TA CHO - Sentencia 27001-23-33-003-2014-00109-00 (27-08-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-23-33-003-2014-00109-00 (27-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Página 1 de 15 Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No.0116/

RADICADO: 27001233300320140010900

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES INDÍGENAS DEL

RIO CUGUCHO Y TAMBO PABARANDO - DOBIDA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en los términos del artículo 187 del

CPACA.

ANTECEDENTES

La demanda.

2. La Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Cugucho y Tambo Pavarandó – DOBIDA formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF), con el fin de que se declare la responsabilidad contractual de dicha entidad por los perjuicios causados con motivo de la privación de su derecho a ejecutar los contratos de aporte Nos. 338 y 339 , celebrados el 29 de diciembre de 2011 entre el ICBF y la Diócesis de Istmina–Tadó y posteriormente cedidos a la asociación el 27 de febrero de 2012.

3. En consecuencia, solicitó condenar al ICBF al pago de los perjuicios ocasionados

ICBF y la Diócesis de Istmina–Tadó y posteriormente cedidos a la asociación el 27 de febrero de 2012.

3. En consecuencia, solicitó condenar al ICBF al pago de los perjuicios ocasionados por la imposibilidad de ejecutar los contratos cedidos, bajo la modalidad de daño emergente, desglosado en los siguientes conceptos:

4. Cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), derivados del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en el cual se ordenó a la Asociación DOBIDA el pago de dicha suma, junto co n los intereses legales y moratorios a la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria, contados desde el 27 de abril de 2013 —fecha en que la obligación se hizo exigible— y hasta el pago total de la obligación.

5. Doce millones de pesos ($12.000.000), correspondientes al valor de las pólizas de seguro contratadas para respaldar la ejecución de los convenios.

6. Sesenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($64.400), pagados por concepto de la publicación de los contratos en el Diario Oficial.

7. Ocho millones de pesos ($8.000.000), correspondientes a honorarios profesionales pagados al abogado que brindó asesoría jurídica durante el proceso de contratación, así como en la elaboración de la acción de tutela, su apelación, el incidente de desacato y la asisten cia a la audiencia de conciliación celebrada ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio.Controversias contractuales Radicado número 27001233300320140010900

Demandante: Asociación Indígena Dobida

Demandado: ICBF

Conciliación de la Cámara de Comercio.Controversias contractuales Radicado número 27001233300320140010900

Demandante: Asociación Indígena Dobida

Demandado: ICBF

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8. Intereses del crédito y costas procesales en contra de la Asociación DOBIDA, cuyo monto definitivo está aún por establecerse dentro del proceso.

9. De igual forma, la parte demandante formuló pretensión indemnizatoria por lucro cesante, el cual solicitó se reconozca en la medida en que logre demostrarse con las pruebas que obren en el proceso.

Presupuestos fácticos

10. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

11. Indicó que, el Programa de Alimentación Escolar “PAE” tiene por objeto garantizar el servicio de alimentación a los niños, niñas y adolescentes en zo nas rurales y urbanas del país; que d urante los meses de noviembre de 2011 a enero de 2012 diversas autoridades tradicionales de municipios del Chocó solicitaron al ICBF la contratación del PAE indígena en sus territorios. Destacó que, mediante Circular No. 047 del 2 3 de diciembre de 2011, el Director General de la entidad, Diego Molano Aponte, ordenó que la contratación en territorios indígenas se realizara con autoridades tradicionales indígenas.

047 del 2 3 de diciembre de 2011, el Director General de la entidad, Diego Molano Aponte, ordenó que la contratación en territorios indígenas se realizara con autoridades tradicionales indígenas.

12. No obstante, el 29 de diciembre de 2011, el ICBF Regional Chocó c elebró los contratos Nos. 338 y 339 con la Diócesis de Istmina –Tadó, pese a que, conforme a la Circular 047 y a lo pactado en las propias cláusulas de dichos contratos, el contratista debía tener la calidad de autoridad indígena. En reuniones celebradas los días 17 y 20 de enero de 2012, con la presencia de organizaciones indígenas y del Obispo de la Diócesis, el Director Regional del ICBF explicó las razones que lo llevaron a contratar con la Diócesis, pese a las directrices de la Dirección Nacional.

13. El 23 de enero de 2012, mediante derecho de petición radicado bajo el No. 366, varias autoridades tradicionales insistieron en la necesidad de que se respetara su participación en la contratación del PAE indígena, adjuntando propuesta concreta.

