TA CHO - Sentencia 27001-23-33-000-2024-00134-00 (11-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-23-33-000-2024-00134-00 (11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia No. 193
RADICACIÓN 27001233300020240013400
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS
DEMANDADO:
DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA
COMUNIDADES NEGRAS,
AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y
PALENQUERAS – MUNICIPIO DE CANTÓN
DE SAN PABLO
REFERENCIA:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes razonamientos.
1. SITUACIÓN FÁCTICA.
La parte demandante expone como hechos relevantes que el día 30 de septiembre de 2022, se realizó convocatoria de la A samblea eleccionaria de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Mayor de El Cantón de San Pablo representada por el señor Ángel Octavio Mosquera Hurtado, la cual se llevó a cabo el día 01 de diciembre del mismo año.
Expone que el día 05 de enero de 2023, la Alcaldía M unicipal expidió la r esolución
Ángel Octavio Mosquera Hurtado, la cual se llevó a cabo el día 01 de diciembre del mismo año.
Expone que el día 05 de enero de 2023, la Alcaldía M unicipal expidió la r esolución núm. 0001 mediante la cual resolvió no inscribir ni certificar la elección de la Junta Directiva realizada el 01 de diciembre de 2022 en el Consejo Comunitario Local de Boca de Raspadura para el periodo 2023-2025.
Que el día 06 de enero de 2023 se convocó a una Asamblea General electiva, la cual se llevó a cabo el día 08 de enero del mismo año, en la que se eligió una Junta Provisional por 6 meses con el fin de que esta convocara una nueva elección.
Agrega que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, profirió la sentencia de tutela núm. 003 del 16 de enero de 2023, mediante la cual ordenó a la Alcaldía Municipal, inscribir la Junta Directiva elegida en 01 de diciembre de 2022; decisión que fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó mediante sentencia núm. 009 del 13 de febrero de 2023.RADICACIÓN 27001233300020240013400
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS
DEMANDADO:
DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS –
MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO
DEMANDADO:
DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS –
MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
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Dice que el día 16 de marzo de 2023 se realizó convocatoria de Asamblea Eleccionaria convocada por la Junta Directiva Provisional, para elegir Junta Directiva definitiva del Consejo Comunitario Mayor de El Cantón de San Pablo para el periodo 2023-2025, la cual se llevó a cabo el día 05 de mayo de 2023 , siendo inscrita y registrada por la Alcaldía Municipal el día 09 de mayo del mismo año.
Refiere que el día 14 de junio de 2023, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras expidió las resoluciones 117 y 095, a través de las cuales resolvió revocar el registro del Acta del 05 de mayo de 2023 así como todos los actos administrativos expedidos por la Alcaldía Municipal de Cantón de San Pablo, la certificación del 23 de enero de 2023 y 09 de mayo de 2023 expedidas por la entidad territorial . De igual manera, ordenó a la Alcaldía Municipal, el registro del Acta de Asamblea de nombramiento de la Junta directiva del 01 de diciembre de 2022 del Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo donde resultó electo como representante legal el señor Ángel Octavio Mosquera Hurtado.
Que el día 15 de junio de 2023, el demandante Juan Manuel Moreno Palacios, solicitó
Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo donde resultó electo como representante legal el señor Ángel Octavio Mosquera Hurtado.
Que el día 15 de junio de 2023, el demandante Juan Manuel Moreno Palacios, solicitó revocatoria directa, decaimiento del acto administrativo y excepción de perdida de ejecutoriedad de la resolución núm. 095 del 30 de mayo de 2023. A l día siguiente remitió oficio a la Procuraduría General de la Nación manifestando irregularidades con la expedición del acto administrativo y que el día 30 de junio de 2023 dirigió derecho de petición al Ministerio del Interior, Director de Comunidades Negras.
Explica que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, profirió la sentencia de tutela núm. 301 del día 28 de agosto de 2023 a través de la cual ordenó al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, registrar el acta de asamblea de nombramiento de la junta directiva y representación legal del 09 de mayo de 202 3 donde figuraba como representante el demandante Juan Manuel Moreno Palacios. Tal decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia núm. 313 del 13 de octubre de 2023.
Indica además que, dentro de una acción de cumplimiento, fue proferida la sentencia núm. 223 del 07 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó que revocó la sentencia núm. 101 del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que había declarado el incumplimiento del
revocó la sentencia núm. 101 del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que había declarado el incumplimiento del parágrafo primero del artículo 9 del Decreto 1745 del 12 de octubre de 1995 por parte del Alcalde Municipal.
