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TA CHO - Sentencia 08-2024-00005-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 08-2024-00005-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia Sentencia N.°29 Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDemandante (s). JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS Demandado (s). NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Radicado. 27001333300820240000501

Instancia Segunda Temas y subtemas Régimen Salarial y Prestacional Soldados Profesionales – Reconocimiento Subsidio Familiar Decisión Revoca

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia N.°199 de fecha 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor José Leonardo Vargas Ramos, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó inaplicar el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulnere los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía y que se declare la nulidad

138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó inaplicar el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulnere los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía y que se declare la nulidad del acto administrativo 2024311000907531/MDM-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 16 de abril de 2024 a través del cual el ejército Nacional, Comando General Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional le negó el derecho al pago del subsidio familiar.

1.1. LA DEMANDA.

1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS.

El demandante, José Leonardo Varga Ramos, por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo del 16 de abril de 2024 mediante el cual se resolvió su solicitud de reconocimiento del subsidio familiar. Pidió, además, que el juez inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 1161 de 2014 (y las normas que estime contrarias a disposiciones superiores), para que en su lugar se le reconozca el subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000 (art. 11), por conside rarlo más favorable, esto es, el equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que dicho subsidio se le reconozca desde el 23 de agosto de 2013 (fecha de su matrimonio civil) y hasta el cumplimiento de la sentencia; y que se ordene pagar la diferencia entre lo efectivamente recibido bajo el Decreto 1161 de 2014 y lo que debió pagarse con base en el Decreto 1794 de 2000, con la

sentencia; y que se ordene pagar la diferencia entre lo efectivamente recibido bajo el Decreto 1161 de 2014 y lo que debió pagarse con base en el Decreto 1794 de 2000, con la actualización correspondiente según el IPC certificado por el DANE.

Finalmente, pidió que la entidad demandada cumpla el fallo en los términos del CPACA (arts. 189 a 192), que se comunique la sentencia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y que se condene al pago de intereses moratorios hasta e lPágina 2 de 11

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240000500

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO pago efectivo, así como a la condena en costas, incluidas agencias en derecho.

1.1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expone que su poderdante se desempeña en las Fuerzas Militares como soldado profesional adscrito al Grupo de Caballería Liviano Meteoro No. 9 – Las Ánimas (Chocó). Señala que contrajo matrimonio civil con la señora Marlen Yeanli Patiño Martínez el 23 de agosto de 2013 en la Notaría Única de Orito (Putumayo), por lo cual informó oportunamente el cambio de estado civil a sus superiores.

A partir de ello, afirma que el Decreto 1794 de 2000, en su artículo 11, reconoce al soldado

la Notaría Única de Orito (Putumayo), por lo cual informó oportunamente el cambio de estado civil a sus superiores.

A partir de ello, afirma que el Decreto 1794 de 2000, en su artículo 11, reconoce al soldado profesional casado o con unión marital vigente un subsidio familiar mensual equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, y que el artículo 15 prevé un trámite oficioso para el reconocimiento de prestaciones por parte del Ministerio de Defensa (o la autoridad delegada). Sostiene, además, que el Decreto 1161 de 2014 también regula un subsidio familiar para soldados profesionales, pero que no derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que —según su planteamiento — ambas normas estarían vigentes.

Agrega que, aunque el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 habría sido derogado por el Decreto 3770 de 2009, dicha derogatoria quedó sin efectos porque el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 (radicado 2010 -65, interno 0686-2010) con efectos ex tunc, razón por la cual considera que el régimen del Decreto 1794 recobra plena aplicabilidad. Con base en ello, sostiene que su poderdante tiene derecho a que se le reconozca el subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000 (art. 11) desde la fecha de su matrimonio; sin embargo, afirma que la entidad le reconoció el subsidio con base en el Decreto 1161 de 2014, pese a que el primero sería más favorable.

Finalmente, para sustentar la mayor favorabilidad, expone una comparación de valores y

matrimonio; sin embargo, afirma que la entidad le reconoció el subsidio con base en el Decreto 1161 de 2014, pese a que el primero sería más favorable.

