TA CHO - Sentencia 27001-23-33-003-2015-00044-00 (29-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-23-33-003-2015-00044-00 (29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400
Demandante: DPS
Demandado: UTCH
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Página 1 de 19 Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA No.0122/
RADICADO: 27001233300320150004400
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL
DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ
MAGISTRADA PONENTE (E)1: Dra. DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en los términos del artículo 187 del CPACA.
ANTECEDENTES
La demanda
2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis
Córdoba”.
3. Con la interposición del medio de control, pretende lo siguiente:
“PRIMERA: Declarar nula la resolución expedida el 12 de diciembre de 2013 dictada dentro del proceso de jurisdicción coactiva 1446/10 y/o 0072013, confirmada por la resolución de fecha 12 de noviembre de 2012 (sic) expedida por el Secretario General y Funcionario Ejecutor de la
2013 dictada dentro del proceso de jurisdicción coactiva 1446/10 y/o 0072013, confirmada por la resolución de fecha 12 de noviembre de 2012 (sic) expedida por el Secretario General y Funcionario Ejecutor de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ "DIEGO LUÍS CÓRDOBA" Dr. Dhorton Pino Serna, que resolvió: i) decla rar como no probadas las excepciones formuladas por el hoy DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y ii) seguir adelante con la ejecución; decisión que fue confirmada mediante Resolución de 12 de noviembre de 2012 (sic) notificada el 28 de noviembre de 2014, en tanto que transgredió las normas en las cuales debía fundarse y en forma irregular.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que pesan sobre las siguientes cuentas: a) cuenta corriente No. 3023214981 del Banco de Colombia y b) cuenta de ahorros 3059865004 del Banco de Colombia.
1Mediante oficio No. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-3348 del 30 de julio de 2025 el Presidente del Consejo de Estado comunicó que dicha Corporación en sesión celebrada el 29 del mismo mes y año, había encargado a la suscrita Magistrada de las funcione s del Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Chocó, hasta tanto se provea el cargo en forma provisional y/o definitiva.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400
Demandante: DPS
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ordenadas por el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ "DIEGO LUÍS CÓRDOBA".
TERCERA: Se condene a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ "DIEGO LUÍS CÓRDOBA" a pagar las costas del proceso”.
Presupuestos fácticos
4. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los
que a continuación se sintetizan:
5. Mediante la Ley 682 de 2001 el Congreso de la República autorizó a la Asamblea Departamental del Chocó para ordenar la emisión de la estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. En ejercicio de esa facultad, el 11 de diciembre de 2001 la Asamblea expidió la Ordenanza No. 015, mediante la cual reglamentó la emisión del tributo y estableció en su artículo 61, la obligación de remitir copia al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, se sostiene que dicha remisión nunca se efectuó.
6. Pese a tal omisión, el 6 de mayo de 2010 la Universidad Tecnológica del Chocó expidió la Resolución No. 1446, mediante la cual liquidó en cabeza de la entonces Acción Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Fondo de Solidaridad
la Resolución No. 1446, mediante la cual liquidó en cabeza de la entonces Acción Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Fondo de Solidaridad Social para la Paz, la suma de doscientos ochenta y tres millones doscientos t rece mil seiscientos diecisiete pesos ($283.213.617), por concepto de recursos no recaudados de la estampilla. Dicho acto administrativo se constituyó en el título base para iniciar un proceso de jurisdicción coactiva en su contra.
7. A lo largo de ese trámite, la entidad hoy demandante insistió en que la ordenanza carecía de eficacia por no haber sido puesta en conocimiento del Gobierno Nacional, argumento que fue reiteradamente desestimado. La Universidad, actuando como ejecutora del proceso, resolvió las excepciones planteadas en el sentido de declararlas no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución, a pesar de reconocer que el acto administrativo que contenía el supuesto título ejecutivo no resultaba oponible.
8. Adicionalmente, se decretaron medidas cautelares de embargo sobre cuentas pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, contrariando lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en varias directrices expedidas por la Procuraduría General de la Nación, qu e instaban a abstenerse de afectar recursos de destinación específica o del Sistema General de Participaciones.
9. El trámite de cobro coactivo presentó otras irregularidades. Inicialmente fue adelantado por la Fundación “Hombres de Valor”, lo cual result aba abiertamente contrario a la ley, y ello impidió a la entidad hoy demandante acceder de manera oportuna al expediente, pues mientras en Bogotá se informaba que reposaba en Quibdó, en esta ciudad se señalaba que
ello impidió a la entidad hoy demandante acceder de manera oportuna al expediente, pues mientras en Bogotá se informaba que reposaba en Quibdó, en esta ciudad se señalaba que se encontraba en poder de dicha fundación. Asimismo, la Universidad siempre actuó comoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400
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juez y parte, despachando desfavorablemente todas las solicitudes y observaciones formuladas.
