TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2018-00332-01 (27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2018-00332-01 (27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RADICADO: 27001333300120180033201

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Juana Dolores Perea Mosquera DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

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SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 008/

RADICADO: 27001333300120180033201

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JUANA DOLORES PEREA MOSQUERA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI AL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

“UGPP”

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL

MAGISTRADA PONENTE

(E):

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la apelación presentada por la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contra la sentencia No. 053 del 17 de junio de 2022, a través de la cual , el Juzgado Primer o Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

2022, a través de la cual , el Juzgado Primer o Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

La señora JUANA DOLORES PEREA MOSQUERA a través de apoderado judicial presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener las declaraciones y condenas que se trascriben con todo y errores:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto ADP 006750 del 15 de julio de 2015 NOT_PD 134499 emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP mediante el cual se d ecide no pronunciarse respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora JUANA DOLORES PEREA MOSQUERA con el cual se resolvió la situación jurídica de mi mandante en los términos del artículo 43 del C.P.A.C.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condene:

2.1 Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP reconocer a favor de la señora JUANARADICADO: 27001333300120180033201

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Juana Dolores Perea Mosquera

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP reconocer a favor de la señora JUANARADICADO: 27001333300120180033201

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DOLORES PEREA MOSQUERA, una pen sión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS, en calidad de compañera permanente, a partir del día siguiente a la ocurrencia del fallecimiento, esto es el 15 de julio de 2005.

2.2 Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP reconocer a JUANA DOLORES PEREA MOSQUERA el retroactivo pensional causado con ocasión a la sustitución pensional decretada a su favor.

2.3 Ordenar a la demandada, para que, sobre el valor de la pensión de mi mandante, se apliquen los reajustes de ley, de conformidad con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

2.4 Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP el pago de las mesadas causadas a partir del 15 de julio de 2005.

2.4 Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP el pago de las mesadas causadas a partir del 15 de julio de 2005.

2.5 Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a pagar intereses moratorios sobre cada una de las mesadas que se reconozcan en este fallo a la tasa máxima legal vigente, desde que se causaron hasta la fecha del pago efectivo, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2.6 Se condene a la demandada a inde xar los valores adeudados a mi mandante, por concepto de las mesadas adeudadas, conforme lo establece el artículo 187 del C.P.A.C.A.

TERCERO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de máximo de diez (10) meses a que se refiere el Art. 192 del

C.P.A.C.A.

CUARTO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE S DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto por la Ley, pague intereses moratorios que se generen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 numeral 4 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Sente ncia C-188 de

1999.

dentro del término previsto por la Ley, pague intereses moratorios que se generen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 numeral 4 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Sente ncia C-188 de 1999.

QUINTO: Condene en costas a la parte demandada”.

El escrito de demanda se fundamentó en los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores:

“PRIMERO: El señor FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS quien

en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.591.005 del CarmenRADICADO: 27001333300120180033201

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del Choco (sic), laboro (sic) al servicio del estado por el transcurso de más de 20 año (sic), en el Ministerio de Transporte.

SEGUNDO: Mediante Resolución No. 3151 del 22 de octubre de 1984 emitida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL E.I.C.E. se reconoció una pensión de Jubilación a favor del señor FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS por valor de $23.468.

TERCERO: Mediante Resolución No. 15219 del 09 de noviembre de

reconoció una pensión de Jubilación a favor del señor FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS por valor de $23.468.

TERCERO: Mediante Resolución No. 15219 del 09 de noviembre de 1987 emitida por la CAJA NACI ONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL E.I.C.E. se reliquida la mesada pensional del señor FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS en valor de $51.154 efectiva a partir del 01 de enero de 1986.

CUARTO: El señor FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS y la señora JUANA DOLORES PEREA MOSQUERA mantuvieron una unión marital de hecho por un periodo de 30 años aproximadamente, desde el año 1977 hasta el fallecimiento del causante ocurrido el 12 de julio de

2005.

QUINTO: De la unión del señor FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS y JUANA DOLORE S PEREA MOSQUERA se procreó un hijo, JAIME DIARIO ARBOLEDA PEREA que nació el 24 de octubre de

1984.

SEXTO: El señor FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS falleció el 12 de julio de 2005.

SÉPTIMO: El señor JAIME DARIO ARBOLEDA PEREA (SIC) era mayor de edad, a la fecha de fallecimiento de su padre, pues contaba con 20 años de edad.

OCTAVO: Con ocasión del fallecimiento del señor FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL E.I.C.E. mediante Resolución No. 17075 de l 19 abril de 200 6

OCTAVO: Con ocasión del fallecimiento del señor FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL E.I.C.E. mediante Resolución No. 17075 de l 19 abril de 200 6 reconoció la Pensión de sobrevivientes a favor de LUZ FABIOLA ZAPATA DE ARBOLEDA en calidad de esposa con un porcentaje del 50% y a ANDRÉS MAURICIO ARBOLEDA en calidad de hijo menor en un porcentaje del 50%.

