TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2018-00254-01 (26-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2018-00254-01 (26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025).
Sentencia No. 38
RADICACIÓN: 27001333300120180025401
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDUARDO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS
DEMANDADO:
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL
MAGISTERIO - LA UNIÓ N TEMPORAL
MAGISTERIO REGION 4 (FUNDACI ÓN MÉ DICO
PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S .A.,
CORPORACION DE SERVICIOS MÉ DICOS
INTERNACIONALES THEM & CIA Y LA CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ
“COMFACHOCO”)
REFERENCIA:
APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 174 del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora EDUARDO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS, contra el NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y OTROS , a través de la cual negó las súplicas de la demanda.
1. Situación fáctica.
La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con
través de la cual negó las súplicas de la demanda.
1. Situación fáctica.
La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores):
“PRIMERO: La señora CLARETSY MOSQUERA TORRES, identificada en vida con cedula de ciudadanía No. 51.583.097, se desempeñaba en el cargo de maestra, nombrada mediante Resolución No. 151 de 1994 del municipio de Istmina, departamento del Chocó y al momento de su fallecimiento prestaba sus servicios en la institución educativa Joaquín Urrutia del municipio de Andagoya , departamento del Chocó.
SEGUNDO: La señora CLARETSY MOSQUERA TORRES era una persona de 58 años, vivía en el municipio de Istmina, departamento del Chocó, dada a su familia, como hermana mayor. Ejercía plenamente su profesión como maestra especializada en la Institución Educativa Joaquín Urrutia de Andagoya, departamento del Choco, de donde obtenía el sustento económico de ella y parte de su familia.
TERCERO: La señora CLARETSY MOSQUERA TORRES tenía una unión marital de hecho vigente al momento del fallecimiento con el señor JOSÉ HERMOGENES MOSQUERA PEREA.RADICACIÓN: 27001333300120180025401
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDUARDO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS
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Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82
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CUARTO: Que dentro de la anterior unión nació su único hijo, EDUARDO MOSQUERA MOSQUERA, con quien su madre tenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y apoyo, a quien brindaba una constante ayuda económica.
QUINTO: Que la víctima tiene una nieta, la menor CLARETSY SOFÍA MOSQUERA CÓRDOBA, quien compartía la mayor parte del tiempo con ella y a quien la señora MOSQUERA TORRES amparaba económicamente; que por su pérdida la niña ha tenido problemas de atención y ha llevado consigo el dolor por la pérdida de su abuela, como consecuencia de su sufrimiento moral.
SEXTO: La señora CLARETSY MOSQUERA TORRES, era la mayor de 10 hermanos, ELKIN EMIRO
MOSQUERA TORRES, ELSON AUDILIO MOSQUERA TORRES, JAMES HERMENEGILDO
MOSQUERA TORRES, LOORDALLYS MOSQUERA TORRES, SOCRATES DE JESÚS MOSQUERA TORRES, YARLY ENITH MOSQUERA TORRES, BETSY HERMINIA MOSQUERA TORRES, BETTY MOSQUERA TORRES, con quienes tenía una estrecha relación familiar de ayuda mutua y apoyo constante.
SÉPTIMO: Que la educadora era usuaria del servicio integral de salud a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, administrado por la fiduciaria LA
FIDUPREVISORA S.A.
constante.
SÉPTIMO: Que la educadora era usuaria del servicio integral de salud a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, administrado por la fiduciaria LA
FIDUPREVISORA S.A.
OCTAVO: Que la señora era atendida por la red prestadora del contratante UNIÓN TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN 4, identificada con N.I.T. No. 900520614 -8, constituida por las sociedades: FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., identificada con NIT No. 800.050.068-6, representada legalmente por HORTENSIA ARENAS ÁVILA, COSMITET LTDACORPORACIÓN DE SE RVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA, identificada con NIT No. 830.023.202-1, representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ -COMFACHOCO-, identificada con NIT No. 891.600.091-8, representada legalmente por YOLANDA CUESTA RENTERÍA, en ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios médico-asistenciales No. 12076-0052012.
