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TA CHO - Sentencia 08-2024-00047-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 08-2024-00047-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701

JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 067

RADICADO: 27001333300820240004701

DEMANDANTE: JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ

– SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN

MUNICIPAL

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021)

DIFERENCIA SALARIAL DOCENTE

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: APLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - El artículo 4 de la Constitución Política de Colombia prevé que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” A partir de esta disposición nace la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta jurídica

norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” A partir de esta disposición nace la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta jurídica que permite a los operadores judiciales cumplir con la facultad y el deber de inaplicar en un caso concreto una norma por considerar que la misma va en contravía de la norma superior/ RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL OFICIAL DOCENTE - La Constitución Política de 1991 previó en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública - De esta manera, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete definir directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 135 del 15 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la

discriminatoria e injustificada en los años 2008, 2009 y 2011. Añadió que dicha situación ha prolongado sus efectos hasta la actualidad, configurando una desigualdad estructural que solo ahora h a sido sometida al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701

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30. Indicó, además, que la primera de las pretensiones formuladas en la demanda consiste en la inaplicación por ilegalidad del decreto Nacional 284 de 2024, por ser el único actualmente vigente en materia de fijación de la remuneración de los docentes oficiales. Sost uvo que este decreto, lejos de corregir las distorsiones generadas por los incrementos salariales desiguales de los años antes mencionados, las perpetúa, produciendo una cadena de afectaciones a los derechos laborales de los docentes cobijados por el régimen del decreto-Ley 1278 de 2002.

31. Asimismo, adujo que en el libelo introductorio se expuso de manera detallada cómo dichas diferencias continúan generando efectos negativos sobre el derecho al salario justo, la igualdad y la progresividad en el reconocimiento de derechos económicos.

32. De igual manera, argument ó que el medio de control interpuesto es el de

resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 135 del 15 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda.

2. La controversia se centra en la inaplicación por ileg alidad del decreto 284 de 2024, mediante el cual se derogó el decreto 887 del 2 de junio de 2023, así como en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Nos. 2024 -EE-082873 del 14 de marzo de 2024 y QBD2024EE000695 del 10 de abril de 2024, a través de los cuales se le negó al demandante el reconocimiento de la diferencia salarialSentencia N y R (2da Instancia)

Radicado No. 27001333300820240004701

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generada por el incremento desigual aplicado en los años 2008 y 2009 a los grados 2A y 2B, con fundamento en los decretos 702 y 1238 de 2009.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante sentencia No. 135 de fecha 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) negar las pretensiones formuladas en la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas.

similitud en las condiciones de ingreso, las competencias exigidas, ni las responsabilidades inh erentes a los respectivos cargos, ni que el trabajo desempeñado por ambos servidores tuviera un mismo nivel de complejidad, carga laboral o especialización.

50. En ese contexto, la Sala considera que el trato diferencial evidenciado en la fijación del incremento salarial se encuentra debidamente justificado, en atención a condiciones objetivas distintas entre los niveles de los escalafones docentes: por tanto, el hecho de que los docentes que acreditan mayores exigencias académicasSentencia N y R (2da Instancia)

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y profesionales perciban incrementos superiores no configura una discriminación, sino una medida proporcional y jurídicamente admisible.

La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad

51. El artículo 4 de la Constitución Política de Colombia prevé que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. ” A partir de esta disposición nace la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta jurídica que permite a los operadores judiciales cumplir con la facultad y el deber de inaplicar en un caso concreto una norma por considerar que la misma va en contravía de la norma superior.

derechos adquiridos ni privó a los docentes de una remuneración adecuada. A pesar de que los aumentos fueron menores para el grado 2B, los docentes en este nivel continuaron percibiendo una asignación salarial superior a la de los docentes del grado 2A, en atención a su mayor rango dentro del escalafón. Esto demuestra que no se trató de una política regresiva ni arbitraria, sino de una diferenciación estructurada conforme al sistema de carrera y escalafón.

18 El escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. 19 Véanse, entre otras, las Sentencias C-671 de 2002, C-444 de 2009, C-228 de 2011, C-630 de 2011, C-284 de 2014, C-313 de 2014 y C-754 de 2015. 20Véanse, al respecto, las Sentencias C-038 de 2004, C-228 de 2011 y C-372 de 2011.Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701

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Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) negar las pretensiones formuladas en la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones

4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se

sintetizan:

5. Se solicitó la inaplicación por ilegal del decreto 284 de 2024, mediante el cual se derogó el decreto 887 del 2 de junio de 2023, que a su vez derogó disposiciones anteriores que regulaban la asignación salarial docente, así como los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en cuanto afecten la asignación salarial correspondiente a la categoría 2B del Escalafón Nacional Docente.

Igualmente, pide que se inapliquen las disposiciones que se expidan con posterioridad a la presentación de la demanda y que regulen irregularmente los incrementos salariales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.

6. De manera concordante, se solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Nos. 2024 -EE-082873 del 14 de marzo de 2024 y QBD2024EE000695 del 10 de abril de 2024, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la diferencia salarial reclamada, derivada del aumento desigual aplicado en los años 2008 y 2009 entre los grados 2A y 2B del escalafón docente, pese a que, según afirma, al grado 2A se le reconocieron incrementos superiores a los otorgados al grado 2B en esos mismos períodos.

7. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se declare que, en su condición

pese a que, según afirma, al grado 2A se le reconocieron incrementos superiores a los otorgados al grado 2B en esos mismos períodos.

7. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se declare que, en su condición de docente perteneciente a la categoría 2B, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por dicho tratamiento desigual, con efectos fiscales hacia el futuro y con el reconocimie nto retroactivo de los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, en atención al fenómeno de la prescripción trienal.

8. Por último y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacio nal y al Municipio de Quibdó – SEMQUIBDÓ al pago de las diferencias salariales no prescritas y las que se causen en adelante; a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del salario, tales como primas, bonificaciones, horas extras y cesantías; al reconocimiento de la indexación o actualización monetaria de las sumas adeudadas; al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA; al cumplimiento del fallo dentro del término legal; y, por último, al pago de las costas procesales.

Hechos

9. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

10. Mediante los decretos nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, el Gobierno Nacional fijó incrementos salariales iguales para todos los docentes

pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

10. Mediante los decretos nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, el Gobierno Nacional fijó incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales vinculados al nuevo escalafón docente previsto en el decreto-Ley 1278 deSentencia N y R (2da Instancia)

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2002, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007. Precisa que en el año 2004 se produjo la incorporación de los primeros docentes a dicho estatuto, previa superación del concurso y del período de prueba, y que en el año 2005 se estableció por primera vez la tabla salarial del nuevo régimen.

11. No obstante, para la parte actora en los años 2008 y 2009 se dispusieron incrementos salariales diferenciados entre las categorías 2A y 2B del escalafón. En efecto, para el año 2008 se reconoció a la categoría 2B un incremento del 5.69%, mientras que a la categoría 2A se le otorgó un 14.11%, conforme a los decretos 624, 714 y 1407 de 2008. De igual manera, para el año 2009 se estableció un

mientras que a la categoría 2A se le otorgó un 14.11%, conforme a los decretos 624, 714 y 1407 de 2008. De igual manera, para el año 2009 se estableció un incremento del 7.67% para la categoría 2B y del 15.61% para la categoría 2A, en virtud de los decretos 702 y 1238 de 2009.

12. En ese contexto, afirmó que dicha diferenciación desconoció los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 46 y 49 del decreto-Ley 1278 de 2002, al establecer, según su dicho, un trato desigual entre docentes que se encontraban en condiciones equivalentes. Agregó que, de haberse aplicado a ambas categorías los mismos porcentajes reconocidos al grado 2A en 2008 (14.11%) y 2009 (15.61%), la base salarial habría sido superior.

13. Asimismo, indicó que la variación en la base salarial correspondiente a los años 2008 y 2009 produjo efectos hacia el futuro, en la medida en que los incrementos anuales se liquidan sobre la asignación del año inmediatamente anterior, lo cual, a su juicio, generó una diferencia salarial acumulativa en las anualidades siguientes.

14. Por otra parte, refirió que durante los años 2010 a 2023 los incrementos salariales fueron decretados en igualdad de condiciones para las categorías 2A y

2B, como considera, debió ocurrir en los años 2008 y 2009. Sin embargo, advierte que la base salarial ya se encontraba afecta da, lo que dio lugar a diferencias sucesivas año tras año.

2B, como considera, debió ocurrir en los años 2008 y 2009. Sin embargo, advierte que la base salarial ya se encontraba afecta da, lo que dio lugar a diferencias sucesivas año tras año.

15. En consecuencia, manif estó que se configuró un perjuicio continuado y que, por tratarse de un derecho de tracto sucesivo, únicamente es posible reclamar las diferencias correspondientes a los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, en atención al fenómeno de la prescripción trienal. Con fundamento en la liquidación aportada, cuantifica dichas diferencias en la suma de $30.773.215.

16. Posteriormente, ref irió que presentó recl amación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Quibdó – SEMQUIBDÓ, en los términos de la Ley 1437 de 2011 y en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, solicitando el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales.

17. También, afirmó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicación del 14 de marzo de 2024, y el Municipio de Quibdó – SEMQUIBDÓ, mediante respuesta del 10 de abril de 2024, negaron las pretensiones formuladas.

Ante tal circunstancia, agotó el requisito de pr ocedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y la audiencia tuvo lugar el 15 de agosto de 2024, la cual fue declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio por parte de las entidades convocadas.Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701

pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de sustento legal. Indicó que los porcentajes de incremento salarial aplicados en los años 2008 y 2009 para los grados del escalafón 2 nivel A y 2 nivel B no desconocieron el derecho a la igualdad, puesto que tuvieron como fundamento el grado de formación y la valoración de las condiciones de experiencia, en razón a que las condiciones de uno y otro no so n las mismas. En ese sentido, sostuvo que no resulta admisible la presunta vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

21. En virtud de lo anterior, indicó que no era posible acceder a lo pretendido, toda vez que el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales. Insistió en que un docente ubicado en el grado 2 nivel A cuenta con condiciones de formación y experiencia distintas a las de un docente ubicado en el grado 2 nivel

B. Asimismo, precisó que entre un o y otro caso existe una diferencia salarialSentencia N y R (2da Instancia)

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congruente con su ubicación en el escalafón, destacando que el docente del grado 2 nivel B percibe una remuneración mayor que aquel que se encuentra en el grado 2 nivel A.

22. También, solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas y como

2024, la cual fue declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio por parte de las entidades convocadas.Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701

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Normas violadas y concepto de la violación

18. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y artículos 46 y 49 del decreto Ley 1278 de 2002.

19. En el concepto de la violación manifestó : “(…) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contiene en sus disposiciones generales las caus ales internas y externas mediante las cuales los actos administrativos proferidos por voluntad de la administración son susceptibles de ser anulados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que los mismos sean de contenido general o de que con ellos se esté otorgando o negando un derecho en el marco de un acto administrativo de contenido particular y concreto.

En efecto, los vicios que pueden invalidar la voluntad de la administración en la actuación administrativa se encuentran señalados en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

particular y concreto.

En efecto, los vicios que pueden invalidar la voluntad de la administración en la actuación administrativa se encuentran señalados en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

(…)

el Máximo Órgano de Cierre en la jurisdicción contenciosa administrativa, es claro al señalar que el procedimiento administrativo ejercido por autoridades estatales debe ceñirse al procedimiento estatal establecido por el legislador, al momento de expedir un acto administrativo. Lo anterior, por cuanto la exigencia de las formalidades en la expresión de la voluntad del Estado reviste de seguridad tanto al administrado como a la prop ia administración. Por cuanto, se garantiza al asegurado que la autoridad estatal actúe en ejercicio de la función administrativa, siguiendo un trámite objetivamente dispuesto para cada clase de actuación, reduciendo así la posibilidad de incurrir en arbit rariedades al momento de tomar una decisión que afecte a un particular, permitiéndole a este último participar activamente y ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Del anterior fragmento queda claro que la violación de norma superior por inaplicación de la misma tiene lugar cuando, a pesar de haber sido analizada por la autoridad, se decide no dar aplicación a ella (…)”.

Contestación de la demanda

20. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL al ejercer su derecho de defensa y contradicción, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de sustento legal. Indicó que los porcentajes de incremento salarial aplicados en los años 2008 y 2009 para los grados del escalafón 2 nivel A y 2 nivel B no desconocieron el derecho a la

congruente con su ubicación en el escalafón, destacando que el docente del grado 2 nivel B percibe una remuneración mayor que aquel que se encuentra en el grado 2 nivel A.

22. También, solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas y como consecuencia de ello, se nieguen las súplicas de la demanda, con imposición de condena en costas y gastos procesales al demandante.

23. Por su parte, el MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL no contestó la demanda, pese a haber sido notificado en debida forma.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

24. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el salario se encuentra estrechamente ligado al grado del escalafón que acredite el docente al momento de su posesión, en tanto este depende de la preparación académica, la experiencia docente y los méritos reconocidos al asumir el empleo. En ese sentido, sostuvo que, al encontrarse la parte actora ubicada en el grado 2B del Escalafón Nacional Docente, no le es dable pretender los mismos beneficios salariales que corresponden a un docente que se encuentre en el grado 2A del mismo escalafón, en lo que respecta a la asignación salarial.

25. Igualmente, indicó que el análisis de la situación particular de l actor, perteneciente a la categoría 2B, debía efectuarse bajo esa misma condición, a fin de determinar si podía predicarse la vulneración del principio de igualdad o del postulado “a trabajo igual, salario igual”.

26. Asimismo, refirió que, tratándose de escalafones diferentes, no resulta

de determinar si podía predicarse la vulneración del principio de igualdad o del postulado “a trabajo igual, salario igual”.