NOVENO: Mediante resolución UGM 020159 del 13 de diciembre de 2011 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL E.I.C.E. deja sin efectos la resolución No. 17075 del 19 de abril de 2006 por la muerte de la beneficiaria y reconoce pensión de sobrevivientes a favor de ANDRÉS MAURICIO ARBO LEDA en calidad d e hijo menor del causante, representado por su curadora MARIA CONSUELO ARBOLEDA ZAPATA en un 100%.

DÉCIMO: El 09 de julio de 2013 la señora JUANA DOLORES PEREA MOSQUERA presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la UNIDAD ADMI NISTRATIVA ESPECIAL DERADICADO: 27001333300120180033201

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

DÉCIMO PRIMERO: Mediante resolución RDP 037930 del 16 de agosto de 2013 emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCION ES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP se decidió negar la pensión de sobrevivientes a la señora JUANA DOLORES PEREA MOSQUERA, por cuanto no logro demostrar la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

DÉCIMO SEGUN DO: El 14 de abril de 2015 la señora JUANA DOLORES PEREA MOSQUERA realizo nuevamente solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes (sic).

DÉCIMO TERCERO: El 17 de julio de 2015 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENS IONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP emitió el Auto ADP 006750 del 15 de julio de 2015 NOT_PD 134499 mediante el cual se decide no pronunciarse de fondo respecto al reconocimiento de la prestación por cuanto no se aportan nuevos elementos de jui cio que permitan cambiar la decisión adoptada en la resolución RDP 037930 del 16 de agosto de 2013.

DÉCIMO CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

elementos de jui cio que permitan cambiar la decisión adoptada en la resolución RDP 037930 del 16 de agosto de 2013.

DÉCIMO CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP no tuvo en cuenta los pre supuestos fácticos de la señora JUANA DOLORES PEREA MOSQUERA con lo cual se logra demostrar que convivió con el señor FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS durante 5 años anteriores a su fallecimiento.

DÉCIMO QUINTO: Como consecuencia de todos los hechos expue stos la señora JUANA DOLORES PEREA MOSQUERA sufrió un detrimento en el patrimonio, ya que dejo de recibir unas sumas de dinero a que tenía derecho, por la negativa de la entidad accionada de no liquidarle su Pensión de Sobrevivientes en lo s términos de la ley, contrariando abiertamente el ordenamiento jurídico”.

Tesis de la parte demandada

La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, la demandante no acreditó que convivió los últimos 5 años con el señor Fausto Antonio Arboleda Penagos .

Refirió, que en cuanto a la Indexación que la demandante reclama no es facultad de la administración sino de la Jurisd icción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al reconocimiento de los intereses moratorios, expuso que, no es aplicable al pre sente asunto, teniendo en cuenta que la obligación es

facultad de la administración sino de la Jurisd icción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al reconocimiento de los intereses moratorios, expuso que, no es aplicable al pre sente asunto, teniendo en cuenta que la obligación es inexistente.RADICADO: 27001333300120180033201

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Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no de bido, inexistencia de la obligaci ón, prescripción y la genérica e innominada.

Sentencia de primera instancia apelada

El Juzgado Primer o Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante sentencia No. 053 del diecisiete (17) de junio d e 2022 , concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por lo que dispuso, entre otros: (i) declar ar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la genérica e innominada p ropuesta por la parte demandada; (ii) declar ar la prescri pción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2015; (iii) declar ar la nulidad del acto administrativo contenido en el auto No. ADP006750 del 15 de julio de 015 NOT_PD 134499; a título de

prescri pción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2015; (iii) declar ar la nulidad del acto administrativo contenido en el auto No. ADP006750 del 15 de julio de 015 NOT_PD 134499; a título de restablecimiento del derecho, (iv) ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Juana Dolores Perea Mosquera en calidad de compañera permanente del señor Fausto Antonio Arboleda Penagos a partir del 15 de agosto de 2015; (v) conden ar a la Unidad Adminis trativa Especial de Gestiones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas ; y (vi) conden ar en costas a la demandada equivalentes al 4% de las pretensiones recon ocidas por concep to de agencias en derecho .

Lo anterior, por considerar que el acervo probatorio obrante en el plenario, da cuenta de la relación de convivencia que existió entre la señora Juana Dolores Perea y el extinto señor Fausto Antonio Arboleda, por ende, aquella tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTE CCIÓN SOCIAL “UGPP” apeló la anterior decisión, argumentando que, no es posible que se le reconozca la pensión de sobreviviente a la demandante por cuanto existen ciertas inconsistencias en las pruebas testimoniales recaudadas durante el trámite del proces o, específicamente

la anterior decisión, argumentando que, no es posible que se le reconozca la pensión de sobreviviente a la demandante por cuanto existen ciertas inconsistencias en las pruebas testimoniales recaudadas durante el trámite del proces o, específicamente frente a los testigos Medardo de Jesús Chaverra Ramírez, Leo nor Ortiz Perea y Guillermo Gil.

Manifestó que no compartía la tesis del A quo cuando afirm ó que las pruebas aportadas eran fehacientes en demostrar la convive ncia o unión marital de hecho por más de cinco años entre la señora Juana Dolores Perea Mosquera y el señor Fausto Antonio Arboleda Penagos.

