TA CHO - Sentencia 27001-23-33-000-2025-00005-00 (26-11-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-23-33-000-2025-00005-00 (26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)

RAD. No 27001233300020250000500

FABIAN ANDRES POSSO VARELA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veintiseis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 186

RADICADO: 27001233300020250000500

DEMANDANTE: FABIAN ANDRÉS POSSO VARELA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN

DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA

NACIONAL E INHABILIDAD GENERAL

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: INEPTA DEMANDA - los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, en la medida que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez, que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia para el cómputo de los términos de caducidad / CONTROL JUDICIAL DE LAS

definitiva de ninguna índole, toda vez, que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia para el cómputo de los términos de caducidad / CONTROL JUDICIAL DE LAS DECISIONES ADOPTADAS POR LOS TITULARES DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - el control judicial es integral, lo que se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrati vo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria y 8) El j uez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva / DERECHO A LA DEFENSA - Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue cómo persona ausente deberá estar

actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue cómo persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las uni versidades reconocidas legalmente.

1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor FABIAN ANDRES POSSO VARELA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL en el que pretende obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de primera No. SIJUR-REGI6-2019-35 de fecha 30 de julio de 2021 y deSENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)

RAD. No 27001233300020250000500

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segunda instanci a No. SIJUR REGI16 -2019-35 de fecha 5 de enero de 2022 mediante los cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso como medida correctiva la destitución e inhabilidad general por trece años, y de las

mediante los cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso como medida correctiva la destitución e inhabilidad general por trece años, y de las Resoluciones Nos. 1634 del 6 de abril de 2023 y 143 del 19 de enero de 2023, a través de las cuales se ejecutó la sanción disciplinaria que le fuera impuesta.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

2. La parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 0143 del 19 de enero de 2023 y 1634 del 6 de abril de 2022, mediante las cuales se ejecutó la sanción disciplinaria que se le impuso de destitución e inhabilidad general por 13 años. De igual manera, solicita la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 30 de julio de 2021, así como la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso presentado contra la sanción disciplinaria impuesta dentro del mismo trámite.

3. Como consecuencia de lo anterior , solicita el restablecimiento del derecho, consistente en su reintegro inmediato a su cargo con efectividad desde el 6 de abril de 2022 y con el ascenso correspondiente. Asimismo, pretende el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir desde esa fecha, como indemnización por los perjuicios morales y materiales causados, incluyendo los aumentos económicos posteriores.

4. Adicionalmente, solicita que la condena se a actualizada conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, aplicando la indexación desde el 6 de abril de 2022 hasta el cumplimiento total de la sentencia, con los intereses

4. Adicionalmente, solicita que la condena se a actualizada conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, aplicando la indexación desde el 6 de abril de 2022 hasta el cumplimiento total de la sentencia, con los intereses moratorios desde su ejecutoria, y que se dé cumplimiento a la decisión dentro de los términos establecidos en dicha normativa.

Hechos

5. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

6. El Inspector Delegado Región 6 de la Policía Nacional mediante auto del 5 de abril de 2019 ordenó indagación preliminar contra el subteniente (R) Fabián Andrés Posso Varela por hechos ocurridos en el municipio de Bajo Baudó, Pizarro (Chocó).

Se afirm ó que desde esa fecha hasta el 15 de julio de 2021 el investigado permaneció sin defensa técnica, pues no contó con abogado ni existe constancia de renuncia a ese derecho, ni de que se le hubiese informado sobre la posibilidad de designar defensor o de que hubiera actuado por sí mismo en el proceso.

7. Se reiteró además que, el señor POSSO VARELA no contó con un defensor de confianza que lo representara técnicamente dentro del proceso disciplinario , a pesar de que aquel no podía representarse por carecer de formación jurídica, lo cual habría afectado su derecho a la defensa. Indicó que, con ocasión a ello, se vulneró su derecho al debido proceso y al haberlo sancionado se violaron derechos fundamentales inherentes a la vi da, como son : el trabajo, el mínimo vital, la

cual habría afectado su derecho a la defensa. Indicó que, con ocasión a ello, se vulneró su derecho al debido proceso y al haberlo sancionado se violaron derechos fundamentales inherentes a la vi da, como son : el trabajo, el mínimo vital, la estabilidad laboral en el empleo y la salud. Refirió, que dicha decisión administrativa afectó negativamente su situación personal y familiar.