Que la Dirección de Comunidades Negras expidió la Resolución 220 del 14 de septiembre de 2023 , a través del cual ordenó la actualización en el Registro Público Único Nacional de Consejo Comunitarios el representado por el señor Juan Manuel Moreno Palacios. Agrega que el día 15 de septiembre de 2023, la Dirección de Comunidades Negras expide la Certificación de la Junta Directiva elegida el 05 de mayo de 2023. Tal decisión fue dejada sin efectos mediante resolución núm. 337 del 29 de noviembre de 2023.
Arguye que el día 03 de febrero de 2024, la Alcaldía Municipal certificó a la Junta Directiva elegida el 01 de diciembre de 2022 y que el 20 de febrero del mismo año, conoció la Resolución COCORPUM 009 -2024 del 02 de febrero de 2024 mediante el cual el Director de Comunidades Negras inscribió la Junta Directiva elegida el 01 de diciembre de 2022.RADICACIÓN 27001233300020240013400
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CONTROL:
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DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS
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2. PRETENSIONES
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte demandante solicita (se transcribe incluso los posibles errores):
“1. A título de nulidad simple - Declárese la nulidad simple de las resoluciones número 117 y 095 del día 14 de junio de 2023 proferidas por La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras
2. A título de nulidad y restablecimiento del derecho - Declárese la nulidad de la resolución de la Resolución 337 proferida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras el día 29 de noviembre de 2023 - Declárese la nulidad de la resolución COCORPUM 009 -2024 del 02 de febrero de 2024, proferida por La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras - Declárese la nulidad de la certificación del día 3 de febrero de 2024 expedida por la Alcaldía Municipal de El Cantón del San Pablo, certificando a la Junta Directiva elegida el 1 de diciembre de 2022
2.1. A título de restablecimiento:
Municipal de El Cantón del San Pablo, certificando a la Junta Directiva elegida el 1 de diciembre de 2022 2.1. A título de restablecimiento: - Que se deje en firme la Resolución 220 del 14 de septiembre de 2023 expedida por la La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras - Que se ordene el restablecimiento del señor JUAN MANUEL MORENO PALACIOS, y la Junta Directiva elegida el 5 de mayo de 2023 como representantes o autoridades del Consejo Comunitario del El Cantón del San Pablo, ACISANP.”
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La parte demandante cita como fundamentos de derecho: artículos 7 del Decreto 306 de 1992, articulo 91 - 97 del C.P.A.C.A.,
Indica la parte demandante que en el presente asunto se infringieron los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el desconocimiento de la jurisprudencia C059 de 2018, SU 050 de 2017 y sentencia T-355 de 1995.
Agrega que la administración no puede revocar el acto administrativo que generó una situación jurídica consolidada y la única forma de modificarla es mediante un nuevo acto administrativo que sea compatible con la Constitución y la ley, por tanto, La Dirección de Comunidades Negras no podía dejar sin efectos la Resolución 220, ya que esta había creado una situación jurídica consolidada y la Resolución 337 genera incertidumbre jurídica y desconfianza en la administración pública.
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio núm. 1380 del 18 de diciembre
jurídica y desconfianza en la administración pública.
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio núm. 1380 del 18 de diciembre de 2024 en el que se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.RADICACIÓN 27001233300020240013400
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DEMANDANTE: JUAN MANUEL MORENO PALACIOS
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Posteriormente, mediante memorial del 27 de enero de 2025, la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante providencia del 22 de mayo de 2025 y ordenaron las notificaciones de rigor.
4. Contestación de la demanda
4.1 Municipio del Cantón de San Pablo – Chocó.
Mediante memorial del 14 de febrero de 2025, el apoderado judicial del Municipio de El Cantón de San Pablo – Chocó, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentando que mediante resolución num. 095 del 30 de mayo de 2023, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombiana Raizales y
de la misma, sustentando que mediante resolución num. 095 del 30 de mayo de 2023, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombiana Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior ordenó a la entidad territorial registrar el acta de Asamblea de nombramiento de la Junta Directiva y Representa ción Legal del 01 de diciembre de 2022 del Consejo Comunitario Mayor del Municipio y revocar todas las actuaciones anteriores.
Explica que, ante tal decisión, el demandante presentó acción de tutela la cual ordenó a la Dirección de Asuntos para Comunidade s Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, registrar el acta de asamblea de nombramiento de Junta Directiva y representación legal del 09 de mayo de 2023, donde figuraba como representante legal.
Refiere que, en virtud de lo anterior, la citada Dirección expidió la Resolución No 220 del 14 de septiembre de 2023, mediante la cual actualizó el registro ordenado por la sentencia de tutela.
