TA CHO - Sentencia 09-2024-00054-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 09-2024-00054-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA N°. 17
RADICACIÓN: 27001333300920240005401
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: XIOMARA FELIZA AGUILAR SANCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA
Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora XIOMARA FELIZA AGUILAR SANCHEZ , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora XIOMARA FELIZA AGUILAR SANCHEZ , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCO, pretende la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional 284 de 2024, y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de la difer encia irregular en el incremento salarial que fue de cretado en los años 2008 y 2009 para el grado escalafón 2B.
2. DECLARACIONES Y CONDENAS.
La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores):
“PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B (…)RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300920240005401
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DEMANDANTE: XIOMARA FELIZA AGUILAR SANCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
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derecho a la igualdad, ello tuvo como fundamento el grado de formación y valoración de las condiciones de experiencia de cada uno. Indica que, por dichos motivos, no es admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
6. AUDIENCIA INICIAL.
En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho mediante auto interlocutorio del 28 de enero de 2025, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
7.1 Parte demandante.
La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, indicando que durante los últimos 15 años se aplicaron incrementos salariales homogéneos para los docentes oficiales, excepto en 2008 y 2009, cuando se otorgaron aumentos diversos sin justificación legal, lo cual constituye una vulneración del principio de igualdad, a pesar que las exigencias en la adquisición de los ascensos y las reubicaciones salariales se han mantenido.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300920240005401
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DEMANDANTE: XIOMARA FELIZA AGUILAR SANCHEZ
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SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-093776, de fecha de 23 de marzo de 2024 proferido por Cristian Oswaldo Carmona Sá nchez, Jefe (E.) Oficina Asesor de Planeación y Finanzas de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A,
(…)
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo QBD2024EE000769, de fecha de 10 de abril de 2024 proferido por ALEJANDRINO SALINAS PALACIOS, Profesional Universitario del MUNICIPIO DE QUIBDÓ -SEMQUIBDÓ en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el increment o salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, (…)
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2B del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
Como puede apreciarse, en la disposición trascrita se establece un conjunto de prohibiciones, mandatos, directrices, objetivos y criterios que de manera forzosa debe acatar el gobierno nacional al dar cumplimiento al enca rgo establecido en el artículo 150.19 de la Constitución Política.
En lo que tiene que ver con los literales «h» e «i» del artículo 2 de la Ley Marco 4 de 1992, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-312 de 1997, que la razón por la cual «la responsabilidad principal sobre la política salarial descansa en el Presidente de la República», es porque «[l]a determinación de la remuneración de los servidores del Estado tiene hondas implicaciones en la política económica. En efecto, de los niveles de los salarios depende en buena medida el equilibrio fiscal. Y, como es sabido, la situación de las finanzas públicas afecta fundamentalmente el estado de la economía en general.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300920240005401
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Página 11 de 20 De ahí que sea congruente que al Presidente, que, como se ha visto 4, tiene una responsabilidad destacada en materia de política económica, se le asigne también la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2B del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE QUIBDÓ -SEMQUIBDÓ, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, se concilie de conformidad con esto, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, (…)
CONDENAS.
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ -SEMQUIBDÓ al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2B, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, (…)
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a
diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguienteRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300920240005401
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Página 3 de 20 hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009 (…)
QUINTO: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300920240005401
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SEXTO: El día 23 de marzo de 2024 se expidió respuesta por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el día 10 de abril de 2024 se expidió respuesta por parte de MUNICIPIO DE QUIBDÓ -SEMQUIBDÓ, la cual fue despachada desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.