NOVENO: La docente ingresó a la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, Chocó, el día 11 de enero de 2016 a las 15:27 horas, con motivo de consulta “ tengo mareo y vómitos”, cuadro clínico de aproximadamente 4 horas de evolución consistente en mareo, emesis incontables y cefalea, durante valoración reportan presión arterial 200/120 mm de Hg, frecuencia cardiaca 76 pulsaciones por minuto,
aproximadamente 4 horas de evolución consistente en mareo, emesis incontables y cefalea, durante valoración reportan presión arterial 200/120 mm de Hg, frecuencia cardiaca 76 pulsaciones por minuto, frecuencia respiratoria de 20 respiraciones por minuto, por lo que la decisión medica fue ingresarla a observación indicando manejo farmacológico de acuerdo a su sintomatología y signos vitales.
La evolución clínica de la paciente se encuentra pobremente descrita en folios de historia clínica (atención del 11 y 12 de enero de 2016), de donde se puede deducir inicialmente fue dada de alta a las 23:24 horas del mismo día del ingreso, sin especificar estado de salud real de la usuaria, sin embargo, es necesario suspender el egreso a las 23:30 horas (según notas de enfermería), dado persistencia de sintomatología de la paciente (intolerancia a la vía oral), dejando nuevamente en observación, solicitando varias horas después de este hecho paraclínicos, los cuales son interpretados aproximadamente a las 9 horas de su solicitud, momento en el que la paciente persistía sintomática y con elevación de niveles de glicemia, por lo cual se decide remisión a nivel de mayor complejidad de atención, realizando traslado de la paciente en ambulancia el día 12 de enero de 2016 a las 18:11 horas, según notas de enfermería en historia clínica.
Llama la atención que el motivo de la remisión desde el primer nivel de atención es ocasionado por no control de cifras de glicemia, sin embargo, al ingreso a unidad de cuidado intensivo y coronario es por complicaciones secundarias a no control de sus cifras tensionales, de las cuales no se encuentra reportes al momento del egreso de la E.S.E de Istmina, como tampoco información de administración
complicaciones secundarias a no control de sus cifras tensionales, de las cuales no se encuentra reportes al momento del egreso de la E.S.E de Istmina, como tampoco información de administración de fármacos antihipertensivos el día 12/01/2016 durante su estancia en hospital Eduardo Santos.
DÉCIMO: Comfachoco IPS el día 12/01/2016, recibe con el siguiente reporte a la paciente remitida del hospital Eduardo Santos de Istmina, Chocó: “paciente la remiten con DX de intolerancia a la vía oral, DM descompensada, hígado graso por ecografía, ingreso por múltiples episodios eméticos, mareos y cefalea, le realizaron glucometría que resultó HI; le pusieron insulina la cual reportó 350 MG/DL y la remiten para hospitalización por medicina interna, la paciente refiere que se comió un pedazo de cocada”.
De lo anterior se o bserva, que si bien es cierto la señora CLARETSY MOSQUERA TORRES recibió atención dentro de los tiempos establecidos por la norma y que fue remitida a hospital de segundo nivel de atención para ser valorada y manejada por médico internista (tal como se anota en historia clínica por parte de médico general que esta valoración fue realizada), no se documenta registro formal, lo cual legalmente se interpreta como no valorada.RADICACIÓN: 27001333300120180025401
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Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Así mismo, a la paciente desde su ingreso se le documentan cifras tensionales elevad as, iniciando manejo médico con el cual no se logra control de la tensión arterial, presentando horas más tarde deterioro neurológico progresivo, lo cual fue reportado por personal de enfermería en su momento al personal médico, quienes no tomaron medidas contundentes con el fin de evitar progresión del cuadro clínico, como tampoco se solicitaron ni realizaron a tiempo pruebas como neuroimagen y valoración por especialista en neurología, de acuerdo a lo indicado por la Lex Artis para el caso. Por ende, es trasladada a unidad de cuidados intensivos cuando el daño neurológico se había establecido.
