TA CHO - Sentencia 07-2024-00075-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 07-2024-00075-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 019
RADICADO: 27001333300720240007501
DEMANDANTE: ALIMENTOS SALUDABLES DEL VALLE
S.A.S. “AS DEL VALLE S.A.S.”
DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ
VINCULADO: FUNDACIÓN MANOS AMIGAS ESL
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
TEMA: ILICITUD DE LOS REQUISITOS
HABILITANTES DEL CONCURSO DE
MÉRITO No. CMA-012-II DEL 2023
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo de adjudicación y perseguir la indemnización de perjuicios causados, y de controversias contractuales para solicitar la anulación del contrato estatal/ NATURALEZA DEL PLIEGO DE CONDICIONES - el pliego de condiciones es un acto administrativo de
adjudicación y perseguir la indemnización de perjuicios causados, y de controversias contractuales para solicitar la anulación del contrato estatal/ NATURALEZA DEL PLIEGO DE CONDICIONES - el pliego de condiciones es un acto administrativo de carácter general, que contiene las normas que rigen el procedimiento de la licitación pública y el contrato a adjudicar/ OBSERVACIONES AL PLIEGO DE CONDICIONES – se erige como un espacio para que los interesados participen en la construcción del pliego de condiciones . los interesados en participar en la convocatoria tienen participación en la confección de este, a fin de que contenga preceptos afines a las normas vigentes para la contratación de bienes y servicios a través de las observaciones, que se deberán presentar antes del cierre de la licitación/ MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES - resulta inadmisible cualquier cambio en los términos de dicho pliego, que entonces se torna absolutamente intangible.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 113 del 11 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda.
2. La controversia versa sobre la nulidad de los numerales 3.2., 3.4., 3.4.3. y 3.9. del pliego de condiciones definitivo del concurso de mérito No. CMA -012-II del 2023, de la Resolución No. 220 del 29 de diciembre de 2023 mediante el cual el Municipio de Quibdó adjudicó el contrato de consultoría No. 017 del 29 de
suscritos para la contratación dentro de programas de alimentación escolar, lo que aseguró acredita la capacidad jurídica para desarrollar actividades de ese tipo.
62. En cuanto al factor de experiencia específica resaltó que Colombia Compra Eficiente ha sostenido que las entidades Estatales no pueden excluir a unSentencia N/R 2da instancia
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proponente que ha acreditado los requisitos habilitantes exigidos en un Proceso de Contratación por no estar inscrito en el aparte de clasificación del RUP con el código de bienes, obras y servicios del objeto del Proceso de Contratación adelantado. En virtud de lo anterior concluyó que, al haber demostrado la experiencia en interventoría técnica, administrativa y financiera de contratos para el programa de alimentación escolar, se encuentra habilitada en dicho componente.
63. El 26 de diciembre de 2023, el Comité Asesor de Evaluación emitió el informe final de evaluación del CMA -012-II de 2023, aceptando la subsanación efectuada por la sociedad Alimentos Saludables del Valle S.A.S. respecto de la certificación de no encontrarse incurso en prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado y de la declaración de origen de fondos, sin embargo, sostuvo que se encontraba No habilitada en los componentes de capacidad jurídica y de experiencia.
considerar restrictivos los requisitos de domicilio y experiencia, lo que vulneraba los principios de selección objetiva y libre concurrencia.
9. Durante la convocatoria un ciudadano interpuso queja disciplinaria y denuncia penal contra el alcalde y el comité contractual, indicando un presunto direccionamiento del proceso en favor de la Fundación Manos Amigas ESL. Ante dicha denuncia, e l 11 de diciembre de 2023 la entidad demandada respondió calificando las denuncias como temerarias y decidió no modificar el pliego, publicando el definitivo el 12 de diciembre con fecha límite para ofertas el 15 de diciembre de 2023.
10. El 15 de diciembre de 2023 presentaron propuestas la empresa AS del Valle SAS y la Fundación Manos Amigas ESL. Luego, el 18 de l mismo mes y año la entidad demandada emitió informe de evaluación habilitando la propuesta de la Fundación e inhabilitando la de AS del Valle SAS por capacidad jurídica y experiencia. Afirmó que e l 22 de diciembre de 2023 , el representante de dicha empresa presentó observaciones solicitando el rechazo de la oferta de la Fundación por incumplir requisitos mínimos y subsanando los aspectos cuestionados de su propia propuesta, sin embargo, el 29 de diciembre de 2023 se publicó el informeSentencia N/R 2da instancia
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2023, de la Resolución No. 220 del 29 de diciembre de 2023 mediante el cual el Municipio de Quibdó adjudicó el contrato de consultoría No. 017 del 29 de diciembre de 2023 a la Fundación Manos Amigas y del contrato de consultoría No. 017 del 29 de diciembre de 2023.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S.
