cual se posesionó y desempeñó con idoneidad y eficiencia hasta el 2 de enero de 2024, fecha en que fue declarada insubsistente a través del acto administrativo acusado. Además, se indicó que, durante todo el tiempo de su desempeño, la actora cumplió sus funciones conforme a los más altos estándares de profesionalismo y respons abilidad, sin que mediara señalamiento o investigación disciplinaria, penal o fiscal en su contra.

10. Adicionalmente, se afirmó que no obstante lo anterior, el acto administrativo que dispuso su separación fue expedido por Municipio de Alto Baudó, quien incurrió en desviación de sus atribuciones al interpretar de manera errónea las normas legales aplicables y sin contar con la motivación suficiente ni el concepto previo de la comisión de personal. En ese orden , se indicó que, para la fecha de la insubsistencia, la actora devengaba un salario básico mensual de $3.154.753. Finalmente se expuso que, el día 18 de enero de 2024 se interpuso recurso de reposición, al cual

ese orden , se indicó que, para la fecha de la insubsistencia, la actora devengaba un salario básico mensual de $3.154.753. Finalmente se expuso que, el día 18 de enero de 2024 se interpuso recurso de reposición, al cual la administración municipal no ha dado respuesta.

Normas violadas y concepto de la violación

11. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; los artículos 137, 138 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 41 de la Ley 906 de 2004; así como demás normas concordantes.

12. En el concepto de la violación manifestó : “(…) Se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado. Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estad o que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sublite, en don de la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales.

Gozando la accionante de inamovilidad relativa, por la calidad de empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, como está probado, la competen cia de la administración era reglada inequívocamente; y para poder prescindir de su servidora pública tenía que sujetarse a las normas que regulan estas situaciones; valga decir, el enteSentencia N y R (2da instancia)

inequívocamente; y para poder prescindir de su servidora pública tenía que sujetarse a las normas que regulan estas situaciones; valga decir, el enteSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001

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territorial tenía que someterse a los procedimientos determinados en la ley; y como culminación de ellos, expedir el acto debidamente motivado, proceder que no acató el órgano estatal, vulnerando, por consiguiente, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Fundamental.. (…)”.

Contestación de la demanda

13. La entidad demandada Municipio de Alto Baudó no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

14. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó fundamentó su decisión de conceder parcialmente las súplicas de la demanda, en que de la lectura del acto administrativo demandado no se evidencian las razones ni la motivación que llevaron a la administraci ón municipal a separar a la actora del cargo en el cual fue debidamente posesionada. En dicha decisión se limitó a expresar la voluntad administrativa sin ofrecer justificación alguna, lo que constituye arbitrariedad y vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

15. Asimismo, precisó que como a la actora fue vinculada de manera

se limitó a expresar la voluntad administrativa sin ofrecer justificación alguna, lo que constituye arbitrariedad y vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

15. Asimismo, precisó que como a la actora fue vinculada de manera

provisional a un cargo de carrera administrativa, el acto de desvinculación debía ajustarse a las formalidades exigidas, proporcionando las razones, explicaciones y argumentos que sustentaran la decisión adoptada, dado que la sola emisión del acto administrativo no resulta suficiente frente a la naturaleza del cargo ocupado. En consecuencia, y atendiendo a lo demostrado en el expediente, el despacho concluyó que prospera la cau sal de falta de motivación del acto administrativo que separó a la actora del cargo, afectando la presunción de legalidad del acto cuestionado y haciendo procedente el restablecimiento parcial de los derechos reclamados.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

16. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que l a demandante al presentar la demanda omitió probar haber ejercido el recurso de reposición al que por ley tiene derecho. Dicho recurso constituye un mecanismo para agotar la vía administrativa y garantiza los derechos al debido proceso y de defensa que asisten a los ciudadanos frente al actuar de la administración, permitiendo debatir sus decisiones y ofreciendo la oportunidad de que la administración reevalúe sus actos y corrija posibles errores.

17. Indicó que, en el caso que nos ocupa, la demandante no cumplió con la obligación de interponer el recurso de reposición para obtener el pronunciamiento de la administración municipal antes de acudir a la

17. Indicó que, en el caso que nos ocupa, la demandante no cumplió con la obligación de interponer el recurso de reposición para obtener el pronunciamiento de la administración municipal antes de acudir a la justicia contenciosa administrativa. En consecuencia, no se debió dar trámite a la demanda, toda vez que no se aportó constancia del envío del recurso a la entidad demandada. Esta omisión, sumada al hecho de tratarse de una sentencia anticipada del 11 d e noviembre de 2025, generó el

1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001

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fenómeno de caducidad, dado que se superó el plazo de cuatro meses para la radicación del medio de control.

18. Asimismo, la parte demandada afirmó que la funcionaria que reemplazó a la demandante contaba con un perfil profesional y experiencia superiores, pues se trataba de una abogada especialista en Gerencia de Servicios Sociales, en contraste con aquella quien era abogada sin postgrado. De ello se infiere que el nuevo nombramiento contribuiría a mejorar de manera significativa el funcionamiento de la Comisaría de Familia.

19. Finalmente, se precisó que la señora Gloria Rentería Arias fue vinculada al municipio de Alto Baudó mediante resolución número 002 del 2 de enero

significativa el funcionamiento de la Comisaría de Familia.

19. Finalmente, se precisó que la señora Gloria Rentería Arias fue vinculada al municipio de Alto Baudó mediante resolución número 002 del 2 de enero de 2022, como Profesional Universitario -Comisaria de Familia, código 202, grado 02, un cargo que no confería estabilidad laboral.

