TA CHO - Sentencia 27001-23-31-000-2011-00264-00 (26-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-23-31-000-2011-00264-00 (26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia No. 46
RADICACIÓN NÚMERO: 27001233100020110026400
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HEYSA ALLANIHT SOLIS MOSQUERA Y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL - CAJA DE PREVISIÓ N SOCIAL DE
COMUNICACIONES “CAPRECOM” EN
LIQUIDACIÓN
REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo del Chocó a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes razonamientos:
1. Antecedentes.
La señora HEYSA ALLANIHT SOLIS MOSQUERA Y OTROS , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa , contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECC IÓN SOCIAL - CAJA DE PREVISIÓ N SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EN LIQUIDACIÓ N, con el fin de que se les
apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa , contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECC IÓN SOCIAL - CAJA DE PREVISIÓ N SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EN LIQUIDACIÓ N, con el fin de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión a la presunta falla en la prestación del servicio médico que generó la muerte del bebe por nacer de la señora SOLÍS MOSQUERA.RADICACIÓN NÚMERO: 27001233100020110026400
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HEYSA ALLANIHT SOLIS MOSQUERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALCAPRECOM
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Página 2 de 33 1.1 Situación fáctica.
La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores):
“3.1. por su propia decisión, a la edad de 34 años, después de practicarse los exámenes médicos de rigor la señora HEISA ALLANITH SOLIS MOSQUERA quedó embarazada. Durante todo el proceso de gestación, la madre asistió a los controles prenatales en la propia CLÍNICA CAPRECOM QUIBDÓ, siendo atendida por el Dr. ANTONIO DUEÑAS, en la mayoría de los controles prenatales; como en la atención por urgencias, se manifestó que el embarazo se desarrollaba en condiciones normales, no se
siendo atendida por el Dr. ANTONIO DUEÑAS, en la mayoría de los controles prenatales; como en la atención por urgencias, se manifestó que el embarazo se desarrollaba en condiciones normales, no se advirtió riesgo alguno tanto para ella como para la criatura, ni se le manifestó que su embarazo de alto riesgo.
3.2. En las últimas atenciones médicas, bien en controles prenatales y/o servicio de urgencias, siempre manifestó el mismo cuadro, dolor bajito, visión borrosa, dificultad respiratoria y dolor en hipogástrico.
3.3. El día 17 de mayo de 2010, a eso de las 21:30 horas, fue conducida a la CLÍNICA CAPRECOM QUIBDÓ, por presentar dolores tipo cólico, de leve intensidad, desde las 10:00AM, es atendida por el Ginecólogo EMIL MATTOS, donde se diagnosticó preeclansia, embarazo de 35 semanas, miomatosis uterina, embarazo de alto riesgo; luego fue atendida a las 23:10 horas, de ese mismo día por el mismo
Dr. MATTOS.
3.4. El día siguiente, 18 de mayo de 2010, a las 04:38 AM, mi mandante manifiesta tener dolor de cabeza, que ha empezado nuevamente al igual que el dolor bajito, atendida por el Dr. MATTO , posteriormente, es atendida por el Dr. SANDERS GUERRA M ., quien considera la realización de monitoreo fetal y revaloración con resultados, pero de la historia clínica no se evidencia que dicho monitoreo se fuera realizado y leído por los Ginecólogos, por el contrario, mi prohijada n o recibió
monitoreo fetal y revaloración con resultados, pero de la historia clínica no se evidencia que dicho monitoreo se fuera realizado y leído por los Ginecólogos, por el contrario, mi prohijada n o recibió atención desde las 08:00 AM, hasta las 17:25 PM del 18 de mayo de 2010, es decir estuvo por espacio aproximado de diez (10) horas sin recibir atención médica, y dadas las circunstancias, requería que su atención fuera oportuna, con permanentes mo nitoreos fetales, que no se cumplió con mi prohijada, coincide con las notas de enfermería de la historia clínica.