14. El 13 de febrero de 2012, en reunión promovida por el Director Regional, se levantó acta en la que se convino proceder de conformidad con dicha solicitud.

15. El 16 de febrero, bajo radicado No. 000704, se remitió al Director del ICBF la relación de autoridades tradicionales con la documentación exigida. Posteriormente, a través de concepto rendido por la oficina jurídica del ICBF Regional Chocó se recomendó que la cesión no se hiciera a varias asociaciones, sino a una sola, lo cual

relación de autoridades tradicionales con la documentación exigida. Posteriormente, a través de concepto rendido por la oficina jurídica del ICBF Regional Chocó se recomendó que la cesión no se hiciera a varias asociaciones, sino a una sola, lo cual llevó a que, mediante acta del 23 de febrero de 2012, las autoridades indígenas manifestaran su voluntad de que fuera la Asociación DOBIDA la que firmara la cesión en representación de las demás.

16. El 27 de febrero de 2012 el ICBF autorizó la cesión de los contratos 338 y 339 en favor de DOBIDA, suscribiendo el documento respectivo la Diócesis, como cedente, y la Asociación indígena, como cesionaria. No obstante, por un error involuntario delControversias contractuales Radicado número 27001233300320140010900

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funcionario encargado, en el documento se consignó como fecha el mes de marzo, pese a que realmente se suscribió en febrero.

17. El 1º de marzo de 2012, tras la renuncia del Director Regional César Lozano, asumió como Directora Encargada Nigeria Rentería Lozano, quien en el proceso de empalme recibió comunicación de la existencia de la cesión a favor de DOBIDA. La nueva Directora, advirtiendo el error en la fecha, expidió oficios en abril de 2012 requiriendo aclaraciones a los intervinientes.

empalme recibió comunicación de la existencia de la cesión a favor de DOBIDA. La nueva Directora, advirtiendo el error en la fecha, expidió oficios en abril de 2012 requiriendo aclaraciones a los intervinientes.

18. Con base en su calidad de cesionaria, el 23 de marzo de 2012 la Asociación DOBIDA celebró contrat o de suministro con “La Tienda Social”, cuyo objeto era la provisión periódica de alimentos para distribuirlos en las escuelas indígenas beneficiarias, pactándose una cláusula penal equivalente al 30% del valor de los contratos. El 26 de marzo del mismo añ o le solicitó al ICBF la aprobación de las pólizas de garantía constituidas a su favor.

19. No obstante, el ICBF, en cabeza de la Directora Encargada, dispuso que la Diócesis continuara ejecutando los contratos. Así lo corroboró el propio representante legal de DOBIDA en visita a la Diócesis de Quibdó, en la que se le informó que por instrucción de la entidad el programa seguía siendo administrado por dicha institución.

Ante esta situación, DOBIDA instauró el 2 de abril de 2012 acción de tutela contra la Directora Regional, la cual fue resuelta favorablemente mediante fallo del Tribunal Superior de Quibdó el 14 de junio de 2012, ordenando al ICBF adoptar las medidas necesarias para perfeccionar las cesiones.

20. La parte actora relató que, aunque el ICBF m anifestó su intención de acatar la decisión, la Directora emprendió maniobras dilatorias, exigiendo documentos improcedentes y reiterando trámites ya cumplidos, con lo cual frustró la ejecución de

decisión, la Directora emprendió maniobras dilatorias, exigiendo documentos improcedentes y reiterando trámites ya cumplidos, con lo cual frustró la ejecución de los contratos por parte de DOBIDA. En el incidente de desacato promovido en agosto de 2012, la Directora reconoció expresamente que el programa se estaba ejecutando por la Diócesis, desconociendo la cesión autorizada y el fallo de tutela.

21. Por la negativa del ICBF a permitir la ejecución de los contratos 338 y 339, la Asociación DOBIDA se vio impedida para cumplir con el contrato de suministro celebrado con La Tienda Social, generándose un proceso civil en su contra que culminó con sentencia condenatoria al pago de más de $400.000.000.

Fundamentos de derecho

22. El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derechos, las

siguientes disposiciones normativas:

 Constitución Política: Artículos 2, 6, 11 y 90.  CCA: Artículos 78, 82,83, 86, y del 206 al 214, 136 numeral 80-a 139.  Ley 270 de 1996: Artículo 68.Controversias contractuales Radicado número 27001233300320140010900

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La admisión

23. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio No. 870 del 17 de junio de 2014 y las notificaciones se cumplieron a cabalidad.

