TA CHO - Sentencia 27001-23-33-003-2015-00045-00 (28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-23-33-003-2015-00045-00 (28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 010

RADICADO: 27001233300320150004500

DEMANDANTE: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

DEMANDADO: ORLANDO HERNÁN PULIDO ROJAS

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

REPETICIÓN

CONDUCTA DE EX TENIENTE

CORONEL QUE DIO LUGAR A LA

MUERTE DE CIVIL Y GENERÓ UNA

CONDENA AL ESTADO

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

PRONUNCIAMIENTO

1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA en ejercicio del medio de control de Repetición en contra del señor ORLANDO HERNÁN PULIDO ROJAS, a fin de que se le declare responsable por su actuar con culpa grave que generó la declaratoria de responsabilidad del Estado mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta Jurisdicción.

ANTECEDENTES

que se le declare responsable por su actuar con culpa grave que generó la declaratoria de responsabilidad del Estado mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta Jurisdicción.

ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante ; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Trámite procesal de primera instancia y, 2.4. Alegatos de conclusión.

2.1. Tesis de la parte demandante

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare responsable al señor HERNAN PULIDO ROJAS de los perjuicios ocasionados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional y Armada Nacional, al declarar responsable a dicha entidad mediante sentencia No 173 de fecha 07 de octubre de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 2011, confirmó y modificó el fallo No 246 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó de fecha 26 de octubre de 2010, y declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa -Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500

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Ejército Nacional - Armada Nacional Policía Nacional, por muerte del

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Ejército Nacional - Armada Nacional Policía Nacional, por muerte del señor JAIME ENRIQUE PINO MORENO, con ocasión de los hechos ocurridos el día 02 de mayo de 2002 en el Municipio de Bojayá (Chocó).

SEGUNDA: Que se condene al Señor ORL ANDO HERNAN PULIDO ROJAS, a cancelar la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES,

CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($571.481.797,60), a favor de la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional, suma que corresponde al capital efectivamente reconocido por la Entidad a favor de: EDID MOSQUERA PALACIOS Y OTROS, mediante la Resolución número 2592 del 16 de abril de 2013, para hacer efectivo el fallo No 173 del 27 de octubre de 2011 del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que confirmó y modificó el fallo No 246 del 26 de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso No 2004 - 404, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 10 de noviembre de 2011.

TERCERA: Que se condene a ORLANDO HERNAN PULIDO ROJAS, a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN - COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN - COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor".

3. La parte demandante relató cómo fundamentos fácticos de las pretensiones, los que se transcriben a continuación, incluso con errores:

“PRIMERO: El día 02 de mayo de 2002, la población de Bella vista y de otros corregimientos de ese Municipio (Bojayá), fueron víctima de una batalla entre dos grupos subversivos (AUC y FARC), lo anterior trajo como consecuencia el desplazamiento de la comunidad de más de 1.744 familias unas 5.771 personas aproximadamente en busca de un refugio para sus vidas.

SEGUNDO: Por estos hechos el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, declara a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional administr ativamente responsable por los daños ocasionados el 02 de mayo de 2002 en

Bojayá-Chocó.

TERCERO. El Ministerio de Defensa mediante la Resolución número 2592 del 16 de abril de 2013, acordó reconocer una indemnización por parte de la NACIÓN -MINISTERIO DE D EFENSA NACIONAL DE DEFENSA NACIONAL a favor de EDID MOSQUERA PALACIOS Y OTROS, según hechos ocurridos el 02 de mayo de 2002 en la población de Bella Vista, por valor de QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES,

CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y

OTROS, según hechos ocurridos el 02 de mayo de 2002 en la población de Bella Vista, por valor de QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($571.481.797,60).Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500

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4. La parte demandante citó en la demanda cómo fundamentos de derecho,

lo siguiente:

“(…) La parte demandante señala que la presente acción de repetición es procedente en los términos del artículo 90 constitucional y la Ley 678 de 2001.

Aduce además, que la Procuraduría General de la Nación, en fallo del 16 de noviembre de 2004, resolvió en el proceso número 155-71249-02, relacionado con los hechos ocurridos el 2 de marzo de 2002 en el Municipio de Bojayá, donde murieron centenares de personas debido a enfrentamientos entre los grupos insurgentes FARC y AUC, sancionar al Teniente Coronel Orlando Hernán Pulido Rojas. La sanción consistió en la suspensión del cargo por 90 días, sin derecho a remuneración, por incurrir en una falta gravísima según el artículo 56, numeral 17, y leve de acuerdo con el artículo 58, numeral 15, del Decreto Ley 1797 de

en la suspensión del cargo por 90 días, sin derecho a remuneración, por incurrir en una falta gravísima según el artículo 56, numeral 17, y leve de acuerdo con el artículo 58, numeral 15, del Decreto Ley 1797 de 2000.