3.5. A las 18:50 PM del 18 de mayo de 2010, mi prohijada continua con la visión borrosa, refiere dolor tipo contracción, se ordena plan para cesárea urgente por estado fetal no satisfactorio o por desprendimiento prematuro de placenta?(sic), a las 10:30 PM, el Dr. GUERRA, expresa en su nota: paciente con estado fetal, no satisfactorio se llama anestesiólogo, a las 20:20 PM, asistió a cesár ea madre de 34 años por desprendimiento prematuro de placenta, visión borrosa, asistió a quirófano, se obtiene producto sexo femenino, rígida, sin signos vitales, se requiere maniobras, reanimación, persiste rígida, peso 1.850 gramos, tallas 43, pc 34, py 32, no malformación, placenta con abrupcio, entre el 50% a 70%, a las 22:40 PM, se ordena trasfundir 2 unidades de sangre, dx síndrome de hellp, y ordena remitir al III nivel de atención,
50% a 70%, a las 22:40 PM, se ordena trasfundir 2 unidades de sangre, dx síndrome de hellp, y ordena remitir al III nivel de atención,
3.6. De la ecografía obstétrica practicada el 19 de abril de 2010, a escasos 29 días del desenlace fatal (18 de mayo de 2010), ecografía realizada en DIAGNOSTICAR IPS, se estableció: feto único, situación longitudinal, presentación podálica, dorso a la derecha intermedio; actividad cardiaca es normal, las cavidades del corazón no muestran alteraciones, frecuencia cardiaca fetal 142 lat/min, actividad motora es normal, etc., es decir el embarazo se desarrolló en condiciones normales.RADICACIÓN NÚMERO: 27001233100020110026400
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DEMANDANTE: HEYSA ALLANIHT SOLIS MOSQUERA Y OTROS
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3.7. Igual resultado arrojo la ecografía obstétrica practicada por el medico SANDERS GUERRA quien fuera a su vez, uno de los galenos ginecólogos tratantes, el mismo día del desenlace fatal 18 de mayo de 2010, ecografía practicada a las 08:00 AM, con el siguiente resultado ecográfico: feto único vivo, situación longitudinal, presentación cefálico, dorso izquierdo, frecuencia cardiaca fetal 140 por minuto
de 2010, ecografía practicada a las 08:00 AM, con el siguiente resultado ecográfico: feto único vivo, situación longitudinal, presentación cefálico, dorso izquierdo, frecuencia cardiaca fetal 140 por minuto líquido amniótico normal, placenta fundida anterior grado II, cordón umbilical 2 asterias una vena, BPD. 8.6 CM, HC.31.5CM, AC.3096CM, FL6.9 CM, PESP FETAL 2.564 gramos; feto único vivo cefálico.
3.8. En más de una ocasión los familiares de la gestante en espacial (sic) su madre ALIX DEL CARMEN MSOQUERA GUTIERREZ, conocedora de los procedimientos que se deben realizar en esos casos, por su experiencia de toda su vida como enfermera, solicitaron al médico SANDERS GUERRA, que le practicara de manera inmediata la cesárea a su hija, para poder salvar la vida de la criatura por nacer, pues está a sus 35 semanas de gestación, presentaba madurez pulmonar que podría respirar normalmente, de la misma manera solicitaron que fuera remitida de inmediato a un nivel se complejidad superior, como el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS y este hizo caso omiso a tales peticiones, que fueron reiteradas una y otra vez.
3.9. Según la historia clínica, la criatura nació rígida, ello es prueba que padeció de sufrimiento fetal, que no fue avizorado por el personal tanto medico (sic) como de enfermería, y en los canones (sic) de medicina legal la rigidez cadavérica se completa pasando entre 10 y 15 horas de haberse producido el fallecimiento, es muy probable que la criatura haya fallecido durante el lapso de tiempo que la gestante
medicina legal la rigidez cadavérica se completa pasando entre 10 y 15 horas de haberse producido el fallecimiento, es muy probable que la criatura haya fallecido durante el lapso de tiempo que la gestante no recibió atención oportuna y eficiente alguna y que fuera por espacio aproximado de 10 horas.
3.10. La hermana de la gestante GISELA DEL CARMNE (sic) SOLIS MOSQUERA , una vez sucedieron los hechos solicito (sic) tanto verbal como por escrito a la CLINICA CAPRECOM QUIBDÓ, que le expidieran copia autentica (sic) de la historia clínica de su hermana, pero la clínica se negó con el argumento que la petición la tenía que hacer en esos instantes, a pesar de su estado, la interesada es decir la gestante y debidamente autenticada en notaria; historia clínica que solo fue entregada a mi mandante el día 24 de junio de 2010, previa reiteración de la gestante cuando se recuperó del postoperatorio.