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La admisión

23. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio No. 870 del 17 de junio de 2014 y las notificaciones se cumplieron a cabalidad.

Contestación

24. El ICBF alegó la inexistencia o falta de causa para demandar , aduciendo que la acción fue incoada sin que se configurara responsabilidad imputable a la entidad.

Explicó que el ICBF adelantó todas las actuaciones administrativas y legales encaminadas a hace r efectiva la cesión de los contratos Nos. 338 y 339 del 29 de diciembre de 2011 a favor de DOBIDA, pero que dicha cesión no se pudo perfeccionar porque la actora no cumplió en su totalidad con los requisitos legales y administrativos exigidos para su formalización.

25. Señaló, además, que antes de promover la acción de reparación directa, la asociación había acudido a la acción de tutela e incluso a un incidente de desacato contra la Directora Regional (E), el cual fue resuelto desfavorablemente para la demandante, al considerar el juez de conocimiento que el ICBF sí había desplegado actuaciones para dar cumplimiento a la orden judicial.

26. Concluyó que el fracaso en el perfeccionamiento de la cesión no fue imputable al ICBF, sino a la omisión de la propia actora en allegar la documentación completa.

Resaltó que, inclusive, la Diócesis de Istmina –Tadó, en escrito del 27 de agosto de 2012, manifestó su decisión de continuar con la ejecución de los contratos, atendiendo solicitudes de varias comunidades indígenas que así lo habían requerido,

Resaltó que, inclusive, la Diócesis de Istmina –Tadó, en escrito del 27 de agosto de 2012, manifestó su decisión de continuar con la ejecución de los contratos, atendiendo solicitudes de varias comunidades indígenas que así lo habían requerido, de manera que autorizar la cesión en esas condiciones contrariaba la normatividad vigente.

27. En segundo lugar, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, bajo el entendido de que los contratos solo producen efectos entre las partes que los celebran. Sostuvo que cualquier incumplimiento derivado del contrato de suministro suscrito entre la Asociación DOBIDA y “La Tienda Social” era atribuible únicamente a dicha relación negoci al, sin que pudiera imputarse al ICBF como tercero ajeno a ese vínculo contractual. En consecuencia, el instituto rechazó de plano la posibilidad de derivar responsabilidad patrimonial en su contra por los perjuicios reclamados por la actora1.

TRÁMITE PROCESAL

Audiencia inicial

28. El día 07 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, durante la cual se declaró saneado el trámite procesal, se decidió diferir a la sentencia la resolución de las excepc iones propuestas por las

1(Páginas 13 a 25 Documento denominado 12_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPDIGITA_DOCUMENTO9.pdf)Controversias contractuales Radicado número 27001233300320140010900

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entidades demandadas, se declaró fallida la posibilidad de conciliación, y se fijó el litigio.

29. De igual manera se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, se decretó la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte y se negó la prueba pericial solicitada.

Audiencia de pruebas

30. El 26 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, en la que se recepcionó únicamente el testimonio del señor Cesar Augusto Lozano, dado que los demás testigos no comparecieron; se reiteró la orden de oficiar al Juzgado Civil de Circuito de Quibdó para que remitiera copia de los procesos ejecutivos Nº 27001310300120130012200 y 270013103001201800020 00; se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo si bien lo consideraba en el marco de sus competencias.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procedencia del medio de control

31. Según lo previsto en el artículo 141 2 del CPACA, cualquiera de las partes de los

competencias.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procedencia del medio de control

31. Según lo previsto en el artículo 141 2 del CPACA, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otras declaraciones y condenas.

32. De la lectura de l a demanda se advierte que el fundamento de las pretensiones no es la existencia de un hecho, omisión u operación administrativa que por sí mismo hubiere causado un daño antijurídico indemnizable, supuesto que habilita la acción de reparación directa.

33. Por el contrario, la controversia objeto de examen se circunscribe a la ejecución de los contratos de aporte Nos. 338 y 339 de 2011 inicialmente celebrados entre el ICBF y la Diócesis de Istmina -Tadó y luego cedidos a la Asociación DOBIDA, y la

2 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos admini strativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se hay a logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al

declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se hay a logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. // Los actos proferidos antes de la ce lebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. // El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare l a nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.Controversias contractuales Radicado número 27001233300320140010900

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indemnización de los perjuicios que se reclaman por la imposibilidad de ejecutar dichos contratos, situación que la parte actora atribuye a actuaciones imputables al ICBF.

