TA CHO - Sentencia 07-2024-00143-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 07-2024-00143-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301
ERIKA RIVERA VIVEROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Quibdó, veinte (20) de Marzo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 036
RADICADO: 27001333300720240014301
DEMANDANTE: ERIKA RIVERA VIVEROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN
JUAN – CONCEJO MUNICIPAL DEL
LITORAL DEL SAN JUAN – COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021)
TEMA: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA
DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL
MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD - la desvinculación de una persona nombrada en provisionalidad
en un cargo de carrera solo procede por : (i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos; (ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria y (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debe ría prestar el funcionario concreto/ EFECTOS
disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria y (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debe ría prestar el funcionario concreto/ EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA NULIDAD DE ACTOS GENERALES - la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o s í por el contrario los efectos de la decisión puede n retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc»/ LAS SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS - son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o an te la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
1. Procede l a Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 133 del 8 de julio de 2025, a tra vés de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.
2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 066 del 4 de marzo de 2024 , mediante el cual la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento de la señora Erika Rivera Viveros en el cargo de Técnico Administrativo Oficina de Rentas y Recaudos, Código 367, Grado
03.
artículo 74 de la Ley 998 de 2005 , artículos 12, 13, 14, 15,16, 71 del estatuto de presupuesto, artículo 86 de la Ley 38 de 1989, artículo 49 de la Ley 179 de 1994, Ley 785 de 2005, ar tículo 36 y 84 del C.C.A., artículos 2, 28, 34, 35, 41, 44, 56, 59, 62, 64, 69, 84, 85, 131 numeral 6, 176, 178, 206 y 78 del Código Contencioso Administrativo, artículo 53 del De creto 2329 de 1995, Ley 27 de 1992, Decreto 1568 de 1998, artículo 83 reglamentario del artículo 42 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
20. En el concepto de la violación manifestó: (se transcribe incluso con errores)
“(…) La Ley 909 de 2004 artículo 41 exige que la declaratoria del retiro debe hacerse mediante acto administrativo motivado, situación que en el presente caso no se cumplió por parte del señor Alcalde quien se excedió en su discrecionalidad al realizar una desvinculación masiva de sus empleados nombrados en provisionalidad.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301
ERIKA RIVERA VIVEROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
declaró insubsistente el nombramiento de la señora Erika Rivera Viveros en el cargo de Técnico Administrativo Oficina de Rentas y Recaudos, Código 367, Grado 03.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante Sentencia de fecha 8 de julio de 2025 , el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) negar lasSentencia N y R (2da instancia)
Radicado No. 27001333300720240014301
ERIKA RIVERA VIVEROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
súplicas de la demanda interpuesta por la señora ERIKA RIVERA VIVEROS, (ii) sin condena en costas y (iii) compulsar copias de las presentes diligencias, tanto a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República como a la Fiscalía General de la Nación, para que se determine la posible responsabilidad, disciplinaria, fiscal y penal en que se hubiera podido incurrir por los hechos objeto de la presente demanda.
Pretensiones
4. La parte actora pretende, en primer lugar, obtener la nulidad del Decreto No. 066 del 4 de marzo de 2024 mediante el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad, así como que se indique que no existió solución de continuidad en la relación laboral desde su desvinculación hasta un eventual
5 Definido por el artículo 27 de la Ley 909 del 2004, así “Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilid ad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminació n alguna”.
6 Definido por el artículo 29 de la Ley ídem, así: «Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su dese mpeño». 7 En las normas generales que han reconocido la provisionalidad como forma de provisión de empleos se destacan el artículo 5º del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 4º de la Ley 61 de 1987, el artículo 10 de la Ley 27 de 1992, el artículo 8º de la Ley 443 de 1998, así como la Ley 909 de 2004. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1206 de 2004. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-793 de 2002.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301
ERIKA RIVERA VIVEROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
las situaciones se retrotraen al estado anterior. Asimismo, dicha Corporación ha precisado que esta característica se distingue de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional36, cuyos efectos son hacia el futuro, salvo disposición expresa en contrario.
97. En el sub lite, no se puede perder de vista que, cuando se profirió el fallo que declaró la nulidad del plurimencionado Acuerdo, también se debatía en esta jurisdicción la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la actora por considerarse contrario al interés general y al ordenamiento jurídico. En tal sentido, es dable concluir que los efectos jurídicos de la nulidad se extendieron a los actos de contenido particular emitidos por la entidad demandada respecto de aquella, dado que las pretensiones de esta no constituyen derechos adquiridos consolidados.