3.11. La muerte de la criatura, es imputable a la CLINICA DE CAPRECOM QUIBDÓ, a título de falla del servicio médico obstétrico, por haberse producido como consecuencia de la omisión de practicarle la cesárea inmediata a la madre tan pronto llego a la clínica, a solicitar atención médica, y no recibir atención oportuna y adecuada, incumpliendo los protocolos médicos que exigía la atención inmediata y el monitoreo permanente de su estado.
3.12. El sufrimiento que han tenido que pasar mis mandantes HEISA ALLANITH SOLIS MOSQUERA, y su señor esposo, EDINZO ANDRES GOMEZ MENA; la ilusión de su primer hijo para ese nuevo hogar
3.12. El sufrimiento que han tenido que pasar mis mandantes HEISA ALLANITH SOLIS MOSQUERA, y su señor esposo, EDINZO ANDRES GOMEZ MENA; la ilusión de su primer hijo para ese nuevo hogar era bastante grande, al igual que su grupo familiar que por ser una familia números, se socorren mutuamente, en lo económico como en lo afectivo, ha sido muy grande, al enterarse de la muerte de su (sic) que su hija, prima, nieta, etc, por el fatal desenlace del 18 de mayo de 210 (sic), no por causas naturales, sino por negligencia en la atención oportuna y adecuada del servicio médico obstétrico de la
CLINICA CAPRECON QUIBDÓ.
3.13. La casualidad de tal suceso no fue fortuita, puesto a que el daño sufrido estuvo como causa eficiente la falla del servicio en la no atención adecua da diligente y oportuna a la gestante, que trajo como consecuencia la muerte de su hija HEILY DAYANA GOMEZ SOLIS, perjuicios que no solamenteRADICACIÓN NÚMERO: 27001233100020110026400
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Página 4 de 33 afectan a la señora HAISA ALLANITH SOLIS MOSQUERA y a su esposo EDIZON ANDRES GOMEZ MENA en su futuro, sino además a toda su familia por verse a este en el estado en que la dejo (sic) la
Página 4 de 33 afectan a la señora HAISA ALLANITH SOLIS MOSQUERA y a su esposo EDIZON ANDRES GOMEZ MENA en su futuro, sino además a toda su familia por verse a este en el estado en que la dejo (sic) la no intervención oportuna.
3.14. se intentó audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante procuraduría 41 judicial administrativa de Quibdó.
3.15. se me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para iniciar y llevar hasta su culminación la presente acción”.
1.2. Pretensiones.
Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita (se transcribe incluso con posibles errores):
“2.1. declarar (sic) que NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, es administrativa, patrimonial y solidariamente responsable, por la falla en el servicio, o por cualquiera de los títulos de la imputación qu e este aplicando el H. Consejo de estado, con ocasión a la deficiente, inoportuno, prestación del servicio médico en la clínica CAPRECOM QUIBDÓ de la ciudad de Quibdó, incumpliendo los protocolos médicos, que requerían atención inmediata y oportuna, que en ultimas trajo como consecuencia la muerte del(a) neonato HEILY
DAYANA GOMEZ SOLIS.
2.2. que (sic) como consecuencia de lo anterior condenar NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a pagar a favor de HEISA ALLANITH SOLIS MOSQUERA y en calidad de perjudicada o a quien represente legalmente sus
SOCIAL – CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a pagar a favor de HEISA ALLANITH SOLIS MOSQUERA y en calidad de perjudicada o a quien represente legalmente sus derechos, los PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE , y/o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, y de acuerdo a la fórmula utilizada por el H. Consejo de Estado para esta clase de perjuicios, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10000.000.oo) y/o lo que resulte probado dentro del proceso, si tal condena se da se liquidaran (sic) intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo autoriza el artículo 177 del C.C.A, discriminados de la siguiente manera.
2.3. que (sic) como consecuencia de lo anterior condenar NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, a pagar a favor de HEISA ALLANITH SOLIS MOSQUERA y en calidad de perjudicada o a quien represente legalmente sus derechos, los PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, resultantes de la perdida (sic) de la ayuda económica que en un futuro inmediato podía prodigarles su hija y nieta, prima, sobrina etc . HEILY DAYANA GOMEZ SOLIS , capitalizando su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia, y la fecha probable de vida y/o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, y de acuerdo a la fórmula utilizada por el H. Consejo de Estado para esta clase de
fecha de ejecutoria de la sentencia, y la fecha probable de vida y/o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, y de acuerdo a la fórmula utilizada por el H. Consejo de Estado para esta clase de perjuicios, si tal condena se da se liquidaran (sic) intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo autoriza el artículo 177 del C.C.A, discriminados de la siguiente manera.