En lo que respecta a la conducta del agente , indicó que esta es gravemente culposa cuando se evidencia una violación manifiesta e inexcusable de las normas jurídicas , y para la jurisprudencia , una conducta es gravemente culposa cuando el agente estatal actúa de manera descuidada, provocando un daño que, en consecuencia, podría haberse evitado mediante la diligencia y el cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en su ámbito de responsabilidad”.

2.2. Tesis de la parte demandada

5. El curador ad litem del demandado , contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el cumplimiento efectivo de la obligación que originó la presente demanda, dado que no corroboran que el pago haya sido realizado a los beneficiarios correspondientes.

6. Además, refirió que la entidad demandante, para probar el dolo alegado, aportó copia de las sentencias judiciales y parte de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Orlando Hernán Pulido Rojas, no obstante, dicha prueba no es suficiente para establecer el dolo en el contexto del medio de control de repetición, ya que dicho juicio no es un proceso de ejecución contra el servidor público, sino un procedimiento declarativo que requiere probar el grado de culpabilidad del funcionario en cuestión.

del medio de control de repetición, ya que dicho juicio no es un proceso de ejecución contra el servidor público, sino un procedimiento declarativo que requiere probar el grado de culpabilidad del funcionario en cuestión.

2.3. Trámite procesal de primera instancia

7. Una vez analizada la demanda, se procedió a su admisión, mediante auto interlocutorio No. 401 del 29 de abril de 20151, por cuanto la misma reunía los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

1 visible a índice 32 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, página 210-211Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500

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8. Las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, se cumplieron a cabalidad, tal y como consta en el expediente digital 2.

9. Ante el desconocimiento del paradero del señor ORLANDO HERNAN PULIDO ROJAS se ordenó su emplazamiento y se designó como curador ad – litem al doctor CESAR NEIRO SANTOS RENTERÍA, el cual tomó posesión el día 17 de noviembre de 20233.

10. Mediante auto interlocutorio No. 0569 de fecha 21 de junio de 2024, se

– litem al doctor CESAR NEIRO SANTOS RENTERÍA, el cual tomó posesión el día 17 de noviembre de 20233.

10. Mediante auto interlocutorio No. 0569 de fecha 21 de junio de 2024, se adecuó el trámite del expediente para dictar sentencia anticipada y se fijó el

litigio en los siguientes términos:

“(…) Corresponde a la Sala determinar, si de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se debe declarar patrimonialmente responsable al señor Orlando Hernán Pulido Rojas a título de dolo o culpa grave, por la condena que le fue impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional dent ro del proceso de reparación directa adelantado bajo el número de radicado 2004 -0404; en caso afirmativo si es procedente ordenar la restitución de las sumas que fueron pagadas en virtud de dicha condena, por la entidad demandante”.

11. En la misma providencia, se dispuso por secretaría correr traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los primeros sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consider aba en el marco de sus competencias.

12. Posteriormente, se profirió sentencia No. 110 del 18 de septiembre de 2024,la cual, fue nulitada mediante auto interlocutorio No. 250 del 28 de octubre del mismo año, por indebida notificación del auto que adecuó el trámite para sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión.

13. Saneado el trámite del proceso, se procedió a notif icar en debida forma

octubre del mismo año, por indebida notificación del auto que adecuó el trámite para sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión.

13. Saneado el trámite del proceso, se procedió a notif icar en debida forma la providencia que, entre otros asuntos, ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

2.4. Alegatos de conclusión

14. La parte demandante Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus alegatos de conclusión, los cuales se resumen en los siguientes

términos:

“(…) En el caso concreto, y mediante investigación disciplinaria adelantada por la procuraduría esta menciono que la actuación del teniente Pulido fue reprochable por no acudir ni operacionalmente ni a

2 visible a índice 32 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, página 220-222 3 visible a índice 33 denominado “Acta de posesión del Curador Ad litem” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500

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través de otras actividades al municipio de Bojayá y vigía del fuerte para preservar el orden público afectado máximo cuando esa población

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través de otras actividades al municipio de Bojayá y vigía del fuerte para preservar el orden público afectado máximo cuando esa población necesitaba inmediatez y urgencia por los hechos particulares que se presentaron. Los hechos punibles culposos por regla general se dan por la imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos u órdenes, empleadas en este caso por el agente estatal a quien se le exige evitar el resultado antijurídico en su conducta. (…)”.

15. La p arte demandada allegó sus alegatos de conclusión, los cuales se

resumen en los siguientes términos:

“(…) La condena en contra de la entidad basada en la falla del servicio, título subjetivo de imputación por excelencia, no es suficiente para la procedencia de la acción de repetición. El juicio de repetición no es un proceso de ejecución contra el servidor público, sino un proceso declarativo de su responsabilidad. Se deberá probar, pues, el grado de culpabilidad del funcionario. Y el juez de la acción de repetición deberá valorar si la desatención de los deberes funcionales del servidor público fue de tal magnitud – culpa grave– que lo obligue a restituir al Estado la condena en su contra. Las conclusiones del juez de la acción de reparación directa no son suficientes para establecer el proceder doloso del agente demandado.

