TA CHO - Sentencia 27001-23-33-000-2022-00005-00 (27-08-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-23-33-000-2022-00005-00 (27-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Providencia Sentencia No.107 Medio De Control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante Luis Antonio Mosquera Agualimpia C.C. No. 4.861.940 Demandado Contraloría General De La República Radicado 27001233300020220000500 Instancia Primera Temas y Subtemas Nulidad de fallo con responsabilidad fiscal Decisión Accede

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia, por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Contraloría General de la República, a fin de que se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 80273 -017 de fecha 22 de diciembre de 2020 . Solicitó a este Tribunal se concedan las siguientes:

1.1. Pretensiones

En la demanda se solicitan las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del acto administrativo compuesto por el fallo con responsabilidad fiscal No. 80273-017 de fecha 22 de diciembre de 2020, expedida por la Gerencia Departamental Chocó ; el Auto No. 80273 -003 del 16 de abril de 2021, que resolvió recurso de reposición y URF2 -0547 de fecha 1 de junio de 2021 por medio de la

Gerencia Departamental Chocó ; el Auto No. 80273 -003 del 16 de abril de 2021, que resolvió recurso de reposición y URF2 -0547 de fecha 1 de junio de 2021 por medio de la cual se resolvió grado de consulta, por parte de la unidad de responsabilidad fiscal de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado 2016-00556.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la cancelación de la anotación en el b oletín de responsables fiscales; la cancelación en el registro de inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación ; se condene a la Contraloría General de la República Gerencia Departamental Colegida Chocó, al pago de una indemnización por los perjuicios de orden material en que hubiera incurrido el demandante para el reclamo de sus derechos y al pago de perjuicios morales causados con la expedición de los actos demandado s. Así mismo, solicita la actualización de la condena conforme con lo previsto en el artículo 187 y SS del C.A.P.A.; se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del C.A.P.A.

También pretende el demandante que, se ordene a la Contraloría General de la República Gerencia Departamental Colegida Chocó, que a título de reparación simbólica le enviéPágina 2 de 20 una comunicación en la cual le ofrezca disculpas por su actuación arbitraria y el desconocimiento de sus derechos fundamentales.

1.2. Hechos

Los hechos de la demanda, los resume la Sala así:

una comunicación en la cual le ofrezca disculpas por su actuación arbitraria y el desconocimiento de sus derechos fundamentales.

1.2. Hechos

Los hechos de la demanda, los resume la Sala así:

El señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia, fue tesorero del municipio de Tadó durante el periodo 2008-2011, fue vinculado a un proceso de responsabilidad fiscal iniciado por la Contraloría General de la República. Este proceso surgió tras una auditoría a los recursos del Sistema General de Participaciones en el sector salud, específicamente sobre el manejo de las cuentas maestras del régimen subsidiado.

La Contraloría detectó una posible irregularidad, dado que el municipio reportó deudas no pagadas por más de $3.200 millones a octubre de 2012, mientras que el saldo de la cuenta en mayo de 2013 era d e solo $22 millones, lo que generó dudas sobre el uso de esos recursos.

Durante la investigación, la Contraloría solicitó información a la Alcaldía de Tadó y a varias EPS, Caprecom. Comparta, Ambuq y Comfachoco, pero solo algunas respondieron; pidió al Ba nco Agrario información sobre movimientos de cuentas del municipio y finalmente abrió el proceso de responsabilidad fiscal con radicado 2016 -00556, que culminó con el fallo No. 80273-017 de fecha 22 de diciembre de 2020, confirmado el 1.º de junio de 2021.

1.3. Fundamentos jurídicos

En la demanda se señalan como normas violadas los artículos 29, 125, y 209 de la Constitución política; y las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011.

1.3. Fundamentos jurídicos

En la demanda se señalan como normas violadas los artículos 29, 125, y 209 de la Constitución política; y las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011.