34. Este planteamiento permite concluir que el objeto del litigio está circunscrito a una controversia de natura leza eminentemente contractual. En consecuencia , la Sala estima pertin ente adecuar el presente medio de control al de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del CPACA, y así se verá reflejado en la

controversia de natura leza eminentemente contractual. En consecuencia , la Sala estima pertin ente adecuar el presente medio de control al de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del CPACA, y así se verá reflejado en la parte resolutiva de la providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del CPACA, según el cual es deber del juez estudiar las pretensiones de la demanda aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, y en este último caso habrá de surtirse el trámite correspondiente.

Oportunidad del medio de control

35. Conforme lo dispuesto en el literal j) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad para promover la acción de controversias contractuales es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos o motivos de derecho que fundamentan la pretensión.

36. En el presente caso, la parte actora sostuvo que el daño se configuró el 27 de marzo de 2012 , cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó a la Diócesis de Istmina – Tadó continuar con la ejecución de los contratos 338 y 339, a pesar de la cesión previamente autorizada en favor de la Asociación DOBIDA. Así, el término de caducidad empezó a contarse desde el 28 de marzo de 201 2 y, en principio, vencía el 27 de marzo de 2014.

37. No obstante, antes de expirar dicho término, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 24 de enero de 2014 , lo cual produjo la

principio, vencía el 27 de marzo de 2014.

37. No obstante, antes de expirar dicho término, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 24 de enero de 2014 , lo cual produjo la interrupción de la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La audiencia de conciliación se declaró fallida el 04 de abril de 2014 , por lo que el término se reanudó el 05 de abril de 2014, esto es, cuando faltaban dos (2) meses y tres (3) días.

38. En consecuencia, el término de caducidad se cumplía el 07 de junio de 2014 .

Como la demanda fue radicada el 22 de mayo de 2014 , es claro que la acción se promovió oportunamente dentro del plazo de caducidad previsto en la ley.

39. Por lo demás, la Sala encuentra evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de: jurisdicción, competencia, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y la legitimación en la causa por activa de la parte actora y por pasiva de la entidad demandada.

3 “Artículo 171. Admisión de la dema nda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”.Controversias contractuales Radicado número 27001233300320140010900

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Problema Jurídico.

40. Atendiendo a la adecuación del medio de control efectuada, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, se encuentra llamado a responder por los perjuicios reclamados por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Cugucho y Tambo Pabarando “DOBIDA”, con ocasión de la imposibilidad de ejecutar los contratos de aporte Nos. 338 y 339 de 2011, inicialmente celebrados con la Diócesis de Istmina – Tadó y posteriormente cedidos a la Asociación demandante.

41. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) El incumplimiento contractual; y ii) Solución del caso.

  1. El incumplimiento contractual

42. El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato.

43. Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como, los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo

inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como, los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico.

44. Por su parte, el artículo 1602 del Código Civil dispone que el contrato se constituye en ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 ibídem, en fuente de obligaciones, las que, tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte hasta tanto la otra no cumpla o se allane a cumplir lo que le corresponde (art. 1609

C.C.).

45. Desde esta perspectiva, para la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta claro que para invocar la declaratoria de incumplimiento parcial o total, cada parte debe acreditar que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, en la forma y tiempo debidos.

46. En ese sentido, el incumplimiento del contrato corresponde a un desconocimiento antijurídico de lo pactado y da lugar a la parte cumplida a reclamar la indemnización plena de los perjuicios.

47. Sobre el particular, dicha Corporación ha sostenido:

“(…) El contrato, fuente natural de las obligaciones, da origen a compromisos a cargo de quienes lo suscriben por razón del concurso de sus voluntades que, según el artículo 1602 del Código Civil “es ley para los contratantes” y, en esas condiciones el ordenamient o jurídico privilegia la posibilidad de reclamar judicialmente por las consecuencias del incumplimiento, en efecto, el artículo 87Controversias contractuales Radicado número 27001233300320140010900

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judicialmente por las consecuencias del incumplimiento, en efecto, el artículo 87Controversias contractuales Radicado número 27001233300320140010900

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del Código Contencioso Administrativo aplicable a la presente actuación prevé como una de las posibilidades derivadas de la a cción de controversias contractuales la de pedirle al juez del contrato que declare el incumplimiento y disponga la reparación de los perjuicios derivados de este.