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I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante Sentencia No. 113 del 11 de junio de 2025 , el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones
4. La parte actora pretende que se declare la nulidad parcial del pliego de condiciones definitivo del concurso de mérito No. CMA-012-II del 2023 cuyo objeto era la interventoría técnica, administrativa, jurídica y financiera del contrato de suministro para el programa de alimentación escolar en el Municipio de Quibdó en el año 2024 , la nulidad de la Resolución No. 220 del 29 de diciembre de 2023, mediante el cual el Municipio de Quibdó adjudicó el contrato de consultoría No.
el año 2024 , la nulidad de la Resolución No. 220 del 29 de diciembre de 2023, mediante el cual el Municipio de Quibdó adjudicó el contrato de consultoría No. 017 del 29 de diciembre de 2023 a la Fundación Manos Amigas , así, como del citado contrato de consultoría.
5. En consecuencia, solicitó que la entidad demandada reconozca y pague a título de indemnización y/o restablecimiento del derecho a su favor, los perjuicios materiales a título de lucro cesante la suma de $136.620.000 debidamente actualizada y con inclusión de los intereses, además por concepto de daño emergente que se encuentre acreditado.
6. Asimismo, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Hechos
7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
8. El día 24 de noviembre de 2023 el Municipio de Quibdó publicó en la plataforma SECOP II el aviso de convocatoria del concurso de méritos CMA -012-II de 2023, cuyo objeto era la interventoría técnica, administrativa, jurídica y financiera al contrato de suministro de raciones alimentarias para el Programa de Alimentación Escolar del año 2024. En esa misma fecha se divulgó el proyecto de pliego de condiciones, frente al cual varios interesados presentaron observaciones por considerar restrictivos los requisitos de domicilio y experiencia, lo que vulneraba los principios de selección objetiva y libre concurrencia.
9. Durante la convocatoria un ciudadano interpuso queja disciplinaria y denuncia
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final confirmando la habilitación de la Fundación y la inhabilitación de AS del Valle SAS, evidenciando un direccionamiento del proceso.
11. El 29 de diciembre de 2023 mediante Resolución No. 220 el municipio de Quibdó adjudicó el contrato a la Fundación Manos Amigas ESL, decisión que a su juicio se encuentra viciada de nulidad por vulnerar los principios de selección objetiva y libre concurrencia. Sostuvo que, la propuesta de AS Del Valle SAS era la más favorable y cumplió con los requisitos, razón por la cual considera debió ser la adjudicataria.
12. Por último manifestó, que la no adjudicación del contrato de interventoría ocasionó perjuicios económicos al oferente, debido a que contaba con la expectativa de recibir una utilidad del 13,29% equivalente a $136.620.000. Finalmente, el 29 de diciembre de 2023 se suscribió el contrato de consultoría No. 017 de 2023 entre el municipio y la Fundación Manos Amigas ESL, consolidando un proceso marcado por lo que denominó un direccionamiento y violación de la normativa de contratación estatal.
Normas violadas y concepto de la violación
13. La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 123 y 209 de la Constitución Nacional.
Normas violadas y concepto de la violación
13. La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 123 y 209 de la Constitución Nacional. Artículos 24, 25, 26 y 28 de la Ley 80 de 1993. Artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007. Artículos 2.2.1.1.2.1.1. y 2.2.1.1.2.1.4. del Decreto 1082 de 2015.
14. En el concepto de la violación manifestó : “(…) una vez realizado el análisis de las consideraciones, medios de prueba, fundamentos fácticos y jurídicos, que se tuvieron en cuenta para efectos de proferir los actos administrativos demandados, se tiene que, con la expedición de estos, se han incurrido en extralimitaciones y abusos de toda índole, con el consecuente desconocimiento y atropello del orden constitucional y legal vigente. Lo anterior entrevé que, en las decisiones administrativas adoptadas, concurren entre otros, los siguientes vicios formales y materiales, que a su vez se tornan invalidantes de manera parcial, del documento de pliego de condiciones definitivo y en consecuencia del acto que declaró la adjudicación del contrato derivado del proceso de Concurso de Méritos No. CMA-012II DEL 2023, dando lugar a plantear la existencia de transgresiones generadoras de nulidad que, indiscutiblemente, afectan el acto administrativo demandado, (…)
(…)
En este punto resulta importante referir que, tal y como se dejó constancia en el capítulo relativo a los HECHOS, la entidad impuso dentro del pliego de
(…)
En este punto resulta importante referir que, tal y como se dejó constancia en el capítulo relativo a los HECHOS, la entidad impuso dentro del pliego de condiciones, una serie de requisitos habilitantes restrictivos y limitantes, que vulneraban los principios de selección objetiva y la libre concurrencia de una pluralidad de oferentes, aunado a esto la entidad decidió modificar el pliego de condiciones añadiendo requisitos que no se encontraban contemplados, tanto en el estudio previo como el proyecto de pliego de condiciones, esto atenta, a todas luces el principio de venire contra factum proprium non val et, por cuanto no observa sus propios documentos los cuales reglamentan de manera específica y directa la incorporación de requisitos en el desarrollo de los procesos contractuales de la entidad estatal aludida; no obstante, pese a que diferentes interesados en participar del proceso, presentaron en el tiempo establecido en el cronograma, las observaciones para que la entidad eliminará estos requisitos enSentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S.