En el concepto de violación indicó el apodero de la parte demandante que en el proceso de responsabilidad fiscal se vulneró derecho de defensa de su defendido porque: el auto de imputación no fue notificado personalmente al implicado; no se le designó un defensor de oficio, como exige la ley cuando no hay apoderado lo que cons tituye una violación directa de los artículos 42, 43 y 49 de la Ley 610 de 2000 modificados por el Decreto 403 de 2020.

Alega la falta de defensa técnica, porque d esde la imputación de cargos, el implicado careció de esta, lo cual es obligatorio según la jurisprudencia constitucional; la falsa motivación y ausencia de daño patrimonial, porque no se probó la existencia de un daño patrimonial cierto, específico y cuantificable y no se demostró que se haya afectado el patrimonio público.

Indicó que se presen taron Irregularidades sustanciales en el proceso, por cuanto no se precisaron ni se determinaron los hechos fácticos que sustentan la imputación ; n o se aplicó el principio de investigación integral (solo se investigó lo desfavorable) ; n o se vinculó a la compañía de seguros ni a los supuestos beneficiarios de los pagos irregulares y no se permitió el acceso al expediente al apoderado de confianza.

Menciona la violación del debido proceso por irregularidades en la determinación del daño patrimonial y en la aplicación de criterios de responsabilidad fiscal. No se estableció un

y no se permitió el acceso al expediente al apoderado de confianza.

Menciona la violación del debido proceso por irregularidades en la determinación del daño patrimonial y en la aplicación de criterios de responsabilidad fiscal. No se estableció un criterio claro sobre la responsabilidad atribuida al investigado. Señaló que el reproche fiscal carece de evidencias sólidas, basándose en documentos sin valor probatorio. Las pruebas presentadas no fueron suficientes y se omitió validar información básica como embargos judiciales y verificación de beneficiarios. También se demanda la violación al debido proceso, por notificaciones indebidas, falta de claridad en los hechos imputados, y omisión de pruebas a favor del investigado, no se vinculó a las aseguradoras ni a losPágina 3 de 20 supuestos beneficiarios de los pagos irregulares, se aplicó de forma incorrecta la responsabilidad solidaria y que no se probó la existencia de un daño patrimonial.

1.4. Trámite del proceso

La demanda fue admitida mediante auto Interlocutorio No.411 del 8 de agosto de 2022. A través de Auto Interlocutorio N.º 575 del 5 de octubre del 2022, el despacho sustanciador dispuso dictar sentencia anticipada y le corrió le traslado por diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emita su concepto.

1.5. Contestación la demandada La Contralo ría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el proceso de responsabilidad fiscal No. 2015 -00556 se originó en la indagación preliminar No. 20131E0125281/008, realizada por la Contraloría General de la

indicando que el proceso de responsabilidad fiscal No. 2015 -00556 se originó en la indagación preliminar No. 20131E0125281/008, realizada por la Contraloría General de la República sobre los recursos del Régimen Subsidiado de Salud en el municipio de Tadó, Chocó. Se encontraron irregularidades en el manejo de los recursos transferidos a cuentas del municipio que deberían haberse utilizado para pagar deudas del Régimen Subsidiado de Salud entre 2008 y 2012. La declaración de responsabilidad en contra del señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia fue resultado de un examen cuidadoso de las pruebas aportadas al proceso, garantizando así el debido proceso y el derecho de defensa del demandante. Señaló que el auto No. 80273-0014, del 11 de septiembre de 2020, imputó responsabilidad al señor Mosquera Agualimpia según la legalidad de los procedimientos establecidos en la Ley 1474 de 2011. Sostuvo que la responsabilidad fue comprobada conforme al material probatorio recogido por la Contraloría, que evidenció un daño económico al Est ado. La investigación incluyó la solicitud de información a la Alcaldía de Tadó sobre las deudas con diferentes entidades promotoras de salud (EPS), así como un requerimiento a varias EPS, de las cuales solo dos respondieron proporcionando cifras de deuda. También se solicitaron informes sobre los movimientos en las cuentas del municipio de Tadó durante el periodo investigado, y aunque se obtuvo cierta información del Banco Agrario, la Alcaldía no proporcionó todos los documentos requeridos, alegando que n o existían. A pesar de esto, el análisis indicó que el señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia

Agrario, la Alcaldía no proporcionó todos los documentos requeridos, alegando que n o existían. A pesar de esto, el análisis indicó que el señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia fue responsable de causar el daño patrimonial debido a la falta de cumplimiento con sus funciones como Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio. Su omisión y negligencia fueron claves para la pérdida de recursos que debieron ser utilizados para pagar las deudas del régimen de salud. La Contraloría concluyó que el señor Mosquera Agualimpia debe responder fiscalmente por culpa grave debido a su conducta que contribuyó efectivamente al daño patrimonial. Se demostró que no había soporte documental para justificar los movimientos en las cuentas relacionadas con el régimen subsidiado de salud, lo que violaba la Ley 594 de 2000 sobre la existencia de documentos que justifiquen las transacciones administrativas. Finalmente, propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido por el demandante. 1.6. Alegatos de conclusión

La parte demandante:

No hay constancia de que la parte demandante haya presentado sus alegatos de conclusiónPágina 4 de 20

La parte demandada:

El apoderado de la Contraloría General de la República presentó alegatos de conclusión señalando que, está probado en curso de toda la actuación administrativa, el daño al patrimonio público que consistió en el manejo irregular y la pérdida de los recursos públicos que debían ser destinados para el pago de deudas del Régimen Subsidiado de Salud, depositados en las cuentas maestras del municipio de Tadó: No. 03303001715 -7

públicos que debían ser destinados para el pago de deudas del Régimen Subsidiado de Salud, depositados en las cuentas maestras del municipio de Tadó: No. 03303001715 -7 (denominada, Municipio de Tadó Parti cipación en Salud), y No. 03303001716 -5 (denominada, Municipio de Tadó Salud Fondo Local de Salud).

Indicó que no se advierte que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se haya adoptado alguna decisión ilegal o violatoria del debido proceso , por el contrario, lo que se observa es que efectivamente se respetaron todos los derechos Constitucionales y legales al demandante, pues dentro del trámite procesal de cada uno de los procesos, se le garantizó el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Concepto del Ministerio público

No hay constancia en el expediente que el Ministerio Público haya emitido su concepto.

I. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o e ntidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos

funciones administrativas en el mismo orden. Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos.

No se observa la existencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que procede el Tribunal a pronunciarse de fondo en el presente asunto.

2.2 Actos demandados

Los actos demandados los constituyen:

1. El fallo con responsabilidad fiscal No. 80273 -017 del 22 de diciembre de 2020 , proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República.

2. El Auto No. 80273-003 del 16 de abril de 2021 , por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición en contra del mencionado fallo.

3. Auto No. URF2 - 0547 de fecha 1 de junio de 2021, por medio del cual se surtió el grado de consulta.

2.3. Problema jurídico

En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae en establecer la legalidad Fallo Con Responsabilidad Fiscal No. 80273-017 de fecha 22 de diciembre de 2020, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de laPágina 5 de 20 República, así como del auto No. 80273-003 del 16 de abril de 2021, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición en contra del citado fallo, y del auto No. URF2 - 0547 de fecha 1 de junio de 2021, por medio del cual se surtió el grado de consulta y se

se resolvió el recurso de reposición en contra del citado fallo, y del auto No. URF2 - 0547 de fecha 1 de junio de 2021, por medio del cual se surtió el grado de consulta y se resolvieron los recursos de apelación, providencias proferidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016 -00556, dentro del cual se dispuso fallar con responsabilidad fiscal, en forma solidaria a título de culpa grave, al señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia, en su condición de Tesorero del Municipio de Tadó, durante el año 2011, en cuantía de $ 527.947.185.

