TA CHO - Sentencia 27001-23-33-000-2020-00004-00 (11-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-23-33-000-2020-00004-00 (11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Providencia Sentencia No. 153
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA Demandados NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado 270012333000 2020 00004 00
Instancia Primera Temas y subtemas i) Naturaleza del proceso disciplinario
- Procedencia del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios
Decisión Niega pretensiones
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovido por CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.259.878, en contra de la NACIÓN - PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaur ó demanda contra la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los
del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaur ó demanda contra la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES.
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
1.1.1. Que se declare la nulidad parcial de los fallos de primera y segunda instancia, por medio los cuales la señora Carmen María Valencia Zea fue destituida e inhabilitada para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 10 años. 1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro de la demandante al cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 23, Código 4210, que venía desempeñando en la Universidad Tecnológica del Chocó o a otro de igual o superior jerarquía. 1.1.3. Se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar como indemnización, los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora Valencia Zea, desde el momento en que fue desvinculada hasta el día en que sea reintegrada al cargo.
1.2. HECHOS
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la apoderada de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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RADICADO: 2700123330002020000400
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
2 de 25 1.2.1. La señora Carmen María Valencia Zea fue nombrada como Auxiliar de Servicios Generales, en la Universidad Tecnológica Del Chocó el 1 de febrero de 1999 hasta el 22 de agosto de 2019, con una asignación de $ 2.426.129.
1.2.2. Durante su vinculación fue encargada en varios cargos, así:
I. Secretaria Ejecutiva Grado 14, entre el 19 de junio de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2012, y posteriormente, desde el 30 de enero de 2013, hasta el 10 de octubre de 2013.
II. Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica Del Chocó grado 23, desde el 11 de octubre de 2013, hasta el 30 de enero de 2015.
III. Secretaria Ejecutiva grado 23 desde el 7 de marzo de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2018
IV. Secretaria de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica Del Chocó entre enero y noviembre de 2014.
1.2.3. Durante el tiempo que se desempeñó como Secretaria de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica Del Chocó, fue la administración del Sociólogo Eduardo García Vega, y fungió como subalterna de los Decanos Icar Yair Serna Villalba, Ana Tovar Robledo, Irina Belén Londoño Asprilla y Ricardo Emiro Ledezma
Eduardo García Vega, y fungió como subalterna de los Decanos Icar Yair Serna Villalba, Ana Tovar Robledo, Irina Belén Londoño Asprilla y Ricardo Emiro Ledezma Copete, éste último solicitó el traslado de la demandante por ser estudiante de la Facultad.
1.2.4. En la gestión de la Doctora Irina Londoño Asprilla como Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica Del Chocó, se reportaron irregularidades relacionadas con la emisión de actas fraudulentas de sustentación de trabajos de grado, lo que llevó a una investigación penal y una investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría Departamental del Chocó, órgano de control que mediante fallo del 20 de diciembre de 2018, sancionó a la demandante CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA con destitución e in habilidad para ejercer cargos públicos por 10 años.
1.2.5. La anterior decisión fue apelada y confirmada por la Procuradora Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa, a través del fallo del 17 de julio de 2019.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Tuvo como normas violadas los artículos 6,13,29, y 83 de la Constitución política; artículos 4, 5, 13 y 141 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 138, 152, 161, 162 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación, narró la apoderada de la demandante que, la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA no era responsable de la elaboración de las actas del
2011.
Como concepto de violación, narró la apoderada de la demandante que, la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA no era responsable de la elaboración de las actas del Comité Técnico de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó, ya que esta tarea era exclusivamente competencia de la Decana.
Sostiene que las pruebas presentadas en el expediente disciplinario muestran que varios miembros del comité confirmaron que todos los trámites relacionados con las actas de grado debían ser realizados por la Decana, y no por la Secretaria Ejecutiva y que l os estudiantes involucrados en los hechos fraudulentos afirmaron que se comunicaron directamente con la decana, quien les ofrecía asesoramiento y elaboraba sus trabajos de grado a cambio de dinero.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
3 de 25 Alegó que los actos demandados están viciados de nulidad por desviación de poder, ilegalidad, violación del debido proceso e ilicitud sustancial.
1.4. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA.
La NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda, argumentando que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos conforme a la Constitución, la ley y el debido proceso.
Sostuvo que la actuación disciplinaria se desarrolló con respeto a las garantías procesales, y que la conducta de la señora CAMEN MARÍA VALENCIA ZEA fue debidamente tipificada
Constitución, la ley y el debido proceso.