De igual forma, a pesar de describir un examen físico neurológico anormal, este no se ve reflejado en diagnostico ni en tratamiento.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Sra. MOSQUERA TORRES, al momento de su traslado no se encontraba en estado crítico, si bien era delicado, estaba en pleno uso de sus capacidades mentales, sin molestia somática alguna, no obstante, requería un cuidado especial debido a sus antecedentes médicos, relacionados con la presión arterial y glicemia, tal como había ocurrido en años anteriores al ser tratada por igual padecimiento.
DÉCIMO SEGUNDO: Es claro entonces el notable deterioro de la paciente, según notas de historia clínica,
relacionados con la presión arterial y glicemia, tal como había ocurrido en años anteriores al ser tratada por igual padecimiento.
DÉCIMO SEGUNDO: Es claro entonces el notable deterioro de la paciente, según notas de historia clínica, entre las 7:32 am del 13/01/2016 y las 6:19 pm del 14/01/2016 en la sala de observación y/o hospitalización de la IPS Comfachoco, lo que define el paso o traslado de esta a la UCI (cuando ya se había establecido un daño neurológico): “Paciente en muy regular estado, con pérdida de fuerza en hemicuerpo derecho, parálisis facial derecha”. A pesar de esta última sintomatología, no se observan estudios y/o procedimientos al respecto, es decir no existe mayor atención frente a los cambios notados por la paciente, comportamiento que solo es revisado con detenimiento por medicina interna frente a una posible disminución neurológica al finalizar el 14 de enero de 2016, cuando se decide trasladar a UCI.
DÉCIMO TERCERO: El 14 de enero a las 20:48 p.m., la señora MOSQUERA ingresa a la I .P.S.
Respirar Unidad de Cuidados Intensivos y Coronarios S.A.S., en la ciudad de Quibdó, Chocó, presentando deterioro neurológico dado por hemiparesia derecha (no se tiene claridad en historia clínica si se trata de lado izquierdo o derecho), parálisis facial; al examen físico describen piel pálida, cabeza normocefalica, pupilas isocoricas reactivas a la luz, oídos normales, nariz normal, boca semi húmeda con desviación de la comisura labial izquierda, cuello no ingurgitación yugular, torax sin
cabeza normocefalica, pupilas isocoricas reactivas a la luz, oídos normales, nariz normal, boca semi húmeda con desviación de la comisura labial izquierda, cuello no ingurgitación yugular, torax sin retracciones, expansión simétrica, pulmones mv conservados sin agregados, rscsrs sin soplos, ni s3, abdomen blando abundante panículo adiposo depresible no doloroso a la palpación, genitourinario: sonda vesical a cistoflo, extremidades simétrico sin edema ni deformidades llenado capilar menor de 2 seg sistema nervioso central: Glasgow 14/15; no obstante no se describió examen completo de la paciente, pues no se indica el deterioro neurológico.
Que si bien es cierto, la paciente se remite a una unidad de cuidados intermedios, este centro no refería las condiciones adecuadas para su atención, pues no contaba con médico neurólogo ni tampoco equipo para la realización de la tomografía axial computar izada cerebral simple, apoyo diagnóstico, por el que hubo que esperar aproximadamente 7 días para su realización y reporte, ocasionando enfermedades exógenas a su patología inicial como fue la infección del tracto urinario asociada al cuidado de la salud, celulitis en brazo izquierdo asociada al cuidado de la salud y aftas bucales.
DÉCIMO CUARTO: Si bien es cierto, las obligaciones medicas son de medio y no de resultados, estos medios deben estar encaminados al restablecimiento de la salud de cada una de las personas que acuden al servicio médico, no obstante en este caso no se garantizaron los medios y el servicio continuo adecuado e idóneos para preservar la vida de la paciente, pues se generó una pérdida de
acuden al servicio médico, no obstante en este caso no se garantizaron los medios y el servicio continuo adecuado e idóneos para preservar la vida de la paciente, pues se generó una pérdida de oportunidad, al encontrarse la señora en una situación inicial que pudo ser controlable, pero que al no encontrarse en las condiciones y atenciones adecuadas ocasionaron unas condiciones inmanejables que desafortunadamente culminaron con su vida.
