TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2018-00325-01 (24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2018-00325-01 (24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia No. 91

REFERENCIA: 27001333300120180032501

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: JOSÉ EDILSON MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS

ACCIONADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN –

RAMA JUDICIAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 042 del 28 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , dentro del proceso promovido por el señor José Edilson Mosquera Mosquera y Otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, que negó las súplicas de la demanda.

1. HECHOS

Los hechos se sintetizan así:

“Manifiesta la parte demandante que el señor José Edilson Mosquera Mosquera , es un abogado prestigioso especialista en derecho público que en los últimos años se ha dedicado a asesorar municipios, específicamente desde el 10 de enero de 2008 hasta el 14 de julio de 2014, conforme se refleja en los certificados laborales que adjunto al presente expediente.

Señalan que, durante el año 2014 el señor José Edilson Mosquera se venía desempeñado como asesor jurídico

adjunto al presente expediente.

Señalan que, durante el año 2014 el señor José Edilson Mosquera se venía desempeñado como asesor jurídico interno del municipio de Medio Baudó, vinculado mediante nombramiento, obteniendo unos ingresos mensuales por la actividad prestada que ascienden a la suma de TRES MILLONES CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS

SESENTA Y DOS PESOS ($3.102.362).

Refieren que el día 14 de julio de 2014 estando en la ciudad de Quibdó, en su residencia, fue capturado por parte de la Fiscalía Cuarta de la Ciudad de Quibdó, realizándo se en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento il ícito de particulares, peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de falsedad ideológica en documento.

Agregan que en el trascurso de la audiencia preliminar y en el trámite del proceso, el señor Edilson Mosquera, al igual que sus abogados, insistieron en su inocencia, además suplicaron que no se le impusiera medida de aseguramiento debido a que es una persona de bien y que no representaba un peligro para la sociedad, además aseveraba que el en ningún momento ha cometido el delito que se le imputa, pero a pesar de esas suplicas el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías con sede en Quibdó, resolvió enviar al señor Edilson Mosquera a través de la boleta de detención N°34 al Centro Penitenc iario y Carcelario

Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías con sede en Quibdó, resolvió enviar al señor Edilson Mosquera a través de la boleta de detención N°34 al Centro Penitenc iario y Carcelario Anayancy de Quibdó , el día 14 de julio de 2014 sin importar que era el sustento de su familia. Exponen que el señor José Edilson Mosquera se vio involucrado en el proceso penal en el cual se le privó injustamente de su libertad a raíz de que, en el año 2013, ostentaba la calidad de representante legal de una droguería identificada con la razón social Drogas Bajirá, de propiedad del señor Manuel Pascual Luna Mosquera.Referencia: 27001333300320180032501

Medio de control: Reparación directa

Accionante: José Edilson Mosquera Mosquera y Otros

Accionado: FGN – Rama Judicial

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co,

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En el año 2013 se celebró un contrato de suministro de medicamentos entre la droguería referida y la secretaria de salud del departamento del Chocó, cuyo objeto era el suministro de medicamentos de alto costo, pero en virtud de una investigación adelantada por la fiscalía se pudo constatar que el contrato fue pagado en su totalidad, pero el contratista nunca prestó el servicio.

Así las cosas se le debe esclarecer al despacho tal cual como demostró en el proceso penal, que el señor Edilson Mosquera no tuvo nada que ver en la participación de los hechos objetos de investigación por la Fiscalía, debido

el contratista nunca prestó el servicio.

Así las cosas se le debe esclarecer al despacho tal cual como demostró en el proceso penal, que el señor Edilson Mosquera no tuvo nada que ver en la participación de los hechos objetos de investigación por la Fiscalía, debido a que le falsificaron la firma por parte del propietario de la Farmacia Bajirá, como se demostró con el dictamen de la prueba grafológica que se le realizo al señor Mosquera, y este ni siquiera tenía conocimiento de la existencia de dicho contrato y mucho menos que se había pagado.