Sostuvo que la actuación disciplinaria se desarrolló con respeto a las garantías procesales, y que la conducta de la señora CAMEN MARÍA VALENCIA ZEA fue debidamente tipificada como falta gravísima cometida a título de dolo, al haber facilitado la expedición de actas de sustentación falsas por parte de la decana IRINA BELÉN LONDOÑO, recibiendo dinero de estudiantes para tal fin.
Se destacó que la disciplinada tenía conocimiento del trámite académico y de la ilicitud de los hechos, como se desprende de su propio testimonio y de las pruebas recaudadas, entre ellas declaraciones de estudiantes que entregaron dinero directamente a Val encia Zea, configurándose los elementos objetivos y subjetivos del tipo disciplinario, y que la sanción impuesta fue proporcional y legal.
Finalmente, invocó las excepciones de inexistencia del derecho pretendido y la genérica, reiterando que la carga de la prueba corresponde al demandante, quien no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios.
1.5. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue tramitada por el Despacho 002 de este Tribunal, que m ediante auto interlocutorio No. 232 del 05 de octubre de 2020 se admitió la demanda al verificarse el cumplimiento de los presupuestos y requisitos previstos en la Ley 1437 de 2011.
Las notificaciones se surtieron el día 21 de octubre de 20 20, la entidad demandada NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN allegó contestación el día 22 de enero de 2021.
Las notificaciones se surtieron el día 21 de octubre de 20 20, la entidad demandada NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN allegó contestación el día 22 de enero de 2021.
Por auto del 03 de mayo de 2021 se fijó fecha de audiencia inicial , reprogramada por auto del 07 de mayo de 2021 y celebrada el día 20 de mayo de 2021 como consta en Acta No. 007 obrante en índice 020 del expediente SAMAI.
El día 26 de mayo de 2021 se celebró la audiencia de pruebas y se recibió el testimonio de ARMANDO VALENCIA CASAS y el día 27 de mayo de 2021 se recibieron los testimonios de RICARDO EMIRO LEDEZMA COPETE, RAFAEL BECHARA PALACIOS y RODRIGO CORDOBA MENA, evacuada la prueba testimonial, se dio por concluido el periodo probatorio y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto final, respectivamente.
Mediante decisión del 30 de junio de 2022 ingresó el proceso al Despacho para proferir sentencia, y finalmente por auto del 27 de febrero de 2023 fue remitido a este Despacho 003, para sustanciar la decisión de primera instancia, al haber resultado vencida en Sala la ponencia sometida rotación.
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.6.1. Parte demandante:
La parte demandante presentó alegatos de conclusión indicando que es evidente que el
la ponencia sometida rotación.
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.6.1. Parte demandante:
La parte demandante presentó alegatos de conclusión indicando que es evidente que el señor Procurador Departamental del Chocó, y la Delegada Primera para la VigilanciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
4 de 25 Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, valoraron en forma parcializada y errónea el material probatorio que reposa en el expediente disciplinario, toda vez, que las declaraciones rendidas por Ruth Moreno Romaña, Celsa Arango Córdoba, entre otros, precisaron y describieron la autoría intelectu al y el control absoluto ejercido por la decana de la facultad de derecho de esa época.
Insistió que la demandante en su condición de secretaria de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó, no tenía entre sus labores la potestad de elaborar actas del comité de investigación, ni las actas de sustentación de trabajo de grado para la modalidad de monografías, por lo cual los actos administrativos s ancionatorios se encuentran viciados de nulidad por ilicitud sustancial, violación del debido proceso y desviación de poder.
1.6.2. Parte demandada:
La NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por conducto de apoderado, en los alegatos de conclusión manifestó que en la demanda no se encuentran argumentos
desviación de poder.
1.6.2. Parte demandada:
La NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por conducto de apoderado, en los alegatos de conclusión manifestó que en la demanda no se encuentran argumentos que desvirtúen las razones de derecho que conllevaron la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA , en calidad de secretaria de la Decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.
Expuso que los testimonios de los señores Rafael Bechara Palacios, Rodrigo Córdoba Mena, Armando Valencia Casas y Ricardo Emiro Palacios, recepcionados en la audiencia de pruebas, no aportan nada novedoso a lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en las declaraciones rendidas en el año 2017, donde los 4 testigos exponen exactamente lo mismo que manifestaron en la audiencia de pruebas y que fueron pruebas trasladadas al proceso disciplinario.