34 Visible a índice 00013 de la plataforma SAMAI-Primera Instancia
35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de fecha 11 de febrero de 2021. Rad. 1500-23-31-000-2002-02557-01 - (0716-2012) 36 Corte Constitucional, Sentencia T – 121 de 8 de marzo de 2016 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301
ERIKA RIVERA VIVEROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
066 del 4 de marzo de 2024 mediante el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad, así como que se indique que no existió solución de continuidad en la relación laboral desde su desvinculación hasta un eventual reintegro. Igualmente, solicita que se establezca que dicho acto administrativo fue expedido con abuso de poder, falsa motivación, subvaloración probatoria y vulneración del debido proceso, y que, en consecuencia, se ejerza control de convencionalidad sobre la actuación estatal. Además, pide a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados y la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente al funcionario que dispuso la desvinculación.
5. Adicionalmente, reclama a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría; el reconocimiento y pago indexado de todos los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro o el pago efectivo; la imposición de la sanción moratoria por cesantías; el pago de intereses e indexación; la indemnización de los demás daños materiales e inmateriales, incluidos los perjuicios morales tasados en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para la demandante y su núcleo familiar; el reconocimiento de agencias en derecho; y el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del CCA (sic).
6. Por otra parte, bajo el medio de control de reparación directa, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial, administrativa y solidaria del municipio
a los artículos 176 y 177 del CCA (sic).
6. Por otra parte, bajo el medio de control de reparación directa, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial, administrativa y solidaria del municipio demandado, del concejo municipal y de la Comisión Nacional del Servicio Civil por los perjuicios derivados del retiro (morales, materiales, en particular el lucro cesante, la alteración grave de las condiciones de existencia y la afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos). Asimismo, plantea que, además de la falla del servicio en la expedición del acto, existió defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilaciones y omisiones procedimentales, y que el daño también se concretó en una pérdida de oportunidad que haría improcedente el restablecimiento mediante reintegro, optándose por una reparación eminentemente indemnizatoria. Para cada uno de estos conceptos, se reclama el pago de 100 SMLMV.
7. Por último , reclama el reconocimiento del lucro cesante por salarios y prestaciones dejadas de percibir, estimado en una suma superior a $346.800.998, junto con los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el pago de costas y agencias en derecho.
Hechos
8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan la s pretensiones, los que a continuación se sintetizan:Sentencia N y R (2da instancia)
Radicado No. 27001333300720240014301
ERIKA RIVERA VIVEROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
ERIKA RIVERA VIVEROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
9. En primer lugar, se tiene que el doctor Elio Carlino Moreno Ibargüen , en su condición de Alcalde Municipal del Litoral de San Juan – Chocó, dispuso el nombramiento en provisionalidad de la señora Erika Rivera Viveros en el cargo de Técnico Administrativo Oficina de Rentas y Recaudos , código 367, grado 03, de
naturaleza de carrera administrativa, perteneciente a la planta global del municipio, con una asignación mensual de $2.786.657, mientras se adelantaba el proceso de selección para la provisión definitiva del empleo. Dicho nombramiento se formalizó mediante el Decreto 318 del 27 de noviembre de 2023 , y la posesión se efectuó conforme al Acta No. 047 del 1 de diciembre de 2023.
10. También, sostiene que, durante el tiempo comprendido entre su nombramiento y la fecha de su desvinculación, mantuvo un comportamiento adecuado, cumplió a cabalidad con los deberes del cargo y no fue objeto de llamados de atención ni memorandos en su hoja de vida, destacándose por la calidad del servicio prestado y su alto compromiso institucional.
11. Posteriormente, el señor Jhon Jairo Gutiérrez Pretel, en su condición de Alcalde del Municipio del Litoral de San Juan – Chocó, profirió el Decreto No. 066 del 4 de marzo de 2024 , mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento
del Municipio del Litoral de San Juan – Chocó, profirió el Decreto No. 066 del 4 de marzo de 2024 , mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Erika Rivera Viveros en el referido cargo de Técnico Administrativo Oficina de Rentas y Recaudos, de naturaleza de carrera administrativa, adscrito a la planta global de empleos de la Alcaldía Municipal.
12. En cuanto a la motivación del citado acto administrativo, el nominador señaló, en esencia, que en la planta de cargos modificada mediante el Decreto 300 de 2023
existían vacantes definitivas y que la creación de ve intidós cargos de carrera administrativa se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, particularmente por la ausencia de análisis presupuestal y financiero y de certificaciones de disponibilidad presupuestal tanto para la creación como para el nombramiento de dichos cargos. Así mismo, indicó que, conforme a la ejecución presupuestal de gastos de funcionamiento del municipio correspondiente a la vigencia 2023, no existían saldos disponibles ni no comprometidos en los rubros asociados a gastos de personal que permitieran atender el pago de la nómina de los cargos creados, circunstancia corroborada por la Secretaría de Hacienda y la Jefatura de Presupuesto de la entidad.
13. De igual forma, se expuso que durante la vigencia fiscal 2023 no se solicitó ni se expidió análisis, estudio o certificación alguna de disponibilidad presupuestal para la ampliación de la planta de personal ni para el nombramiento de nuevos cargos, razón por la cual el presupuesto de gastos de funcionamiento no contaba con apropiaciones suficientes para asumir dichos gastos adicionales. Con
para la ampliación de la planta de personal ni para el nombramiento de nuevos cargos, razón por la cual el presupuesto de gastos de funcionamiento no contaba con apropiaciones suficientes para asumir dichos gastos adicionales. Con fundamento en lo anterior, el acto administrativo invocó la vulneración de los principios constitucionales de legalidad del gasto público y las disposiciones contenidas en los artículos 345 y 122 de la Constitución Política, así como diversas normas legales y presupuestales de orden nacional y territorial relacionadas con la provisión de empleos públicos y la exigencia de certificados de disponibilidad presupuestal.
14. No obstante lo anterior, la demandante sostiene que el nominador incurrió en abuso de poder, al declarar la insubsistencia de manera arbitraria, sin indicar de forma clara el régimen legal aplicable ni la causal concreta que habilitara dicha
decisión, pese a tratarse d e un cargo de carrera administrativa provisto en provisionalidad. Afirma, además, que la falta de disponibilidad presupuestal constituye un acto preparatorio a cargo de la entidad beneficiaria de una convocatoria, pero no un elemento de existencia, validez o eficacia del actoSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301
ERIKA RIVERA VIVEROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
administrativo de nombramiento provisional, por lo que no podía servir de fundamento para dar por terminada la relación laboral.
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
administrativo de nombramiento provisional, por lo que no podía servir de fundamento para dar por terminada la relación laboral.
15. Así mismo, se alega que el acto administrativo acusado resulta arbitrario en tanto invoca normas pres upuestales que no guardan relación directa con la facultad discrecional ejercida y desconoce que la actora solo podía ser declarada insubsistente si se encontraba incursa en alguna de las causales taxativas de retiro previstas en el artículo 41 de la Ley 9 09 de 2004, circunstancia que, según se afirma, no se configuró en el presente caso.
16. Adicionalmente, se advierte que en la parte resolutiva del acto administrativo se indicó expresamente que contra el mismo no procedía recurso alguno, lo cual, a juicio de la demandante, vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como el acceso a la administración de justicia, al negarse la procedencia del recurso de reposición que legalmente resultaba procedente frente a un acto de declaratoria de insubsistencia.
17. En ese contexto, se sostiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil no pudo adelantar el concurso público de méritos para la provisión definitiva del cargo, debido a que el Municipio del Litoral de San Juan no cumplió con los presupuestos de planeación y disponibilidad presupuestal exigidos por la Constitución y la ley, dado que, como regla general, la CNSC no puede iniciar procesos de selección sin contar previamente con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la entidad territorial.
de planeación y disponibilidad presupuestal exigidos por la Constitución y la ley, dado que, como regla general, la CNSC no puede iniciar procesos de selección sin contar previamente con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la entidad territorial.
18. Finalmente, la actora afirma que durante el tiempo en que desempeñó el cargo no fue objeto de evaluación del desempeño laboral, pese a tratarse de un empleo
de carrera administrativa, omisión que, en su criterio, desconoce lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 y la normativa expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre evaluación del desempeño.
Normas violadas y concepto de la violación
19. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1 a 6,13, 25, 32 53, 90, 122 a 125, 130, 209 y 315 – 1 preámbulo de la Constitución Política de Colombia, artículos 132 -1, 1, 295, 296 y 300 de l Decreto - Ley 1333 de 1986 , artículo 11 de la Ley 78 de 1986, artículo 11 y 17, 30, parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, numeral 7 del artículo 112 del CPACA, artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, artículo 9 de la Ley 1033 de 2006, Decretos 2675 y 3373 de 2007 , artículo 74 de la Ley 998 de 2005 , artículos 12, 13, 14, 15,16, 71 del estatuto de presupuesto, artículo 86 de la Ley 38 de 1989, artículo 49 de la Ley 179 de 1994,
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
No obstante, con el despido del actor se vulneraron sus derechos fundamentales y se desconoció el texto superior al disponer su desvinculación del servicio, quien se encontraba inscrito en carrera administrativa con ínsita garantía de estabilidad, que se ignoró al aplicar actos que no pueden producir efectos.
Aunado a lo anterior, se violaron principios de carácter constitucional y normas legales en las cuales se prohíbe a los Alcaldes en virtud del principio de “estabilidad”, efectuar insubsistencias masivas por motivos ajenos al buen servicio, como por ejemplo motivaciones de carácter político o subjetivo; además que en virtud de los artículos 35 y 36 del C.C.A se establece la obligatoriedad de motivar las decisiones, adecuarlas a los fines de las normas que los rigen, ser proporcional a los hechos que les sirven de causa para su expedición y el artículo 80 establece la nulidad que se genera al expedir un acto administrativo de manera irregular. Sobre la obligación de motivar los actos de insubsistencia de un nombramiento realizado en provisionalidad.
(…)
Es así que la H. Corte Constitucional, de manera pacífica ha precisado que los actos de insubsistencia de los empleados nombrados en provisionalidad deben ser motivados, pues solo de esta manera, el afectado puede verificar si se ajusta o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico.
(…)”.
Contestación de la demanda
motivados, pues solo de esta manera, el afectado puede verificar si se ajusta o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico.
(…)”.
Contestación de la demanda
21. La entidad demandada Municipio de el Litoral del San Juan contestó la demanda indicando que el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia de la demandante fue expedido conforme a derecho, con sustento en hechos ciertos y debidamente acreditados en el expediente administrativo, razón por la cual no se configura causal a lguna de nulidad. Así mismo, refirió que ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó cursa una demanda bajo el medio de control de nulidad simple contra el Concejo Municipal, relacionada con la creación irregular de la planta de personal.
22. De igual manera, manifestó que el proyecto de acuerdo municipal fue tramitado de forma ilegal, al haberse presentado dentro de una prórroga del período ordinario de sesiones, y que la creación y provisión de veintidós (22) cargos vulneró normas constitucionales y presupuestales, al no contar con certificación de disponibilidad presupuestal ni con las modificaciones presupuestales requeridas durante las vigencias fiscales 2023 y 2024.
23. Adicionalmente, advirtió la ausencia de planeación fiscal, en tanto la nueva nómina no fue incluida en el presupuesto de la vigencia 2024 ni se evaluó su impacto fiscal conforme a lo dispuesto en la Ley 819 de 2003, lo cual afecta la sostenibilidad financiera de la entidad y los indicadores previstos en la Ley 617 de
2000.
24. Por último, solicitó negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del
sostenibilidad financiera de la entidad y los indicadores previstos en la Ley 617 de 2000.
24. Por último, solicitó negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que su prosperidad afectaría el interés general y las finanzas del Municipio de El Litoral del San Juan.
25. Por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones declarativas y deSentencia N y R (2da instancia)
Radicado No. 27001333300720240014301
ERIKA RIVERA VIVEROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
condena formuladas, en especial de aquellas dirigidas en su contra, al considerar que carecen de fundamento legal, nexo mater ial y soporte probatorio. Así mismo, sostuvo que las pretensiones indemnizatorias propuestas a través del medio de control de reparación directa, mediante las cuales se pretende vincular solidariamente a la CNSC, no cuentan con sustento fáctico ni jurídico, ni acreditan la existencia de relación de causalidad entre el supuesto daño alegado y una acción u omisión atribuible a dicha entidad.
