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TA CHO - Sentencia 09-2024-00056-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 09-2024-00056-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia Sentencia N.°166 Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDemandante (s). JOSE AROLDO MENDOZA RENTERIA Demandado (s). NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SEDQUIBDÓ Radicado. 27001333300920240005601

Instancia Segunda Temas y subtemas Diferencia en el porcentaje de incremento salarial en el año 2011 entre docentes del grado de escalafón 2A y el escalafón 3AM. Decisión Confirma Sentencia

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia N.°075 de fecha 26 de junio de 2025 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor José Aroldo Mendoza Renteria, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y se declare la nulidad del

del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-116296 de fecha 16 abril de 2024 proferido por el Ministerio de Educación Nacional y QBD2024EE000945 de fecha de 29 de abril de 2024 expedido por el Municipio de Quibdó-Secretaria de Educación Municipal a través de los cuales se le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011.

1.1. LA DEMANDA.

1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS.

El señor José Aroldo Mendoza Renteria , por medio de apoderada formuló las siguientes pretensiones:

1.1.1.1. Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que así mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios de tres (3) añ os anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido

correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios de tres (3) añ os anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.

1.1.1.2. Declarar la nulidad del acto administrativo 2024-EE-116296 de fecha 16 abril de 2024 mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional le negó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM,Página 2 de 14

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005601

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: JOSE AROLDO MENDOZA RENTERIA

CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –MUNICIPIO DE QUIBDÓ

mediante el Decreto Nacional 1027 de 2011, en porcentaje del 11.3%, mientras que, para a la categoría del escalafón 2A, se le incrementó el 5.7%. En igual sentido, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo QBD2024EE000945 de fecha de 29 de abril de 2024, a través del cual el Municipio de Quibdó –Sed Quibdó le negó el mismo derecho.

1.1.1.3. Declarar que el demandante, quien pertenece a la categoría 2A del Escalafón Nacional Docente, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002 tiene derecho

1.1.1.3. Declarar que el demandante, quien pertenece a la categoría 2A del Escalafón Nacional Docente, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002 tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Quibdó-Sed-Quibdó, le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, y que esta diferencia salaria l, tenga efectos fiscales hacia el futuro.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del Derecho, solicita:

1.1.1.4. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Quibdó-Sed-Quibdó, al reconocimiento y pago de los dineros a la docente oficial, perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años ante riores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año en el año 2011.

1.1.1.5. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Quibdó-Sed-Quibdó, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de Navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás

Quibdó-Sed-Quibdó, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de Navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación.

1.1.1.6. Que se condene a las entidades demandadas, a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa.

1.1.1.7. Igualmente, solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el pago de condena en costas.

1.1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante señala:

Que en el año 2008, se crearon mejoras salariales para docentes con especialización en el escalafón 2, debido al aumento de profesionales especializándose. Sin embargo, el aumento salarial de 2011 fue incorrecto y desigual, contraviniendo la Constitución y la s leyes. Que a través del Decreto Nacional 1027 de 2011, se aplicó un incremento del 5.7% para docentes de la categoría 2A, mientras que la categoría 3AM recibió un incremento del 11.3%, lo que ha afectado los salarios futuros, porque cada año el aumento se aplica sobre la base del salario anterior.

Expresó que, radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación nacional

del 11.3%, lo que ha afectado los salarios futuros, porque cada año el aumento se aplica sobre la base del salario anterior.

Expresó que, radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, entidades las cuales respondieron de manera desfavorable.

1.1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

1.1.3.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS.

Invocó como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992; artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el artículo 137 del CPACA.Página 3 de 14

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ACTOR: JOSE AROLDO MENDOZA RENTERIA

CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –MUNICIPIO DE QUIBDÓ

1.1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora expuso que para los docentes oficiales existe un sistema de escalafón que determina las asignaciones salariales; sin embargo, desde el año 2011 se ha evidenciado un trato desigual en los incrementos anuales, lo que ha generado diferencias e n la base salarial entre los docentes. Señaló que los incrementos realizados en los años 2005, 2006 y 2007 fueron uniformes para todos los vinculados a la nueva carrera docente, pero a

salarial entre los docentes. Señaló que los incrementos realizados en los años 2005, 2006 y 2007 fueron uniformes para todos los vinculados a la nueva carrera docente, pero a partir de 2011 se rompió dicho principio, situación que considera contr aria a la Constitución y, en particular, al principio de favorabilidad. Por tal razón, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que establecieron dichos incrementos.

La apoderada de la parte demandante afirmó que el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial demandada no han aplicado de manera correcta los incrementos salariales, generando un trato discriminatorio entre los docentes y afectando sus derechos. A su juicio, todos los docentes deben recibir un tratamiento igualitario, sin que se otorguen aumentos superiores a determinados grupos, por lo que solicitó la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024, al considerar que la base para calcular dich os incrementos es errónea desde el año 2011.

Finalmente, cuestionó la legalidad de los actos administrativos expedidos, argumentando que en su expedición y aplicación no se respetaron los principios de igualdad y transparencia, pues se otorgaron incrementos diferenciados según la categoría o el nivel académico del docente, desconociendo la obligación legal y constitucional de garantizar incrementos equitativos para todos.

1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA.

1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional 1 se opone a las suplicas de la demanda, y manifestaron que carece de sustento legal que las respalde, toda vez que, el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2

demanda, y manifestaron que carece de sustento legal que las respalde, toda vez que, el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 3 Nivel A con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grad o de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

Además se señaló, que no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A.

La Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, guardo silencio durante el termino de traslado.

1.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de primera instancia N° 075 de fecha 26 de junio de 2025 , negó las pretensiones de la demanda al considerar que al margen de lo planteado no existe evidencias en donde la parte demandante señale con claridad los argumentos que sustentan la solicitud de

primera instancia N° 075 de fecha 26 de junio de 2025 , negó las pretensiones de la demanda al considerar que al margen de lo planteado no existe evidencias en donde la parte demandante señale con claridad los argumentos que sustentan la solicitud de inaplicación por ilegalidad del acto administrativo contenido en el decreto 284 de 2024, no se expone las razones que fundamenten explícitamente como el decreto viola la leyes 1278 de 2002 y 4 de 1992, ello en virtud a lo establecido en el artículo 148 de la ley 1437 de 2011, que dispone que el control por vía de excepción puede realizarse a solicitud de parte.

Ahora bien, adentrándonos en los motivos de la reclamación administrativa que son los mismos que fundamentan en el sublite las pretensiones de la demanda, el accionante pretende el reconocimiento por incremento salarial desigual, de las categorías del

1 Visible a índice 07 del Expediente de primera instancia en la plataforma Samai.Página 4 de 14

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escalafón docente 2A Y 3AM, por pertenecer e a la categoría 2AM, fundamentando de este modo la petición y la pretensión en una presunta irregularidad concebida en el decreto 1027 de 2011 el cual se encuentra derogado.

Lo anterior genera varios interrogantes relativos a los efectos jurídicos sobre el pronunciamiento de un acto administrativo que se encuentra derogado, se colige en este

1027 de 2011, esta cobijado por la presunción de legalidad, en el entendido que las disipaciones contenidas como el incremento del salario al personal docente escalafonado se presumen válidas y conforme a la ley.

Conforme lo expuesto en precedencia el despacho considera que no le asiste razón a la parte actora y por lo tanto no es viable declarar las nulidades solicitadas.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante a través de apoderada apeló la decisión de primera instancia en forma oportuna, argumentando que el Honorable Juzgado examine la falta de fundamentación de estos aumentos porcentuales y determine si los criterios aplicados en ese entonces vulneraron el derecho de igualdad consagrado en la Constitución, afectando de manera injustificada a ciertos grupos de docentes y perpetuando una desigualdad que hasta hoy sigue vigente, ya que el argumento del Ministerio de Educación, que justifica la diferencia en el incremento porcentual a la asignación básica devengada por el personal docente escalafonado en función de criterios como experiencia, formación, desempeño e idoneidad, no se ajusta a la realidad. Si este fuera el caso, los incrementos sala riales a partir de 2008 deberían haberse aplicado de manera coherente y consistente en cada año; empero, como hemos venido exponiendo, tal diferenciación solo se observa en los años 2008, 2009 y 2011, lo que genera dudas sobre la aplicación uniforme de los mencionados criterios.

Como consecuencia solicito que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

criterios.

Como consecuencia solicito que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se pronunció la parte demandante y demandada de la siguiente manera:

1.5.1. Parte demandante

La apoderada de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, indicando que, se accedan a todas y cada una de las pretensiones elevadas en el líbelo de la demanda y en tal sentido se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-116296, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el acto administrativo QBD2024EE000945, proferido por ANDRES MARIA GARCIA COSSIO, S ecretario de educación del MUNICIPIO DE QUIBDÓ -SEMQUIBDÓ y enPágina 5 de 14

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consecuencia se ordene el al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial,

1027 de 2011 el cual se encuentra derogado.

Lo anterior genera varios interrogantes relativos a los efectos jurídicos sobre el pronunciamiento de un acto administrativo que se encuentra derogado, se colige en este punto, que un pronunciamiento a favor de la accionante iría en contravía de la presunción de legalidad con la que cuenta el decreto 1027 de 2011, que conforme se expresó en lo resuelto por el despacho frente al control por vía de excepción solicitado a petición de la parte demandante, la derogatoria genera efectos a futuro tomando como punto de partida el momento en que efectivamente es derogado por el acto administrativo posterior que así lo establece, ello implica que lo regulado anteriormente por el acto administrativo en cuestión queda intacto y afectado por la presunción de legalidad, claro está, sin producir efectos a futuro; no podría en tal sentido la administración ir en contravía de lo dispuesto por un acto administrativo que no fue anulado por la autoridad competente y sobre el cual nunca se desvirtuó su presunción de legalidad en virtud a lo establecido en el artículo 88 de la ley 1437 de 2011.