Precisó que en el cargo no se indicó que la secretaria de la Facultad de Derecho influyó o expidió las actas de sustentación de tesis. “El cargo únicamente se enfoca en determinar la conexión entre la señora Valencia Zea quien recibió dinero con la finalidad de ayudarle a los estudiantes a graduarse. Su labor era de intermediación y conexión con la Decana, quien era la persona que finalmente intervenía directamente y expedía las actas de sustentación falsas”.
1.6.3. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público emitió concepto en el presente asunto, haciendo un
quien era la persona que finalmente intervenía directamente y expedía las actas de sustentación falsas”.
1.6.3. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público emitió concepto en el presente asunto, haciendo un recuento fáctico de la demanda, para luego aducir que conforme la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el proceso de control jurisdiccional de los actos que imponen sanciones disciplinarias, no es una tercera instancia en la que se pueda abrir nuevamente el debate probatorio para las deficiencias del proceso disciplinario y no puede tildarse de ilegal una decisión que se adopta con base en las pruebas que obran en el proceso, donde intervino el inculpado y ejerce en su favor los medio de defensa que el ordenamiento jurídico le permite, por ello el examen de legalidad del acto no es un juicio de corrección sino de validez.
Consideró que los fallos sancionatorios atacados fueron dictados en aplicación de los requisitos de validez y legalidad, y en todas las etapas se permitió la participación de los disciplinados en el recaudo, elaboración y construcción de las pruebas. Siend o que las faltas endilgadas tienen sustento en las pruebas allegadas que demostraron que la implicada desde su cargo de secretaria de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó, tuvo una participación activa y eficaz en un acuerdo ilícito con la Decana. Aunque no se le atribuye la elaboración de actas, tesis o asesorías indebidas, sí se le responsabiliza por actuar como intermediaria y facilitadora del negocio fraudulento, aprovechando su contacto directo con los estudiantes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
se le responsabiliza por actuar como intermediaria y facilitadora del negocio fraudulento, aprovechando su contacto directo con los estudiantes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
5 de 25 Aduce que las funciones de la implicada se prueban con el manual de funciones y no con declaraciones, y las conductas positivas y asertivas para obtener un resultado propuesto no puede tener otra calificación que no sea dolosa, en tanto en materia disciplinaria el simple conocimiento de la actividad y del resultado buscado, conlleva la responsabilidad.
Afirma que frente al sustento de la conducta reprochada a la señora CARMEN MARIA VLAENCIA ZEA, obran dentro del plenario disciplinario varios testimonios de las personas que tuvieron esa relación directa, y la declaración de la propia demandante aceptado haber recibido dineros.
En conclusión, advierte que la Procuraduría General de la Nación adelantó el proceso disciplinario en cuestión, en desarrollo de las atribuciones Constitucionales y Legales, respetando el principio de legalidad, con plena garantía del debido proceso , por lo anterior estimó la Agencia del Ministerio Público que no se ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos, por tanto, es procedente negar las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho deprecada por l a señora CARMEN MARÍA
II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho deprecada por l a señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021:
ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. Subrayas fuera del Texto original.
2.2. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra definido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
“ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare
crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecuciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
6 de 25 o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
A su turno el artículo 164 ibídem respecto a la oportunidad de presentar la demanda, indica:
“2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”
En relación al conteo de caducidad en casos que como el presente se controvierte una
día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”
En relación al conteo de caducidad en casos que como el presente se controvierte una sanción disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación donde resulta además el retiro del servicio del sancionado, el Consejo de Estado1 ha señalado que el término para presentar la demanda empezará a regir al día siguiente en que es comunicada la decisión que ordena el retiro.
Para el caso concreto, la Resolución N° 4388 del 23 de agosto del 2019 “Por la cual se retira del servicio a un funcionario público de carrera administrativa” fue comunicada a la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA mediante oficio del 26 de agosto de 2019, por lo que contaba hasta el 27 de diciembre de 2019 para presentar la demanda.
Con la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 15 de noviembre de 2019, se suspendió el término, quedando a favor de la parte demandante un poco más de un mes para interponer la demanda. La constancia de no acuerdo se expidió el 7 de febrero de 2020, y la demanda fue radicada en la misma fecha, con lo que se concluye que no operó la caducidad del medio de control.
