TA CHO - Sentencia 27001-23-33-000-2021-00020-00 (02-05-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-23-33-000-2021-00020-00 (02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020210002000

CARLOS MENA ROJAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 049

RADICADO: 27001233300020210002000

DEMANDANTE: CARLOS MENA ROJAS

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

“SENA”

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

CONTRATO REALIDAD

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

PRONUNCIAMIENTO

1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por el señor CARLOS MENA ROJAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” en el que pretende obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral y a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales causadas a su favor dura nte el tiempo que prestó sus servicios en dicha entidad.

ANTECEDENTES

laboral y a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales causadas a su favor dura nte el tiempo que prestó sus servicios en dicha entidad.

ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Trámite procesal de primera instancia y, 2.4. Alegatos de conclusión.

2.1. Tesis de la parte demandante

2. La parte demandante pretende en este asunto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 27-02-2020-001854 con fecha de julio 21 de 2020 y a través del cual la entidad demandada le negó lo solicitado relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho.

3. También solicitó la parte demandante que se declarara que existió con la entidad demandada una verdadera relación laboral entre el 1 de agosto de 2001 y el 15 de diciembre de 2018.

4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó su reintegro laboral definitivo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, dada la estabilidad laboral reforzada de que gozaba.

5. Además solicitó a título de restablecimiento del dere cho, el reconocimiento y pago de (i) la sanción por falta de consignación de las cesantías, (ii) de los intereses a las cesantías, (iii) de los salarios adeudados y (iv) de las prestaciones sociales causadas, así como la devolución de los valores descontados por concepto deSentencia 1ra instancia (repetición)

Radicado No. 27001233300020210002000

CARLOS MENA ROJAS

causadas, así como la devolución de los valores descontados por concepto deSentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020210002000

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retención en la fuente, de los aportes a seguridad social efectuados durante la relación contractual.

6. Aunado a lo anterior, solicit ó como pretensión subsidiaria el pago de la indemnización del art. 64 del C.S.T, Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa , al igual que la establecida en el artículo 65 de dicha normatividad por la omisión patronal del pago completo y oportuno de las prestaciones sociales causadas.

7. Adicionalmente solicitó el pago de la condena en costas.

8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores

“PRIMERO: EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL: Prestó sus servicios desde el día 01 de agosto de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: CONTRATO(S). Desde el día 01 de agosto de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2018. Laboró como INSTRUCTOR, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios. Realizando de manera personal, con subordinación, cumpliendo un horario de trabajo y pago de una remuneración

diciembre de 2018. Laboró como INSTRUCTOR, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios. Realizando de manera personal, con subordinación, cumpliendo un horario de trabajo y pago de una remuneración mensual las labores encomendadas. Las constancias expedidas por el SENA presentan múltiples inconsistencias y contradicciones en la información. Los contratos certificados por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, y, otros en poder del demandante que la entidad refrenda sin aportar las copias. (…)

TERCERO: CARGO. Como INSTRUCTOR, Profesional docente en la entidad, por dieciocho años (18) por contrato de prestación de servicios, para el fin de impartir formación profesional integral en diversas áreas, en los últimos años, en titulada y complementaria de Salud Ocupacional.

(…)

QUINTO: JORNADA LABORAL. días y horarios. Labora de lunes a viernes, de; Día: 6:00 AM 11:59 AM. 2:00 PM A 5:59 PM. Noche: 6:00 PM A 9:59 PM

SEXTO: SALARIO. Devengaba Tres millones trescientos seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($3.306.666.) el día de su despido, el 15 de diciembre de 2018.

SEPTIMO: SUBORDINACIÓN. El Coordinador académico es quien supervisa su trabajo y de este recibe órdenes. Dirigía su actividad laboral, le impartía órdenes, le exigía su cumplimiento, debiendo cumplir al igual que todos los funcionarios los deberes y obligaciones del reglamento interno de trabajo.

Recibe capacitación en la ciudad y fuera de ella con viatico, atendiendo órdenes del empleador. Igualmente solicita y se le concede permisos como a

funcionarios los deberes y obligaciones del reglamento interno de trabajo. Recibe capacitación en la ciudad y fuera de ella con viatico, atendiendo órdenes del empleador. Igualmente solicita y se le concede permisos como a cualquier trabajador.