2.4. Que como consecuencia de lo anterior condenar a NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, a pagar a favor de HEISARADICACIÓN NÚMERO: 27001233100020110026400
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Página 5 de 33 ALLANITH SOLIS MOSQUERA, EDIZON ANDRES GOMEZ MENA en calidad de perjudicados, en su propio nombre, y en nombre y representación de nuestra menor hija neonato HEILY DAYANA GOMEZ SOLIS, (Q.E.P.D), DILON SOLIS MOSQUEURA, ALEXIS DEL CARMEN MOSQUERA GUTIERRES, en calidad de padres y suegros de los perjudicados respectivamente, HEIDY SAMIRA SOLIS MOSQUERA, FRANKLIN ANTONIO CHAVERRA RIOS, en propio nombre y en representación de su
en calidad de padres y suegros de los perjudicados respectivamente, HEIDY SAMIRA SOLIS MOSQUERA, FRANKLIN ANTONIO CHAVERRA RIOS, en propio nombre y en representación de su menor hijo, HEIDER ALEXANDER CHAVERRA SOLIS, en calidad de hermana, cuñado y sobrino de la perjudicada, respectivamente, GISELA SEL CARMEN SOLIS MOSQUERA, en su propio nombre y en representación de sus menores hijas HAYLEN GISEL COSSIO SOLIS, HILARY VICTORIA MACHADO SOLIS, HIRLEY VANESSA MACHADO SOLIS , en su calid ad de hermana, sobrina y primas de perjudicada, y víctima, respectivamente, HANNE YACIRA SOLIS MOSQUERA, en su propio nombre y representación de su menor hija HADY YULIETH RENTERIA SOLIS, en calidad de hermana, cuñada, tía, sobrina, respectivamente de la perjudicada o a quien represente legalmente sus derechos, los PERJUICIOS MORALES, por razón de los perjudicados generados con ocasión con ocasión a la deficiente, inoportuno, prestación del servicio médico en la clínica CAPRECOM QUIBDÓ de la ciudad de Quibdó, incumpliendo los protocolos médicos, que requerían atención inmediata y oportuna, que en ultimas trajo como consecuencia la muerte del(a) neonato HEILY DAYANA GOMES SOLIS; POR LA FALLA EN EL SERVICIO, o por cualquiera de los títulos de la imputación que este aplicando el H. Consejo de Estado, que para los efectos legales se tasan en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (100 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales a cada uno y/o lo máximo
Consejo de Estado, que para los efectos legales se tasan en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (100 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales a cada uno y/o lo máximo que este que se esté reconociendo por la jurisprudencia, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, o los que fije el despacho, si tal condena se da se liquidaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo autoriza el artículo 177 del C.C.A.