SÉPTIMO: El día 29 de agosto de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la
MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
3. HECHOS Y OMISIONES.
Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se transcriben (se transcribe inclusive con posibles errores):
“PRIMERO: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente, de la siguiente manera: (…)
SEGUNDO: Para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2B del escalafón del año 2008
(incremento del 5.69%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 2A (incremento del 14.11%), por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 2B del escalafón
para la categoría 2A (incremento del 14.11%), por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 2B del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2A (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, de la siguiente manera: (…)
TERCERO: Para todos los años subsiguientes ( 2010-2023 – durante estos últimos trece (13) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 2B, como debió efectuarse en los años 2008 y 2009, y que fue irregularmente realizado. Obsérvese señor Procurador, como fue esta circunstancia, así:
(…)
CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escal afones para las categorías 2A y 2B, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009 (…)
por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.
SÉPTIMO: El día 29 de agosto de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Quibdó, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades hoy demandadas.”
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:
Artículo 137 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
5. TRÁMITE PROCESAL.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda en la fecha del 02 de octubre de 2024 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentando que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 pa ra los grados en el escalafón 2 Nivel A y 2 N ivel B, no desconoce el derecho a la igualdad, ello tuvo como fundamento el grado de formación y valoración de las condiciones de experiencia de cada uno. Indica que, por dichos motivos, no es
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Página 5 de 20 7.2 Nación – Ministerio De EducaciónDepartamento Del Chocó - Secretaría De Educación Departamental.
La parte demanda da alegó que el porcentaje de incremento lleva do a cabo en el año 2008 para los grados en el escalafón 2 Nivel B con el grado 2 Nivel A , no desconoce el derecho a la igualdad porque las condiciones de unos y otros no eran las mismas, y que, en ese sentido, no es admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
7.3 Ministerio Público.
No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.
8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , mediante sentencia de primera instancia del 20 de junio de 2025, negó las súplicas de la demanda.
Para llegar a esa decisión el a quo indicó:
“(…) Ahora bien, adentrándonos en los motivos de la reclamación administrativa que son los mismos que fundamentan en el sublite las pretensiones de la demanda, el accionante pretende el reconocimiento por incremento salarial desigual, de las categorías del escalafón docente 2B y 2A, por ser la accionada perteneciente a la categoría 2B, fundamentando de este modo la
reconocimiento por incremento salarial desigual, de las categorías del escalafón docente 2B y 2A, por ser la accionada perteneciente a la categoría 2B, fundamentando de este modo la petición y la pretensión en una presunta irregularidad concebida en los decretos 624, 714 y 1407 los cuales se encuentran derogados, como se estableció anteriormente. Lo anterior suscita varios interrogantes relativos a los efectos jurídicos que produce un acto administrativo derogado. En este punto, se co lige que un pronunciamiento a favor de la accionante iría en contravía de la presunción de legalidad que ampara los Decretos 624, 714 y 1407. Tal como se expresó en lo previamente analizado por el despacho frente al control por vía de excepción solicitado por la parte demandante, la derogatoria produce efectos a futuro, tomando como punto de partida el momento en que efectivamente es derogado por el acto administrativo posterior. Esto implica que lo regulado antes de la derogatoria queda intacto y afectado por la presunción de legalidad, claro está, sin producir efectos hacia el futuro. En tal sentido, la administración no podría ir en contravía de lo dispuesto por un acto administrativo que nunca fue anulado por la autoridad competente y sobre el cual jamás se desvirtuó su presunción de legalidad, en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Se reitera al respecto el pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la línea jurisprudencial correspondiente a la legitimidad del control ejercido sobre actos administrativos derogados, que señala: (…)
Por tal razón resulta inocuo jurídicamente pronunciarse sobre el supuesto incremento irregular
del Consejo de Estado sobre la línea jurisprudencial correspondiente a la legitimidad del control ejercido sobre actos administrativos derogados, que señala: (…)
Por tal razón resulta inocuo jurídicamente pronunciarse sobre el supuesto incremento irregular del año 2008, porque, inexorablemente, conforme lo planteado anteriormente, conduciría a la negativa del derecho reclamado, primero porque los actos administrativos contenidos en los decretos 624, 714 y 1407 , se encuentran derogados, lo que genera, que dichos actos no sean susceptibles de control judicial y segundo, porque lo regulado hasta el momento d e su derogatoria conserva plena validez en virtud a la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, de tal modo que las disposiciones contenidas y relativas al incremento del salario del personal docente escalafonado se presumen válidas. Por lo que, en el presente asunto el despacho considera que no le asiste razón a la parte actora y por lo tanto no es viable declarar las nulidades solicitadas.”RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300920240005401
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Página 6 de 20 En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de inaplicación del Decreto 284 de 2024, conforme lo expuesto
Página 6 de 20 En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de inaplicación del Decreto 284 de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIEGUENSE las suplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro. en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”.
9. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, fundamentado en que, en este caso, se observa un tratamiento desigual presente en los incrementos que resulta ser particularmente problemático. Indica que “Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes”
Alude que en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos
disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes”
Alude que en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes, ya que no es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y que t al actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una supuesta transgresión a este principio fundamental.
Bajo las anteriores consideraciones, solicita sea revocada la sentencia de pri mera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
10. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto interlocutorio No. 533 del 04 de agosto de 20 25, se admitió el recurso de apelación, por este Despacho conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.
11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
11.1 Parte demandante.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia indicando que, los incrementos salariales otorgados en los años 2008 y 2009 a los docentes del grado 2B no se ajustaron a criterios objetivos ni verificables, como lo exige el principio de legalidad en materia administrativa, m ientras que a los docentes del grado 2A se les aplicaron aumentos del 14.11 % y 15.61 % respectivamente. Sustenta que los del gradoRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300920240005401
legalidad en materia administrativa, m ientras que a los docentes del grado 2A se les aplicaron aumentos del 14.11 % y 15.61 % respectivamente. Sustenta que los del gradoRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300920240005401
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Página 7 de 20 2B, pese a encontrarse en un nivel superior del escalafón y haber cumplido requisitos más exigentes para su ascenso, recibieron incrementos del 5.69 % y 7.67 %, sin que se haya presentado motivación técnica, legal o presupuestal que justificara tal diferenciación.
Explica además que, la ausencia de corrección en años subsiguientes consolidó una brecha salarial que no solo carece de justificación legal, sino que ha generado un perjuicio económico acumulado, verificable mediante la proyección salarial actual. Indica que, si se hubiesen aplicado los mismos porcentajes de aumento a ambos niveles del grado 2 en 2008 y 2009, los docentes del nivel 2B tendrían hoy una asignación básica mensual mayor en $679.239.
11.2 Parte demandada.
No se evidencia que la parte demandada haya presentado escrito de alegatos de conclusión en esta instancia.
11.3 Ministerio Público.
mensual mayor en $679.239.
11.2 Parte demandada.
No se evidencia que la parte demandada haya presentado escrito de alegatos de conclusión en esta instancia.
11.3 Ministerio Público.
No se observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.
12. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
13. CONSIDERACIONES,
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presen te asunto, se encuentra la Sala Segunda de Decisión en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia.
14. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
15. CUESTIÓN PREVIA.
En el escrito de demanda, la parte actora sostiene que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 2A y 2B del escalafón nacional docente durante los
En el escrito de demanda, la parte actora sostiene que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 2A y 2B del escalafón nacional docente durante los
1Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300920240005401
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Página 8 de 20 años 2008 y 2009, configurando con ello una presunta vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral.
Frente a tal afirmación, es preciso aclarar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación, sino en el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 4ª de 1992 , que lo faculta para establecer anualmente el régimen salarial y prestacion al de los empleados públicos, incluidos los
Colombia, en concordancia con la Ley 4ª de 1992 , que lo faculta para establecer anualmente el régimen salarial y prestacion al de los empleados públicos, incluidos los docentes del magisterio.
En efecto, en este caso los valores correspondientes a las escalas salariales de los docentes fueron establecidos mediante los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 , y los Decretos 702 y 1238 de 2009, todos ellos suscritos por el Presidente de la República y los Ministros competentes, los cuales se encuentran actualmente derogados.
Ahora bien, en el asunto sub examine, se solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secre taría de Educación del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciado