TA CHO - Sentencia 27001-23-33-000-2021-00065-00 (30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-23-33-000-2021-00065-00 (30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Teléfono 6 71 39 82

Página 1 de 26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Sentencia No. 109

RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210006500

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: MARITZA POTES MOSQUERA

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE

ISTMINA.

REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Una vez agotados los trámites del proceso y no advirt iéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.

1. Antecedentes.

La señora MARITZA POTES MOSQUERA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la reclamación administrativa presentada el día 15 de julio de 2020 , mediante el cual pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente.

2. Pretensiones.

administrativa presentada el día 15 de julio de 2020 , mediante el cual pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente.

2. Pretensiones.

La apoderada de la parte demandante, formuló como ta les las siguientes (se transcribe incluso con posibles errores):

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto ficto negativo, pro veniente de la falta de respuesta a la Reclamación Administrativa, radicada el 15 de julio del 2020, siendo las 04:19p.m.; ante la ESE-Hospital Eduardo Santos De Istmina.

SEGUNDO: Que se declare que entre mi poderdante y la ESEHospital Eduardo Santos De Istmina, existió un contrato individual de trabajo y/o contrato de realidad, de acuerdo a lo establecido en el Art.53 de la C.N, y las normas concordantes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE - Hospital Eduardo Santos De Istmina, al pago de las prestaciones sociales ordinarias, liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a esta institución, tomar (durante el tiempo comprometido entre el 11 de abril del 2005, hasta diciembre del año del 2020, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de mis prohijados (los honorarios pactados), mes a mes, y siRADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210006500

ACCIÓN: NR

DEMANDANTE: Maritza Potes Mosquera

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE

ISTMINA.

ACCIÓN: NR

DEMANDANTE: Maritza Potes Mosquera

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE

ISTMINA.

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Página 2 de 26 existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo d e pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensiones solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Y ordenar la devolución de las sumas correspondientes al pago de los aportes hechos por mi mandante al Sistema de Seguridad Social Integral, como consecuencia del Contrato de Prestaciones de Servicios (Desde el 11 de abril del 2005, hasta el 31 de diciembre del 2017), y contratos laborales (Desde el 04 de enero del 2018, al 31 de diciembre del 2020). En los cuales tampoco se le pago las prestaciones sociales, y prestaciones est ablecidas por la ley, y las jurisprudencias.

QUINTO: La parte demandad a actualizará las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el Art.187 (inciso final del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE).

SEXTO: Que se declare que el tiempo servido, mediante contrato de prestación de servicios dentro de los periodos del acápite anterior, se compute para efectos pensionales.

SÉPTIMO: Que la entidad demandada debe pagar las costas que este proceso genere.

“De otra parte, ruego al Honorable Tribunal, adicionar la pretensión número”

dentro de los periodos del acápite anterior, se compute para efectos pensionales.

SÉPTIMO: Que la entidad demandada debe pagar las costas que este proceso genere.

“De otra parte, ruego al Honorable Tribunal, adicionar la pretensión número”

OCTAVA: Se sirva, reintegrar a su puesto de trabajo a la Sra. Maritza Potes Mosquera, en el entendido a que, desde el 11 de abril del año 2005, se ha venido desempeñando como Auxiliar de Enfermería de forma continua, y ejecutando sus funciones de manera personal y subordinada, hasta el 31 de diciembre del 2020”.

3. Hechos.

Como sustento de las pretensiones, la parte demandante expone los siguientes hechos (se transcribe incluso con posibles errores):

“Primero: Mi poderdante fue vinculada por la ESE - Hospital Eduardo Santos De Istmina, mediante contratos de prestación de servicios como Auxiliar de enfermería, contratos que fueron ejecutados desde el 11 de abril del 2005. Hasta el 31 de diciembre del 2020, cumpliendo un horario de 08 a 12 horas diarias.