Indican que las entidades demandadas actuaron de manera caprichosa con respecto a las medidas de detención y captura que se le aplicaron al señor Edilson Mosquera en el proceso penal que se investiga ba, toda vez que desde un principio ellos tuvieron conocimiento de que el señor Pascual Luna fue el autor del presunto delito que se investigaba, es tan así que el día 11 de agosto de 2014, en un interrogatorio de indiciado se recepcionó la declaración del señor Luna quien relató que su sobrino José Edilson Mosquera, no tenía nada que ver con los hechos que se investigan, pues adujo que todo lo hizo él a raíz de una solicitud que le hizo el señor Elpidio Asprilla, para el suministro de unos medicamentos.

Así las cosas, se refleja la actitud dolosa por parte de las entidades demandadas en especial por la Fiscalía, toda vez que a pesar de que el responsable confesó de la comisión de los hechos, decidieron seguir con la vinculación del señor Edilson Mosquera en la investigación hasta el año 2017 fecha en la cual la misma Fiscalía solicitó la preclusión fundamentándola con las mismas pruebas que desde el principio habían tenido; el señor Mosquera

del señor Edilson Mosquera en la investigación hasta el año 2017 fecha en la cual la misma Fiscalía solicitó la preclusión fundamentándola con las mismas pruebas que desde el principio habían tenido; el señor Mosquera logró su libertad el día 11 de agosto de 2015, por vencimiento de término, sin embargo continuó vinculado al proceso hasta la fecha relacionada en precedencia.

El día 18 de septiembre de 2017, se profirió sentencia de preclusión, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó a favor del señor José Edilson Mosquera, debido a que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, toda vez que corroboraron la inocencia del señor Mosquera, pero esta solicitud la Fiscalía la realiza muy tarde toda vez que para dicha fecha el daño al señor Mosquera ya se le había consumado, a sabiendas de que siempre tuvieron conocimiento a través de pruebas idóneas d e su inocencia, pero a pesar de ello lo mantuvieron vinculado en el proceso penal.

Revelan que con la actuación realizada por la Fiscalía y el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Quibdó, se le causó un perjuicio irremediable al señor Edilson Mosquera, en la actualidad posee unas deudas con acreedores rentísticos superior a los VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) ya que en solo honorarios por concepto de abogados le tocó pagar la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000).

Explican que el señor José Edilson Mosquera, posee un profuso grupo familiar conformada por su hijo, hermanos, padre, compañera permanente, sobrinos entre otros; caracterizada por la unidad y los estrechos lazos afectivos entre ellos.”

Explican que el señor José Edilson Mosquera, posee un profuso grupo familiar conformada por su hijo, hermanos, padre, compañera permanente, sobrinos entre otros; caracterizada por la unidad y los estrechos lazos afectivos entre ellos.”

2. PRETENSIONES.

El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes:

“Los demandantes piden que se declaren responsables administrativamente a la Nación - Fiscalía General de la NaciónRama Judicial por los perjuicios causados al señor José Edilson Mosquera Mosquera y su grupo familiar, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se condene a la entidad demandada al pago a título de indemnización por los perjuicios sufridos por los demandantes.

Que la condena respectiva, sea actualizada de acuerdo a lo previsto en la ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta en la pertinente liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde l a fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.

Que se condene en costas al demandado

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195ss del C.P.A.C.A.

Los demandantes solicitan la indemnización de los siguientes perjuicios, así:

PERJUICIOS MORALESReferencia: 27001333300320180032501

Medio de control: Reparación directa

Accionante: José Edilson Mosquera Mosquera y Otros

Accionado: FGN – Rama Judicial

PERJUICIOS MORALESReferencia: 27001333300320180032501

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(…)

AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO

(…)

PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE

(…)

LUCRO CESANTE

 La suma correspondiente a los dineros que el señor José Edilson Mosquera, dejo de devengar durante el tiempo que estuvo privado de la libertad intramural durante un periodo prolongado de 12 meses y 27 días (desde 14 de julio de 2014 hasta el día 11 de agosto del año 2015), más 35 semanas que se le debe adicionar tiempo equivalente a lo que demora un ciudadano para conseguir trabajo, conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, sumando un total de tiempo de 21 meses, y el señor José Edilson Mosquera devengaba un salario de TRES MILLONES CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($3.102.362), multiplicado por 21 meses, nos arroja un valor de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($65.149.602), valor en el cual se estima los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante.

NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($65.149.602), valor en el cual se estima los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante.

 A la suma anterior se le adicionara un 25% a título de prestaciones sociales, de conformidad con la actual línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado, como máximo Tribun al de Cierre en lo Contencioso Administrativo en Colombia, DIECISEIS MILLONES DOSCIENTO OCHENTA Y SIETE MIL

CUATROCIENTOS PESOS ($16.287.400).”

3. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda se admitió a través de auto interlocutorio No 2075 del 13 de agosto de 2017, y se ordenó las notificaciones de rigor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia No. 042 del 28 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda y condenó al Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial. Para tomar su decisión el a quo sostuvo que:

“De acuerdo con lo anterior, el Juzgado abordará el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial extracontractual endilgada al Estado, bajo el siguiente esquema: en primer lugar, determinará la existencia del daño, y, una vez es tablecida la realidad del mismo, indagará sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico.

En segundo lugar, verificará la imputación del daño antijurídico al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que para el efecto ha

En segundo lugar, verificará la imputación del daño antijurídico al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que para el efecto ha elaborado la jurisprudencia del Consejo de Estado, seguidamente se resolverán las excusas presentadas por la entidad demandada frente a la pretensión de dec laratoria de la responsabilidad estatal, luego y de encontrarse probados los elementos de la responsabilidad del Estado, nacerá para este ultimo la obligación y/o deber jurídico de reparar, y finalmente se analizará la cuantificación de los perjuicios orig inados por el daño causado, bajo el principio de la reparación integral, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Advierte el Despacho que, en este caso, no hay duda de la existencia del daño, pues se encuentra acreditado que el señor JOSÉ EDILSON MOSQUERA MOSQUERA, estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario (ver folio 83) desde el 14 de julio de 2014 hasta el 11 de agosto de 2015, tal como consta en el certificado expedido por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó. Tal privación de la libertad se produjo, por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal ambulante, con funciones de control de garantías de Quibdó, luego de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento (ver folio 129 Cdno. Principal), por los presuntos punibles de Enriquecimiento Ilícito deReferencia: 27001333300320180032501

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Página 4 de 39 Particulares, Peculado por Apropiación en concurso Heterogéneo y Sucesivo con falsedad ideológica en documento público.

La detención del señor MOSQUERA, tuvo como hechos jurídicamente relevantes que aquel, en su condición de representante legal de la Droguería Bajirá, habría celebrado el contrato número 005-1 del 5 de diciembre de 2013, consistente en el suministro de medicamentos NO POS y de alto cost o para la población pobre y vulnerable no asegurada del departamento del Chocó, por cuantía de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000).

Se indicó en la solicitud de imposición de la medida, que para efectos del cobro de tales contratos se presentaron facturas y recetarios que de bulto denotaban irregularidades, como falta del nombre del médico que las expidió, firmas ilegibles, ninguna cuenta con el sello de registro médico, algunos usuarios en entrevista indicaron que nunca habían sido atendidos por el médico ni mucho menos recetado medicamentos y de otros se acreditó con el registro civil de defunción que habían fallecido, medicamentos recetados a una dama que eran solo para caballeros, entre otras.

En ese momento procesal, la Fiscalía frente a la inferencia razonable de autoría, pudo acreditar ante la jueza de

civil de defunción que habían fallecido, medicamentos recetados a una dama que eran solo para caballeros, entre otras.