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pro de la transparencia del proceso, la entidad hizo caso omiso, pues su interés era favorecer a un oferente específico, quien sería el único que podría cumplir con dichos requisitos limitantes.
Así entonces, el Municipio de Quibdó, decidió adjudicar el proceso a la
era favorecer a un oferente específico, quien sería el único que podría cumplir con dichos requisitos limitantes.
Así entonces, el Municipio de Quibdó, decidió adjudicar el proceso a la FUNDACIÓN MANOS AMIGAS ESL, quien es el único proponente que podía cumplir con los requisitos de la experiencia general y específica, pues como se puede evidenciar en los diferentes documentos y observaciones del proceso de selección, desde el año 2019, es el único contratista que ha ejecutado este tipo de contrato en el Departamento del Chocó, lo que limitó a que otros oferentes pudieran presentar su propuestas, resultando este proponente como el único habilitado. (…)”.
Contestación de la demanda
15. La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ y la vinculada FUNDACIÓN MANOS AMIGAS ESL no contestaron la demanda o por lo menos no hay prueba de ello en el plenario.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
16. Para fundamentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de l Circuito de Quibdó consideró que de acuerdo al informe de evaluación jurídica y de experiencia de las propuestas, la Fundación Manos Amigas ESL cumplió con la totalidad de los requisitos, mientras que la Empresa de Alimentos Saludables del Valle S.A.S. no cumplió con la capacidad de experiencia exigida en los pliegos de condiciones , además tampoco demostró la capacidad jurídica, pues, aunque dentro de su objeto social contempla diferentes interventoría, ninguna era de tipo técnico, administrativo y financiera en programas de asistencia alimentaria como se requería.
17. Adicionalmente, estimó que la empresa demandante no acreditó con suficiencia
diferentes interventoría, ninguna era de tipo técnico, administrativo y financiera en programas de asistencia alimentaria como se requería.
17. Adicionalmente, estimó que la empresa demandante no acreditó con suficiencia que su propuesta cumplió con los contratos ejercitados cuya sumatoria debía ser mayor al 100% del presupuesto oficial exigido. Respecto a la indebida imposición de requisitos habilitantes, refirió que, exigirle al proponente estar domiciliado o tener sede en el Municipio de Quibdó va en contravía con el principio de libertad de concurrencia, sin embargo, dicha limitación en sí misma no tiene la fuerza suficiente para nulitar el proceso.
18. Por último , expuso que, la parte demandante no demostró que la entidad contratante no debió haber acogido las recomendaciones de los comités evaluadores técnico, financiero, económico y jurídico ni las razones por las que se debía apartar del informe de evaluación emitido por aquellos.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
19. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que se encuentra demostrado la configuración un defecto procedimental absoluto, debido que el A quo no se pronunció de fondo sobre algunos cargos de nulidad formulados en la demanda.
20. Asimismo afirmó que se configuró una indebida valoración probatoria y defecto sustantivo, alegando que en la sentencia se realizó una errónea interpretación del objeto social de la empresa demandante , además, porque considera que no es factible exigir la acreditación de experiencia con un código tan específico y aparentemente desvinculado de la actividad principal de interventoría sinSentencia N/R 2da instancia
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factible exigir la acreditación de experiencia con un código tan específico y aparentemente desvinculado de la actividad principal de interventoría sinSentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S.
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justificación clara y razonable por parte de la entidad demandada. Igualmente sostuvo que se presenta un defecto por falta de motivación, en tanto que, a su juicio el A quo minimizó el impacto de un requisito que es ilegal en el pliego de condiciones, adicionalmente expuso que en la providencia recurrida no se analizó de manera exhaustiva cómo los requisitos establecidos en dicho pliego pueden haber configurado una barrera de acceso injustificada y un direccionamiento del proceso.