8. Igualmente, expuso que lo actuado en primera instancia sería nu lo, ya que el proceso se adelantó sin abogado y no se declaró la nulidad pese a que se advirtióSENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)

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esta situación en los alegatos presentados. También se afirm ó que el despacho a cargo de la investigación no aplicó los principios rectores del régimen disciplinario ni la normatividad supletoria correspondiente.

9. Indicó que, la entidad demandada dejó vencer el término legal de la investigación disciplinaria sin proceder al archivo , lo que suplió para no declararse impedido e incompetente. Precisó, que entre la apertura de la indagación -5 de abril de 2019y el fallo de segunda instancia -5 de enero de 2022transcurrieron más de treinta y dos (32) meses, superando el tiempo permitido y pese a ser advertidos sobre esta

y el fallo de segunda instancia -5 de enero de 2022transcurrieron más de treinta y dos (32) meses, superando el tiempo permitido y pese a ser advertidos sobre esta situación, los funcionarios conti nuaron el trámite y profirieron decisión sancionatoria.

10. Afirmó que el debido proceso fue vulnerado mediante decisiones arbitrarias , sin que existieran impedimentos que les permitieran continuar con la investigación. También manifestó que el investigado no recibió explicación acerca de por qué no se garantizó la defensa desde el inicio ni por qué se desconocieron los términos procesales.

11. Por último , señal ó que estas actuaciones condujeron al fallo de primera instancia del 30 de jul io de 2021, confirmado en segunda instancia el 5 de enero de 2022, y posteriormente a la expedición de las Resoluciones 1634 del 6 de abril de 2022 y 0143 del 19 de enero de 2023, mediante las cuales se ejecutó la sanción disciplinaria

12. La parte demandante citó en la demanda como normas violadas y el concepto

de la violación, lo siguiente:

 Constitución Política de Colombia: Artículos 2,6,25, 29 y 125.  Ley 734 de 2002: Artículos 144 y 156 inciso 1 y 2.  Ley 1015 de 2006: Artículos 11, 17,19,20 y 41

13. En el concepto de la violación manifestó: “(…) Respetuosamente considero Honorable Señora Juez, que en el asunto de la referencia existen diversas responsabilidades que acaecieron por la conducta irregular e ilegal del demandado en contra de mi represent ado joven FABIAN ANDRES POSSO VARELA, oficial

Honorable Señora Juez, que en el asunto de la referencia existen diversas responsabilidades que acaecieron por la conducta irregular e ilegal del demandado en contra de mi represent ado joven FABIAN ANDRES POSSO VARELA, oficial subalterno de la Policía Nacional, responsabilidad de tipo subjetivo por ser una falla en el servicio, la cual debe ser atribuible ante la justicia contenciosa administrativa para que exista claridad principalm ente en la garantía del debido proceso normatizado en el art. 29 de nuestra Constitución Nacional, que en ningún momento se le respetó a mi poderdante durante la investigación disciplinaria y juzgamiento, con cuya expedición de actos y resoluciones acusadas en este libelo se quebrantaron las siguientes disposiciones de orden superior y legal (…)”.

Contestación de la demanda

14. La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de esta, argumentando que las afirmaciones formuladas en la demanda se centran en una supuesta vulneración al debido proceso del actor en el marco de las actuaciones disciplinarias adelantadas, al no haber contado con un profesional en derecho de confianza que ejerciera su defensa y por presuntamente no haberle sido asignado uno por la entidad. Al respecto adujo que, pese a haber sido notificado en debida f orma del auto mediante el cual se le citó audiencia y le dio a conocer sus derechos, entre ellos , el de designar un defensor, aquel no lo hizo por decisión propia, ni manifestó la imposibilidad de contratarlo.SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)

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defensor, aquel no lo hizo por decisión propia, ni manifestó la imposibilidad de contratarlo.SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)

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15. Además, indicó que en todo momento se garantizaron los derechos fundamentales del investigado y que , hasta la fecha, no se ha acreditado la existencia de vicios ni de causales de nulidad de los actos administrativos acusados. Refirió que no se presentó desviación de poder, dado que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y la prueba de su ilegalidad corresponde al accionante, situación que no se ha demostrado. Asimismo, afirmó que en el proceso disciplinario se aplicó correctamente la normativa vigente al momento de los hecho s y que el acto administrativo impugnado no se encuentra comprendido dentro de las causales de nulidad, por lo que se presume su legalidad.

16. Adicionalmente afirmó, que cualquier falta en la defensa técnica por parte del apoderado no puede ser subsanada por esta jurisdicción, cuyo control se limita a la protección de garantías y a la verificación de la legalidad del acto, sin que la decisión desfavorable al investigado constituya por sí misma una irregularidad procesal.

17. Refirió que, no resulta procedente replantear el debate probatorio en el presente

la protección de garantías y a la verificación de la legalidad del acto, sin que la decisión desfavorable al investigado constituya por sí misma una irregularidad procesal.

17. Refirió que, no resulta procedente replantear el debate probatorio en el presente medio de control, dado que dicho análisis ya se llevó a cabo en el proceso disciplinario; por lo tanto, en esta instancia judicial, el control se limita a la verificación de la legalidad del act o administrativo, sin que pueda reconsiderarse lo debatido previamente.

Trámite procesal de primera instancia

18. Mediante auto interlocutorio de fecha 19 de julio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Popayán inadmitió la demanda por considerar que la misma adolecía de defectos que debían ser corregidos y para ello, se le otorgó a la parte demandante el término de diez (10) días1. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la parte actora procedió a corregir la demanda 2, y posteri ormente, mediante auto No. 1578 del 9 de noviembre de 2023, el mencionado Juzgado la admitió3.

19. A través de Auto No. 1579 del mismo mes y año corrió traslado a la entidad demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante.

Las notificaciones se cumplieron a cabalidad, según obra en el expediente digital4.

20. La entidad demandada contestó oponiéndose a las súplicas y propuso la excepción de legalidad del acto administrativo5.

21. Seguidamente, mediante auto interlocutorio No. 1182 del 23 de agosto de 2024,

20. La entidad demandada contestó oponiéndose a las súplicas y propuso la excepción de legalidad del acto administrativo5.

21. Seguidamente, mediante auto interlocutorio No. 1182 del 23 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría, para que fuera asignado al Tribunal Administrati vo del Cauca, por considerar que este era el competente para su conocimiento y trámite6.

22. Mediante auto No. 006 del 15 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso la remisión del asunto a la oficina judicial de Quibdó , a fin de que

1 visible a índice 21 archivo denominado “15Incorporaexped_expediente_5AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 21 ” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI 2 visible a índice 21 archivo denominado “18Incorporaexped_expediente_8SUBSANACIONDEMANDAp(.pdf) NroActua 21 ” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI 3 visible a índice 21 archivo denominado “20Incorporaexped_expediente_12AUTOADMITEDEMANDAp(.pdf) NroActua 21 ” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI 4 visible a índice 21 archivo denominado “22Incorporaexped_expediente_14NOTIFICAAUTOCORRES(.pdf) NroActua 21” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI 5 visible a índice 21 archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21 ” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI

expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI 5 visible a índice 21 archivo denominado “26Incorporaexped_expediente_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 21 ” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI 6 visible a índi ce 21 archivo denominado “29Incorporaexped_expediente_21AUTOREMITEPORCOMPE(.pdf) NroActua 21 ” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAISENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)

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se repartiera el presente asunto entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó por el factor territorial7.

23. Una vez repartido el presente proceso, se dispuso mediante auto interlocutorio No. 119 del 10 de abril de 2025, avocar el conocimiento y continuar con el trámite de instancia8.

24. Agotado el término de traslado de la demanda, a través de auto interlocutorio No. 120 del 10 de abril de 2025 se negó la medida cautelar incoada por la parte demandante y con ocasión al recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por dicho extremo de la litis, con auto interlocutorio No. 202 del 20 de junio de 2025 se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.

presentado por dicho extremo de la litis, con auto interlocutorio No. 202 del 20 de junio de 2025 se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.

25. Luego, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 se procedió con Auto interlocutorio No. 331 del 9 de octubre de 2025 adecuar el trámite para sentencia anticipada, a incorporar al plenario las pr uebas allegadas con la demanda y durante el trámite procesal, a negar la prueba documental solicitada por la entidad demandada. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos9:

“(…) Debe declararse o no la nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) el Fallo de primera instancia de fecha 30 de julio de 2021, (ii) el Fallo de segunda instancia de fecha 5 de enero de 2022 , (iii) la Resolución No. 0143 del 19 de enero de 2023 y (iv) la Resolución No. 1634 del 6 de abril de 2022, mediante las cuales la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL declaró responsable disciplinariamente al Subteniente FABIÁN ANDRÉS POSSO V ARELA y le impuso como medida correctiva destitución e inhabilidad general por trece (13) años.

En caso de declararse la nulidad deprecada, deberá determinarse a título de restablecimiento del derecho, si es procedente o no ordenarle a la entidad demandada reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como, el reconocimiento y pago de los

restablecimiento del derecho, si es procedente o no ordenarle a la entidad demandada reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como, el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 6 de abril de 2022 hasta que se haga efectivo el derecho, y la indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales causados con su destitución?”.

26. En la misma providencia, se dispuso que por secretaría se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los primeros sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias.

Alegatos de conclusión

27. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes

términos10:

“(…) Es nulo lo actuado porque al mismo tiempo el investigador juzgador adelantó el proceso sin abogado, lo que constituye violación del debido proceso por las causales 1,2 y 3 del art. 143 de la Ley 734 de 2002, las cuales solicito se tengan por insertadas en este punto, todo ello independiente que no se haya solicitado la nulidad antes de proferirse el fallo definitivo, ya que el art. 144 del Código

7 visible a índice 21 archivo denominado “36Incorporaexped_expediente_28AUTOREMITEPORCOMPE(.pdf) Nro Actua 21 ” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI 8 visible a índice 14 denominado “Auto avoca conocimiento” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.

expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI 8 visible a índice 14 denominado “Auto avoca conocimiento” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 9 visible a índice 34 denominado “Auto de tramite” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 10 visible a índice 42 de la plataforma SAMAISENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)

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Disciplinario Único, le ordena al falla dor decretar la declaratoria oficiosa de la nulidad, cuando advierta de la existencia de algunas de las causales previstas en el art. 143 ibidem, lo que no sucedió pese a que el suscrito abogado se lo hizo ver en el alegato de conclusión a los funcionarios falladores de Primera y Segunda Instancia, quienes en contra de la ley y el procedimiento optaron por guardar silencio al respecto y continuar bajo su criterio personal el proceso disciplinario hasta ordenar la destitución de mi poderdante de la Policía Nacional.

(…)

El debido proceso fue violado por los demandados repetidamente mediante claras vías de hecho, pues es caprichoso y arbitrarias sus decisiones, lo que salta a la vista, más cuando no se declararon impedidos como les correspondían para continuar la investigación, y porque conocían por haberles advertido el suscrito

vías de hecho, pues es caprichoso y arbitrarias sus decisiones, lo que salta a la vista, más cuando no se declararon impedidos como les correspondían para continuar la investigación, y porque conocían por haberles advertido el suscrito abogado, sobre las causales de nulidad en que se encontraban incurso ( art. 144 código disciplinario único), optaron por no hacer la declaratoria oficiosa de nulidad de lo actuado q ue era el paso a seguir, no lo hicieron porque de seguro ello les acarrearía en su contra sanciones disciplinarias y de otra naturaleza por dejar vencer los términos de ley en la investigación y juzgamiento del disciplinado.

Mi poderdante a la fecha presente no ha podido conocer el por qué los accionados, desconocieron en su contra la normatividad procesal en el proceso disciplinario que le adelantaron en lo correspondiente a la ley 734 de 2002, sobre la violación de términos de la investigación disciplinaria y menos los accionados explican en sus fallos, por qué razón ignoraron de forma arbitraria y no cumplieron con lo normatizado en el art. 19 del Código del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006) que transcribo textualment e en este punto, incurriendo por ello en la presunta conducta penal de prevaricato por acción y omisión, todo por cuanto está probado conforme lo narrado en la presente demanda, que no le designaron un abogado de confianza desde el principio de la indagación estando obligados y lo tuvieron sin defensa técnica durante un tiempo de 806 días sin que lo representara un profesional del derecho. (…)”.