Sin duda el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la transgresión de su contraparte al acuerdo que rige su relación jurídica, tal posibilidad encuentra fundamento en el artículo 90 superior, por virtud del cual cuando el Estado causa un daño antijurídico está llamado a resarcirlo y, de igual manera, en las disposiciones del Código Civil (artículo 1546 y 1613 a 1616) que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual.

La aplicación de la cláusula general de responsabilidad del Estado (artículo 90 Superior) como las normas civiles y comerciales aplicables a los contratos dan lugar a la reparación plena de los perjuicios, esto es, permiten reclamar la indemnización de todos y cada uno de lo s daños causalmente ligados con el incumplimiento. (...)”.

lugar a la reparación plena de los perjuicios, esto es, permiten reclamar la indemnización de todos y cada uno de lo s daños causalmente ligados con el incumplimiento. (...)”.

48. Bajo esa óptica, es claro para la Sala que quien alega un incumplimiento debe probar que cumplió con las obligaciones que le conciernen derivadas del acuerdo que quiere hacer valer de la otra parte, solo así podrá, en caso de incumplimiento de la contraparte, reclamar la indemnización por los perjuicios causados. Esta exigencia de prueba refuerza la responsabilidad contractual y asegura que el derecho a reclamar se ejerza de manera justa y equi tativa, promoviendo el respeto a los compromisos asumidos y garantizando la protección de los intereses de las partes involucradas.

  1. Solución del caso

49. Con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene por acreditadas las siguientes

situaciones fácticas relevantes:

50. El 29 de diciembre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF suscribió con la Diócesis de Quibdó los contratos de aporte Nos. 338 y 339, cuyo objeto consistió en garantizar el servicio de alimentación escolar medi ante un complemento alimentario durante la jornada escolar a los niños, niñas y adolescentes de las zonas rural y urbana de los municipios de Quibdó, Istmina, Tadó y Bahía Solano, de acuerdo con los lineamientos técnicos y estándares establecidos por la entidad.

51. Tales contratos fueron pactados con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012 y

Solano, de acuerdo con los lineamientos técnicos y estándares establecidos por la entidad.

51. Tales contratos fueron pactados con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012 y en ellos se estipuló, en la cláusula trigésima tercera, que el perfeccionamiento requería la firma de las partes y el registro presupuestal, la legalización el pago de laControversias contractuales Radicado número 27001233300320140010900

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publicación en el Diario Único de Contratación, y la ejecución la aprobación de la garantía única por parte del ICBF4.

52. En la cláusula Vigésima Primera de los referidos negocios jurídicos, se estipuló que, previa autorización del ICBF el Operador podría subcontratar la ejecución de actividades específicas del contrato con personas naturales o jurídicas que tuviesen la idoneidad y capacidad para la actividad subcontratada.

53. Dentro del marco de la consulta previa, el 17 de enero de 2012 se llevó a cabo una reunión entre el ICBF, representantes de la Diócesis y delegados indígenas, en la que se socializó la decisión de contr atar con la Diócesis los recursos del programa de alimentación escolar para comunidades indígenas y la disposición de esta de ceder el contrato a la autoridad indígena que fuese acordada. En la misma, las comunidades plantearon que cada una de las cuatro organizaciones indígenas regionales (Asorewa,

alimentación escolar para comunidades indígenas y la disposición de esta de ceder el contrato a la autoridad indígena que fuese acordada. En la misma, las comunidades plantearon que cada una de las cuatro organizaciones indígenas regionales (Asorewa, Fedeorewa, Crich y Waundeko) debía administrar los cupos correspondientes a los municipios afiliados, solicitando además convocar a la Diócesis para acordar la transferencia mensual de recursos5.

54. El 20 de e nero de 2012, se realizó una reunión en la que el Obispo de Istmina – Tadó reiteró su disposición de ceder los recursos a la organización indígena que las comunidades escogieran. Tras la deliberación, tres organizaciones (Crich, Wandeuko y Fedeorewa) delegaron en la Diócesis la administración total de los cupos, mientras que Asorewa se opuso a dicha decisión y manifestó que los recursos de su jurisdicción debían ser administrados directamente por ella6.

55. El 23 de febrero de 2012, en otra reunión de consulta previa, se expusieron nuevas solicitudes de líderes indígenas, quienes propusieron que la ejecución de los recursos se realizara a través de un cabildo o asociación por municipio. El ICBF respondió que el planteamiento sería revisado con la Diócesis y c ondicionado al cumplimiento de ciertos requisitos.7

56. El 27 de marzo de 2012, el ICBF suscribió el acta de autorización de c

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