Alegó, que por el contrario no le asiste el derecho del reconocimiento prestacional, toda vez que no fue demostrado el requisito d e convivencia con el causante, dentro de los últimos cinco (5) años con anterioridad a la fecha del fallecimiento.

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda.

Por su par te, el extremo de mandante apeló parcialmente la sentencia de primera instancia respecto de la prescripción de las mesadas pensionales, por cuantoRADICADO: 27001333300120180033201

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considera que el A quo no tuvo en cuenta que la solicitud de reconocimiento se formuló el 14 de abril de 2015 y que el auto de fecha 15 de julio de 2015 que resolvió la petición se notificó el día 25 de agosto de 2015, por lo cual, el término para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa se debe computar a partir de dicha fecha.

A través del Auto de fe cha 1 de marzo de 2024, esta Corporación admitió las apelaciones interpuestas por la s partes y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.

II. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

III. CONSIDERACIONES

Contenido: 3.1 Competencia ; 3.2. Pr oblema jurídico d e instancia; 3.3. Tesis de la Sala; 3 .4. Metodología y estructura de la decisión; 3.5. El Régimen general de la sustitución pensional ; 3.6. Los Beneficiarios de la sustitución pensional ; 3.7. El principio de buena fe; 3.8. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 3.9. La condena en costas.

3.1. COMPETENCIA

principio de buena fe; 3.8. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 3.9. La condena en costas.

3.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtu d del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos

3.2. PROBLEMA JURÍDICO DE INSTANCIA

De conformidad con lo prev isto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, habiendo apelado ambos extremos de la Litis, esta Sala se pronunciará sin limitaciones , razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la señora JUANA DOLORES PEREA MOSQUERA tiene derecho o no a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” le reconozca y pague una sustitución pensional a partir del 12 de julio de 2005, en c alidad de compañera permanente del señor fallecido FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS (Q.E.P.D) o si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y como consecuencia de ello, deban negarse las súplicas de la demanda?.

También deberá establecerse si la decisión de primera instancia debe confirmarse, modificarse o revocarse?.

3.3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la decisión de primera instancia, que concedió parcialmente las

También deberá establecerse si la decisión de primera instancia debe confirmarse, modificarse o revocarse?.

3.3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la decisión de primera instancia, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto:RADICADO: 27001333300120180033201

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(i) El reconocimiento o no de la prestación reclamada, debe estudiarse bajo la figura de la sustitución pensional y no pensión de sobreviviente como se efectuó en primera instancia.

(ii) La parte demandante no acreditó la interrupción de cohabitación material entre los señores FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS y JUANA DOLORES PEREA MOSQUERA por una causa justa, esto es, por quebrantos de salud.

(iii) La señora Juana Dolores Perea Mosquera, no acreditó haber convivido en unión marital de hecho con el señor Fausto Antonio Arboleda Penagos durante los últimos cinco (5) años de vida de aquel.

3.4. METODOLOGÍA Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes

cinco (5) años de vida de aquel.

3.4. METODOLOGÍA Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala anali zará e l Régimen g eneral de la sustitución pensional (3.5); los beneficiarios de la sustitución pensional (3.6); El principio de buena fe (3.7); y finalmente se examinará el caso concreto, a partir de lo probado en el proceso (3.8.).

3.5. EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Conforme al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, univ ersalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo relativo al régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo co ntra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la m uerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambi o sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas

como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambi o sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:

“(…) Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la inval idez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrev ivientes constituye entonces uno de los mecanismosRADICADO: 27001333300120180033201

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instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamenta l de la sociedad, de tal suerte

instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamenta l de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pension ado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades . (…)” (Se subraya).

En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requ isitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión1.

De acuerdo con l o anterior, n o hay dudas que lo que aquí se debate es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS (Q.E.P.D.) al momento de su fallecimiento, ya se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación.

3.6. LOS BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, el Consejo de Estado

de una pensión de jubilación.

3.6. LOS BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades 2 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, el deceso del señor FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS (Q.E.P.D.) se produjo el 12 de julio de 2005 , por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47) mod ificada por la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13), que para tal efecto prevén:

“(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero perma nente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)” (Subrayas de la Sala).

1 Sentencia T-564 de 2015. 2 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496 -04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y

1 Sentencia T-564 de 2015. 2 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496 -04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.RADICADO: 27001333300120180033201

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Conforme a la normativa en comento, se infiere que en caso de controversia entre el cónyuge y la compañera(o) permanente, se debe determinar conforme a las pruebas allegadas al expediente: (i) si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del p ensionado; (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta; (iii) si hubo o no separación de hecho y; (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.

En efecto, la referida normativa prevé los siguientes escenarios, respecto al cónyuge o compañero permanente, que se pueden sintetizar así:

Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de

o compañero permanente, que se pueden sintetizar así:

Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al mo mento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior cony ugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente3 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivenci a simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Vale la pena precisar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la

del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Vale la pena precisar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estab ilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta

3 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en cas o de convivencia simultánea los últimos 5 años, ser á beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentenc

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