2.4. Del proceso de responsabilidad fiscal El Honorable Consejo de Estado, al referirse al proceso de responsabilidad fiscal,1 explicó que este se basa en el artículo 268 de la Constitución, que otorga al Contralor General de la República el poder de establecer responsabilidades por la gestión fiscal y de imponer sanciones económicas. La Ley 610 de 2000 regula estos procesos y se enfoca en la reparación de daños al patrimonio público causados por acciones dolosas o gravemente culposas de quienes gestionan los recursos estatales. Este proceso pu ede comenzar de oficio por las c ontralorías, a solicitud de entidades vigiladas, o por quejas de ciudadanos u organizaciones. Se busca identificar la responsabilidad de quienes manejan bienes o recursos bajo la vigilancia de los entes de control, para que compensen los daños causados al erario público. Existen dos etapas en este proceso. En la primera, las contralorías realizan control fiscal y hacen observaciones y recomendaciones. Si surgen pruebas de daños fiscales, se inicia la segunda etapa, que es el proceso de responsabilidad fisc al. Esto tiene como objetivo

Existen dos etapas en este proceso. En la primera, las contralorías realizan control fiscal y hacen observaciones y recomendaciones. Si surgen pruebas de daños fiscales, se inicia la segunda etapa, que es el proceso de responsabilidad fisc al. Esto tiene como objetivo recuperar el patrimonio público, condenando a los responsables al pago de indemnizaciones. La Contraloría puede adoptar medidas cautelares sobre los bienes de los presuntos responsables durante el proceso. Se debe destacar que la responsabilidad fiscal es autónoma y se diferencia de las responsabilidades disciplinarias y penales, aunque pueden surgir de los mismos hechos. La Corte Constitucional ha señalado que la finalidad de este proceso es resarcitoria, buscando indemnizar e l daño al patrimonio estatal, y puede haber acumulación de responsabilidades, aunque no se puede recibir indemnización en ambos procesos al mismo tiempo2.

2.5. De las Pruebas

Al proceso se allegó el expediente administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, el cual contiene, entre otras, las siguientes actuaciones:

a. Auto No. 80273 -002 del 3 de febrero de 2016, mediante el cual la Gerencia Departamental Chocó de la Contraloría General de la República, dio inicio al Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2015 -005566 (folios 580 a 588 , cuaderno 3 del expediente; Pág. 179 – 195).

b. Versiones libres y espontáneas, rendidas en la etapa preliminar por los señores Luis Antonio Mosquera Agualimpia, en calidad de ex Secretario de Hacienda del Municipio de Tadó, en el año 2011 (folio 917 , cuaderno 5, página 117 del

Antonio Mosquera Agualimpia, en calidad de ex Secretario de Hacienda del Municipio de Tadó, en el año 2011 (folio 917 , cuaderno 5, página 117 del documento digitalizado); Aulio César Ledezma Copete, exalcalde en el periodo 2008-211 (folio 925, cuaderno 5 del expediente páginas 127 y 128); Mancio Anilio Agualimpia Caicedo exalcalde en el año 2012 (folios 936 a 938, cuaderno 5, páginas 143 a 145; Aristóteles Kury Palacios (folios 940 y 941 , cuaderno 5, páginas 147 y 148), Secretario de Hacienda del Municipio de Tadó en el año 2012.

1 Ver sentencia del 30 de agosto de 2012, C.P. Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, expediente 11001-03-25-000-2011-00136-00(0434-11).