Por tal razón resulta inocuo jurídicamente la falta de pronunciamiento sobre el supuesto incremento irregular del año 2011, porque, inexorablemente, conforme lo planteado anteriormente, ello conduciría a la negativa del derecho reclamado, en vista a que el acto administrativo que estipulo la materia objeto de controversia contenido en el decreto 1027 de 2011, esta cobijado por la presunción de legalidad, en el entendido que las disipaciones contenidas como el incremento del salario al personal docente escalafonado se presumen válidas y conforme a la ley.

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consecuencia se ordene el al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008, 2009 y 2011.

1.5.2. Partes demandadas

Municipio de Quibdó-secretaria de Educación Municipal

El apoderado de la parte demandada Municipio de Quibdó-Secretaria de Educación Municipal presentó sus alegatos de conclusión, indicando que, tomando la solidez, idoneidad y congruencia que aparece en el texto de la sentencia objeto de alzada forzosa e inevitablemente hay que inferir desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica y las normas que se expresaron en ella como fundamento, es d e recibo concluir que la providencia atacada de alzada se debe confirmar íntegramente.

Valga la pena acotar que la valoración de las pruebas y la lógica disertación jurídica que hizo el operador jurídico en la primera instancia, no deja duda alguna que hay suficientes planteamiento para reafirmar la solicitud de confirmación de la providencia objeto de alzada.

Nación-Ministerio de Educación Nacional

que hizo el operador jurídico en la primera instancia, no deja duda alguna que hay suficientes planteamiento para reafirmar la solicitud de confirmación de la providencia objeto de alzada.

Nación-Ministerio de Educación Nacional

No existe en el expediente memorial que dé cuenta que La Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se hayan pronunciado en esta etapa procesal.

1.5.3. Ministerio Público.

No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 2, este Tribunal Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 26 de junio de 2025.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala establecer si, en el caso objeto de estudio, debe confirmarse o no la sentencia N° 075 de fecha 26 de junio de 2025 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se abordarán los siguientes aspectos:

  1. Determinar si procede declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de las
  1. Determinar si procede declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas por los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el Gobierno Nacional en el Decreto 10 27 de 2011, que fijó un aumento del 11,3% para el grado 3AM del escalafón docente y del 5,7% para la categoría 2A.

2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.Página 6 de 14

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  1. Establecer si resulta procedente la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024, que fijó la escala salarial docente para dicho año, bajo el argumento de que los incrementos allí previstos se calcularon sobre una base salarial afectada desde los años 2008, 2009 y

2011.

2.3. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

allí previstos se calcularon sobre una base salarial afectada desde los años 2008, 2009 y 2011.

2.3. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

2.3.1. Excepción de inconstitucionalidad.

La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia SU-132 de 2013, al pronunciarse sobre el concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad, señaló que esta constituye una facultad, posibilidad o herramienta de los operadores jurídicos, la cual no requiere ser alegada o interpuesta como una acción. No obstante, también comporta un deber, en la medida en que las autoridades están obligadas a aplicarla cuando adviertan una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales. Conforme al pronunciamiento de la Alta Corte, dicha herramienta se emplea con el fin de proteger, en un caso específico y con efectos inter partes, los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos por la aplicación de una norma de inferior jerarqu ía que, de manera clara y evidente, contraríe las disposiciones contenidas en la Constitución Política. En Sentencia C – 122 de 2011, la Corte de cierre en materia constitucional, al referirse al fundamento de la excepción de inconstitucionalidad precisó: “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán

excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concent rado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del si stema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma

particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto”. El Honorable Consejo de Estado, en providencia del 30 de enero de 2020, C.P. Dra. ROCÍO ARAUJO OÑATE, expediente número 11001 -03-28-000-2019-00017-00, al referirse a la excepción de inconstitucionalidad dijo: “114. La jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, un deber que tienenPágina 7 de 14

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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los mismos, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que contradice postulados constitucionales3.

115. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente,

115. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.4

116. El carácter prevalente de la Constitución Política, expresamente consagrado en el inciso 1° del artículo 4°5, también puede apreciarse en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que previó en el acápite de medios de control lo siguiente:

“ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.

117. En virtud de las normas antes señaladas, tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique la misma, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de

para el caso concreto, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo6”. Conforme al análisis jurisprudencial trascrito, se concluye entonces que la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, constituye un mecanismo de control difuso que faculta y en ciertos casos obliga a jueces, autoridades

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