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TA CHO - Sentencia 08-2024-00068-01 (30-06-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 08-2024-00068-01 (30-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Calle 24 # 1 - 30. Palacio de Justicia. Oficina 411 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Quibdó, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 27001-33-33-008-2024-00068-01

Demandante: Ezequiel Becerra Córdoba Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Departamento del Chocó, Secretaría de Educación del Chocó (SEDCHOCÓ) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Cesantías parciales. Sanción moratoria. Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. Sentencia de unificación SUJ 012-S2 de 18 de julio de 2018.

Sentencia de Segunda Instancia Ley 2080 de 2021

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por la demand ante contra la sentencia n.° 91 de 29 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en la que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

DEMANDA1

El actor solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró el

negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

DEMANDA1

El actor solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró el «30 de julio de 2024» con ocasión de la omisión de la parte demandada en dar respuesta a la petición que se elevó el «30 de abril de 2024» y con la que pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995,1071 de 2006 y 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho pidió que esa sanción se le reconozca a razón

1 Expediente digital en el aplicativo SAMAI índice 00001 dentro del proceso 27001 33 33 008 2024 00068 00.Radicado: 27001-33-33-008-2024-00068-01

Demandante: Ezequiel Becerra Córdoba

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1-30. Quibdó. Colombia. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

1 | 2 de 1 día de salario por cada día de retardo calculado para el Departamento del Chocó - SEDCHOCÓ desde 15 días después de la solicitud de cesantías y para la NaciónFOMAG desde los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto que reconoció la prestación; el pago de los ajustes por pérdida del poder adquisitivo conforme al IPC desde la fecha de pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia según el artículo 187 del CPACA; la condena al pago d e intereses moratorios desde el día

prestación; el pago de los ajustes por pérdida del poder adquisitivo conforme al IPC desde la fecha de pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia según el artículo 187 del CPACA; la condena al pago d e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sanción reconocida; la condena en costas a las entidades demandadas conforme al artículo 188 del CPACA en concordancia con el art ículo 392 del CPC modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

Los supuestos fácticos en los que sustentó sus pretensiones en síntesis son los siguientes: el 18 de mayo de 2021 presentó ante el Departamento del Chocó – SEDCHOCÓ, la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías; el «24 de mayo de 2021» esa entidad expidió la Resolución 1155 en la que le reconoció la prestación solicitada, pero lo hizo por fuera del término legal de 15 días hábiles previstos para expedir el acto administrativo y el FOMAG pagó la prestación el 17 de septiembre de 2021, superados los 45 días hábiles que prevé la ley para el efecto; el plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías es de 70 días hábiles, según lo señala la Ley 1071 de 2006, pero el desembolso se efectuó el 17 de septiembre de 2021, lo que implicó una mora superior a 20 días en relación con el plazo legalmente establecido.

Por tal razón, el «30 de abril de 2024 » radicó solicitud de reconocimiento de la sanción

una mora superior a 20 días en relación con el plazo legalmente establecido.

Por tal razón, el «30 de abril de 2024 » radicó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019 , y como transcurrieron más de 3 meses sin recibir respuesta, fue en dicha fecha que se configuró el silencio administrativo negativo, por lo cual solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado, que le negó el reconocimiento de dicha sanción. Las normas violadas que invocó fueron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019. Y el concepto de la violación lo sustentó en el sentido de que se transgredió la Ley 1071 de 2006, porque el reconocimiento y pago de las cesantías se le hizo luego de transcurridos 65 días después de haberlas solicitado, situación que le generó a la parte demandada la obligación de pagarle la sanción por la mora.Radicado: 27001-33-33-008-2024-00068-01

Demandante: Ezequiel Becerra Córdoba

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG2 solicitó que se nieguen las

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG2 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y p ropuso las excepciones de mérito que denominó «legalidad de los actos administrativos»; «cobro de lo no debido»; «de la naturaleza de fiduciaria la previsora s.a.»; «enriquecimiento sin justa causa con ocasión del acuerdo previamente celebrado y acordado por las partes»; «indebida composición de la parte pasiva»; «inexistencia en la reclamación del derecho» y, «la innominada».

En cuanto al Departamento del Chocó - SEDCHOCÓ al ser revisado el expediente digital, no se encontró escrito de contestación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 3 negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en que presentada la solicitud de cesantías el 18 de mayo de 2021, la parte demandada debía expedir el acto de su reconocimiento dentro de los 15 días hábiles posteriores, es decir del 09 de junio de 2021 , de manera que quedara ejecutoriado dentro de los 10 días hábiles siguientes a su expedición, esto es, el 13 de julio de 2021 y el pago pudiera efectuarse a más tardar 45 días hábiles posteriores a su reconocimiento, es decir el 16 de septiembre de 2021. Y como el docente reconoció

13 de julio de 2021 y el pago pudiera efectuarse a más tardar 45 días hábiles posteriores a su reconocimiento, es decir el 16 de septiembre de 2021. Y como el docente reconoció en su demanda que el desembolso se le hizo el 15 de octubre de 2020, y el desembolso debió efectuársele el 17 de septiembre de 2021, es evidente que el pago de la prestación se realizó dentro del plazo legal de 70 días hábiles, por lo que no se configuró la mora en el cumplimiento de la obligación.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante4 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que le negó

2 Expediente digital en el aplicativo SAMAI índice 00006 dentro del proceso 27001 33 33 008 2024 00068 00.

3 Expediente digital en el aplicativo SAMAI índice 00016 dentro del proceso 27001 33 33 008 2024 00068 00.

4 Expediente digital en el aplicativo SAMAI índice 00018 dentro del proceso 27001 33 33 008 2024 00068 00.Radicado: 27001-33-33-008-2024-00068-01

Demandante: Ezequiel Becerra Córdoba

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1 | 4 las súplicas de la demanda, porque en su sentir si la solicitud de las cesantías la presentó el 18 de mayo de 2021, significa que la entidad territorial debía expedir el acto

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1 | 4 las súplicas de la demanda, porque en su sentir si la solicitud de las cesantías la presentó el 18 de mayo de 2021, significa que la entidad territorial debía expedir el acto administrativo a más tardar el 9 de junio de 2021, «pero reconoce la prestación a través del acto administrativo No 1155 de 24 DE MAYO DE 2021 que fue notificado el día 28 DE JUNIO DE 2021», con lo que excedió el plazo legal. Agregó que el FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A., debió cancelar la prestación dentro de los 45 días hábiles siguientes, pero el pago se le realizó el 17 de septiembre de 2021, con lo que se configuró un retraso superior a 20 días.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Chocó de conformidad con el artículo 153 del CPACA, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos ante la segunda instancia por la demandante en su recurso de alzada5, quien además es apelante único, la controversia fundamentalmente se contrae a establecer, si ¿al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 por el presunto pago tardío de sus cesantías parciales?.

A fin de desatar la controversia planteada, inicialmente se realizará el análisis normativo y jurisprudencial, en primer lugar, con respecto a la sanción moratoria por el no pago

presunto pago tardío de sus cesantías parciales?.

A fin de desatar la controversia planteada, inicialmente se realizará el análisis normativo y jurisprudencial, en primer lugar, con respecto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes vinculados al FOMAG y luego con relación a la entidad que debe realizar el pago de esta sanción y su indexación, para luego de la reseña documental que obra en el proceso, establecer si al impugnante le asiste o no razón en

5 CGP. Artículo 328 . «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».Radicado: 27001-33-33-008-2024-00068-01

Demandante: Ezequiel Becerra Córdoba

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1 | 5 lo que pretende.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA

Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG

Lo primero que se debe advertir es que el auxilio de cesantía es una prestación social de carácter especial, en la medida en que se constituye en un ahorro forzoso que hizo el empleado y con el que cuenta, a modo de respaldo económico, para el evento en el que quede inactivo laboralmente6.

carácter especial, en la medida en que se constituye en un ahorro forzoso que hizo el empleado y con el que cuenta, a modo de respaldo económico, para el evento en el que quede inactivo laboralmente6.

Pues bien, la Ley 244 de 19957 en cuanto a las cesantías definitivas, que son aquellas que se deben reconocer a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez finalice su relación laboral, consagró los términos para realizar su liquidación, reconocimiento y pago al igual que la sanción por mora en el evento de su pago tardío. Es así como en su artículo 18 prescribió, que los servidores públicos de todos los órdenes, pueden solicitar las cesantías ante la entidad patronal, a quien le asiste la obligación de expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, si reúne los requisitos determinados por la ley. Cuando la solicitud está incompleta se debe informar al petente dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recibo, señalándole de manera expresa los requisitos faltantes, y una vez aportados, esa solicitud se debe resolver dentro de los 15 días hábiles siguientes.

6 La Corte Constitucional en la sentencia T-008 de 15 de enero de 2015 considera que «El auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, como también en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este auxilio,

económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable de la obligación tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en las disposiciones legales».

7 Ley 244 de 1995. «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones».

8 Ley 244 de 1995. Artículo 1 «Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. […]».Radicado: 27001-33-33-008-2024-00068-01

Demandante: Ezequiel Becerra Córdoba

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1-30. Quibdó. Colombia. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

1 | 6 En su artículo 29 determinó que la entidad pública encargada del pago de esta prestación, tiene un plazo máximo de 45 días hábiles para realizarlo, a partir de la fecha en la cual

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1 | 6 En su artículo 29 determinó que la entidad pública encargada del pago de esta prestación, tiene un plazo máximo de 45 días hábiles para realizarlo, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena su liquidación. En su parágrafo agregó que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas del servidor público, la entidad obligada le debe reconocer y cancelar, de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo basta con acreditar su no cancelación dentro del término previsto de 45 días hábiles10.

Por su parte, la Ley 1071 de 200611 por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló en su artículo 412, los términos para el reconocimiento y pago a los servidores públicos de las cesantías definitivas o parciales, que deben acatar tanto la secretaría de educación territorial como la Fiduprevisora S.A. con cargo a los recursos del FOMAG.