Por su parte, la investigación disciplinaria aportada, tampoco es prueba suficiente del dolo, pues a pesar de las consideraciones expuestas en ella, no es posible determinar con grado d e certeza, que el señor

del agente demandado.

Por su parte, la investigación disciplinaria aportada, tampoco es prueba suficiente del dolo, pues a pesar de las consideraciones expuestas en ella, no es posible determinar con grado d e certeza, que el señor HERNÁN ORLANDO PULIDO ROJAS haya tenido la inequívoca intención de cegar la vida de su compañero; menos aún si se tiene en cuenta que hay varios agentes involucrados en la referida investigación, y que, no se cuenta con la conclusió n a la que arribó el operador disciplinario.

La investigación disciplinaria no fue conclusiva, y a partir de ella, no es posible determinar, primero, que el demandado haya causado el daño, y segundo, que lo haya hecho intencionalmente.

En ese orden de ideas sustento mis alegatos finales y le solicito muy respetuosamente a la Sala, se sirva negar las pretensiones de la demanda, al no estar presentes todos los elementos necesarios para su prosperidad. (…)”

16. El Ministerio Público no emitió concepto final.

CONTROL DE LEGALIDAD

17. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de primera instancia.Sentencia 1ra instancia (repetición)

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CONSIDERACIONES

Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. La demanda de repetición. Consideraciones generales; 4.6. presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición 4.7. El análisis del caso concreto; y 4.8. La condena en costas.

4.1. Competencia

18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 9 del CPCA, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado.

4.2. Problema jurídico de instancia

19. Le corresponde a la Sala determinar, si de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se debe declarar patrimonialmente responsable al señor Orlando Hernán Pulido Rojas a título de dolo o culpa grave, por la condena que le fue impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional dentro del proceso de reparación directa adelantado bajo el número de radi cado 2004-00404; en caso afirmativo si

grave, por la condena que le fue impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional dentro del proceso de reparación directa adelantado bajo el número de radi cado 2004-00404; en caso afirmativo si es procedente ordenar la restitución de las sumas que fueron pagadas en virtud de dicha condena, por la entidad demandante?.

4.3. Tesis de la Sala

20. La Sala concederá las súplicas de la demanda, por cuanto en el plenario quedó acreditado el actuar a título de culpa grave del teniente coronel ® señor ORLANDO HERNAN PULIDO ROJAS en los hechos ocurridos el día 2 de mayo de 2002 en el Municipio de Bojayá – Chocó, lo cual dio lugar a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fuera condenada por la falla en la prestación del servicio y se indemnizara al grupo familiar de la

señora EDID MOSQUERA PALACIOS Y OTROS.

4.4. Metodología y estructura de la decisión

21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la demanda de repetición y sus consideraciones generales (4.5), los presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición (4.6) y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.7).

4.5. La demanda de repetición. consideraciones generales

22. La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas d e cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional medianteSentencia 1ra instancia (repetición)

22. La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas d e cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional medianteSentencia 1ra instancia (repetición)

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sentencia C -430 de 2000 – como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pue da solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

23. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

24. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el c ual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente

de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el c ual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. Precisando La Sala que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo.

25. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

26. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

27. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

28. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló

agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

28. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caduc idad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.

29. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban el medio de control de repetición, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sidoSentencia 1ra instancia (repetición)

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reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

30. De esa manera, s i los hechos o actos en que se fundamen ta una demanda de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus

excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

30. De esa manera, s i los hechos o actos en que se fundamen ta una demanda de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “ sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 6 78 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución

Política)”4.

31. Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de

culpa grave y dolo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.

“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

“El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado.

“El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro ” (resaltado por fuera del texto original).

4 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: - Del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330). -Del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, magistrado ponente Herná n Andrade Rincón (E), radicación número 250002326000199902960-01 (27.561). Entre muchas otras.Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500

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32. Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar al medio de control de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema.

33. En cuanto al aspecto procesal del medio de control de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”5.

4.6. Presupuestos de procedencia del medio de control de repetición

34. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado 6 en varias oportunidades los elementos del medio de control de repetición, así:

  • La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
  • El pago realizado por parte de la Administración;
  • La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal,

conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;

  • El pago realizado por parte de la Administración;
  • La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

35. Señala además dicha Corporación, que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta el medio de control de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad demandante para que prospere tal medio de control7.

5 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 6 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (Rad. 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (Rad. 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (Rad. 24.241) de 26 de febrero de 2009 (Rad. 30.329) y

de 13 de mayo de 2009 (Rad. 25.694), entre otras. 7 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, Rad. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300320150004500

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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4.7. El análisis del caso

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