10. Además de lo anterior, la Universidad pretendió cobrar obligaciones que ya se encontraban prescritas y sin que existiera un título claro, expreso y exigible, pues en el acto administrativo que dio origen al proceso no se individualizaron los contratos que supuestamente estaban gravados con la estampilla. En las mismas resoluciones acusadas la ejecutora reconoció la inoponibilidad de la ordenanza, aunque desestimó las nulidades planteadas.
11. Por último, se afirma que en el curso del proceso se desconocieron los términos legales, como ocurrió con la decisión de un recurso de reposición, cuya resolución se demoró cerca de un año.
Normas violadas y concepto de la violación
12. La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
Ley 1437 de 2011: Artículos 137 inciso 2, 138,167,179 y ss. Estatuto Tributario: Artículo 835. Ley 682 de 2001
Ley 1437 de 2011: Artículos 137 inciso 2, 138,167,179 y ss. Estatuto Tributario: Artículo 835. Ley 682 de 2001
13. En el concepto de la violación , la parte actora afirmó que las disposiciones invocadas fueron transgredidas porque se desconoció la obligación prevista en la Ley 682 de 2001 y en las normas que la desarrollan, de remitir al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los actos que expida la Asamblea Departamental del Chocó en su ejecución.
14. Indicó que, como la Ordenanza No. 015 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la emisión de la estampilla Prouniversidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba” no fue puesta en conocimiento del Gobierno Nacional; por ello, el acto administrativo con el cual se inició el cobro coactivo resulta inoponible frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS– (antes Acción Social).
15. Adicionalmente manifestó que, la Universidad decretó el embargo sobre cuentas en las que se encontraban depositados recursos del Presupuesto General de la Nación, pese a que dichos dineros son inembargables conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
TRÁMITE PROCESAL
La admisión
16. Mediante auto interlocutorio No. 528 del 13 de abril de 2015, se inadmitió la demanda al advertirse defectos formales que impedían su admisión; en consecuencia, se concedióNulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400
Demandante: DPS
al advertirse defectos formales que impedían su admisión; en consecuencia, se concedióNulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400
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a la parte actora un término de diez (10) días hábiles para que los subsanara, conforme a lo previsto en el artículo 170 del CPACA. (Fl. 53-59)
17. Mediante escrito del 22 de mayo de 2015, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda y procedió a subsanar la demanda.
18. En virtud de lo anterior, mediante auto interlocut orio No. 1469 del 19 de octubre de 2015, el Despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 528 del 13 de abril de 2015; en consecuencia, repuso dicha providencia y, en su lugar, admitió la demanda al verificar que satisfacía los presupuestos procesales y requisitos formales exigidos por el CPACA (Ley 1437 de 2011)
Contestación
19. La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” no contestó la demanda o por lo menos no hay constancia procesal de ello.
Audiencia inicial
20. El día 18 de abril de 2017 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se declaró saneado el trámite procesal y se fijó el litigio en los siguientes
términos:
20. El día 18 de abril de 2017 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se declaró saneado el trámite procesal y se fijó el litigio en los siguientes
términos:
“Corresponde a la Sala establecer si se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos Resoluciones (Auto Interlocutorios 004 de fecha 12 de diciembre del 2013 y la Resolución del 12 de noviembre del 2012 preferidos dentro del proceso de cobro activo adelantado por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, por violación al debido proceso en los términos solicitados en la demanda.
En caso declaratoria de nulidad de los datos acusados, si proceden las declaraciones solicitadas a título de restablecimiento de derecho, es decir, el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las cuentas de la parte actora y se restablezcan sus derechos.
O si por el contrario se encuentran probadas las excepciones que pueda ser declaradas por el Despacho”.
21. De igual manera se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda, se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte actora, se decretó de oficio una prueba documental, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas. (Fl. 8794)
Audiencia de pruebas
22. El día 1º de agosto de 2017, se inició la audiencia pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, la cual fue suspendida y en la que se compulsó copias al asesor jurídico de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400
del CPACA, la cual fue suspendida y en la que se compulsó copias al asesor jurídico de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400
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Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” por negligencia en el ejercicio de sus funciones. (Fl. 98-99)
23. El día 17 de abril de 2018 se reanudó la audiencia de pruebas, diligencia durante la cual se declaró saneado el trámite procesal, se practicó la prueba testimonial decretada en la audiencia inicial, se incorporó la respuesta otorgada el 11 de agosto de 2017 contentivo de los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada , se ce rró el periodo probatorio, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera s u concepto dentro del marco de sus competencias. (159-161)
Alegatos de conclusión
24. La apoderada judicial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, presentó sus alegaciones finales, afirmando que no se demostró:
Que se envió y se publicó la ordenanza 015 de 2001 mediante la cual se impuso la estampilla.
Que existía algún tipo de habilitación legal para delegar la función de cobro
Que se envió y se publicó la ordenanza 015 de 2001 mediante la cual se impuso la estampilla.
Que existía algún tipo de habilitación legal para delegar la función de cobro coactivo en un particular, a pesar de que la Ley 1386 del 2010 prohibió expresamente a las entidades territoriales y a sus descentralizadas celebrar cualquier tipo de contrato o convenio que delegue en tercero la facultad de administración, fiscalización, liquidación, discusión, devoluciones, cobro coactivo e imposición de sanciones sobre tributos.
Que existía una habilitación legal para realizar el embargo de recursos de la nación a pesar de la expresa prohibición señalada en el artículo 19 del Estado Orgánico de Presupuesto que preceptúa que son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos que lo conforman.
Que no existió ninguna violación al debido proceso y que los actos administrativos se notificaron en debida de forma.
25. Por su parte, el apoderado judicial de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, presentó sus alegatos de conclusión, los cuales se resumen de la siguiente
manera:
“(…) En la actualidad el proceso se encuentra en firme, y no se ha cancelado la obligación y de manera parcial como tampoco total.
En estos momentos no existe ninguna cuenta embargada de la entidad ejecutada por orden de la Universidad Tecnológica del Chocó.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400
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La Universidad Tecnológica del Chocó, considera que el proceso de cobro coactivo desarrollado en contra del demandante se efectuó con total apego a las leyes que regulan la materia, por tal motivo solicito al honorable tribunal contencioso administrativo e l chocó negar todas las pretensiones de la demanda y en consecuencia, dejar en firme todos los actos administrativos demandados”.
26. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo o por lo menos no hay constancia de ello.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia
27. La Corporación es competente para conocer la primera instancia del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del C.P.A.C.A.2.
Cuestión preliminar
28. En el escrito de demanda, la parte actora solicitó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la Universidad Tecnológica del Chocó declaró no probadas las excepciones propuestas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dentro del proceso de cobro coactivo No. 1446/10, y ordenó, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución.
29. Sin embargo, del estudio de las piezas procesales , se desprende que tales actos no corresponden a resoluciones sino a autos, concretamente el Auto No. 004 del 12 de diciembre de 2013 , a través del cual , se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir
corresponden a resoluciones sino a autos, concretamente el Auto No. 004 del 12 de diciembre de 2013 , a través del cual , se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución, y el Auto del 12 de noviembre de 2014, que confirmó la decisión anterior.
30. En consecuencia, la Sala aclara que el examen de legalidad recaerá sobre dichos autos, en cuanto constituyen el verdadero fundamento del debate procesal.
Vigencia del medio de control
31. El literal d) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá promoverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo disposición legal en contrario.
2“Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…). 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salari os mínimos legales mensuales vigentes (…).”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400
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32. Precisa la Sala que, cuando se interpone recurso en sede administrativa contra el acto administrativo, el término de caducidad se cuenta a partir de la notificación de la decisión que lo resuelve y con la cual se agota la vía gubernativa.
33. En el sub examine, la demanda se dirige contra el Auto No. 004 del 12 de diciembre de 2013 proferido dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 1446/10 y/o 007 -2013, mediante la cual la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” declaró no probadas las excepciones formuladas por el entonces Departamento para la Prosperidad Social (antes Acción Social) y ordenó seguir adelante con la ejecución.
34. Dicha decisión fue confirmada en sede administrativa mediante Auto del 12 de noviembre de 2014 ; sin embargo, lo relevante para el cómputo es la notificación efectiva de la decisión confirmatoria, la cual se surtió el 28 de noviembre de 2014, según consta en el expediente.