En ese momento procesal, la Fiscalía frente a la inferencia razonable de autoría, pudo acreditar ante la jueza de control de garantías, que el señor JOSE EDILSON MOSQUERA, “además de haber firmado el contrato aludido” en su calidad de representante legal d e la droguería Bajirá, cobró la suma de ($ 92.464.168) consignados por la Gobernación del Chocó, en la cuenta Nro. 530-06990-5 que este poseía en el Banco AV VILLAS de la ciudad de Quibdó, hecho ocurrido en marzo de 2014.

Con posterioridad, específicamente el 18 de septiembre de 2017, el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, precluye la investigación en favor del señor JOSE EDILSON, previa solicitud de la fiscalía General de la Nación.

En la solicitud presentada ante el Juez de conocimiento, el ente investigador adujo, que el señor MANUEL PASCUAL LUNA MOSQUERA, propietario de la farmacia Bajirá, (respecto de la cual JOSE EDILSON MOSQUERA fungía como representante legal), indicó el día 11 de agosto de 2014 que MOSQUERA no tenía nada que ver con los hechos que se investigaban, pues él realizó todo el acontecer fáctico, bajo el entendido que el señor ELPIDIO ASPRILLA GUERRERO le había hecho una solicitud de medicamentos, procediendo cómo propietario a realizar la contratación a espaldas del repres entante legal, entregando en esa oportunidad un recibo de consignación al Banco Agrario de Colombia - Quibdó, por valor de ($92.464.168) como devolución del pago neto realizado por la

la contratación a espaldas del repres entante legal, entregando en esa oportunidad un recibo de consignación al Banco Agrario de Colombia - Quibdó, por valor de ($92.464.168) como devolución del pago neto realizado por la Gobernación del Chocó a Drogas Bajirá.

A esta aseveración la Fiscalía inicialmente no le brindó credibilidad por considerar que era una estratagema para encubrir la responsabilidad de José Edilson Mosquera, sin embargo, con posterioridad el 11 de abril de 2016, al presentarse con su abogado de confianza manifiesta la intención de asumir responsabilidad y suscribir preacuerdo, por lo cual, la Fiscalía le imputa cargos el 10 de octubre de 2016, tomando en cuenta que al cotejarse grafológicamente las firmas obrantes en el contrato 005-1 de 2013 suscrito entre la secretaria de sal ud y drogas Bajirá, arrojó como resultado que existía uniprocedencia manuscritural con las firmas indubitadas aportadas por

MANUEL PASCUAL LUNA MOSQUERA.

Lo anterior tuvo como resultado la emisión de una sentencia condenatoria en contra de LUNA MOSQUERA, lo que valió para solicitar por el señor fiscal preclusión de la investigación por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal en contra del señor JOSE EDILSON.

Para el despacho, claro refulge que al señor JOSE EDILSON MOSQUERA se le causó un daño con la privación de su libertad, sin embargo, tal daño no puede reputarse como antijurídico pues en su calidad de representante legal de la droguería Bajirá, en la forma como ocurriendo los hechos objeto de investigación penal, aquel estaba

de su libertad, sin embargo, tal daño no puede reputarse como antijurídico pues en su calidad de representante legal de la droguería Bajirá, en la forma como ocurriendo los hechos objeto de investigación penal, aquel estaba en el deber jurídico de soportar, teniendo en cuenta que aun cuando el aparece demostrado que el salir Mosquera Mosquera no firmó el contrato que dio lugar al pago de los dineros que se giraron a su cuenta, este los retiró, hizo uso de ellos y ni siquiera desunció la presunta falsificación de su firma en el contrato, sino que por el contrario guardó silencio y de manera deliberada se benefició de unos dineros que no le pert enecían o por lo menos eran de dudosa procedencia.