2 Sentencia C-046/94Página 6 de 20

c. Pruebas de ejecución de los recursos investigados correspondientes a la vigencia 2011, aportadas por el señor Aulio Cesar Ledezma Copete, anexas al Oficio No. 2016ER0098255 del 27 de septiembre de 2016, (folios 874 a 915, cuade rno 5 del expediente administrativo).

d. Auto No. 80273-003 del 13 de marzo de 2017, por el cual se ordena la práctica de un apoyo contable, incluyendo visita especial a la Alcaldía Municipal de Tadó (folios 921 a 922, cuaderno 5 del expediente).

e. Informe Técnico del 30 de enero de 2019, rendido por el profesional Contador

un apoyo contable, incluyendo visita especial a la Alcaldía Municipal de Tadó (folios 921 a 922, cuaderno 5 del expediente).

e. Informe Técnico del 30 de enero de 2019, rendido por el profesional Contador Público de la Gerencia Chocó de la Contraloría General de la República (folios 947 y 953, cuaderno 5, del expediente administrativo)

f. Auto No. 80273-036 del 12 de diciembre de 201 9, a través del cual se ordenó el archivó del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2015 -00556, por no haberse encontrado probado el daño (folios 1605 a 1614 cuaderno 9 del expediente; páginas 5 a 23).

g. Auto No. 000115 del 07 de febrero de 2020, por medio del cual la Dirección de Juicios Fiscales, revocó el Auto No. 80273 -036 del 12 de diciembre de 2019, para que se practicaran pruebas antes de dictar el fallo. (folios 1619 a 1626 cuaderno 9, páginas 30 a 44).

h. Auto No. 80273 -003 del 02 de marzo de 2020, mediante el cual la Gerencia Delegada del Chocó, determinó obedecer y cumplir lo decidido por la Dirección de Juicios Fiscales y decretó pruebas (folios 1630 a 1636 cuaderno 9 del expediente; páginas 48 a 54).

  1. Auto No. 80273-0014 del 11 de septiembre de 2020, por medio del cual se imputó responsabilidad fiscal a los investigados (folios 1663 a 1676, cuaderno 9 del j. expediente; páginas 92 a 121 del documento escaneado).

responsabilidad fiscal a los investigados (folios 1663 a 1676, cuaderno 9 del j. expediente; páginas 92 a 121 del documento escaneado).

k. Auto No. 80273 -017 del 22 de diciembre de 2020, a través del cual la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, declaró la caducidad de la acción fiscal frente a los hechos que investigaba, correspondiente a las vigencias 2008, 2009 y 2010 y falló con responsabilidad fiscal en contra de los señores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, Aulio César Ledezma Copete (ejercieron como alcaldes de Tadó, Chocó), Aristóteles Kury Palacios y Luis Antonio Mosquera Agualimpia (que se desempeñaron como secretarios de hacienda, durante los años 2011 y 2012).

l. Auto No. 80273-003 del 22 de febrero de 2021, po r medio del cual la Contraloría resolvió una solicitud de nulidad interpuesta por el señor Aulio Cesar Ledezma Copete (folios 1804 a 1809 cuaderno 10 del expediente, páginas 4 a 14)

m. Auto No. 80273-003 del 16 de abril de 2021, a través del cual se resuelven recursos de reposición confirmando el fallo con responsabilidad fiscal y se conceden los recursos de apelación interpuestos por los encartados (folios 1818 a 1828 cuaderno 10 del expediente; páginas 24 a 45 del documento escaneado).

n. Auto No. 80273-003 del 16 de abril de 2021, mediante el cual se resuelven recursos de reposición confirmando el fallo con responsabilidad fiscal y se conceden los

10 del expediente; páginas 24 a 45 del documento escaneado).

n. Auto No. 80273-003 del 16 de abril de 2021, mediante el cual se resuelven recursos de reposición confirmando el fallo con responsabilidad fiscal y se conceden los recursos de apelación interpuestos por los encartados (folios 1818 a 1828 cuaderno 10 del expediente; páginas 24 a 45 del documento escaneado).Página 7 de 20 o. Auto No. 80273-003 del 22 de febrero de 2021 con el cual la Contraloría Delegada Intersectorial No. 08 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, confirmó el fallo emitido el 22 de diciembre de 2020.