Segundo: durante la ejecución de sus funciones como Auxiliar de enfermería, las desempeño para el Hospital Eduardo Santos de Istmina, en los corregimientos de primavera, San Antonio, luego en el Hospital Eduardo Santos, y más adelante en el centro de salud de Copedo, donde tiene en este último, más de 10 años de servicio. Durante este tiempo, no se le cancelo salarios de los años 2005 (agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre); 2006 (marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre) 2007(septiembre,

salarios de los años 2005 (agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre); 2006 (marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre) 2007(septiembre, octubre, noviembre, diciembre); 2008 (junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre); en el 2016 (enero); 2017(julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre); 20 18( junio, julio); 2019 (junio, julio , agosto, septiembre); 2020 (noviembre, y diciembre).

Tercero: los contratos u órdenes de prestaciones de servicios, suscrito entre mi poderdante y la entidad demandada se realizaron en forma continua, quedándole debi endo salarios, sin reconocer las prestaciones sociales y prestacionales a que tienen derecho todos y cada uno de los trabajadores conforme a la ley, además del pago de la seguridad social; máxime, aunque estos debiesen ser parte de la nómina de la entidad, ya que las funciones contratadas son las misionales permanentes propias del giro ordinario de una ESE. Por lo que, en realidad, no se trata de una actividad espacial o que deba realizarse solo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencia específicas de un empleador.

Cuarto: durante la vigencia de la relación laboral, mi poderdante, no tuvo la oportunidad de discutir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la prestación del servicio. Ya que estas eran fijadas de ante mano por el gerent e y /o Representante legal de este hospital o en su defecto el presidente del concejo comunitario de cada corregimiento; las cuales eranRADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210006500

eran fijadas de ante mano por el gerent e y /o Representante legal de este hospital o en su defecto el presidente del concejo comunitario de cada corregimiento; las cuales eranRADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210006500

ACCIÓN: NR

DEMANDANTE: Maritza Potes Mosquera

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE

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Página 3 de 26 desarrolladas dentro de las instalaciones y con los implementos físicos y tecnológicos, propios de la ESEHospital Eduardo Santos De Istmina.

Quinto: Mi mandante, me han conferido poder especial, a fin de que se logre la cancelación de los salarios adeudados, el reconocimiento del contrato realidad, y por ende el pago de las prestaciones sociales, y, prestacionales; las indemnizaciones moratorias, además de los intereses corriente o de plazo y de moras, causados desde cuando se hizo exigible la obligación.”

4. Fundamentos de derecho.

La parte actora cita como normas violadas las siguientes:

Constitucionales: artículos 13, 25, 29, 53, 122 y 125.

Ley 100 de 1993: artículos 1, 194 y 195 Decreto 3074 de 1968: artículo 2. Ley 80 de 1993: articulo 32. Decreto 1083 de 2015: articulo 2.2.5.1.7

Decreto 3074 de 1968: artículo 2. Ley 80 de 1993: articulo 32. Decreto 1083 de 2015: articulo 2.2.5.1.7

De orden jurisprudencial, citó: Sentencia del Consejo de Estado, Rdo. 19001-23-31000-2002-01469-01(1468-10) del 2012; Sentencia del Consejo de Estado, Rdo. 18001-23-31-000-2001-00087-01(1622-12) del 2013; SU 040 del 2018 de la Corte Constitucional; Sentencia del Consejo de Estado, Rdo. 23001 -23-33-000-201300246-01(3544-15) del 2018 y Sentencia del Consejo de Estado, Rdo. 23001-23-33000-2013-00300-01(2396-16).

Realizó el desarrollo normativo de cada uno de los preceptos normativos y resaltó los extractos jurisprudenciales, para señalar que le asiste el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas.

5. Admisión.

La demanda fue admitida mediante el auto N° 261 del 09 de julio de 2021 y su reforma mediante providencia del 03 de agosto de 2023, mediante el cual se ordena notificar a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público.

6. Contestación.

6.1. E.S.E Hospital Eduardo Santos De Istmina

La entidad demandada, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que la parte actora debió presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho luego de darse por terminado el último contrato de

La entidad demandada, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que la parte actora debió presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho luego de darse por terminado el último contrato de prestación de servicios, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2017, contando este medio de control con términos de caducidad de cuatro (04) meses conforme lo establece el artí culo 138 del C.P.A.C.A. , teniendo en cuenta que las vinculaciones posteriores a esa fecha se dieron por contrato laboral a término fijo, en el que le fueron reconocidas prestaciones sociales.