OCTAVO: TERMINACIÓN DEL CONTRATO Fue despedido, sin mediar JUSTA CAUSA, artículo 64 del C.S.T. Manifiesta el trabajador que sabía de la decisión de no ser llamado para un nuevo contrato de prestación de servicio atribuible a su estado de Salud que la entidad conocía. Su atención en la salud incluye a profesionales vinculados al SENA en el área de la salud Mental. Se anexa una prueba documental donde registra su edad para el momento de 48 años y sellos. “Especialista de seguridad y salud en el trabajo “y se remite a EPS.Sentencia 1ra instancia (repetición)

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Es claro, que el evento en la salud tiene inicio y es de conocimiento de la entidad DEMANDADA. Luego derivado en graves crisis de pánico con seguimiento por psiquiatría, con tratamiento de PSICOTERAPIA en Medellín.

Sumando un linfoma folicular con antecedentes de Incapacidad por tratamiento por promine ncia con localización en su cuello, con biopsia de ganglio linfático y tomografía computada de cuello contrastada, cirugía de

Sumando un linfoma folicular con antecedentes de Incapacidad por tratamiento por promine ncia con localización en su cuello, con biopsia de ganglio linfático y tomografía computada de cuello contrastada, cirugía de cabeza, cuello y tratamiento de quimioterapia a la fecha de la demanda. Todo consta en abundante historia clínica, originada por d iagnóstico de medicina especializada en la ciudad de Medellín.

Presenta y diagnostican daños en los riñones, hipertenso. Manifiesta el trabajador, con información incluida en su historia clínica a los especialistas, que el estado de salud, el alejamiento de la familia y el despido lo devastaron.

La prueba documental revela como quien advierte el hallazgo inicial de posibles problemas en su salud con la remisión a una EPS, presta servicios profesionales a la entidad en el área de la salud mental y el trab ajador prestando sus servicios a la entidad demandada.

A la fecha en tratamiento de quimioterapia, pero con capacidad para ejercer sus labores.

NOVENO: PRESTACIONES SOCIALES. A la terminación de su contrato por despido, no liquidaron y adeudan los siguientes conceptos:

a. Cesantías b. Intereses a las Cesantías c. Prima de servicios d. Vacaciones e. Indemnización”.

9. La parte demandante citó en la demanda como normas violadas y el concepto

de la violación, lo siguiente:

 Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 23,25, 53, 122, 123 y 125.  Ley 50 de 1990: Articulo 99 numeral 3

 Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 23,25, 53, 122, 123 y 125.  Ley 50 de 1990: Articulo 99 numeral 3  Ley 80 de 1993, Artículo 32 numeral 3.  Ley 640 de 2001.  Ley 734 del 2002.  Ley 1437 de 2011.  Ley 2080 de 2021 : Artículos 14,51,54,56,57,58, 59,60, 61, 67, 72,74,75,83,138,152,155,161,162,165,166,181,196-198,212 y 213  Ley 1952 de 2019.  Decreto 2663 de 1950: Artículos 23,24,64 y 65.  Decretos 3135 de 1968.  Decreto 1848 de 1969.  Decreto 806 de 2020.

10. En el concepto de la violación manifestó: “(…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios personales son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializados; lo anterior, con el fin de garantizarSentencia 1ra instancia (repetición)

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el res peto del derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que informan la administración pública. En tal sentido, aunque la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la referida norma, también ha establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como son, entre otras, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, la Ley 790 de 2002 y la Ley 734 de 2002, que prohí ben la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente y sancionan al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal, respectivamente.

La regla general es que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con personal de planta, con las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos y no a través de la contra tación de servicios con terceros, pues, aunque se trata de una modalidad válida, puede resultar inconstitucional su uso indebido, como cuando se emplea con la finalidad de disfrazar una verdadera relación de trabajo. (…)”.

2.2. Tesis de la parte demandada

11. La entidad demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”,

disfrazar una verdadera relación de trabajo. (…)”.

2.2. Tesis de la parte demandada

11. La entidad demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de esta, argumentando que el demandante no aportó pruebas que demuestren la subordinación o dependencia, el cumplimiento de un horario de trabajo y la existencia de una relación laboral con dicha entidad . En consecuencia, sostuvo que no se podría configurar el principio de prim acía de la realidad frente a las formas, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, dado que no se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (remuneración, subordinación y prestación personal).

12. Además, refirió que las pruebas aportadas por el demandante demuestran que, en efecto, existió el cumplimiento de un objeto contractual que involucra ciertas obligaciones propias del contrato de prestación de servicios y no de uno laboral.

Expuso que, de dichas pruebas, no se puede concluir que existió el cumplimiento de un horario estricto, lo que implica que no hubo una actividad personal del trabajador, sino la ejecución de la obligación principal de un contrato válidamente celebrado que, por la naturale za de este contrato, resultaba inherente que la actividad contratada fuera prestada por parte de aquel.