2.6. Caso concreto

A través de apoderado judicial constituido para el efecto, el señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia solicitó que se declarara la nulidad del f allo con responsabilidad fiscal No. 80273-017 de fecha 22 de diciembre de 2020 3, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República, así como la de los autos No. 80273-003 del 16 de abril de 2021, por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición en contra del citado fallo, y el No. URF2 - 0547 de fecha 1 de junio de 2021, por medio del cual se surtió el grado de consulta y se resolvieron los recursos de apelación, proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00556.

En el Fallo Con Responsabilidad Fiscal No. 80273-017 de fecha 22 de diciembre de 2020, la Contraloría consideró que:

apelación, proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00556.

En el Fallo Con Responsabilidad Fiscal No. 80273-017 de fecha 22 de diciembre de 2020, la Contraloría consideró que:

“Los hechos generadores de daño patrimonial, consisten en que se evidenció que teniendo en cuenta que el Municipio de Tadó a diciembre 31 de 2009 presentó saldo en Cuenta 03303001715 -7 Banco Agrario de Colombia denominada Municipio de Tadó Participación en Salud de 23. Millones en la vigencia 2010 recibió de la Nación 147,3 millones por concepto de transferencia del Sistema General de Participación en Salud y en el periodo enero a diciembre de 2011 Recibió 219.5 millones para un total de recibió (sic) recursos por 389.9 millones, de los cuales No se encontró soporte, donde se evidencie los gastos que se incurrieron para la prestación de servicios de Salud por valor de 384 Millones de pesos correspondientes a Embargos judiciales debitados de la cuenta corriente por 46.1 millones Traslados de a Terceros por 291.4 millones de pesos y por Cheques de Gerencia Cobrados por 46.7 millones de pesos.

Así mismo se evidenció en la cuenta 03303001716-5 del Banco Agrario de Colombia 1 denominada Municipio de Salud Fondo Local de Salud se evidencia Gastos por 365.9 millones de los cuales 224.2 corresponden a Cheques pagados por ventanillas y $141.6 millones corresponden a traslados a cuentas de terceros.

De esta cuenta se evidenció el pago de $ 89 millones de pesos a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADÓ por concepto de la ejecución de las acciones de intervención

y $141.6 millones corresponden a traslados a cuentas de terceros.

De esta cuenta se evidenció el pago de $ 89 millones de pesos a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADÓ por concepto de la ejecución de las acciones de intervención colectiva del municipio de TADÓ. (…) Como bien se estableció en el hallazgo fiscal que dio origen al presente proceso, el análisis probatorio el hecho, la Administración Municipal del Tadó en las vigencias 2011 y 2012, realizo el manejo de las cuentas maestras en la cual se estableció la pérdida de unos recursos públicos en cuantía de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($750:000.000) M/Cte., de los cuales no existe registro de la inversión o gasto realizada con estos recursos, ya que aquí se ha comprobado la PERDIDA de los recursos.

Para esta colegiatura se ha demostrado que los recursos manejados por los presuntos responsables en su calidad de funcionarios del Municipio de Tadó realizaron un manejo irregular de esto, por lo cual no existen soportes del manejo, administración, custodia, gasto e inversión de los citados recursos”.

La entidad de control fiscal declaró la caducidad de la acción fiscal respecto de las vigencias 2008, 2009 y 2010, estableciendo el detrimento patrimonial para el año 2011,

3 Índice 2 y 3Página 8 de 20 en la suma de $382.796.879 y para el año 2012, en 89.000.000, sumas que fueron indexadas a la fecha del fallo, q uedando el daño patrimonial en 528.700.822,55 para la vigencia 2011 y en $119.993.209 para el 2012.

indexadas a la fecha del fallo, q uedando el daño patrimonial en 528.700.822,55 para la vigencia 2011 y en $119.993.209 para el 2012.