Agrega que respecto del acto administrativo ficto o presunto, p recisa que la demandante presentó acción de tutela bajo radicado 27361408900120210005700 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, en el que se dio respuesta a la petición en la que se le certificó el tiempo de servicio y el tipo de vinculación, por tanto, no existe el acto ficto negativo demandado.RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210006500

ACCIÓN: NR

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Página 4 de 26 Refiere que desde el momento que la demandante fue vinculada por orden de prestación de servicios en el año 2005, solo cotizaba lo atinente al Sistema de

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Página 4 de 26 Refiere que desde el momento que la demandante fue vinculada por orden de prestación de servicios en el año 2005, solo cotizaba lo atinente al Sistema de Seguridad Social en Salud, además de aportar s u Registro Único Tributario – RUT para contratar, pero que al ingreso a la entidad, no estaba obligada al pago del aporte pensional por cuanto contaba con 46 años de edad.

Indica que el último contrato de prestación de servicios terminó el 31 de diciembre de 2017, por tanto, prescribieron los derechos laborales al 31 de diciembre de 2020, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; insiste en que las pruebas presentadas con la demanda, únicamente se demuestran los aportes a la Seguridad social en salud.

Cuestiona la reclamación de contrato individual o contrato realidad, toda vez que de las ordenes de prestación de servicio, no se puede predicar la subordinación laboral por cuanto la prestación se realizaba en el área rural sin supervisión alguna y sin la presentación de informes de su actuación laboral.

Aclara que el año 2010 al 2016, no existe deuda con la demandante, empero de los demás tiempos mencionados en la demanda se encuentran reconocidos en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, suscr ito por la entidad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No 2249 de 2018.

Propuso las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y prescripción extintiva de los derechos laborales.

7. Trámite procesal.

Propuso las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y prescripción extintiva de los derechos laborales.

7. Trámite procesal.

Mediante providencia del 07 de diciembre de 2023, este despacho adecuó el trámite para sentencia anticipada en el cual se ordenó, i) incorporar al expediente con valor legal los documentos aportados en la demanda y contestación, ii) negar las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, iii) fijar el litigio, iv) notific ar a las partes para presentar alegatos de conclusión y al señor Agente del Ministerio Publico su concepto.

8. Alegatos de conclusión.

8.1. Parte demandante

Alega la parte actora que prestó sus servicios como Auxiliar de enfermería en el Hospital Eduardo Santos de Istmina desde el 07 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2020, cumpliendo un horario entre 8 a 12 horas diarias, en los corregimientos d e Primavera, San Antonio, Hospital Eduardo Santos de Istmina y Potedo, vinculaciones que se dieron por un término de 14 años.

Explica que entre el 07 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2017, fue vinculada por órdenes de prestación de servicios y luego desde el 04 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, mediante contrato a término fijo, de los cuales nunca se le canceló la seguridad sociales y prestaciones sociales al culminar la relación laboral, por lo que ambos se trataron de contratos por prestación de servicios en los que se continuaba exigiendo el pago de la seguridad social para efectuarse el pago de salarios mensuales.

canceló la seguridad sociales y prestaciones sociales al culminar la relación laboral, por lo que ambos se trataron de contratos por prestación de servicios en los que se continuaba exigiendo el pago de la seguridad social para efectuarse el pago de salarios mensuales.

Insiste en que durante la vigencia de la relación laboral, no le fueron cancelados los salarios de los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del añoRADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210006500

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DEMANDANTE: Maritza Potes Mosquera

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Página 5 de 26 2005; los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; el mes de enero del año 2016; los meses de junio, julio, agost o, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017; los meses de junio y julio del año 2018; los meses de junio, julio, agosto y septiembre de año 2019 y los meses de noviembre y diciembre del año 2020.