Indicamos lo anterior en razón a que la Fiscalía, como titular de la acción penal en virtud del artículo 250 constitucional, tiene la obligación de investigar las conductas con características de delito, siendo el caso bajo examen procedente el ejercicio del Ius puniendi en contra del señor JOSE EDILSON, ante el hecho objetivo primigenio, que aquel aparecía suscribiendo un contrato de suministro de medicamentos con un entidad pública, que por la falsedad de su justificación – dado que nunca se efectuaron suministro de medicamentos – ocasionaba un detrimento patrimonial al estado, no obstante se comprobó que el señor JOSE EDILSON retiró los dineros consignados por la Secretaria de Salud Departamental del Chocó, a su cuenta de ahorros personal.

Así, el test de antijuridicidad del daño no surge avante, en razón a que, en su condición de representante legal, JOSE EDILSON MOSQUERA debía responder por los actos y negocios jurídicos de la droguería Bajirá, razón por

Así, el test de antijuridicidad del daño no surge avante, en razón a que, en su condición de representante legal, JOSE EDILSON MOSQUERA debía responder por los actos y negocios jurídicos de la droguería Bajirá, razón por la cual la investigación de hechos irregulares, relacionados con el objeto social de dicho negocio, en principio debían recaer sobre su persona y si bien en el curso de la investigación se demostró que aquel no fue quien firmóReferencia: 27001333300320180032501

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Accionante: José Edilson Mosquera Mosquera y Otros

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Página 5 de 39 el aludido contrato, lo cierto es que con su conducta de cobrar y retirar los dineros consignados a su cuenta, visto ese comportamiento desde la óptica de la culpa civil, dio lugar a que el estado en cabeza de la Fiscalía iniciara investigación penal en su contra lo cual generó la privación de la libertad ante los graves indicios que lo vinculaban con el delito imputado, sobretodo porque en ese momento y hasta había certeza como la sigue habiendo de que los dineros le fueron consignados a su cuenta personal y que el mismo los reti ró de suerte que para su cobro exhibió el contrato ante el Banco AV Villas, según los dichos del señor Manuel Pascual, afirmación que no fue controvertida en el proceso penal.

Como lo indica la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos , al realizar el análisis de los

exhibió el contrato ante el Banco AV Villas, según los dichos del señor Manuel Pascual, afirmación que no fue controvertida en el proceso penal.

Como lo indica la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos , al realizar el análisis de los elementos materiales probatorios y los hechos jurídicamente relevantes, resultaba procedente la vinculación a la investigación de José Edilson, en la etapa temprana de la investigación, como presunto autor o participe, por su estrecho vínculo con la conducta, razones que llevaron a la judicatura penal a emitir en su contra una medida de aseguramiento como medida cautelar, sin que ello implicara a la luz del proceso penal, certeza sobre la comisión de la conducta, sino la inferencia razonable de autoría o participación.

Es con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento y la privación de la libertad, que aparece asumiendo la responsabilidad el señor MANUEL PASCUAL LUNA MOSQUERA indicando su participación directa en la comisión de los hechos punibles, hecho que no fue denunciado por el implicado José Edilson, sino que fue fruto de la auto incriminación de LUNA MOSQUERA.

El señor abogado de José Edilson en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento (ver folio 149) indicó que su prohijado no firmó el contrato, puesto que la firma no era de él, precisando además que no presentó las facturas falsas, ni la cuenta de cobro, sin embargo adujo que como aquel “tiene una cámara de comercio y él ha prestado lo s servicios a CAPRECOM lo llaman para que retire los recursos que tiene por el contrato con CAPRECOM” empero, no presentó prueba grafológica para descartarlo como participe o autor en la conducta

prestado lo s servicios a CAPRECOM lo llaman para que retire los recursos que tiene por el contrato con CAPRECOM” empero, no presentó prueba grafológica para descartarlo como participe o autor en la conducta punible, ni denunció en su momento que su firma había sido falseada, pese a haber cobrado los dineros producto del contrato.