En el análisis de la conducta y el nexo causal respecto a los implicados, en la providencia demandada la Contraloría encontró responsable a los señores:

1. Aulio César Ledezma Copete (Alcalde de Tadó entre enero y marzo de 2011): Llamado a responder por culpa grave , porque n o protegió ni administró adecuadamente los recursos públicos. Monto comprometido: $87.305.629, de forma solidaria con el Secretario de Hacienda de la época.

2. Luis Antonio Mosquera Agualimpia (Secretario de Hacienda - Tesorero en 2011): Llamado a responder por culpa grave, porque no cumplió con sus funciones de control financiero y contable. Monto comprometido: $528.700.822,55, más $87.305.629 solidariamente con el exalcalde.

3. Mancio Anillo Agualimpia Caicedo (Alcalde en 2012): Llamado a responder por culpa grave, porque n o protegió los recursos del Fondo Local de Salud. Monto comprometido: $119.993.209, solidariamente con el Secretario de Hacienda de ese año.

4. Aristóteles Kury Palacios (Secretario de Hacienda - Tesorero en 2012): Llamado a responder por culpa grave, porque no cumplió con sus funciones de control financiero y contable. Monto comprometido: $119.993.209, solidariamente con el alcalde de ese año.

La anterior decisión fue modificada mediante el auto No. URF2-0547 del 1 de junio de

contable. Monto comprometido: $119.993.209, solidariamente con el alcalde de ese año. La anterior decisión fue modificada mediante el auto No. URF2-0547 del 1 de junio de 2021, en lo que tiene que ver con el monto de la sanción y se revocó la sanción impuesta a los señores Mancio Alirio Agualimpia Caiced o y Aristóteles Kury Palacios, respecto de los recursos correspondientes a la vigencia 2012: “ARTÍCULO TERCERO: MODIFICAR el artículo segundo del Auto No. 80273-017 del 22 de diciembre de 2020, que fue confirmado mediante Auto No. 80273-003 del 16 de abril de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, por medio del cual se falló con responsabilidad fiscal en contra de AULIO CÉSAR LEDEZMA COPETE y LUIS ANTONIO MOSQUERA AGUALIMPIA, el cual quedará así: Fallar Con Responsabilidad F iscal a título de CULPA GRAVE, en cuantía de QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE (5527.947.185), en contra de LUIS ANTONIO MOSQUERA AGUALIMPIA, identificado con C.C. No, 4.661.940, en su condi ción de Secretario de Hacienda - Tesorero del Municipio de Tadó (Chocó), para la época de los hechos, y dentro del valor acá determinado, FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de CULPA GRAVE, en cuantía de SESENTA Y CUATRO MILLONES

QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($64

FISCAL a título de CULPA GRAVE, en cuantía de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($64 511.439) y de manera solidaria en contra de AULIO CÉSAR LEDEZMA COPETE. identificado con C.C. No. 11.785.710, en su condición de Alcalde Municipal Tadó (Chocó), para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

De los cargos alegados por la parte actora

En la demanda se solicita la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal alegando que los actos acusados se encuentran viciados por: i) expedición irregular; ii) falsa motivación, ii) violación del derecho de defensa y del debido proceso iv) ausencia de daño patrimonial probado.

En atención a lo anterior, la Sala analizará los cargos invocados, para previo estudio de las pruebas obrantes en el expediente, determinar si los mismos se encuentran probados, o si, por el contrario, se deben denegar las súplicas de la demanda.Página 9 de 20

1. Expedición irregular del acto administrativo

Según lo manifestado en los hechos de la demanda y en el concepto de violación de las normas en que debió fundarse, la entidad demandada incurrió en el vicio de expedición irregular del acto administrativo, porque no se especificaron claramente los hechos que dieron origen a la imputación y tanto ésta como fal

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