TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2017-00197-01 (26-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2017-00197-01 (26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
RAD. No 27001333300120170019701
EDUARDO PERTUZ BERRÍO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 031
RADICADO: 27001333300120190019701
EJECUTANTE: EDUARDO PERTUZ BERRÍO
EJECUTADO: UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIO NES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL
“UGPP”
NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO
ORDINARIO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ
UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
MAGISTRADA PONENTE
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probadas la excepciones propuestas por la entidad accionada, ordenó seguir adelante con la ejecución, la práctica de la liquidación del crédito y se condenó en costas a l a Unidad
Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probadas la excepciones propuestas por la entidad accionada, ordenó seguir adelante con la ejecución, la práctica de la liquidación del crédito y se condenó en costas a l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
2.1. Tesis de la parte ejecutante
2. El señor EDUARDO PERTUZ BERRIO presentó solicitud de continuación de proceso ejecutivo en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicció n de lo Contencioso
Administrativo1.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se
trascriben con todo y errores:
“Se libre a favor del señor EDUARDO PERTUZ BERRIO y en contra de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
1 Sentencias No. 45 del 16 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
1 Sentencias No. 45 del 16 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la No. 217 del 7 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Circuito del Chocó.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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-UGPP, Representada Legalmente por la Doctora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:
3.1. Por una suma que no podrá ser inferior a ONCE MILLONES DOCSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTIUN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($11.273.021,37) MCTE, por concepto de diferencia de mesadas pagadas por el cálculo incorrecto del IBL de la pensión liquidadas desde el 24 de septiembre de 2009 a la fecha de presentación de esta demanda (30 de abril de 2019).
3.2. Por la diferencia de mesadas, generadas con posterioridad a l a presentación de la demanda y hasta el día en que nivele la pensión en la forma ordenada en la sentencia judicial y se cumpla íntegramente la misma.
3.3. Por una suma que no podrá ser inferior a UN MILLON
NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS
en la forma ordenada en la sentencia judicial y se cumpla íntegramente la misma.
3.3. Por una suma que no podrá ser inferior a UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($1.976.613,12) MCTE, por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 24 de septiembre de 2009 hasta el 17 de enero de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia).
3.4. Por una suma que no podrá ser inferior a UN MILLON SETENCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($1.727.286.15) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A., generados sobre las mesadas adeudadas por el cálculo incorrecto de la sentencia, esto es, 18 de enero de 2018 al 30 de abril de 2019 (fecha de presentación de la demanda).
3.5. Por una suma que no podrá ser inferior a CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($42.858.019,75) MCTE, por concepto del mayor valor deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias mesadas conforme a la resolución RDP 036843 del 10 de septiembre de 2018.
3.6. Por una suma que no podrá ser inferior a SEIS MILLONES
QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y
resolución RDP 036843 del 10 de septiembre de 2018.
3.6. Por una suma que no podrá ser inferior a SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($6.566.834,36) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A., liquidados sobre el mayor deducidos de aportes que son mesadas dejadas de pagar conforme la resolución RDP 036843 del 10 de septiembre de 2018, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 18 de enero de 2018 al 30 de abril de 2019 (fecha de presentación de la demanda).
3.7. Por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.
3.8. Por las sumas que asciendan a costas y agencias en derecho a la que deberá condenarse a la UGPP”.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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4. La parte demandante narró cómo fundamentos fácticos los que a continuación
se sintetizan:
“La extinta Caja Nacional de Previsión – Cajanal, mediante la Resolución No. 28073 del 23 de junio de 2008, reconoció a favor del señor EDUARDO
se sintetizan:
“La extinta Caja Nacional de Previsión – Cajanal, mediante la Resolución No. 28073 del 23 de junio de 2008, reconoció a favor del señor EDUARDO PERTUZ BERRÍO una pensión en cuantía de $594.057,70, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2006.
En sentencia del 16 de abril de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, confirmada y aclarada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó en fallo de fecha 7 de diciembre de 2017, ordenó reliquidar la pensión del ejecutante t eniendo en cuenta para ello el promedio del 75% de todos los factores de salario del último año de servicio, incluyendo nuevos factores salariales.
Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPexpidió la Resolución No. RDP 036843 del 10 de septiembre de 2018, a través de la cual pretendió dar cumplimiento a los fallos judiciales, reliquidando la pensión del señor EDUARDO PERTUZ BERRÍO en una cuantía mensual de $1.086.684,27, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2009 por prescripción trienal.
Sin embargo, la UGPP en el mencionado acto administrativo no tuvo en cuenta para el cálculo del IBL de la pensi ón las proporciones correctas respecto de los rubros salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, y dominicales y feriados, devengados durante el último año de servicios.
cuenta para el cálculo del IBL de la pensi ón las proporciones correctas respecto de los rubros salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, y dominicales y feriados, devengados durante el último año de servicios.
Esto reflejó una diferencia en la mesada pensional entre lo ordenado en los fallos judiciales ($1.153.045,50) y lo reconocido en el acto administrativo de cumplimiento ($1.086.684,27) por la suma de $66.361,23 para el año 2006, diferencia que debe ser reajustada año por año hasta el día en que se nivele la pensión en la forma correcta.
De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., se adeuda sobre las anteriores mesadas la indexación, la cual asciende a la suma de $1.976.613,12.
Aunado a ello, como no se ha dado cumplimiento integral a las sentencias y según lo previsto en el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A., se están generando intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación. Estos int ereses se liquidan sobre la diferencia de mesadas adeudadas por el incorrecto cálculo del IBL de la pensión y, a la fecha de presentación de la demanda, ascienden a la suma de $1.727.286,15, más los que se sigan generando hasta el día en que se nivele la pensión en forma correcta.
De otra parte, en la Resolución No. RDP 036843 del 10 de septiembre de 2018, la entidad ordenó liquidar y deducir la suma total de
los que se sigan generando hasta el día en que se nivele la pensión en forma correcta.
De otra parte, en la Resolución No. RDP 036843 del 10 de septiembre de 2018, la entidad ordenó liquidar y deducir la suma total de $183.536.772,69 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.
De l a anterior suma de dinero se ordenó deducir de las diferencias de mesadas a pagar a favor del demandante el equivalente al 25% correspondiente al trabajador, por valor de $45.884.193,17”.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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2.2. Tesis de la parte ejecutada
5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de la misma no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que ya había dado cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia a favor de la parte ejecutante.
6. Adicionalmente, afirmó que las obligaciones derivadas de las sentencias objeto de ejecución surgen del proceso de liquidació n de CAJANAL EICE, por lo tanto, conforme a la normatividad le corresponde a dicha entidad, constituir una reserva dentro del patrimonio autónomo establecido, con el fin de dar cumplimiento a
de ejecución surgen del proceso de liquidació n de CAJANAL EICE, por lo tanto, conforme a la normatividad le corresponde a dicha entidad, constituir una reserva dentro del patrimonio autónomo establecido, con el fin de dar cumplimiento a dichas obligaciones, incluyendo el pago de los intereses moratorios.
2.3. Sentencia de primera instancia
7. Mediante Sentencia de fecha 215 del 11 de noviembre de 2021 , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo propuesta por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, (iii) la práctica de la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago, (iv) que, con el producto obtenido con las medidas cautelares páguese la deuda, sus intereses y las costas del proceso , y (v) condenar en costas a la parte ejecutada.
8. Lo anterior, al considerar que la sentencia objeto de recaudo no impuso ninguna obligación a patrimonio autónomo alguno, sino que determinó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación -, por lo tanto, dado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” se subrogó en las obligaciones de la condenada, debe demostrar que ha cumplido con el pago total de la sentencia, pues no le es permitido escindir la obligación, especialmente cuando se trata de
Parafiscales de la Protección Social “UGPP” se subrogó en las obligaciones de la condenada, debe demostrar que ha cumplido con el pago total de la sentencia, pues no le es permitido escindir la obligación, especialmente cuando se trata de un patrimonio autónomo que constituye una sección de su entidad o presupuesto.