Al respecto establece el Consejo de Estado (2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 18593):
La pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar c omo un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento. La pérdida de oportunidadRADICACIÓN: 27001333300120180025401
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento. La pérdida de oportunidadRADICACIÓN: 27001333300120180025401
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDUARDO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS
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constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento. (…).
La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener
de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento. (…).
La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del “chance” en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto.
DÉCIMO QUINTO: Que la docente estuvo internada en el centro hospitalario durante 13 días, aproximadamente, en los cuales se solicitó insistentemente por parte de los familiares, la remisión a Medellín, la ciudad más cercana, conforme a la red prestadora de servicios de salud de la entidad de la cual era usuaria la señora MOSQUERA TORRES, para ser atendida en un centro médico especializado de mejor nivel y condiciones adecuadas, no obstante, dicha remisión nunca fue posible, la negativa fue justificada manifestando “que l a entidad prestadora se encontraba en mora con los prestadores de servicios médicos en la ciudad de Medellín”.
DÉCIMO SEXTO: Que en el pasado el mismo padecimiento de la señora MOSQUERA TORRES, fue atendido con oportunidad y diligencia por facultativos de la salud en el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E., y el Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María de la ciudad de Medellín, donde se repuso a los quebrantos de salud satisfactoriamente dado al manejo adecuado de su cuad ro clínico y de contar con los equipos y medios para los trámites requeridos respecto a sus complicaciones, situación que notoriamente no ocurrió en esta oportunidad.
adecuado de su cuad ro clínico y de contar con los equipos y medios para los trámites requeridos respecto a sus complicaciones, situación que notoriamente no ocurrió en esta oportunidad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Posterior a esto, ya en precarias condiciones de salud, con enfermedad cerebro vascular, hipertensión crónica, alto riesgo hemodinámico y demás padecimientos contemplados en la referida historia clínica, se traslada a la señora MOSQUERA TORRES en ambulancia aérea a la Clínica Amigos de la Salud, en la ciudad de Montería, Córdoba el 26 de enero de 2016 a las 15:00.
DÉCIMO OCTAVO: Que la señora MOSQUERA TORRES, llega a la ciudad de Montería, a la Clínica Amigos de la Salud luego de haber esperado por más de 7 días la asignación de una cama en la unidad de cuidados intensivos de una I.P.S. de tercer nivel que contara con los servicios requeridos para mejorar su estado de salud, donde desde el ingreso se describe sobre condición clínica y mal pronóstico a muy corto plazo, sin embargo se encuentra una pérdida de la continuidad del tratamiento antibiótico, se genera una úlcera por decúbito, toda vez que se encuentran fallas en las medidas de seguridad del paciente.
DÉCIMO NOVENO: Que por las condiciones generadas (negligentes) que constituyen una falla en la prestación del servicio médico a partir de los eventos descritos la señora CLARETSY MOSQUERA TORRES, fallece el día 9 de abril de 2016.
VIGÉSIMO: Que en virtud de los anteriores acontecimientos es claro que la docente CLARETSY MOSQUERA TORRES, era una persona completamente capaz, con autonomía económica y que vivía
VIGÉSIMO: Que en virtud de los anteriores acontecimientos es claro que la docente CLARETSY MOSQUERA TORRES, era una persona completamente capaz, con autonomía económica y que vivía en procura de su familia, que en virtud de la falla ocasionada por los prestadores de salud (encabezado por el Estado como principal garante), se encontró en vulneración de este derecho, puesto que el derecho
fundamental a la salud comprende:
El acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación (Artículo 2°, Ley Estatutaria 1751 de 2015).
VIGÉSIMO PRIMERO: De igual forma establece el artículo 90 de la Constitución Política: “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.
