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TA CHO - Sentencia 08-2024-00046-01 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 08-2024-00046-01 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, veintinueve (29) de abril dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA N°. 56

RADICACIÓN: 27001333300820240004601

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SECUNDINA RODRÍGUEZ ROBLEDO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN,

DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA

Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES.

Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora SECUNDINA RODRÍGUEZ ROBLEDO , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -

RODRÍGUEZ ROBLEDO , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOC Ó, a fin de que por vía judicial, se inaplique, por ilegal, del Decreto Nacional 284 de 2024, y como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial que fue de cretado en el año 2008 para el grado escalafón 2C.

2. DECLARACIONES Y CONDENAS.

La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores):

“PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2C teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la recla mación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 (…)

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-057468, de fecha de

del Decreto Ley 1278 de 2002 (…)

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-057468, de fecha de 27 de febrero de 2024 proferido por Cristian Oswaldo Carmona Sá nchez Jefe (E.) Oficina Asesor de Planeación y Finanzas de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de losRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300820240004601

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DEMANDANTE: SECUNDINA RODRÍGUEZ ROBLEDO

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Página 2 de 19 Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2C, fue una disminución del -4.37% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalaf ón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría

6. AUDIENCIA INICIAL.

En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión , mediante auto interlocutorio del 18 de febrero de 2025.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

7.1 Parte demandante.

La parte demandante pr esentó alegatos de conclusión, indicando que la controversia real se presenta en los incrementos porcentuales indiscriminados que fueron efectuados en los años 2008, 2009 y 2011 ; sustenta que fueron realizados sin un supuesto lógico y que cuyas consecuencias han venido arrastrándose en los años, toda vez que el error ocasionados en ese momento permanece vigente en la base salarial y genera una abierta desigualdad entre los docentes de dicho escalafón.

7.2 Nación – Ministerio De EducaciónDepartamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental.

No se evidencia en el expediente que la parte demandada haya presentado escrito de alegatos de conclusión.

7.3 Ministerio Público.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300820240004601

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por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental.

Bajo las anteriores consideraciones, solicita sea revocada la sentencia de pri mera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

10. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto interlocutorio núm. 429 del 25 de junio de 20 25, se admitió el recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.

11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

11.1 Parte demandante

La parte demandante present ó alegatos de conclusión, reiterando que el tratamiento salarial otorgado a los docentes del grado 2C durante los años 2008 y 2009 no respondió a criterios diferenciadores legítimos, sino que representó una medidaRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300820240004601

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Página 7 de 19 regresiva y arbitraria, que desconoció el marco normativo aplicable y produjo una afectación concreta y desproporcionada a quienes habían acreditado un mayor nivel de cualificación dentro de la carrera docente.

11.2 Parte demandada

categoría 2A del escalaf ón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009.

TERCERA: Que se declare la nulidad total del acto adm inistrativo CHO2024EE001859, de fecha de 28 de febrero de 2024 proferido por WILSON ANDRÉS BERNAL MARTÍNEZ, Profesional universitario talento humano del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el increment o salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2C, fue una disminución del -4.37% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el a ño 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría

2C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2C del Escalafón Nacional

2C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2C del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, se concilie de conformidad con esto, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, (…)”

CONDENAS

“PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2C, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a est a petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11% (…)

gobierno nacional en los años 2008 y 2009 , no implicaron la desmejora de derechos adquiridos ni privó a los docentes de una remuneración adecuada. A pesar de que los aumentos fueron menores para el grado 2C , los docentes en este nivel continuaron percibiendo una asignación salarial superior a la de los docentes del grado 2A , en atención a su mayor rango dentro del escalafón. Esto demuestra que no se trató de una

19 El escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. 20 Véanse, entre otras, las Sentencias C-671 de 2002, C-444 de 2009, C-228 de 2011, C-630 de 2011, C-284 de 2014, C-313 de 2014 y C-754 de 2015. 21Véanse, al respecto, las Sentencias C-038 de 2004, C-228 de 2011 y C-372 de 2011.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300820240004601

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indiscriminada e ilegal en el año en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11% (…)

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonifica ción pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los último s tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300820240004601

Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.