13. Adicionalmente, precisó que no está llamada a cancelar ninguna suma que pretenda el demandante, dado que el contrato de prestación de servicios al no estar regulado por la legislación laboral, los beneficios contemplados por dicha normatividad no se le pueden extender al referido contrato, puesto que este está

pretenda el demandante, dado que el contrato de prestación de servicios al no estar regulado por la legislación laboral, los beneficios contemplados por dicha normatividad no se le pueden extender al referido contrato, puesto que este está regulado por la legislación civil, y no contempla obligación diferente para el contratante que el de pagar el valor pactado en el referido negocio jurídico.

14. Por último , manifestó que el acto administrativo acusado y los contratos estatales de prestación de servicios profesionales, fueron expedidos dentro del marco de la buena fe, con fundamento en las reglas legales de la contratación estatal, teniendo en cuenta que tales negocios jurídicos se suscribieron por el tiempo estrictamente necesario (temporalidad del contrato) y con flexibilidad en la ejecución contractual (autonomía desde el punto de vista técnico), características que demuestran que se trataba de un contrato de prestación de servicios profesionales, carente de cualquier relación laboral.Sentencia 1ra instancia (repetición)

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2.3. Trámite procesal de primera instancia

15. Mediante auto interlocutorio No. 0126 del 23 de abril de 2021 1 se admitió la demanda, al considerar que la misma reunía los requisitos exigidos en los artículos 161 y ss del CPACA.

16. Las notificaciones se cumplieron a cabalidad, según obra en el expediente

demanda, al considerar que la misma reunía los requisitos exigidos en los artículos 161 y ss del CPACA.

16. Las notificaciones se cumplieron a cabalidad, según obra en el expediente digital2.

17. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de esta y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada3.

18. El día 17 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se suspendió con el fin de correr traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada4.

19. El 31 de mayo de 2023, se reanudó la audiencia inicial, en el desarrollo de la audiencia inicial, se fijó el litigio en los siguientes términos5:

“(…) Consiste en establecer la legalidad del acto administrativo N 27-2-2020001854 del 21 de julio 2020 en orden a determinar si se dan los supuestos facticos para considerar la simulación de la relación laboral subordinada a través de órdenes de prestación de servicios entre el señor Carlos Alberto Mena Rojas y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Chocó y si como consecuencia de dicha declaratoria son procedentes las prestaciones de restablecimiento del derecho presentadas con la demanda, teniendo en cuenta lo pedido a la administración y el vínculo que existió entre las partes. Y si como consecuencia de ello tiene derecho a estabilidad laboral reforzada en caso de que prosperen las excepciones de la demanda.

O si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por

Y si como consecuencia de ello tiene derecho a estabilidad laboral reforzada en caso de que prosperen las excepciones de la demanda.

O si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por Sala?”.

20. En dicha diligencia, se incorporaron al proceso las pruebas aportadas con la demanda, se decret ó la prueba documental y testimonial solicitada por la parte actora, se decretó una prueba de oficio y se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA.

21. El día 6 de julio de 2023 , se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA durante la cual se surtió el interrogatorio de parte del señor CARLOS ALBERTO MENA ROJAS y se recepcionó el testimonio de los señores JAIRO SALAZAR RIVAS y CARLOS MOSQUERA . Se incorporaron al plenario las pruebas allegadas, se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias6.

1 visible a índice 2 denominado “Auto Admite” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 2 visible a índice 6 denominado “Notificación Personal” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 3 visible a índice 9 denominado “Contestación Demanda” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 4 visible a índice 32 denominado “Acta de audiencia ” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.

SAMAI. 3 visible a índice 9 denominado “Contestación Demanda” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 4 visible a índice 32 denominado “Acta de audiencia ” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 5 visible a índice 35 d enominado “Acta de audiencia ” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 6 visible a índice 41 denominado “Acta de audiencia ” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020210002000

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2.4. Alegatos de conclusión

22. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, solicitando que se accedan a las pretensiones de la demanda7.