2.5. Que como consecuencia de lo anterior condenar a NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, a pagar a favor de HEISA ALLANITH SOLIS MOSQUERA, EDIZON ANDRES GOMEZ MENA en calidad de perjudicados, en su propio nombre, y en nombre y representación de nuestra menor hija neonato HEILY DAYANA GOMEZ SOLIS, (Q.E.P.D), DILON SOLIS MOSQUERA, ALIX DEL CARMEN MOSQUERA GUTIERREZ, en calidad de padres y suegros de los perjudicados r espectivamente, HEIDY SAMIRA SOLIS MOSQUERA, FRANKLIN ANTONIO CHAVERRA RÍOS, en su propio nombre y en representación de su menor hijo, HEIDER ALEXANDER CHAVERRA SOLIS, en calidad de hermana, cuñado y sobrino de la perjudicada, respectivamente, GISELA DEL CARMEN SOLIS MOSQUERA, en su propio nombre y en representación de su menores hijas HAYLEN GISEL COSSIO SOLIS, HILARY VICTORIA MACHADO SOLIS, HIRLEY VANESSA MACHADO SOLIS , en su calidad de hermana, sobrinas y
y en representación de su menores hijas HAYLEN GISEL COSSIO SOLIS, HILARY VICTORIA MACHADO SOLIS, HIRLEY VANESSA MACHADO SOLIS , en su calidad de hermana, sobrinas y primas de la perjudicada y víctima, respectivamente HANNE YACIRA SOLÍS MOSQUERA , en su propio nombre y representación de su menor hija HADY YULIETH RENTERÍA SOLÍS, en calidad de hermana, cuñada, tía, sobrina, respectivamente de la perjudicada o a quien represente legalmente sus derechos, los PERJUICIOS A LA ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA por razón de los perjudicados generados con ocasión con ocasión (sic) a la deficiente, inoportuno, prestación del servicio médico en la clínica CAPRECOM QUIBDÓ de la ciudad de Quibdó, incumpliendo los protocolos médicos, que requerían atención inmediata y oportuna, que en ultimas (sic) trajo como consecuencia la muerte del(a) naonato HEILY DAYANA GOMEZ SOLIS, y la imposibilidad física de procreación de su progenitora HEISA ALLANITH SOLIS MOSQUERA; por la falla en el servicio, o por cualquiera de los títulos de la imputación que este aplicado el H. Consejo de Estado, que para los efectos legales se tasan en doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (200 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales a cada uno y/o lo máximo que este que se esté reconociendo por la jurisprudencia, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, o los que fije el despacho,RADICACIÓN NÚMERO: 27001233100020110026400
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
jurisprudencia, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, o los que fije el despacho,RADICACIÓN NÚMERO: 27001233100020110026400
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Página 6 de 33 si tal condena se da se liquidaran (sic) intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo autoriza el artículo 177 del C.C.A.
2.6. la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2.7. Condénese en costas y demás a agencias en derecho a la parte demandada.”
2. Admisión.
La demanda fue admitida mediante el auto N° 535 del 28 de octubre de 2011, a través del cual se ordena notificar a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. Contestación.
3.1. NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
La entidad demandada, contestó el presente medio de control, manifestando que:
“(…) En consecuencia, no es posible jurídicamente que un organismo de orden Nacional, como es el Ministerio de Salud y Protección Social, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas, en el caso concreto de la presente demanda, de entidades que no
Ministerio de Salud y Protección Social, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas, en el caso concreto de la presente demanda, de entidades que no dependen administrativa o financieramente de este.
Es de advertir que los hechos y omisiones son imputados a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EICE, en ningún momento al Ministerio de Salud y Protección Social, lo que evidencia que este Ministerio no intervino en la presunta producción de los perjuicios.
Los supuestos fácticos van dirigidos a señalar las presuntas acción y omisión en que incurrió la Fiduciaria la Previsora S.A. como Agente liquidadora de la entidad liquidada, al no reconocer al demandante los derechos laborales legales y extralegales solicitados. (…)
Así las cosas, se tiene que en el presente caso el Ministerio de Salud y Protección Social no actuó por acción o por omisión en la prestación del servicio, pues claramente se menciona en la demanda que la presunta falla en la prestación del servicio está endilgada a una persona jurídica ajena al Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se dice fue atendida la señora HEISA ALLANITH SOLIS
MOSQUERA.
Por todo lo anterior, se evidencia que la obligación de prestar los servicios de salud, propiciar los medios adecuados para ello, proveer de cuidado y protección a la paciente, debe recaer directamente en la CLÍNICA CAPRECOM QUIBDO., entidad donde se le prestó el servicio médico y ocurrieron los hechos, sin que le asista responsabilidad al Ministerio. (…)RADICACIÓN NÚMERO: 27001233100020110026400
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
sin que le asista responsabilidad al Ministerio. (…)RADICACIÓN NÚMERO: 27001233100020110026400
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Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que la demanda se encamina directamente en señalar las presuntas omisiones en la prestación del servicio médico a la paciente HEISA ALLANITH en la CLINICA CAPRECOM QUIBDO. y que derivaron en el fallecimiento de su hija. En consecuencia, es la referida clínica como presunta generadora de los perjuicios reclamados por los demandantes, la que legítimamente podría desvirtuar dichas irregularidades.
El Ministerio de Salud y Protección Social solo funge como director del Sistema de Salud, formulando y adoptando las políticas correspondientes, sin tener relación alguna en la prestación del mismo.