SEXTO: El día 27 de febrero de 2024 se expidió respuesta por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el día 28 de febrero de 2024 se expidió respuesta por DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ, la cual fue despachada desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300820240004601

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SÉPTIMO: El día 15 de agosto de 20241 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de QUIBDÓ, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades hoy demandadas.”

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:

 Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300820240004601

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QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, lo relativo a l as costas de conformidad con lo

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, lo relativo a l as costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

3. HECHOS Y OMISIONES.

Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se transcriben (se transcribe inclusive con posibles errores):

“PRIMERO: A través de los decretos nacionales 1313 de 2005, decreto nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente, de la siguiente manera: (…).

SEGUNDO: Para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4a. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2C del escalafón del año 2008

(disminuyó en -4.37%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 2A (incremento del 14.11%), por medio de los Decretos Nacionales 624, 714

(disminuyó en -4.37%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 2A (incremento del 14.11%), por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 2C del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2A (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, de la siguiente manera:(…)

TERCERO: Para todos los años subsiguientes (2010-2023 – durante estos últimos trece (13) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad (…)

CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escal afones para las categorías 2A y 2C, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, (…)

QUINTO: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:

 Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992  Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

5. TRÁMITE PROCESAL.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda en la fecha del 18 de septiembre de 2024 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.

La Nación – Ministerio de Educación, contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentando que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados escalafón 2 Nivel A y 2 Nivel C, no desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto el grado de formación y valoración de las condiciones de experiencia son distintas para cada uno.

Como excepciones propuso; “Indebido medio de control de legalidad de actos administrativo de carácter general, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, inexistencia de norma violada, inexistencia de vulneración del principio de igualdad”

6. AUDIENCIA INICIAL.

En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

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No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.

8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , mediante sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2025, negó las súplicas de la demanda.

Para llegar a esa decisión el a quo indicó:

“De las pruebas antes enunciadas se desprende que (i) la actora fue inscrita por el administrador temporal del sector educación del Departamento del Chocó como maestro nacionalizado desde el 19 de noviembre de 2009, (ii) en virtud de la incorporación de la planta de ese departamento, presta sus servicios en condición de profesora en este último ente territorial (iii) la accionante deprecó del demandado el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas a su favor, en atención a los cálculos disímiles realizados por esos conceptos entre los pedagogos adscritos originalmente a la secretaría de educación; lo que le fue negado con oficio CHO2024EE001859 de 28 de febrero de 2024 y oficio 2024-EE057468 de fecha 27 de febrero de 2024, con el argumento de que no se desconoce el derecho a la igualdad entre dichos docentes, dado que difieren del tipo de vinculación y la normativa que regula aquellos aspectos. (…)

057468 de fecha 27 de febrero de 2024, con el argumento de que no se desconoce el derecho a la igualdad entre dichos docentes, dado que difieren del tipo de vinculación y la normativa que regula aquellos aspectos. (…)

Debe decir el Despacho, que el aumento en los distintos grados de escalafón, tienen como fundamento una serie de situaciones como la formación, el avance profesional del docente, estudios y otras consideraciones, que tornan que el mismo sea fijado por el Gobierno Nacional de forma proporcionada, ponderada y razonable, siendo la actora beneficiaria de dichas pautas quien inició en el grado 2ª y en el momento se encuentra en el grado 2C, conforme a los actos administrativos allegados al plenario donde se le reconoce el ascenso de escalafón.

Por ende, el salario y su respectivo aumento de cuando la actora estuvo en el escalafón 2A 1 , no puede ser comparado con el que tuvo alguna vez la actora, esto es, 2B 2 y mucho menos, con el que ostenta actualmente 2C3 . (…)

En ese mismo sentido, debe indicar el Despacho que el análisis de la situación de la actora, quien pertenece a la categoría 2C, debe hacerse bajo la misma condición de ella, para que pueda predicarse la vulneración del principio de igualdad o de a trabajo igual, salario igual.