Así mismo ha reiterado el Consejo de Estado en múltiples ocasiones al desplegar los principios referentes a la responsabilidad pública:
(…) De ahí que bien puede predicarse que la responsabilidad del Estado se desprende de la obligación que nace para éste de reparar los perjuicios causados, bien sea a la sociedad o aRADICACIÓN: 27001333300120180025401
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDUARDO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDUARDO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS
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uno de sus miembros, como consecuencia del no cumplimiento, o del defectuoso cumplimiento o tardío cumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Constitución (...) Pero, se repite, la responsabilidad estatal surgirá siempre que las autoridades pudiendo y debiendo hacerlo para el caso espe cífico dejen que se desconozcan los derechos a la vida, honra y bienes de las personas residentes en el país por parte de otras personas o cuando el mismo Estado vulnera tales derechos (…).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que durante el tiempo de su padecimiento la docente CLARETSY MOSQUERA TORRES, incumplió muchas de sus obligaciones económicas, que a la fecha han generado la promoción incluso de varios procesos ejecutivos en contra de su patrimonio y que tienen a punto de la pérdida del único bien inmueble como lo es la casa familiar.
VIGÉSIMO TERCERO: Que la falla del servicio ha producido en consecuencia unos daños a los
demandantes cuantificados así:
Que, en ocasión del padecimiento sufrido, por la falla del servicio del prestador de salud a la víctima, la señora CLARETSY MOSQUERA TORRES, se estima una cuantía, a título de indemnización por los
demandantes cuantificados así:
Que, en ocasión del padecimiento sufrido, por la falla del servicio del prestador de salud a la víctima, la señora CLARETSY MOSQUERA TORRES, se estima una cuantía, a título de indemnización por los daños morales padecidos equivalente a 100 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta la perdida de oportunidad generada.
Que el señor JOSÉ HERMOGENES MOSQUERA PEREA en ocasión de la pérdida de su compañera permanente y su sufrimiento moral se estima una cuantía a título de indemnización por daños morales equivalentes a 100 S.M.L.M.V.
Teniendo en cuenta los gastos y obligaciones contraídas a partir del padecimiento y muerte de la señora CLARETSY MOSQUERA TORRES se estima un daño emergente por valor aproximado de 10
S.M.L.M.V.
Teniendo en cuenta los aportes realizados al hogar y a los compromisos económicos en conjunto se estima un lucro cesante en ocasión de la muerte de señora CLARETSY MOSQUERA TORRES, por valor aproximado de 25 S.M.L.M.V.
Que al señor EDUARDO MOSQUERA MOSQUERA en ocasión de la pérdida de su madre y el sufrimiento moral producto de esta, se estima una cuantía a título de indemnización por daños morales equivalentes a 100 S.M.L.M.V.
Teniendo en cuenta los gastos y obligaciones contraídas a partir del padecimiento y muerte de la señora CLARETSY MOSQUERA TORRES se estima un daño emergente por valor aproximado de 40
S.M.L.M.V.
Teniendo en cuenta el apoyo económico proporcionado constantemente con su madre y los compromisos
CLARETSY MOSQUERA TORRES se estima un daño emergente por valor aproximado de 40
S.M.L.M.V.
Teniendo en cuenta el apoyo económico proporcionado constantemente con su madre y los compromisos económicos que a la fecha se están cobrando, se estima un lucro cesante en ocasión de la muerte de señora CLARETSY MOSQUERA TORRES, por valor aproximado de 70 S.M.L.M.V.
Que a la menor CLARETZY SOFÍA MOSQUERA CÓRDOBA en ocasión de la pérdida de su abuela se estima una cuantía a título de indemnización por daños morales equivalentes a 50 S.M.L.M.V.
Teniendo en cuenta el apoyo económico constante proporcionado a la menor por su abuela se estima un lucro cesante en ocasión de la muerte de señora CLARETSY MOSQUERA TORRES, por valor aproximado de 40 S.M.L.M.V.
Que al señor ELKIN EMIRO MOSQUERA TORRES, hermano, quien llevaba la contabilidad y además ha respondido económicamente ante algunos acreedores posterior a su muerte, en ocasión de la pérdida de su hermana se estima una cuantía a título de indemnización por daños morales equivalentes a 50
S.M.L.M.V.
Teniendo en cuenta los gastos y obligaciones contraídas a partir del padecimiento y muerte de la señora CLARETSY MOSQUERA TORRES se estima un daño emergente por valor aproximado de 6 S.M.L.M.V.