21. Por último ratificó los reproches efectuados a los actos administrativos demandados, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la nulidad de aquellos.
Actuaciones en segunda instancia
22. Mediante auto interlocutorio No. 019 del 20 de enero de 2026 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
24. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si los numerales 3.2., 3.4., 3.4.3. y 3.9. del pliego de condiciones definitivo del concurso de mérito No. CMA -012-II del 2023, la Resolución No. 220 del 29 de diciembre de 2023 y el contrato de consultoría No. 017 del 29 de diciembre de 2023 se encuentran viciados de nulidad, por haberse impuesto un requisito presuntamente ilegal en el pliego de condiciones y direccionado el proceso para favorecer a la adjudicataria Fundación Man os Amigas ESL, y por ello, deba revocarse la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, concederlas?
Tesis de la Sala
25. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda, por cuanto no es factible el estudio de las condiciones establecidas en el
25. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda, por cuanto no es factible el estudio de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones al no estar acreditado que la parte demandante haya realizado observaciones al pliego de condiciones en sede administrativa, pues, sólo cuando el Comité Asesor de Evaluación emitió concepto desfavorable en su contra realizó reproches frente a los componentes no habilitados.
26. Además, las pruebas obrantes en el plenario no permiten tener por acreditada la capacidad jurídica requerida a los oferentes en la convocatoria CMA -012-II de 2023, en la medida que, en el objeto social no se especificó el tipo de interventoría que realiza la parte demandante, y, si bien es cierto dicho extremo de la litis aportó sendos contratos cuyo objeto contractual consistió en la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica celebrados en el marco de programas de alimentación escolar, también lo es, que los mismos fueron suscritos como parte de un consorcio o de uniones temporales, razón por la cual aquellosSentencia N/R 2da instancia
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no tienen la entidad suficiente para suplir el criterio de capacidad jurídica para contratar.
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no tienen la entidad suficiente para suplir el criterio de capacidad jurídica para contratar.
27. Tampoco se encontró acreditado el cumplimiento del requisito de experiencia,
por cuanto, re visado el formato No. 8 de condiciones de experiencia UNSPSC diligenciado por la misma sociedad oferente, se advierte que ninguno de los contratos aportados se encuentra clasificado en la UNSPSC 60105600, adicionalmente no se aportaron los dos (2) contrato s ejecutados y exigidos para demostrar la experiencia específica, distintos a los tres (3) contratos requeridos para acreditar la experiencia general.
Naturaleza del pliego de condiciones1
28. La jurisprudencia nacional ha definido el pliego de condiciones como un acto administrativo de carácter general, que contiene las normas que rigen el procedimiento de la licitación pública y el contrato a adjudicar. En virtud de su obligatoriedad, tanto para los proponentes como pa ra la misma entidad licitante, ha sido denominado ley del procedimiento de selección y ley del futuro contrato, por cuanto sus disposiciones, se imponen a todos los participantes en dicho procedimiento, tendiente a seleccionar la propuesta más favorable para la entidad, y despliegan sus efectos aún más allá de la decisión de adjudicación, irradiando al negocio jurídico que, como resultado de esta, sea celebrado.
29. De su naturaleza obligatoria, se deriva as í mismo, la intangibilidad del pliego de condiciones, que, en principio, lo torna inmodificable, con la sola excepción de aquellos eventos en los que, a petición de los interesados, y como fruto de la
29. De su naturaleza obligatoria, se deriva as í mismo, la intangibilidad del pliego de condiciones, que, en principio, lo torna inmodificable, con la sola excepción de aquellos eventos en los que, a petición de los interesados, y como fruto de la audiencia de aclaración de pliegos, antes del cierre de la licitación, se pueden aclarar puntos oscuros, ambiguos o dudosos, a través de adendas; pero que, después de cerrada la licitación –es decir, cuando ya no se pueden presentar más ofertas y lo que sigue es la etapa de evaluación y calificación de las presentadas -, resulta inadmisible cualquier cambio en los términos de dicho pliego, que entonces se torna absolutamente intangible.
30. Las anteriores características del pliego, permiten predicar que obra una carga de claridad y precisión en su elaboración, que pesa sobre la entidad encargada de la misma, y que se traduce en que a ella le corresponde soportar las consecuencias que se deriven de los errores, vacíos, ambigüedades, etc., que se puedan presentar en el pliego de condiciones y que incidan en el procedimiento de selección del contratista.