28. Por su parte, la parte demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAindagación estando obligados y lo tuvieron sin defensa técnica durante un tiempo de 806 días sin que lo representara un profesional del derecho. (…)”.

28. Por su parte, la parte demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL presentó sus alegaciones finales, en los siguientes términos11:

“(…) Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda en la presente instancia con el debido respeto me permito oponerme, en consideración a la presunción de legalidad de los actos administrativos, y de otro lado, frente a estos también debe indicarse que el Operador disciplinario al emitir su decisión realizó un análisis juicioso de las pruebas que se sirvieron de fundamento para proferir su decisión, así como de los cargos, descargos y demás, por tanto no hay lugar a decir que no se cumplió con dichos presupuestos dentro de los términos de Ley. De igual manera en sede administrativa es la competente para dirimir esta clase de controversias y no ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, quien no puede constituirse en una tercera instancia para conocer de estos asuntos, cuando en sede administrativa se contó con la oportunidad procesal, se garantizó el debido proceso, derecho de defensa, se dio aplicación al principio de publicidad toda vez que las actuaciones que por ley corresponde se notificaron personalmente a los sujetos procesales y medios electrónicos, lo que evidencia una participación activa del citado en el proceso, garantizándole sus derechos.

Así las cosas, las pretensiones no están llamadas a prosperar por cuanto gozan de total legalidad las disposiciones demandadas. (…)”.

11 visible a índice 38 de la plataforma SAMAISENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)

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de total legalidad las disposiciones demandadas. (…)”.

11 visible a índice 38 de la plataforma SAMAISENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)

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29. El Ministerio Público no emitió concepto final o por lo menos no existe constancia de ello en el plenario.

II. CONSIDERACIONES

30. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión.

Problema jurídico de instancia

31. Le corresponde a la Sala determinar, si debe declararse o no la nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) el Fallo de primera instancia de fecha 30 de julio de 2021, (ii) el Fallo de segunda instancia de fecha 5 de enero de 2022, (iii) la Resolución No. 0143 del 19 de enero de 2023 y (iv) la Resolución No. 1634 del 6 de abril de 2022, mediante las cuales la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL declaró responsable disciplinariamente al Subteniente FABIÁN ANDRÉS POSSO VARELA y le impuso como medida correctiva destitución e inhabilidad general por trece (13) años?.

POLICÍA NACIONAL declaró responsable disciplinariamente al Subteniente FABIÁN ANDRÉS POSSO VARELA y le impuso como medida correctiva destitución e inhabilidad general por trece (13) años?.

32. En caso de declararse la nulidad solicitada, deberá determinarse si a título de restablecimiento del derecho es procedente o no, ordenarle a la entidad demandada reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como, el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 6 de abril de 2022 hasta que se haga efectivo el derecho, y la indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales causados con su destitución?.

Tesis de la Sala

33. La Sala declarara probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de los actos de ejecución de la Sanción Disciplinaria impuesta al demandante, por cuanto, no son susceptibles de control jurisdiccional, en la medida que no contienen decisión definitiva de ninguna índole. Asimismo , se declarará probada la excepción de legalidad del acto administrativo propuesta por la entidad demandada frente a los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, y, se negará las súplicas de la demanda.

34. Lo anterior, al considerar que el reproche sobre la violación al debido proceso y el derecho de defensa alegado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, aquel extremo de la litis no promovi ó el incidente correspondiente en el proceso administrativo en la oportunidad procesal prevista en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 norma vigente para la época de los hechos.

prosperidad, por cuanto, aquel extremo de la litis no promovi ó el incidente correspondiente en el proceso administrativo en la oportunidad procesal prevista en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 norma vigente para la época de los hechos. Dicha disposición establece claramente el momento procesal oportuno para controvertir situaciones que afecten el ejercicio del derecho de defensa, lo cual no fue observado por el disciplinario.

35. Adicionalmente, no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en una dilación injustificada o haya superado el término legal para adelantar la investigación disciplinaria en contra del demandante, toda vez que en dicho asunto se decidió tramitar la actuación por el procedimiento verbal (artículo 175 de la Ley 734 de 2002) en consideración a que en el momento de valorar sobre la apertura de investigación se estableció que estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, lo cual ocurrió después de citar a audiencia pública.SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)

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