26. Asimismo, refirió que, tratándose de escalafones diferentes, no resulta procedente efectuar comparaciones entre la asignación salarial establecida para

quienes ingresan o se encuentran en la carrera en el escalafón 2B frente a la prevista para los docentes ubicados en el escalafón 2A o en cualquier otro nivel del escalafón docente.

27. Concluyó que no existían fundamentos jurídicos ni fácticos para determinar que la entidad demandada se hubiera sustraído de manera injustificada del pago de los salarios y prestaciones a los que tendría derecho el actor. En consecuencia, descartó la posibilidad de decretar de oficio la excepción de ilegalidad, por cuanto no se acreditó la existencia de un vicio que afectara la validez y eficacia del acto acusado, manteniéndose incólume la presunción de legalidad que lo ampara.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

28. La parte demand ante al recurrir la sentencia de primera instancia alegó que tal decisión no se ajusta a los hechos acreditados en el proceso ni al marco jurídico aplicable y que, además, desconoce los derechos fundamentales invocados en la demanda.

29. Precisó que el proceso gira en torno a la reclamación de la diferencia en el incremento po rcentual salarial de los docentes oficiales, fijado de manera discriminatoria e injustificada en los años 2008, 2009 y 2011. Añadió que dicha situación ha prolongado sus efectos hasta la actualidad, configurando una desigualdad estructural que solo ahora h a sido sometida al conocimiento de la

cómo dichas diferencias continúan generando efectos negativos sobre el derecho al salario justo, la igualdad y la progresividad en el reconocimiento de derechos económicos.

32. De igual manera, argument ó que el medio de control interpuesto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que h ace procedente la pretensión de inaplicación del decreto nacional 284 de 2024, en tanto se trata del acto normativo vigente que consolida la situación de desigualdad alegada. Señaló que los decretos anteriores que dieron origen a la distorsión salarial ya no se encuentran vigentes, razón por la cual su control directo resulta inviable, debiendo centrarse el análisis de legalidad en el acto actualmente vigente que reproduce y mantiene el efecto lesivo denunciado.

33. En concordancia con lo anterior, recordó que también fueron demandados los actos administrativos particulares expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el ente territorial, mediante los cuales se negó el reconoc imiento del derecho a la corrección de los incrementos salariales correspondientes a las anualidades 2008, 2009 y 2011, así como la condena derivada del perjuicio económico causado en los tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda.

34. Sost uvo, entonces, que desconocer la procedencia de la solicitud de inaplicación del decreto vigente bajo el argumento de que la controversia se encuentra superada por la derogatoria de los actos normativos expedidos en 2008, 2009 y 2011 constituye una interpretación restrictiva que no atiende la verdadera dimensión del problema jurídico planteado. Afirm ó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene no solo la facultad, sino el deber de examinar la

2009 y 2011 constituye una interpretación restrictiva que no atiende la verdadera dimensión del problema jurídico planteado. Afirm ó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene no solo la facultad, sino el deber de examinar la legalidad de los actos generales que continúan produciendo efectos contrarios a la Constitución y la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando se trata de la protección del derecho al salario, el cual goza de especial protección por su carácter fundamental y por los principios de progresividad, igualdad y no discriminación.

35. Añadió que dejar incólume la decisión que desestimó la demanda por supuestos defectos en la escogencia del acto demandado, pese a qu e lo pretendido es la inaplicación del único decreto vigente que prolonga los efectos discriminatorios del pasado, supone eludir el estudio de fondo bajo formalismos que desconocen la realidad de los derechos presuntamente lesionados. Considera especialmente grave dicha omisión, en tanto los docentes oficiales han sido objeto, de incrementos salariales injustos, sin que exista justificación constitucional o legal para establecer un trato diferenciado frente a otros servidores públicos del orden nacional.

36. Por ello, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.Sentencia N y R (2da Instancia)

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en la demanda.Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701

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Actuaciones en segunda instancia

37. Mediante auto interlocutorio del 2 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 135 del 15 de diciembre de 2025 de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

38. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CUESTIÓN PREVIA

39. En el escrito de demanda, la parte actora sostiene que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 2A y 2B del escalafón nacional docente durante los años 2008 y 2009, configurando con ello una presunta vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral.

40. Frente a tal afirmación, es preciso aclarar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación, sino en el Presidente de la República

40. Frente a tal afirmación, es preciso aclarar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación, sino en el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 4ª de 1992, que lo faculta para establecer anualmente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes del magisterio.

41. En efecto, en este caso los valores correspondientes a las escalas salariales de los docentes fueron establecidos mediante los decretos 624, 714 y 1407 de 2008 , y los decretos 702 y 1238 de 2009 , todos ellos suscritos por el Presidente de la República y los Ministros competentes , los cuales se encuentran actualmente derogados.

42. Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte actora solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la S ecretaría de Educación de Quibdó y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se le negó al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentual

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