Bajo esta óptica, no obstante, descartarse la responsabilidad penal, puede predicarse una conducta culposa desde la óptica civil, que sin lugar a dudas, dio lugar a la privación de su liber tad, al prestarse José Edilson para que le consignaran y cobrar posteriormente una suma cuantiosa de dinero, sin establecer la procedencia lícita de esos recursos, lo cual era su deber como representante legal de la Droguería pues sino firmó el contrato, cuya antefirma tiene su nombre, pudo suponer que alguna irregularidad había.

Lo anterior tiene plena confluencia con lo manifestado en el interrogatorio de indiciado el señor LUNA MOSQUERA quien aseveró (folio 247) “ yo le dije a José Edilson que se retira ra una plata de la cuenta del Banco AV VILLAS, José Edilson estaba aquí en Quibdó. JOSE EDILSON fue al banco y retiró los dineros presentando copia del contrato”. (negrillas y subrayas nuestras.)

Bajo los anteriores argumentos, no encuentra el despacho q ue la medida tomada por la Jueza de control de garantías, haya sido irrazonable o desproporcionada, en un punto a la privación de la libertad de José Edilson, habida cuenta que los elementos materiales probatorios con los cuales se solicitó la preclusión de la investigación en su favor aparecieron con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento.

habida cuenta que los elementos materiales probatorios con los cuales se solicitó la preclusión de la investigación en su favor aparecieron con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento.

Se reitera entonces que prima facie no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal deban definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judi cial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral53; en estos dos eventos es necesario revisar el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla del servicio, en donde en todo caso s erá necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad y si aquella fue razonable y proporcionada.

Como nota adicional se indica que no resulta procedente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, dado que la causal configurada se refiere a que el procesado no cometió el delito, casos en los cuales, de establecerse el daño antijurídico, surge necesario realizar un test subjetivo de responsabilidad.

Por consiguiente, se impone concluir que, ante la ausencia del daño antijurídico, de contera deben denegarse las pretensiones de la demanda.”

En la parte resolutiva, se dijo:

“PRIMERO: DECLÁRENSE probada la excepción de ausencia del daño antijurídico promovida por la Fiscalía General de la Nación, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de conformidad

General de la Nación, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de conformidad a las consideraciones hechas en esta providencia.Referencia: 27001333300320180032501

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Accionante: José Edilson Mosquera Mosquera y Otros

Accionado: FGN – Rama Judicial

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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co,

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TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte actora. Fíjense como agencias en derecho el 10% de las pretensiones negadas en esta instancia. Por secretaría, liquídense las costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor.

QUINTO: Por Secretaria Notifíquese esta providencia, en los términos contemplados en el artículo 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, esto es, remitiendo esta providencia al canal digital registrado para tal fin por los sujetos procesales, la cual se entenderá realizada “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

canal digital registrado para tal fin por los sujetos procesales, la cual se entenderá realizada “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

SEXTO: Cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica de los sujetos procesales, deberá informarse a este Despacho por el correo electrónico j01admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.”

5. RECURSOS DE APELACIÓN.

Dentro del término legal, la parte deman dante interpuso recurso de apelación de conformidad al artículo 247 del C. de P. A. y de lo C. A., que fue concedido y admitido en este Despacho el día 24 de julio de 2023.

5.1. LA PARTE DEMANDANTE.

En el escrito del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante José Edilson Mosquera Mosquera , manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia e insiste en que sea revocada, para ello manifiesta después de hacer un recuento de la teoría de la causalidad adecuada, lo siguiente:

“El objeto de la impugnación radica en que estoy inconforme con la decisión adoptada por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por lo cual considera esta defensa que el despacho no dilucido en debía forma el problema jurídico a resolver, aunado a que incurrió en una indebida interpretación de la Jurisprudencia en el cual sustenta su decisión, y en una indebida valoración de las pruebas decretadas y practicadas en el presente proceso.

forma el problema jurídico a resolver, aunado a que incurrió en una indebida interpretación de la Jurisprudencia

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