23. La entidad demandada allegó sus alegatos de conclusión, los cuales se resumen

en los siguientes términos8:

“(…) Así las cosas, en el caso concreto de este proceso, dichos presupuestos no se dieron; pues si bien es cierto que prestó sus servicios de una manera personal, no es menos cierto que por dicha labor como profesional recibió la correspondiente remuneración, es decir, los honorarios pactados en el contrato, sobre todo por considerar no existió ningún tipo de subordinación probada dentro del proceso, haciendo especial énfasis en la diferencia de esta y la necesidad inexorable de coordinar acciones que permitieran el

correspondiente remuneración, es decir, los honorarios pactados en el contrato, sobre todo por considerar no existió ningún tipo de subordinación probada dentro del proceso, haciendo especial énfasis en la diferencia de esta y la necesidad inexorable de coordinar acciones que permitieran el cumplimiento del objeto contractual..

En lo relacionado al cumplimiento de horario, es preciso decir que era necesario coordinar sus tareas con los horarios en los que los aprendices se encontraran en las instalaciones del SENA Regional Chocó, considerando que su labor como instructor obedeció principalmente la especialidad o especificad de su perfil profesional.

Dicho de otra forma, se hizo necesario coordinar la prestación de sus servicios profesionales teniendo en cuenta la disponibilidad de los aprendices dentro de las instalaciones del SENA, de tal suerte que se pudiera garantizar el cumplimiento de las metas propuestas en su contrato, co mo lo hace constar los informes presentados a su supervisor, quien claramente no es su superior jerárquico, limitándose a la verificación del cumplimiento de sus tareas a fin de poder validar el pago de sus honorarios..

(…)

En lo que tiene que ver con lo s testimonios vertidos en el proceso, se debe hacer un análisis integral de los mismos, así como valorar la calidad de los testigos, ya que como ellos mismos lo manifestaron en el contrainterrogatorio qué se les formuló, todos aceptaron que eran en la actu alidad demandantes en contra del SENA, es decir, son testigos que tienen interés en las resultas de este proceso, pues de manera directa los afecta en el resultado de sus propios procesos. (…)”

24. El Ministerio Público no emitió concepto final.

CONTROL DE LEGALIDAD

25. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales

propios procesos. (…)”

24. El Ministerio Público no emitió concepto final.

CONTROL DE LEGALIDAD

25. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de primera instancia.

7 visible a índice 44 denominado “Alegatos de conclusión” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 8 visible a índice 45 denominado “Alegatos de conclusión” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020210002000

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CONSIDERACIONES

Contenido: 4.1 Competencia ; 4.2. Cuestión previa; 4.3 . Problema jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala ; 4.5. Metodología y estructura de la decisión ; 4.6.

El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales; 4.7. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso y 4.8. La condena en costas.

4.1. Competencia

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del CPACA9, esta

proceso y 4.8. La condena en costas.

4.1. Competencia

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del CPACA9, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cu antía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4.2. Cuestión previa

27. Revisado el expediente, se observa que la parte demandante, el 24 de julio de 2023 solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto administrativo contenido en el oficio N° 27 -02-2020-001854 con fecha de julio 21 de 2020 a través del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho.

28. No obstante, la Sala se releva de pronunciarse al respecto, al considerar lo inocuo, dado que la finalidad de las medidas cautelares , esto es, la protección y garantía provisional del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , se cumple con esta providencia.

29. Definido lo anterior, procede la Sala a resolver el fondo del asunto.

4.3. Problema jurídico de instancia

30. Se circunscribe a determinar si al señor CARLOS ALBERTO MENA ROJAS le asiste razón o no para reclamar del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” el pago de las prestaciones salariales no devengadas durante el tiempo que estuvo vinculado como Instructor en dicha entidad, en aplicación del principio de

le asiste razón o no para reclamar del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” el pago de las prestaciones salariales no devengadas durante el tiempo que estuvo vinculado como Instructor en dicha entidad, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades o si por el cont rario, los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad demandada no se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral y por ello deben declararse probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negarse las súplicas de la demanda?.

4.4. Tesis de la Sala

31. La Sala concederá parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto constatado el objeto que se estableció en los contratos suscritos entre los extremos de la Litis , sumado a lo de clarado por los testigos y el demandante , se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de instructor y al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, se advierte que el señor MENA ROJAS prestó sus servicios a la entidad demandada de manera personal,

9 Norma vigente para la fecha de presentación de la demanda.Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020210002000

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también recibió una remun eración por la labor ejecutada y además estuvo subordinado, dando lugar entonces, a que se desnaturalizara la relación contractual que existió entre las partes y se configurara un contrato realidad al estar precedido de los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

4.5. Metodología y estructura de la decisión

32. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial sobre el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales (4.6) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.7).

4.6. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales

33. La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 10 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.

34. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que,

pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.

34. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma.

35. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo e s un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

36. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una re muneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

10 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

todo el tiempo de duración del vínculo.

10 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la s

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