Que al señor ELSON AUDILIO MOSQUERA TORRES, hermano, quien estaba al pendiente, la transportaba constantemente a los distintos lugares donde se dirigía, en ocasión de la pérdida de su
Que al señor ELSON AUDILIO MOSQUERA TORRES, hermano, quien estaba al pendiente, la transportaba constantemente a los distintos lugares donde se dirigía, en ocasión de la pérdida de su hermana se estima una cuantía a título de indemnización por daños morales equivalentes a 50 S.M.L.M.V.
Teniendo en cuenta los gastos y obligaciones contraídas a partir del padecimiento y muerte de la señora CLARETSY MOSQUERA TORRES se estima un daño emergente por valor aproximado de 5 S.M.L.M.V.RADICACIÓN: 27001333300120180025401
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDUARDO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS
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Que al señor JAMES HERMENEGILDO MOSQUERA TORRES, hermano, quien la apoyaba constantemente emocional y económicamente y de quien ella siempre se encontraba al pendiente pues tenían grandes relaciones de afecto, en ocasión de la pérdida de su hermana se estima una cuantía a título de indemnización por daños morales equivalentes a 50 S.M.L.M.V.
Teniendo en cuenta los gastos y obligaciones contraídas a partir del padecimiento y muerte de la señora CLARETSY MOSQUERA TORRES se estima un daño emergente por valor aproximado de 17
S.M.L.M.V.
Teniendo en cuenta los gastos y obligaciones contraídas a partir del padecimiento y muerte de la señora CLARETSY MOSQUERA TORRES se estima un daño emergente por valor aproximado de 17
S.M.L.M.V.
Que al señor SOCRATES DE JESÚS MOSQUERA TORRES, hermano, quien representaba apoyo moral constante en su vida, estuvo al pendiente de cada detalle durante el padecimiento y en las necesidades presentadas posterior a la muerte, en ocasión de la pérdida de su hermana se estima una cuantía a título de indemnización por daños morales equivalentes a 50 S.M.L.M.V.
Teniendo en cuenta los gastos y obligaciones contraídas a partir del padecimiento y muerte de la señora CLARETSY MOSQUERA TORRES se estima un daño emergente por valor aproximado de 17
S.M.L.M.V.
Que a la señora YARLY ENITH MOSQUERA TORRES, hermana, con quien tenía un negocio de compra y venta de ropa y además estaba al pendiente de sus hijos, en ocasión de la pérdida de su hermana se estima una cuantía a título de indemnización por daños morales equivalentes a 50 S.M.L.M.V.
Teniendo en cuenta los compromisos económicos adquiridos en virtud del negocio que tenían se estima un lucro cesante en ocasión de la muerte de señora CLARETSY MOSQUERA TORRES, por valor aproximado de 10 S.M.L.M.V.
Que a la señora BETTY MOSQUERA TORRES, hermana, además de ser hermanas, contaban con una gran relación de amistad y fraternidad, durante el padecimiento injustificado de su hermana se trasladaba constantemente desde la ciudad de Bogotá a visitarla, en ocasión de la pérdida de su hermana se estima
gran relación de amistad y fraternidad, durante el padecimiento injustificado de su hermana se trasladaba constantemente desde la ciudad de Bogotá a visitarla, en ocasión de la pérdida de su hermana se estima una cuantía a título de indemnización por daños morales equivalentes a 50 S.M.L.M.V.
Teniendo en cuenta los gastos y obligaciones contraídas a partir del padecimiento y muerte de la señora CLARETSY MOSQUERA TORRES se estima un daño emergente por valor aproximado de 5 S.M.L.M.V.”
2. Pretensiones.
Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita:
“PRIMERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsables a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., representada legalmente por Sandra Gómez Arias y/o quien haga sus veces, en nombre y representación del patrimonio autónomo FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - LA UNIÓN TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN 4 (figura asociativa de ley 80 de 1993) identificada con N.I.T. No. 900520614-8, constituida por las sociedades: FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., identificada con NIT No. 800.050.068-6, representada legalmente por HORTENSIA ARENAS ÁVILA y/o quien haga sus veces, COSMITET LTDA - CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM
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