No se advierte vulneración al derecho a la igualdad, habida cuenta que el tratamiento diferente que se establece en los actos acusados, en relación con el aumento salarial entre quienes se encontraban en el escalafón perteneciente a la actora y quienes se encontraban en el escalafón 2ª, no debe considerarse discriminatorio, por las siguientes razones. (i) Los criterios que el

encontraban en el escalafón perteneciente a la actora y quienes se encontraban en el escalafón 2ª, no debe considerarse discriminatorio, por las siguientes razones. (i) Los criterios que el legislador señaló específicamente en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, mediante la cual se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir los decretos que se piden inaplicar, en virtud del principio de la configuración legislativa, bien puede el legislador considerar que es necesario fijar unas diferentes condiciones salariales para los docentes escalafonados de un grado, respecto de otro, atendiendo unos parámetros, sin que ello signifique que se esté discriminado a los docentes de uno u otro grado. (ii) Ahora bien, es preciso recordar, como bien lo anotó la C orte Constitucional, no es posible comparar prestaciones específicas entre grados de escalafón diferentes. El Decreto 1278 de 2002 establece unas características distintas para los docentes escalafonados en un grado diferente al otro. Así, a manera de ejem plo, los títulos académicos que se exigen para el docente escalafonado en el grado 2C, son diferentes a los que se le exigen a un docente escalafonado en el grado 2A están ligados a unos requisitos distintos que no encuentran equivalente entre ambos.

1 “Resolución No. 0085 del 19 de noviembre 2009.” 2 “Resolución No. 2250 del 24 de julio de 2917” 3 “Resolución NO. 2680 del 5 de septiembre de 2019”RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300820240004601

MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 “Resolución NO. 2680 del 5 de septiembre de 2019”RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300820240004601

MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SECUNDINA RODRÍGUEZ ROBLEDO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

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Página 6 de 19 Así las cosas, en la medida en que se trata de escalafones diferentes, no cabe efectuar comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera en el escalafón 2C respecto de los docentes que ingresan o se encuentran en la carrera en el escalafón docente 2ª, o cualquier otro escalafón.

Conforme a lo anotado en precedencia, se tiene que no existen fundamentos jurídicos o fácticos para concluir que el demandado se ha sustraído de manera injustificada de sufragar los salarios y prestaciones a los que le asiste derecho a la actora, lo que por sustracción de materia descarta la posibilidad de decretar de oficio la excepción de ilegalidad, habida cuenta de que, como ya se explicó, no puede pregonarse que la Administración haya incurrido en un vicio que afecte la validez y eficacia del acto censurado, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara.”

En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:

“PRIMERO: Niéguese las pretensiones formuladas en la demanda

que lo ampara.”

En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:

“PRIMERO: Niéguese las pretensiones formuladas en la demanda

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”.

9. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la ant erior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, fundamentado en que, los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2008 y 2009 para todo el escalafón docente, tuvo unas diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.

Fundamenta que esta disparidad en el tratami ento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades.

Alude que en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental.

Bajo las anteriores consideraciones, solicita sea revocada la sentencia de pri mera

regresiva y arbitraria, que desconoció el marco normativo aplicable y produjo una afectación concreta y desproporcionada a quienes habían acreditado un mayor nivel de cualificación dentro de la carrera docente.

11.2 Parte demandada

No se evidencia que la parte demandada haya presentado escrito de alegatos de conclusión en esta instancia.

11.3 Ministerio Público

No se observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.

12. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

13. CONSIDERACIONES

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encuentra la Sala la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia.

14. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

15. CUESTIÓN PREVIA.

En el escrito de demanda, la parte actora sostiene que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre

15. CUESTIÓN PREVIA.

En el escrito de demanda, la parte actora sostiene que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 2A y 2C del escalafón nacional docente durante los años 2008 y 2009, configurando con ello una presunta vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral.

Frente a tal afirmación, es preciso aclarar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación , sino en el Presidente d e la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 4ª de 1992 , que lo faculta para establecer anualmente el régi

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