La legitimación en la causa por pasiva, se predica de quien está lla mado a defenderse prejudicial o judicialmente de obligaciones jurídicamente exigibles a éste. Frente a ello, es oportuno aclarar que por mandato Constitucional (artículo 6o. y 121), el hoy Ministerio de Salud y Protección Social, sólo puede hacer lo que la Carta le permite como autoridad dentro del marco de sus competencias.
Los daños sufridos por los demandantes, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda son
hacer lo que la Carta le permite como autoridad dentro del marco de sus competencias.
Los daños sufridos por los demandantes, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda son atribuidos a presunta falla en la prestación del servicio médico a la señora HEISA ALLANITH, por una entidad ajena al Ministerio de Salud y Protección Social, que tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, lo que le da capacidad para intervenir en el proceso como parte.”
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en este asunto.
3.2. CAJA DE PREVISIÓ N SOCIAL DE COMUNIC ACIONES
“CAPRECOM” EN LIQUIDACIÓN
La entidad demandada, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello.
4. Trámite procesal.
Mediante auto interlocutorio No. 026 del 19 de enero de 2012 se dispuso decretar de la prueba documental, testimonial y parcial solicitada por la parte actora. (Fls. 155156)
El día 30 de septiembre de 2022 , mediante auto No. 509, se corrió traslado por el término de diez (10) días, a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que si así lo considera rinda concepto.
5. Alegatos de conclusión.
5.1. Parte demandanteRADICACIÓN NÚMERO: 27001233100020110026400
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Página 8 de 33 La parte demandante , mediante escrito del 25 de enero de 2025, presentó sus alegatos de conclusión fundamenta ndo que en este caso, si bien no se tuvo certeza sobre la causa material o fenoménica de la patología del menor , parálisis cerebral como consecuencia de una encefalopatía tipóxico-isquémico, lo cierto era que existían suficientes elementos de juicio que permiten imputar el daño a la entidad demandada, en razón a que, en primer lugar, existió un escenario de sufrimiento fetal agudo que la entidad no desvirtuó; además, existió una alta probabi lidad de que el diagnóstico del menor, estuviese vinculado a la falta de suministro de oxígeno al cerebro del neonato al momento de nacer y finalmente, que no se haya realizado anotación alguna en la historia clínica que permitiera inferir que recibió atención médica permanente.
Agrega que , en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en este caso existió una presunción de falla del servicio; manifiesta que quedó demostrado el abandono al que fue sometida la demandante y su bebé por nacer, contra riando los deberes de custodia y protección que asumen la s entidades prestadoras del servicio de salud.
abandono al que fue sometida la demandante y su bebé por nacer, contra riando los deberes de custodia y protección que asumen la s entidades prestadoras del servicio de salud.
Concluye que están demostrado los elementos de la responsabilidad del Estado, por lo que solicita a este Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda.
5.2. Parte demandada Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Social, presentó alegatos de conclusión indicando que la obligación de la entidad, recae única y exclusivamente de carácter laboral y de los gastos propios de CAPRECOM hoy liquidado, mas no para acudir al pago de consecuencias originadas con la función prestadora de servicios de salud asistida a dicha entidad. En ese sentido, insiste que no es responsable por los daños causados a los demandantes con ocasión a la presunta falla en la prestación del servicio de salud, y que en este caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para acceder a lo pedido, teniendo en cuenta que sus funciones y competencias están principalmente establecidas en la Ley 100 de 1993 y 715 de 2001, así como en el Decreto 4107 de 2011. Agrega que la entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias constitucionales y legales la prestación de servicios de salud a la población, así como tampoco la de custodiar y/o vigilar el estado de salud . ii) No ejerce actividades de inspección, vigilancia y control sobre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, aseguradoras o cualquier otra institución actora del SGSSS. iii) No tiene a su cargo el
tampoco la de custodiar y/o vigilar el estado de salud . ii) No ejerce actividades de inspección, vigilancia y control sobre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, aseguradoras o cualquier otra institución actora del SGSSS. iii) No tiene a su cargo el aseguramiento al sistema, ni la gestión del riesgo derivado de esto, lo cual leRADICACIÓN NÚMERO: 27001233100020110026400
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HEYSA ALLANIHT SOLIS MOSQUERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALCAPRECOM
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 6 71 39 82
Página 9 de 33 corresponde a las Entidades Promotoras de Salud EPS o Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, entre otras. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, sol icita sea exonerada de toda responsabilidad en el presente asunto. 5.3. Parte demand
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