Finalmente, para sustentar la mayor favorabilidad, expone una comparación de valores y afirma que, para el año 2017, el subsidio bajo el Decreto 1161 de 2014 ascendería a $289.840, mientras que el subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000 (4% del salario básico más prima de antigüedad) sería de $737.716.

1.1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN.

1.1.3.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS.

Invocó como normas violadas ley 4 de 1992 articulo 2, artículos 13, 25 y 53 de la constitución.

1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA.

1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional contesto la demanda oponiéndose a las suplicas y propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, legalidad del acto que creo una situación administrativa, falta de prueba para demostrar ser beneficiario del subsidio familiar desde el año 2013.

1.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo negó las pretensiones al considerar que, en el caso del demandante soldado profesional no procede el reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues su situación quedó definida bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014.

Para sustentar esa conclusión, explicó que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad

1794 de 2000, pues su situación quedó definida bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014.

Para sustentar esa conclusión, explicó que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc lo que implicó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, también precisó, en decisión posterior, que dicha reviviscencia operaba para evita r vacíos normativos respecto de situaciones no consolidadas en el lapso comprendido entre la expedición del Decreto 3770 y la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, norma que permanece vigente.

A partir de ese marco, el a quo indicó que el Decreto 1161 de 2014 creó un subsidio familiar dirigido a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no percibíanPágina 3 de 11

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO el subsidio regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009; por ello, concluyó que quienes ya habían consolidado el derecho al subsidio del Decreto 1794 antes de la vigencia del Decreto 1161 continúan bajo aquel régimen, mientras que quienes lo adqui eren después deben sujetarse a las reglas del Decreto 1161.

En el caso concreto, el despacho destacó que al actor se le reconoció el subsidio con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, mediante Orden Administrativa de Personal No.

después deben sujetarse a las reglas del Decreto 1161.

En el caso concreto, el despacho destacó que al actor se le reconoció el subsidio con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2201 del 30 de octubre de 2014, con novedad fiscal del 30 de julio de 2014. En consecuencia, estimó que no era viable pretender un “reajuste” para pasar a un régimen prestacional distinto, porque el demandante no venía devengando el subsidio del Decreto 1794 antes de la entrada en vigor del Decreto 1161 y, por tanto, su reconocimiento quedó sujeto a este último.

Asimismo, señaló que existía un acto administrativo de reconocimiento del subsidio bajo el Decreto 1161 que no fue demandado, por lo cual se encontraba amparado por la presunción de legalidad. Finalmente, aunque se aportó el registro civil que acredita el matrimonio celebrado en 2013, advirtió que no había constancia de una solicitud oportuna de reconocimiento del subsidio con base en el Decreto 1794 ni de una negativa anterior; por ello, concluyó que el oficio acusado se ajustaba a derecho y que no se conf iguraba causal de nulidad, razón por la cual negó las pretensiones.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante, por conducto de apoderado, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que no comparte las consideraciones del a quo, en particular el análisis efectuado sobre los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto

apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que no comparte las consideraciones del a quo, en particular el análisis efectuado sobre los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Asimismo, controvirtió la exigencia de haber informado o reportado el cambio de estado civil, al sostener que, mientras estuvo vigente la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no existía certeza normativa sobre el derecho al subsidio familiar para soldados profesionales.

En ese sentido, afirmó que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 se consolidó la certeza sobre la nulidad del Decreto 3770 de 2009, circunstancia a partir de la cual su poderdante contaba con fundamento suficiente para presentar la solicitud. Agregó que, además, ya cumplía con el requisito sustancial determinante, consistente en la variación de su estado civil.

Sostuvo que resulta un error exigir que su poderdante hubiera solicitado el subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000 cuando, para ese momento, dicha norma se consideraba derogada, pues la respuesta institucional habría sido que no existía subs idio familiar aplicable a los soldados profesionales. Indicó que, por ello, es razonable que la solicitud se presentara bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al haberse creado un nuevo subsidio y existir mayores condiciones de certeza para su reconocimiento.

Finalmente, precisó que lo que debió analizar el a quo era el momento en que se cumplió

solicitud se presentara bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al haberse creado un nuevo subsidio y existir mayores condiciones de certeza para su reconocimiento.

Finalmente, precisó que lo que debió analizar el a quo era el momento en que se cumplió el requisito sustancial esto es, el cambio de estado civil para determinar si ocurrió bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000 o del Decreto 1161 de 2014. Con base en lo anterior, solicitó a los honorables magistrados revocar la sentencia apelada y, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

1.5.1. Parte demandante

Con el fin de evitar reiteraciones respecto de los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, en esta etapa procesal la parte actora se limitará a citar pronunciamientos de diversos tribunales del país, en los cuales segúnPágina 4 de 11

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ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO afirma se ha consolidado una línea jurisprudencial sobre casos análogos. Igualmente,

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 08 de julio de 2025.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que ocupa que ocupa a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo 2024311000907531/MDM-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 16 de abril de 2024, a través del cual la entidad demandada le negó al señor JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS el pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Para la solución del problema jurídico propuesto, la Sala Primera de Decisión desarrollará los siguientes temas: i) Sobre el subsidio familiar para soldados profesionales.

2.3. Sobre el subsidio familiar para soldados profesionales.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se define de la siguiente manera:

“ARTICULO 1. El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas

“ARTICULO 1. El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.”

“ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Se tiene entonces, que el referido subsidio fue concebido por la Ley, como una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia”.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.Página 5 de 11

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ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS

CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO

Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C-508 de 1997, sostuvo

ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO afirma se ha consolidado una línea jurisprudencial sobre casos análogos. Igualmente, referirá decisiones del Consejo de Estado que, en su criterio, al estudiar situaciones similares, ha concedido acciones constitucionales contra providencias judiciales que negaron el derecho invocado; y cuando las ha negado, ha sido por ausencia del requisito de relevancia constitucional, sin desarrollar razones de fondo.

En tal contexto, respetuosamente solicita a los honorables magistrados con observancia de la autonomía judicial que examinen la tesis actualmente adoptada por el Tribunal a la luz de las providencias citadas y del principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que, en los casos referidos, se trata de soldados profesionales que modificaron su estado civil entre el 30 de septiembre de 2009 y antes del 24 de junio de 2014, y que reportaron dicho cambio con posterioridad a la expedición del Decreto 1161 de 2014, al existir entonces un subsidio familiar susceptible de reclamación.

1.5.2. Partes demandadas

No existe en el expediente memorial que dé cuenta que la Nación – Ministerio de DefensaEjercito Nacional, se haya pronunciado en esta etapa procesal.

1.5.3. Ministerio Público.

No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 1, este Tribunal Administrativo es

ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS

CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO

Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C-508 de 1997, sostuvo que el Subsidio Familiar ostenta una triple condición: i) la de prestación legal de carácter laboral, ii) la de mecanismo de redistribución del ingreso y iii) la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Se tiene entonces, que se trata de una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad.

El Decreto 1794 de 2000 reguló en su artículo 11 lo relacionado con el subsidio familiar para los soldados profesionales:

“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.”

Luego, el Decreto 3770 de 2009, mediante el artículo 1 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, eliminando el derecho a percibir la prestación, no obstante, dicha norma fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, rad. 11001 -03-25-000-2010-00065-00 (0686 -10), C.P. César Palomino Cortés, al considerar que las disposiciones ahí contenidas, resultaban ser contrarias a los fines

2017, rad. 11001 -03-25-000-2010-00065-00 (0686 -10), C.P. César Palomino Cortés, al considerar que las disposiciones ahí contenidas, resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad del artículo 48 d e la Constitución Política.

Finalmente, se expidió el Decreto 1161 de 2014, “por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marinas Profesionales y se dictan otras disposiciones”, el cual nuevamente introduce el subsidio familiar, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar p revisto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con losPágina 6 de 11

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240000500

solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con losPágina 6 de 11

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240000500

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. (Negrilla y Subraya del Despacho)

2.4. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO EN CONCRETO.

2.4.1. LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:

  • Copia simple del derecho de petición de fecha 08 de abril de 2024 a través del cual el demandante solicito ante el Ejercito Nacional el reajuste a su subsidio familiar.
  • Copia simple del oficio de fecha 16 de abril de 2024 a través del cual se le brinda una respuesta al demandante respecto del subsidio familiar.
  • Copia simple del registro civil de matrimonio suscrito entre José Leonardo Vargas

Ramos y Marlen Yeanli Patiño Martínez

  • Copia simple de certificación expedida por el comando de personal dirección de personal del ejercito de fecha 22 de marzo de 2024 en la cual hace constar que la

Ramos y Marlen Yeanli Patiño Martínez

  • Copia simple de certificación expedida por el comando de personal dirección de personal del ejercito de fecha 22 de marzo de 2024 en la cual hace constar que la fecha de ingreso y salida de la institución por parte del demandante al igual que los salarios devengados.
  • Copia simple de la cedula de ciudadanía de José Leonardo Vargas Ramos.
  • Copia simple de la cedula de ciudadanía de la señora Marlen Yeanli Patiño Martínez
  • Copia simple de certificado de existencia y representación legal expedida por la cámara de comercio de armenia

CASO CONCRETO

Analizados los hechos de la demanda, se observa que el señor JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo 2024311000907531/MDM-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, de fecha del 16 de abril de 2024 mediante el cual se negó al demandante el pago del subsidio familiar, y a título de restablecimiento del derecho, determinar si corresponde a la entidad demandada su reconocimiento y pago y demás pretensiones resarcitorias.

7.2.2.2. Sobre el reconocimiento y pago del subsidio de familia con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

El demandante afirma que se configura una desigualdad injustificada respecto del pago del subsidio de familia para los soldados profesionales, toda vez que dentro del EJÉRCITO NACIONAL, existen dos grupos de soldados que se encuentran devengando el subsidio de familia, unos con base en el Decreto 1794 de 2000 que reciben alrededor de $700.000

NACIONAL, existen dos grupos de soldados que se encuentran devengando el subsidio de familia, unos con base en el Decreto 1794 de 2000 que reciben alrededor de $700.000 pesos mensuales, y otros con base en el Decreto 1161 de 2014, que reciben alrededor de $300.000 pesos mensuales.

En el caso del demandante JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS , se tiene que el Ejército Nacional, negó a través de un acto administrativo, el subsidió familiar en los términos pretendidos por el actor.

Del expediente administrativo allegado se desprende la entidad le venía reconociendo al actor el valor un de $364.000.00, por dicho concepto.Página 7 de 11

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS

CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO

Al respecto debe recordarse que el Decreto 1794 de 2000 reguló en su artículo 11 lo relacionado con el subsidio familiar para los soldados profesionales. Luego el Decreto 3770 de 2009, que mediante el artículo 1 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, eliminando el derecho a percibir la prestación. No obstante, dicha norma fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10), C.P. César Palomino Cortés, con efectos ex tunc.

11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10), C.P. César Palomino Cortés, con efectos ex tunc.

Sobre los efetos de la anterior declaración, y ante solicitudes de adición y aclaración, la corporación profirió providencia del 8 de septiembre de 2017, en la cual precisó que:

“De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”.

De esta manera, se revivió el subsidio de familia dispuesto por el Decreto 1794 de 2000 para regular todas aquellas situaciones jurídicas no consolidadas desde su promulgación hasta que fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014. Esto quiere decir que exist en 2 normativas atinentes al subsidio de familia, la cual viene determinada por el momento de consolidación del derecho a percibir la prestación.

En el caso sub examine se puede colegir:

  1. Que el demandante se vinculó al servicio del Ejército Nacional como Soldado profesionalPágina 8 de 11

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240000500

En el caso sub examine se puede colegir:

  1. Que el demandante se vinculó al servicio del Ejército Nacional como Soldado profesionalPágina 8 de 11

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240000500

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO desde el año 2010, calidad que según certificación expedida por la Dirección de personal del

Ejercito.

  1. Que, según el expediente, el señor JOSE LEONARGO VARGAS RAMOS, contrajo matrimonio con la señora MARLEN YEANLI PATIÑO MARTINEZ, desde el 23 de agosto de 2013.
  1. Que, mediante petición del 08 de abril de 2024 , el demandante solicitó al Ejército Nacional entre otras, el reajuste y pago de la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 lo cual fue denegado mediante el acto administrativo acusado.

En efecto, en el presente asunto debemos tener en cuenta que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hizo alusión en líneas precedentes, resulta meridiano concluir que es dicha normatividad la que se encuentra llamada

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