Y en el artículo 513, en cuanto a la sanción moratoria, señaló que la entidad pública

9 Ley 244 de 1995. Artículo 2 «La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». (Negrilla de la Sala).

10 Vale la pena resaltar, que este artículo incluido su parágrafo, fue posteriormente reiterado en su tenor literal por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069, norma reglamentaria de la Ley 244 de 1995.

11 Ley 1071 de 2006. «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación» 12 Ley 1071 de 2006. Artículo 4. «Términos. Dentro de los quince [15] días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente

ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo».

13 Ley 1071 de 2006. Artículo 5. «Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco [45] días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. […]». (Negrilla de la Sala).Radicado: 27001-33-33-008-2024-00068-01

Demandante: Ezequiel Becerra Córdoba

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

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1 | 7 pagadora, cuenta con un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar esta

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1 | 7 pagadora, cuenta con un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar esta prestación social, desde que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. Luego, en su parágrafo estipuló que, en el caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro de ese término de 45 días hábiles.

Luego, el Decreto 942 de 2022 que en su artículo 2, modificó el Decreto 1075 de 2015 en el artículo 2.4.4.2.3.2.2714 indicó que todo reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas no puede exceder los tiempos determinados por la Ley 1071 de 2006.

Debe agregarse que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 201815, estableció las reglas según las cuales, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de la prestación , también determinó que cuando se trata de la

14 Decreto 942 de 2022. «Artículo 2. Modificación de los artículos […] 2.4.4.2.3.2.27 […] del Decreto 1075

reconocimiento de la prestación , también determinó que cuando se trata de la

14 Decreto 942 de 2022. «Artículo 2. Modificación de los artículos […] 2.4.4.2.3.2.27 […] del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así: ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente. En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006».

15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018. Radicado: 73001 -23-33-000-2014-00580-01. Número Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Al respecto en esta providencia se consideró lo siguiente: «[…] i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío: […] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no

pronunciamiento, o pronunciamiento tardío: […] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200614), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 14) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5114], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». Fue así como fijó la siguiente subregla «[3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago».Radicado: 27001-33-33-008-2024-00068-01

Demandante: Ezequiel Becerra Córdoba

resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago».Radicado: 27001-33-33-008-2024-00068-01

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1 | 8 sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías16, como el docente oficial es un servidor público, le aplica la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias. Además, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

Esta sentencia de igual forma, dispuso algunas subreglas 17, de las cuales, para este asunto, se debe tener presente aquella que ordena que cuando se trata de cesantías parciales, para efectos de la sanción moratoria, hay que tener presente la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. En conclusión, desde que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, la administración cuenta con un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar su pago, y si no lo hace en ese término la sanción moratoria corre, en principio, 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías si fue presentada en vigencia del CPACA o 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las

la sanción moratoria corre, en principio, 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías si fue presentada en vigencia del CPACA o 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, si fue presentada en vigencia del CCA; prestación que se debe liquidar y reconocer por medio de acto administrativo en firme, en el equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago.

Entidad responsable del pago de la prestación

A través de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, que oficialmente venían prestando las entidades territoriales, por lo que, a partir de su expedición, la educación se estableció como un servicio público a cargo de la Nación.

16 Al respecto la Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 dictó la siguiente subregla: «193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías».

17 En efecto en la Sentenci a de unificación por Importancia jurídica SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018.

Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01, se estipuló la siguiente subregla «3.5.3 Sentar jurisprudencia

señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo».Radicado: 27001-33-33-008-2024-00068-01

Demandante: Ezequiel Becerra Córdoba

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1-30. Quibdó. Colombia. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

1 | 9 Luego, el Decreto 2277 de 1979, por el cual se instituyó el régimen especial de la profesión docente, estableció las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y reti ro de las personas que desempeñan esta profesión, en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero nada dijo respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.

Después, la Ley 91 de 1989 en su artículo 3 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy en el numeral 1 del artículo 518 determinó que uno de los objetivos de este fondo, era efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal que se debía afiliar obligatoriamente, y que según su artículo 15 19, estaba conformado por docentes nacionales, nacionalizados y los que se vincularan con posterioridad al 1 de enero de

de este fondo, era efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal que se debía afiliar obligatoriamente, y que según su artículo 15 19, estaba conformado por docentes nacionales, nacionalizados y los que se vincularan con posterioridad al 1 de enero de

1990. En el artículo 9 20, dispuso que las prestaciones pagadas por este fondo, eran reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.

Por su parte, la Ley 962 de 2005 en su artículo 5621, asignó a las secretarías de educación de las entidades territoriales, la competencia para expedir los actos administrativos, en los que a los docentes vinculados a sus plantas de personal, se les reconocieran las

18 Ley 91 de 1989. Artículo 5. «El Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. […]».

19 Ley 91 de 1989. Artículo 15. «A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 3 1 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a pa rtir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones e

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