Argumenta que el Tribunal Administrativo del Chocó, revocó la sentencia de tutela d e primera instancia, lo que dejó sin efectos la orden de actualización del registro de la elección del 09 de mayo de 2023, en cabeza del demandante.
Manifiesta que el señor Ángel Octavio Mosquera Hurtado, solicitó a la Dirección de la referencia, actualizar el registro del Consejo Comunitario Mayor de El Cantón de San Pablo, con su nombre y que ante el silencio de la entidad, instauró acción de tutela la cual fue resuelta como hecho superado, teniendo en cuenta que mediante Resolución No 377 del 29 de novi embre de 2023, la Dirección de Asuntos para Comunidades
cual fue resuelta como hecho superado, teniendo en cuenta que mediante Resolución No 377 del 29 de novi embre de 2023, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, ordenó dejar sin efectos la Resolución No 220 del 14 de septiembre de 2023 y la certificación de actualización No 289 del 15 de septiembre de 2023.
Indica que, de conformidad con lo anterior, inscribió el acta de elección del 01 de diciembre de 2022 en la cual figura el señor Ángel Octavio Mosquera Hurtado como representante legal, en el libro que se lleva ante la Alcaldía Municipal.
Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad territorial presentó como excepción la genérica o innominada.
Posteriormente, mediante memorial de fecha 05 de marzo de 2025, presentó contestación de la demanda en la que propuso excepciones como caducidad de la acción, actos expedidos conforme a derecho e inepta demanda.RADICACIÓN 27001233300020240013400
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4.2 Ministerio del Interior.
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4.2 Ministerio del Interior.
El apoderado del Ministerio del Interior, contestó la demanda, en oposición de las mismas, sustentado en que los actos administrativos acusados no adolecen de las causales contempladas en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A.: agrega que los mismos fueron expedidos con el pleno cumplimento de los preceptos normativos relacionados con el asunto.
Señala que, en este asunto, se presenta una acción de nulidad simple contra actos administrativos de carácter particular, por cuanto crea situaciones jurídicas que obligan, de manera directa a un grupo particular de administrados.
Resalta que la acción d e simple nulidad enmarca seis (06) causales procedentes para impugnar un acto administrativo, sin embargo, en este caso no se alega ninguna de ellas contra las Resoluciones 117, 095, 377 y 009 -2024 todas de 2023, proferidas por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, presenta excepciones de mérito tales como “Presunción de legalidad de los actos administrativos, acción de nuli dad simple contra actos administrativos de carácter particular e Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto los actos administrativos demandados no se encuentran incursos en ninguna de las causales que consagra el artículo 137 del C.P.A.C.A.”
administrativos de carácter particular e Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto los actos administrativos demandados no se encuentran incursos en ninguna de las causales que consagra el artículo 137 del C.P.A.C.A.”
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
5.1. parte demandante.
La parte demandante alegó que las entidades demandadas han expedido múltiples actos administrativos afectando derechos políticos y organizativos de una comunidad étnica protegida por la Constitución y Convenios internacionales, por tanto, solicita la nulidad de las decisiones demandadas y como consecuencia de ello, se restablezca su derecho manteniendo en firme la resolución núm. 220 del 14 de septiembre de 2023y la correspondie nte certificación, reconociéndolo como autoridad legítima del Consejo Comunitario ACISANP.
5.2. Municipio del Cantón de San Pablo – Chocó.
La entidad territorial alegó que el acto administrativo por ella expedido se ajustó a derecho y goza de presunción legal, la cual el demandante no logró desvirtuar con sus argumentos. Reitera que la actuación de la administración se encontró enmarcada en el cumplimiento de varias órdenes judiciales.
Explica que la sentencia núm. 301 proferida por el Juzgado Sexto Admi nistrativo Oral del Circuito de Quibdó había ordenado inscribir la Junta del Consejo Comunitario del Cantón de San Pablo liderada por el hoy demandante y por ello la Dirección de Comunidades Negras procedió a la actualización del registro , pero con posteri oridad, esa providencia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó por lo que tal inscripción quedó sin efectos.
Comunidades Negras procedió a la actualización del registro , pero con posteri oridad, esa providencia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó por lo que tal inscripción quedó sin efectos.
Argumenta que, como consecuencia de lo anterior, se expidieron los actos hoy demandados los cuales obedecen al respeto por el orden jurídico.RADICACIÓN 27001233300020240013400
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Agrega que la demanda no explica cuáles son las normas violadas y el concepto de violación, ni sus vicios por lo que la convierte en una inepta demanda y frente a los actos administrativos acusados dentro del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho se encuentran afectados por el fenómeno de la caducidad.