26. De manera adicional y anticipada , solicitó la condena en costas, expensas y gastos procesales a cargo de la parte demandante.
27. En relación con la situación particular de la demandante , precisó que la provisionalidad constituye un mecanismo transitorio de provisión de empleos
gastos procesales a cargo de la parte demandante.
27. En relación con la situación particular de la demandante , precisó que la provisionalidad constituye un mecanismo transitorio de provisión de empleos públicos, de tal manera que quien ostenta un cargo bajo dicha modalidad no adquiere derecho alguno a su permanencia indefinida, por tratarse de un empleo en vacancia definitiva que debe ser provisto mediante concurso de méritos. En ese sentido, condiciones como la calidad de prepensionado, madre o padre cabeza de familia o situaciones de discapacidad no resultan oponibles al principio del mérito.
28. Finalmente, indicó que las entidades sometidas a los sistemas de carrera administrados y vigilados por la CNSC están obligadas a reportar todos los empleos que se encuentren en vacancia definitiva, aun cuando se hallen provistos de manera transitoria, y que las actuaciones de dicha entidad se encuentran amparadas por la presunción de legalidad. En consecuencia , solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y negar las pretensiones de la demanda, por resultar infundadas respecto de la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
29. La parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL LITORAL DEL SAN JUAN , no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
30. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda, al considerar que, si bien recae en la entidad demandada la obligación de demandar sus propios actos, escenario en el cual pueden formularse lo s reproches correspondientes y cuya iniciativa le compete al organismo que los
demanda, al considerar que, si bien recae en la entidad demandada la obligación de demandar sus propios actos, escenario en el cual pueden formularse lo s reproches correspondientes y cuya iniciativa le compete al organismo que los expidió, no puede desconocerse que el Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023, fuente de la vinculación de la demandante, fue declarado nulo por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó. En tal sentido, estimó que no resultaba viable exigir al ente territorial continuar permitiendo una situación irregular o ilegal, cuando, al advertirse tal circunstancia, procede cesar sus efectos, máxime si se trata de un acto arbitrario y contrario a la Constitución y la ley, como, a juicio del Despacho, ocurrió con el acto administrativo que declaró la insubsistencia.
31. Así mismo, indicó que, ante las múltiples inconsistencias evidenciadas en el nombramiento de la demandante y con el propósito de salvaguardar el principio de moralidad administrativa que debe orientar la actuación de la administración pública, así como de enfrentar las prácticas de corrupción que afectan gravemente las finanzas públicas, resulta obligación de los entes territoriales cesar los efectos de aquellos derechos que hayan sido concedidos sin el cumplimiento de los
1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301
ERIKA RIVERA VIVEROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
requisitos legales, cuando se advi erta su otorgamiento en contravía del ordenamiento jurídico.
32. En ese contexto, precisó que el rol del juzgador no puede limitarse al de un simple verificador formal, restringido por los términos de la demanda o por el examen aislado de los actos admini strativos cuestionados, pues ello podría conducir a decisiones insuficientes frente a los fines esenciales de la justicia. Por el contrario, el alcance otorgado al juez por la Constitución Política de 1991 impone un análisis pleno e integral del caso sometido a su conocimiento.
33. Finalmente, el Despacho consideró que las razones expuestas resultaban suficientes para apartarse de las decisiones adoptadas el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la Sala Tercera de Decisión del Honorable Tribuna l Administrativo del Chocó, las cuales, en casos similares, han sostenido que la administración debía revocar su propio acto con el consentimiento expreso y escrito del titular, o, en su defecto, acudir a la acción de lesividad, y no subsanar las irregularidades advertidas mediante la declaratoria de insubsistencia, en detrimento del derecho al debido proceso de la demandante.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
34. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el juzgado de primera instancia vulneró el debido proceso al no tener en cuenta
detrimento del derecho al debido proceso de la demandante.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
34. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el juzgado de primera instancia vulneró el debido proceso al no tener en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, pese a su relevancia constitucional, en tanto constituyen una manifestación esencial de los derechos de acción y contradicción y del acces o efectivo a la administración de justicia, conforme a la jurisprudencia constitucional.
35. Afirma que, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra acreditado que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante está viciado de nulidad por falsa motivación, expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse.
Lo anterior, por cuanto el Decreto No. 300 del 23 de noviembre de 2023, mediante el cual se m