2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
En el presente proceso, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que fue contra la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA que se inició la investigación IUS 2017 -635253 la cual concluyó en la imposición de la sanción de
acreditada, toda vez que fue contra la señora CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA que se inició la investigación IUS 2017 -635253 la cual concluyó en la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años, que hoy se demanda lo que la convierte en parte legitimada para promover la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
A su turno, l a Sala observa que la legitimación en la causa por pasiva de la parte demandada LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, también se encuentra acreditada, puesto que fue dicha entidad la que profirió la sanción.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará la legalidad del fallo de primera instancia emitido el día 20 de diciembre de 2018, dentro del proceso disciplinario radicado IUS: 2017-635253, por medio del cual se impuso una sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años a la señora CARMEN MARÍA VLAENCIA ZEA, por parte de la Procuraduría General de la Nación Regional Chocó y el fallo de segunda instancia (verbal) del 17 de julio de 2019 que confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia, de adolecer de nulidad los citados actos administrativos, deberá resolverse sobre el restablecimiento del derecho , lo anterior,
1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
radicación 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
7 de 25 conforme a la fijación del litigio que fuera realizada en audiencia inicial, y respecto de la actual no se manifestó oposición alguna.
Para dar respuesta al problema planteado, esta Sala analizará i) Naturaleza del proceso disciplinario, ii) Procedencia del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios y iii) Caso concreto.
2.5. MARCO TEÓRICO.
2.5.1. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
2.5.1.1. Sobre el alcance y orientación del Derecho Disciplinario. La potestad disciplinaria es una forma del poder sancionador del Estado, y el derecho disciplinario constituye una herramienta jurídica para garantizar los principios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fines estatales establecidos en la Constitución. Su ejercicio está orientado a asegurar una gestión adecuada de la Administración Pública, permitiendo que esta cumpla con sus objetivos. Según la Corte Constitucional, el derecho disciplinario busca preservar la buena marcha y el buen nombre de la administ ración pública, exigiendo a los servidores públicos comportamientos adecuados en el ejercicio de sus funciones, sin importar el órgano o rama del poder al que pertenezcan2.
disciplinario busca preservar la buena marcha y el buen nombre de la administ ración pública, exigiendo a los servidores públicos comportamientos adecuados en el ejercicio de sus funciones, sin importar el órgano o rama del poder al que pertenezcan2. La Constitución Política de Colombia establece que los fines esenciales del Estado son servir a la comunidad, garantizar derechos, promover la participación ciudadana y asegurar la convivencia pacífica. Impone a las autoridades el deber de proteger a todas las personas y velar por el cumplimiento de los deberes sociales. El artículo 6 señala que los servidores públicos son responsables por violaciones a la Constitución y la ley, así como por omisiones o excesos en sus funciones.
El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho al debido proceso, incluyendo el juicio conforme a leyes preexistentes, defensa legal, presentación y contradicción de pruebas, impugnación de sentencias y prohibición de doble juzgamiento y el artículo 209 establece principios de la función administrativa como igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) establece como principios del proceso disciplinario, los siguientes:
- Principio de legalidad: solo se sancionan conductas descritas como faltas en la ley vigente. • Presunción de inocencia: se presume inocente al investigado, hasta que haya fallo ejecutoriado. • Culpabilidad: solo se sanciona por dolo o culpa, no por responsabilidad objetiva. • Pruebas: las decisiones deben basarse en pruebas legales, con carga probatoria a cargo del Estado.
ejecutoriado. • Culpabilidad: solo se sanciona por dolo o culpa, no por responsabilidad objetiva. • Pruebas: las decisiones deben basarse en pruebas legales, con carga probatoria a cargo del Estado. • Valoración probatoria: las pruebas deben apreciarse según la sana crítica y deben sustentar la certeza de la falta y responsabilidad.
Respecto al alcance y orientación del derecho disciplinario en el Estado Social de Derecho, la H. Corte Constitucional en sentencia C-721 de 20153 señaló:
2 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 3 Corte Constitucional. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. Expediente D-10744. Actores: Daniel Londoño de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres. M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 de noviembre 2015MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2700123330002020000400
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA VALENCIA ZEA
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
8 de 25 “La potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. La potestad sancionadora de la administración es una de sus manifestaciones y comprende diversas d isciplinas o especies como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento políticoimpeachmenty el derecho disciplinario.
comprende diversas d isciplinas o especies como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento políticoimpeachmenty el derecho disciplinario.
El Derecho disciplinario se ha definido como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”
De esta manera, comprende: (i) el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes y (ii) el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario, mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan.
En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido que este sistema normativo regula: Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria”. El Consejo de Estado, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional, ha desarrollado
que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria”. El Consejo de Estado, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional, ha desarrollado una doctrina sólida sobre el alcance y orientación del derecho disciplinario en el marco del Estado Social de Derecho, afirmando: “La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientad os a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades.”4 Además, la Corporación ha precisado que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, y que su finalidad es asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos, en concordancia con los principios de moralidad, eficacia, efici
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