En atención a lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
5.3 Ministerio del Interior.
El Ministerio del Interior alegó de conclusión indicando que los actos administrativos respecto de los cuales se pretende la nulidad simple, son de carácter particular y concreto por cuanto produjeron efectos directos sobre una comunidad específica y sus
El Ministerio del Interior alegó de conclusión indicando que los actos administrativos respecto de los cuales se pretende la nulidad simple, son de carácter particular y concreto por cuanto produjeron efectos directos sobre una comunidad específica y sus órganos de representación y en ese orden resulta improcedente tal pretensión. Agrega que en el presente asunto no se acreditaron las excepciones para que el medio de control de nulidad simple prospere contra autos de carácter particular.
Dice que la resolución 377 de 2023 estuvo sujeta al acatamiento de fallos judiciales y la parte demandante no señaló sobre ella configuración de alguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 137 del C.P.A.C.A. , por tanto, la pretensión de su nulidad resulta improcedente.
Agrega que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho teniendo en cuenta que la resolución demandada núm. 377 del 29 de noviembre de 2023, fue notificada el 11 de diciembre de 2023 y la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2024, cuando ya había fenecido el plazo legal para demandar.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
5.4 Ministerio Público.
No se ev idencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Publico haya emitido concepto alguno.
6. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande conocer en primera instancia del asunto debatido;
emitido concepto alguno.
6. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande conocer en primera instancia del asunto debatido; tanto el actor como la parte demandada, tienen capacidad para ser parte, por el hecho de ser persona natural el primero y poder disponer de sus derechos y el último nombrado, por ser persona jurídica de derecho públic o, así mismo gozan las partes de capacidad procesal.
Por otro lado, se tiene que para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca de un asunto, se establecen dos aspectos, uno material el cual precisa que conocerá de las controversias ori ginadas a partir de actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos originados en ejercicio de la función administrativa; y otro aspecto, que es el orgánico que precisa que basta que sea una entidad de sujeta al derecho administrativo para que el proceso pueda tramitarse ante esta jurisdicción.RADICACIÓN 27001233300020240013400
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En el presente asunto se debate la declaración de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho proferidos por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, mediante los cuales se decide sobre el registro del acta de Asamblea de nombramiento de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo ACISANP.
7. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad o si, por el contrario, existen probadas una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda. Previo a lo anterior, la Sala determinará si este caso debe estudiarse con aplicación de la teoría de los móviles y finalidades. En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Teoría de los móviles y finalidades ii. Caso en Concreto.
- Teoría de los móviles y finalidades.
Para desarrollar este tema, la Sala Primera de Decisión, hace suya la tesis planteada por el Consejo de Estado, que respecto de la teoría de los móviles y finalidades, ha señalado1: “41. Como ha sido reseñado por esta Corporación 2, desde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos
“41. Como ha sido reseñado por esta Corporación 2, desde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos “en el concepto de ser lesivos de derechos civiles”, caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello. En la Ley 167 de 1941, segundo Código Contencioso Administrativo, se estructuró de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y su bjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer Código Contencioso Administrativo, se regulan las dos acciones denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho.
42. Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre o tros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades, explicada así: «Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación
acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades, explicada así: «Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392 -396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ¨No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes d e la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. ...los únicos motivos determinantes del
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA sentencia del 17 de octubre de 2025 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01
Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Gloria Inés Parrado Ruiz Demandada: Curaduría Urbana
Primera de Villavicencio.
2 “CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia de 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ030). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.”RADICACIÓN 27001233300020240013400
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contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo. (…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la pr imera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la seg unda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño».3
pretensiones; en tanto que la seg unda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño».3
43. Tal posición jurisprudencial, conservada por varios lus tros, fue recogida en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde además se precisó que el medio de control de nulidad procede contra los actos generales, y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares, cuestión que no estaba así discernida de manera expresa en las normas que le antecedieron.
44. También, prohijó como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados relacionados con la teoría de móviles y fin alidades y los casos en los que procede el medio de control de nulidad contra actos particulares y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos generales, siempre dentro de un margen de rigor excepcional y bajo el cumplimiento de ciertos requerimientos, sobre todo en lo que concierne al criterio de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así como a partir de su “causa petendi”, cuestión que es la alegada en el asunto bajo examen y que será analizada a renglón seguido.
45. El mencionado parámetro se define como aquella situación según la cual, si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, no se genera un restablecimiento automático de un derecho s ubjetivo a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente podría ser la de nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como procedería en principio.”
se genera un restablecimiento automático de un derecho s ubjetivo a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente podría ser la de nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como procedería en principio
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