9. Adicionalmente consideró que, de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPhaya dado cabal cumplimiento a lo ordenado en las providencias judiciales base de recaudo.
10. En virtud de ello, concluyó que se debía seguir adelante con la obligación para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago y como consecuencia de ello, cualquiera de las partes presentara la liquidación del crédito.
2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
11. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que una vez verificada la base de pagos de la subdirección Financiera de la entidad se evidenció que se ha cancelado el total de la obligación.
12. Aunado a ello, precisó que, las reglas de imputación establecidas en el artículo 1653 del Código Civil, sólo aplican para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor, -lo cualSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad -, ya que, ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del Régimen de Prima Media son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismo, l o cual imposibilita la desviación de tales recursos para otros fines o conceptos.
13. También manifestó que, los intereses moratorios se calculan sobre el capital correspondiente al valor de las mesadas atrasadas indexadas desde la fecha de efectividad y/o prescripción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia b ase de ejecución. A su vez, indicó que dichos intereses, se deben liquidar desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago del capital ordenado en la sentencia base de ejecución, siempre que se cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 177 del CCA o 192 del CPACA.
14. De igual manera, argumentó que la diferencia de capital que el demandante reclama se debe a discrepancias en el valor descontado por concepto de los aportes ordenados y no cotizados según el fallo. Además, sostuvo que los factores a incluir en la liquidación deben ser aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema y que estén contenidos en la legislación aplicable.
15. En virtud de lo anterior, m ediante auto Interlocutorio Nº 719 de fecha 22 de
en la liquidación deben ser aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema y que estén contenidos en la legislación aplicable.
15. En virtud de lo anterior, m ediante auto Interlocutorio Nº 719 de fecha 22 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se orden aron las notificaciones de rigor.
CONTROL DE LEGALIDAD
16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES
Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1.
Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6. La condena en costas.
4.1. Competencia
17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
4.2. Procedencia
18. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos
instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
4.2. Procedencia
18. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente:
“(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia , salvo las que se dicten en equidad (…)”.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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19. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores.
4.3. Problema Jurídico de Instancia
20. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se cir cunscribe en determinar si la decisión del A quo de fecha 11 de noviembre de 2021 mediante la cual declar ó no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 1958 del 24 de julio de 2019 debe ser confirmada, o si, por el
cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 1958 del 24 de julio de 2019 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL “UGPP” debe revocarse tal decisión?.
4.4. Tesis de la Sala
21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor del señor EDUARDO PERTUZ BERRÍO , por cuanto las pruebas obrantes en el plenario no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación.
4.5. Metodología y estructura de la decisión
22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso
(4.5.3).
4.5.1. La normatividad que regula el proceso ejecutivo
23. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(4.5.3).
4.5.1. La normatividad que regula el proceso ejecutivo
23. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código G eneral del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.
24. La mencionada norma, es del siguiente tenor:
«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial
25. Respecto al título e jecutivo, e l artículo 422 del Código General del Proceso previó:SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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«(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias
provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley
«La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Subrayado fuera de texto).
26. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
27. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” 2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3.
28. Conforme lo anterior , es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que
aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3.
28. Conforme lo anterior , es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4.
29. En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos5.
30. Sobre el particular, e l H onorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
31. Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-0015300(AC), sostuvo lo siguiente6:
2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente:
3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente: Doctora Sandra Liseth Ibarra Vélez. Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001 -23-33-0002015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del
Valle del CaucaSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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«(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos:
pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos:
c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil.
El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:
“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas p roferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo l os contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de
de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la exi stencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auté nticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA 7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea deb ida y oportunamente cumplida.
7 Ver artículo 278 del CGP.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
RAD. No 27001333300120170019701
EDUARDO PERTUZ BERRÍO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
7 Ver artículo 278 del CGP.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
RAD. No 27001333300120170019701
EDUARDO PERTUZ BERRÍO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos 8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o an exe el acto administrativo que dio cumplimiento parc
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