Actuación de segunda instancia

20. Por auto interlocutorio No. 018 de fecha 20 de enero de 2026 se admitió la apelación interpuesta por la parte demandada Municipio de Alto Baudó contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

22. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:

(i) Sí, a la luz de lo previsto en el artículo 161 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, la demanda presentada por la señora Gloria Rentería Arias cumple con los requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente lo relacionado con el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la Ley fueren obligatorios

la demanda presentada por la señora Gloria Rentería Arias cumple con los requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente lo relacionado con el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la Ley fueren obligatorios en sede administrativa, y s í la ausencia de acreditación de la interposición del recurso de reposición tiene incidencia en la admisibilidad de la demanda o en la configuración del fenómeno de caducidad del medio de control interpuesto.

(ii) De no prosperar los anteriores cuestionamientos formulados por la entidad demandada en relación con la procedibilidad del medio de control, debe establecerse sí la Resolución No. 002 del 2 de enero de 2022, mediante la cual se declaró insubsistente a la actora del cargo de ProfesionalSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001

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Universitario – Comisaria de Familia, código 202, grado 02 del Municipio de Alto Baudó, se ajusta o n o al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, si hay lugar al reintegro de aquella a un cargo igual o de superior categoría, así como al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión a su desvinculación.

Tesis de la Sala

23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia en tanto se

así como al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión a su desvinculación.

Tesis de la Sala

23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia en tanto se encuentra acreditado que la demandante agotó debidamente los requisitos de procedibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico y que el acto administrativo que declaró i nsubsistente su nombramiento provisional careció de motivación suficiente, vulnerando el debido proceso administrativo. En efecto, de las pruebas arrumadas al plenario se evidencia que su desvinculación pese a desempeñar en provisionalidad un cargo de

carrera administrativa no estuvo sustentada en razones objetivas ni verificables del servicio, razón por la cual resulta procedente mantener la declaratoria de nulidad de tal decisión y el consecuente restablecimiento del derecho como se dispuso en la sentencia de primera instancia.

Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa

24. El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Específicamente, sobre el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho indicó:

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar

(…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)”.

25. De la disposición normativa en comento se infiere que la actuación administrativa es un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto; y aunque en el referido numeral 2 del artículo 161 ibidem se hace alusión a los recursos que sean procedentes para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad, el Honorable Consejo de Estado, al analizar un caso de contornos jurídicos similares más no idénticos a este asunto, concluyó que, este requerimiento incluye tantoSentencia N y R (2da instancia)

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la interposición de recursos cuando son procedentes como la solicitud inicial2.

26. En ese sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Admi nistrativo, ha sostenido de manera reiterada que, previo a demandar bajo el medio de

la interposición de recursos cuando son procedentes como la solicitud inicial2.

26. En ese sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Admi nistrativo, ha sostenido de manera reiterada que, previo a demandar bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la persona debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según s ea el caso, lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios. De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla3.

27. Bajo tales presu puestos, es claro que, el agotamiento de la actuación administrativa constituye (i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, (ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, (iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4.

28. Conforme lo anterior, es dable concluir que, en aquellos casos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular sin haber agotado previamente el requerimiento ante la administración conlleva

28. Conforme lo anterior, es dable concluir que, en aquellos casos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular sin haber agotado previamente el requerimiento ante la administración conlleva a que la demanda interpuesta se torne en inepta por un indebido o ausente agotamiento de la actuación administrativa.

Marco normativo y jurisprudencial de los empleos públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción

29. La Constitución Política de Colombia en su artículo 125 estableció la naturaleza de los empleos públicos y su forma de provisión, así:

«ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 1° de agosto de 2019. Número de radicación: 0500123-33-000-2014-01929-01 (0056-16). Consejero Ponente: César Palomino Cortés.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 30 de enero de 2025. Número de radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022). Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves (E). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia de fecha 28 de febrero d e 2018. Radicación Número: 05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17). Consejero Ponente: César Palomino Cortés.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001

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El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)» (Subrayado nuestro).

30. Por su parte, la Ley 90 9 de 2004 en cuanto al procedimiento para la

provisión de los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción, previó lo siguiente:

“ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán

provisión de los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción, previó lo siguiente:

“ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimie nto establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley”.

“ARTÍCULO 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”.

«ARTÍCULO 29. Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño».

31. Conforme las disposiciones normativas mencionadas, los empleos de

carrera administrativa se proveen mediante nombramiento en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas por el

desempeño».

31. Conforme las disposiciones normativas mencionadas, los empleos de

carrera administrativa se proveen mediante nombramiento en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas por el sistema de mérito, es decir, que el ingreso, el ascens o y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, garantizando la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

32. No obstante, cabe precisar que las entidades del Estado por necesidades

del servicio pueden proveer los empleos de carrera administrativa en formaSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006001

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transitoria, en cuyo caso, deben aplicar el procedimiento señalado en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, que consagra el derecho preferencial de los empleados de carrera por la vacancia temporal o definitiva de un empleo de esta naturaleza; en el evento que no haya personal de carrera para ser encargado la administración podrá efectuar nombramientos provisionales con personal no seleccionado por concurso.

33. Ahora bien, en cuanto al retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, el Decreto 1083 de 2015 estableció:

la administración podrá efectuar nombramientos provisionales con personal no seleccionado por concurso.

33. Ahora bien, en cuanto al retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, el Decreto 1083 de 2015 estableció:

“ARTÍCULO 2.2.5.3.4. Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. (negrilla y subrayas fuera de texto).

34. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 ha sostenido que los empleados públicos que desempeñan en provisionalidad

cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativ

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