35. De conformidad con la regla legal, el términ o de caducidad comenzó a correr el 29 de noviembre de 2014 (día siguiente a la notificación). El plazo de cuatro (4) meses vencía, en principio, el 29 de marzo de 2015. Como tal día fue inhábil por ser domingo, el vencimiento se trasladó al siguiente día hábil, esto es, al lunes 30 de marzo de 2015, en aplicación de
principio, el 29 de marzo de 2015. Como tal día fue inhábil por ser domingo, el vencimiento se trasladó al siguiente día hábil, esto es, al lunes 30 de marzo de 2015, en aplicación de las reglas generales de cómputo de términos judiciales previstas en el CGP.
36. La demanda fue radicada el 30 de marzo de 2015, esto es, dentro del término legal correspondiente.
Problema Jurídico
37. Corresponde a la Sala determinar si se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos proferidos por la Universidad Tecnológica del Chocó dentro del proceso de cobro coactivo No. 1446/10, concretamente: (i) el Auto No. 004 del 12 de diciembre de 2013, mediante el cual se resolvieron las excepciones planteadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y se ordenó seguir adelante con la ejecución, y
(ii) el Auto del 12 de noviembre de 2014, que confirmó la decisión anterior, o por si el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y por tal razón, deban negarse las súplicas de la demanda.
38. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) lo probado en el proceso, y ii) análisis del caso concreto.
- Lo probado en el proceso
39. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, están acreditados en el proceso, los siguientes hechos relevantes:
40. El Congreso de la República, mediante la Ley 682 del 9 de agosto de 2001, autorizó la
de la Ley 1437 de 2011, están acreditados en el proceso, los siguientes hechos relevantes:
40. El Congreso de la República, mediante la Ley 682 del 9 de agosto de 2001, autorizó la emisión de la estampilla “Pro Universidad Tecnológica del Chocó ‘Diego Luis Córdoba’”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400
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41. En virtud de dicha autorización, la Asamblea Departamental del Chocó expidió la Ordenanza No. 015 del 11 de diciembre de 2001, por medio de la cual reglamentó la emisión de la referida estampilla.
42. Posteriormente, la Asamblea Departamental sancionó la Ordenanza No. 007 del 3 de agosto de 2003, que modificó parcialmente la Ordenanza 015 de 2001.
43. El 6 de mayo de 2010, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” profirió la Resolución No. 1446, mediante la cual liquidó el gravamen de la estampilla “Pro Universidad Tecnológica del Chocó” por valor de $283.213.617, a cargo de la entidad del Estado Acción Social (hoy Departamento para la Prosperidad Social –DPS–) y del Fondo de Solidaridad para la Paz, por concepto de valores no recaudados.
44. La liquidación se efectuó con corte a 9 de abril de 2010, en los siguientes términos:
de Solidaridad para la Paz, por concepto de valores no recaudados.
44. La liquidación se efectuó con corte a 9 de abril de 2010, en los siguientes términos:
2002: $ 30.142.000 2003: $ 1.584.000 2004: $ 635.000 2005: $ 938.000 2006: $ 5.497.000 2007: $ 81.398.700 2008: $ 18.745.435 2009: $ 4.521.000
Subtotal: $143.461.135
Más el 1% que debió recaudarse del valor de los contratos reportados, que asciende a la suma de $139.752.482.00.
Total: $283.213.617.
45. Mediante oficio del 13 de mayo de 2010, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional consultó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal– el procedimiento utilizado para la remisión de las ordenanzas expedidas por entidades territoriales relativas a estampillas.
46. En respuesta, e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de comunicación del 31 de mayo de 2010, indicó que varias leyes de estampillas, entre ellas, la Ley 682 de 2001, obligan a las entidades territoriales a remitir copia de los actos de adopción a esa Cartera (Dirección de Apoyo Fiscal). Indicó, además, que cuando tales actos se reciben se mantienen a disposición del público, sin perjuicio de la publicidad que corresponde efectuar a la entidad territorial mediante su publicación en la Gaceta Departamental, conforme al artículo 106 de la Ley 4ª de 1913.
mantienen a disposición del público, sin perjuicio de la publicidad que corresponde efectuar a la entidad territorial mediante su publicación en la Gaceta Departamental, conforme al artículo 106 de la Ley 4ª de 1913.
47. La Procuraduría General de la Nación, mediante circular unificada del 2 de junio de 2010, precisó que los recursos del Sistema General de Participaciones, los provenientes de regalías (incluidas las fuentes administradas por el DNP/Agencia Nacional deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400
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Hidrocarburos), los del Sistema de Seguridad Social y, en general, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, son inembargables.
48. En ejercicio de la jurisdicción coactiva, la Universidad Tecnológica del Chocó libró mandamiento de pago el 19 de mayo de 2011 en su favor y en contra de l Departamento para la Prosperidad Social (antes Acción Social) y el Fondo de Solidaridad para la Paz, con fundamento en la liquidación contenida en la Resolución 1446 de 2010.
49. El 8 de julio de 2011, el Departamento para la Prosperidad Social “DPS” le solicitó a la Universidad Tecnológica del Chocó el levantamiento de las medidas de embargo sobre sus cuentas, aduciendo que correspondían a recursos inembargables del Presupuesto General de la Nación.
Universidad Tecnológica del Chocó el levantamiento de las medidas de embargo sobre sus cuentas, aduciendo que correspondían a recursos inembargables del Presupuesto General de la Nación.
50. A través del auto interlocutorio No. 004 del 12 de diciembre de 2013 proferido dentro del proceso de jurisdicción coactiva, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” declaró no probadas las excepciones propuestas por el DPS y ordenó continuar adelante con la ejecución; decisión frente a la cual, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Secretario General de la UTCH mediante auto del 12 de noviembre de 20143 confirmando la decisión inicial.
- Análisis del caso
51. Para resolver el problema jurídico planteado en este asunto, la Sala procederá a examinar los cargos de nulidad dirigidos contra los actos administrativos acusados, en los
siguientes términos:
Primer cargo. Inoponibilidad de la Ordenanza No. 015 de 2001 expedida por la Universidad Tecnológica del Chocó por falta de comunicación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
52. La entidad demandante afirma que la Ordenanza No. 015 de 2001, expedida por la Asamblea Departamental del Chocó para reglamentar l a estampilla «Pro Universidad Tecnológica del Chocó» le es inoponible porque no fue remitida al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como lo ordena el parágrafo del artículo 3 de la Ley 682 de 2001.
53. Lo anterior implica establecer, si el envío de dicha Ordenanza al Ministerio de Hacienda
intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como lo ordena el parágrafo del artículo 3 de la Ley 682 de 2001.
53. Lo anterior implica establecer, si el envío de dicha Ordenanza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene la virtualidad de afectar la validez, vigencia o exigibilidad del acto y, por consiguiente, del tributo que reglamenta.
54. En primer lugar , debe precisarse que una ordenanza departamental adquiere fuerza obligatoria cuando concurren dos requisitos esenciales: (i) que la Asamblea la expida dentro del ámbito de competencia que la Constitución Política de Colombia le asigna a las entidades terr itoriales (artículos 287 y 300), y (ii) que sea debidamente promulgada
3El auto tiene como fecha 12 de noviembre de 2012, pero se entiende que obedece a un error de transcripción de la UTCH. Con base en la fecha de radicado, se comprende que el auto es del 12 de noviembre de 2014.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número 27001233300320150004400
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mediante su publicación en la gaceta departamental o en el medio oficial que haga sus veces, conforme lo dispone el artículo 106 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913).
55. Ahora bien, es cierto que el parágrafo del artículo 3° de la Ley 682 de 2001 "por medio
veces, conforme lo dispone el artículo 106 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913).
55. Ahora bien, es cierto que el parágrafo del artículo 3° de la Ley 682 de 2001 "por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro -Universidad Tecnológica del Chocó 'Diego Luis Córdoba", vigente para la época de los hechos, ordena remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los actos expedidos por la Asamblea Departamental del Chocó en desarrollo de esa norma. Sin embargo, dicha disposición no establece tal comunicación como requ isito adicional de validez o eficacia de la ordenanza en este caso , sino que configura un simple deber de información interinstitucional.
56. Esta interpretación encuentra respaldo en la comunicación del 31 de mayo de 2010 4 emitida por el Ministerio de H acienda y Crédito Público, obrante en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI , en la cual se precisó que las entidades territoriales remiten la s ordenanzas sobre estampillas para mantenerlas a di sposición de quien las solicite, confirmando así el carácter meramente informativo de dicha remisión.
57. Así las cosas, la eventual falta de envío de la Ordenanza 015 de 2001 al Ministerio de Hacienda no la torna inoponible frente al Departamento para la Prosperidad Social ni afecta su validez o exigibilidad. En consecuencia, el primer cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad.
Segundo cargo. El embargo de recursos inembargables pertenecientes al Presupuesto General de la Nación
58. En el presente asunto, la parte actora reprocha que la Universidad Tecnológica del
prosperidad.
Segundo cargo. El embargo de recursos inembargables pertenecientes al Presupuesto General de la Nación
58. En el presente asunto, la parte actora reprocha que la Universidad Tecnológica
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