31. Por ello, en la etapa de evaluación de las propuestas, así ella advierta un defecto de esas características que afecte dicha labor, la entidad licitante no puede, so pretexto de facilitar la tarea, proceder a modificar los factores de calificación y ponderación de las ofertas incluidos en el pliego de condiciones, que debe aplicarse tal y como fue elaborado.
32. Al respecto, en sentencia del 10 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 sostuvo lo siguiente:
tal y como fue elaborado.
32. Al respecto, en sentencia del 10 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 sostuvo lo siguiente:
“(…) Bajo este planteamiento, hay que recordar delanteramente que el pliego de condiciones ha merecido el calificativo de ley de la licitación' y 'ley del contrato', en tanto y cuanto disciplina el desarrollo y las etapas del procedimiento
1 Sentencia del 25 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Ref. 25000232600020070067701 (39945). 2 Exp. 67773. Cita tomada de la Sentencia del 19 de mayo de 2025, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Adriana Polidura Castillo, Rad. 25000233600020170238301 (67715).Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S.
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administrativo de selecc ión, así como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado. En cuanto atañe a su construcción, ella se explica en el marco del proceso de conformación de la voluntad de la Administración, bajo la premisa de que, si bien aquel procedimiento inicia con la determinación de un conjunto
sea adjudicado. En cuanto atañe a su construcción, ella se explica en el marco del proceso de conformación de la voluntad de la Administración, bajo la premisa de que, si bien aquel procedimiento inicia con la determinación de un conjunto de necesidades y cláusulas elaboradas unilateralmente por la Administración, es de subrayar que en su recorrido y construcción involucra la participación fundamental y activa de los proponentes como expertos en las actividades, bienes o servicios que requiere el Estado”.
33. De lo anterior se colige que, si bien el pliego de condiciones nace como una manifestación unilateral de la administración pública, no debe perderse de vista que los interesados en participar en la convocatoria tienen participación en la confección de este, a fin de que contenga preceptos afines a las normas vigentes para la contratación de bienes y servicios 3.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso
34. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:
35. Como acto previo a la convocatoria para contratar la interventoría del negocio jurídico celebrado para el suministro de alimentos del programa escolar, el Municipio de Quibdó en el mes de noviembre de 2023 expidió proyecto de pliego de condiciones, en el que se consignaron los requisitos generales y específicos habilitantes.
36. Luego, en virtud de las observaciones y solicitud de aclaración presentada por los señores Andrés Llanos , Ronald Durán Giraldo y Santiago Chávez frente a los requisitos habilitantes dispuestos en el pliego de condiciones del concurso de mérito y el enfoque diferencial del trámite de selección , el Municipio de Quibdó el
los señores Andrés Llanos , Ronald Durán Giraldo y Santiago Chávez frente a los requisitos habilitantes dispuestos en el pliego de condiciones del concurso de mérito y el enfoque diferencial del trámite de selección , el Municipio de Quibdó el día 7 de diciembre de 2023 decidió acceder a las observaciones realizadas respecto al perfil profesional del coordinador general y eliminación del código UNSPSC 901016 y de la limitación territorial. Adicionalmente aclaró que el plazo de ejecución del eventual contrato sería de 11 meses4.
37. En el mismo mes de diciembre de 2023 la entidad demandada emitió el proyecto de pliego de condiciones definitivo 5, en el cual se establecieron los siguientes
requisitos:
“2.1 REQUISITOS GENERALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS PROPONENTES:
Todos los proponentes se deben presentar bajo alguna de las siguientes modalidades, siempre y cuando cumplan las condiciones exigidas en el Prepliego de Condiciones:
(…)
2.1.5. Las personas naturales deben aportar su cédula de ciudadanía y acreditar individualmente la inscripción en el Registro Único de Proponentes, en donde conste su actividad, y calidad, el cual deberá ser expedido con una
3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 63096. 4 Visible a í ndice 2 denominado “35Incorporaexped_6PLIEGODECONDICIONES(.pdf) NroActua 2 ” del expediente electrónico disponible en la plataforma SAMAI-Primera Instancia.
exp. 63096. 4 Visible a í ndice 2 denominado “35Incorporaexped_6PLIEGODECONDICIONES(.pdf) NroActua 2 ” del expediente electrónico disponible en la plataforma SAMAI-Primera Instancia. 5 Visible a índice 2 denominado “31Incorporaexped_2PROYECTODEPLIEGOCMA(.pdf) NroActua 2 ” del expedie nte electrónico disponible en la plataforma SAMAI-Primera Instancia.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S.
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antelación no superior de treinta (30) días anteriores a la fecha de cierre del Concurso de Méritos.
Las personas jurídicas deben acredita r individualmente la inscripción en el Registro Único de Proponentes, así como el Certific