Argumenta que las funciones realizadas como Auxiliar de Enfermería, no corresponden a un contrato de prestación de servicios sino a un contrato laboral de

año 2019 y los meses de noviembre y diciembre del año 2020.

Argumenta que las funciones realizadas como Auxiliar de Enfermería, no corresponden a un contrato de prestación de servicios sino a un contrato laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 93 de la Constitución Política y de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, solicita a este Tribunal se acceda a las pretensiones de la demanda y su reforma, con la que se solicita la cancelación de los salarios adeudados, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en virtud de la existencia del contrato realidad y su reintegro a la entidad como Auxiliar de Enfermería.

8.2. Parte demandada

No se evidencia dentro del expediente que hubiese presentado escrito de alegatos de conclusión.

8.3. Ministerio Público

No se evidencia que el señor Agente del Ministerio Publico haya rendido concepto alguno.

9. Consideraciones

10. Jurisdicción y competencia.

El artículo 104 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas,

1ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en

Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad p ública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobi erno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contrato s celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidade s públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal,

públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los ent es con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210006500

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Página 6 de 26 por lo que basta verif icar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como es la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina, para que se tra mite la controversia ante esta jurisdicción.

Así mismo, la Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 del artículo 1522 y 1563 del C. de P. A. y de lo C. A.

11. Medio de control procedente.

El medio de control de nulidad y restablecimiento es el idóneo para perseguir la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, contenido en el oficio de fecha 15 de julio de 2020, mediante el cual la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente con la actora.

julio de 2020, mediante el cual la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente con la actora.

12. Caducidad.

El término para formular pretensiones, en procesos de nulidad y restablecimiento, de conformidad con el numeral d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso.

En el presente asunto se demanda el acto administrativo ficto o presunto, el cual podrá demandarse en cualquier tiempo.

13. De la legitimidad

13.1 legitimación en la causa por activa

Se observa que la Señora Maritza Potes Mosquera laboró en la entidad demandada, en consecuencia, se presume su interés para acudir al proceso.

13.2 De la legitimación en la causa por pasiva

La E.S.E Hospital Eduardo Santos De Istmina es la entidad llamada a responder dentro del proceso de la referencia, se admitió la demanda en su contra, fue notificada como tal y participó en las etapas, con lo que se configura legitimada por pasiva en el proceso.

14. Problema jurídico a dilucidar.

2 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

“2. De los de nul idad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los

Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

“2. De los de nul idad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales v igentes”.

3 ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

“2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”.RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210006500

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Página 7 de 26 La atención de la Sala se circunscribe a analizar si se encuentran presentes los supuestos facticos que den cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, desdibujado con la figura de orden de prestación de servicios entre la señora Maritza Potes Mosquera y la ESE Eduardo Santos de Istmina y si en consecuencia de esto, es procedente la declaratoria de restablecimiento del derecho para así, ordenar el reconocimiento y pago de los meses adeudados y las prestaciones sociales

Potes Mosquera y la ESE Eduardo Santos de Istmina y si en consecuencia de esto, es procedente la declaratoria de restablecimiento del derecho para así, ordenar el reconocimiento y pago de los meses adeudados y las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora, o si por el contrario se están llamadas a prosperar alguna de las excepciones propuestas por la entidad

De acuerdo a lo expresado anteriormente, el estudio de la Sala, se centrará a desarrollar lo siguiente I. Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios, y II. Caso concreto.

1. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO – El contrato realidad y las relaciones laborales.

La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19934. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]».

De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.

2. De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese sentido, la norma prescribe que:

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres5 elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres5 elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

4 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionada s con la administración o funcionamiento de la e ntidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones so ciales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]»

5 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -686 de 2000, bajo los

indispensable. […]»

5 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia.RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210006500

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c. Un salario como retribución del servicio.

  1. Una vez reunidos los tr es elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”

En los casos en que se discute la existencia de una verdade ra relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro s ervidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del

desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro s ervidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones encaminadas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante lleva a cabo a fin de desvirtuar la naturaleza contra ctual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

El Consejo de estado en varias decisiones6 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación labora

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