TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2018-00343-01 (26-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2018-00343-01 (26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
RAD. No 27001333300120180034301
VICTOR EMILIO HURTADO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 026
RADICADO: 27001333300120180034301
EJECUTANTE: VÍCTOR EMILIO HURTADO OREJUELA
EJECUTADO: UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIO NES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL
“UGPP”
NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO
ORDINARIO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ
UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
MAGISTRADA PONENTE
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia N° 186 del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
del Circuito de Quibdó, a través de la cual, declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
2.1. Tesis de la parte ejecutante
2. El señor VÍCTOR EMILIO HURTADO presentó demanda ejecutiva en contra de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se
trascriben con todo y errores2:
“Sírvase librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCL4L representada por sus directores o quien haga sus veces, para darle cumplimiento a las sentencias
1 Sentencias No. 41 del 15 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la No. 95 del 18 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Circuito del Chocó. 2 Según se extrae del auto interlocutorio No. 2883 de fecha 22 de noviembre de 2018 mediante el cual se libró
Quibdó y la No. 95 del 18 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Circuito del Chocó. 2 Según se extrae del auto interlocutorio No. 2883 de fecha 22 de noviembre de 2018 mediante el cual se libró mandamiento de pago, ver auto en el expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del -, carpeta denominada “demanda”, archivo pdf denominado “C1 COMPLETO” páginas 258 a 264.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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de la jurisdicción contenciosa administrativa que más adelante se detallará, en favor de mi poderdante, que ordena reliquidar la pensión de jubilación de mis mandante y darle cumplimiento a los artículos 176, 177,178 y 179 del CCA”.
4. La parte demandante no planteó hechos en la demanda de este proceso ejecutivo.
2.2. Tesis de la parte ejecutada
5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de la misma no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que mediante resolución No. RDP 00513 del 5 de julio de 2013 se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas en primera y
argumentando que las pretensiones de la misma no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que mediante resolución No. RDP 00513 del 5 de julio de 2013 se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia a favor de la ejecutante y que aquello se podía acreditar con las liquidaciones que allegadas con la contestación.
6. Adicionalmente, afirmó que las obligaciones derivadas de las sentencias objeto de ejecución surgen del proceso de liquidación de CAJANAL EICE, por lo tanto, conforme a la normatividad le corresponde a dicha entidad, constituir una reserva dentro del patrimonio autónomo establecido, con el fin de dar cumplimiento a dichas obligaciones, incluyendo el pago de los intereses moratorios.
2.3. Sentencia de primera instancia
7. Mediante Sentencia de fecha 24 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) abstenerse de seguir adelante con la ejecución por encontrar acreditada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, y (ii) no condenar en costas.
8. Lo anterior, por considerar que la entidad ejecutada cumplió con la carga procesal que pesaba en su contra, en tanto demostró haber realizado el pago total de la obligación, pues no obra en el expediente prueba que contraríe lo acreditado por dicha entidad, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del CGP, el D espacho se abstendrá de seguir adelante con la ejecución, por encontrarse acreditada la excepción de pago.
2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
443 del CGP, el D espacho se abstendrá de seguir adelante con la ejecución, por encontrarse acreditada la excepción de pago.
2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
9. La parte ejecutante apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que, la entidad ejecutada no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia base de recaudo, pues, conforme lo reconocido y ordenado en la resolución RDP 005013 del 5 de julio de 2013, - a través de la cual la entidad ejecutada alega haber dado cumplimiento a la obligación -, fue la suma de $11.028.013,17 de los cuales $7.543.594,06, corresponde al capi tal más $4.062.9 31,17 equivalen a los intereses, sin embargo, solo canceló $6.965.082,00.
10. Aunado a ello, indicó, que como se hizo el pago parcial, aquel se debe imputar primero a los intereses y el valor restante se abona al capital, en ese sentido, como quiera que en este caso se cancelaron $3.484.419,11 por concepto de intereses y se abonaron $3.480.662,89 al capi tal, se quedó adeudando la suma de $4.062.931,17 por concepto de capital, el cual, conforme lo establecido el artículo 1653 del Código Civil, también genera intereses moratorios.
11. Adicionalmente, refirió que el A quo incurrió en un falso juicio de identidad, pues, al valorar el acervo probatorio tergiversó el sentido y expresión de la prueba,SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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pues, a pesar de no haberse acreditado el pago total de la deuda concluyó que la obligación se satisfizo plenamente.
12. En virtud de lo anterior, med iante auto Interlocutorio Nº 739 del 2 4 de noviembre del 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
CONTROL DE LEGALIDAD
13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES
Contenido: 4.1 Competencia ; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1.
Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6. La condena en costas.
4.1. Competencia
14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda
4.1. Competencia
14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
4.2. Procedencia
15. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente:
“(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia , salvo las que se dicten en equidad (…)”.
16. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutante ha interpuesto contra la sentencia de primera inst ancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores.
4.3. Problema Jurídico de Instancia
17. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se cir cunscribe en determinar si la decisión del a quo de fecha 14 de septiembre de 2021 mediante la cual se declaró probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte ejecutante, debe revocarse tal decisión.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
adelante con la ejecución debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte ejecutante, debe revocarse tal decisión.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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4.4. Tesis de la Sala
18. La Sala revocará la decisión de primera instancia, que se abstuvo en seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declarará no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP.
19. De igual manera, ordenará seguir adelante con la ejecución de la o bligación a favor del señor VICTOR EMILIO HURTADO, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación.
4.5. Metodología y estructura de la decisión
20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso
(4.5.3).
4.5.1. La normatividad que regula el proceso ejecutivo
posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5.3).
4.5.1. La normatividad que regula el proceso ejecutivo
21. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.
22. La mencionada norma, es del siguiente tenor:
«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial
23. Respecto al título ejecutivo, e l artículo 422 del Código General del Proceso
previó:
«(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley
«La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo,
que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley
«La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Subrayado fuera de texto)
24. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidasSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
25. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” 3 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 4.
26. Conforme lo anterior , es claro que se puede exigir la ejecución de las
obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 4.
26. Conforme lo anterior , es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él5.
27. En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos.6.
28. Sobre el particular, e l H onorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
29. Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-0015300(AC), sostuvo lo siguiente7:
«(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es
«(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos:
c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil.
El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:
“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
3 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 4 ib. 5 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 7 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente
sentencia que resolvió las excepciones. 7 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001 -23-33-0002015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del
Valle del CaucaSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas pr oferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auté nticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA 8 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.
Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos 9, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la
oportunamente cumplida.
Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos 9, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia.
Es cierto que la norma citada10 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimie nto de la sentencia
8 Ver artículo 278 del CGP. 9 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 10 Artículo 297 del CPACA
12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue un a situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de conde na que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena11.
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judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena11.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente».
30. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
31. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fu ndamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella , la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo.
4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso
32. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:
33. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 2700133300 120080042300, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el día 3 de diciembre
33. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 2700133300 120080042300, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el día 3 de diciembre de 2010, profirió la sentencia No. 525 a través de la cual accedió a las suplicas de la demanda12.
34. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 132 del 1° de septiembre de 201113.
35. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social emitió la Resolución No. UGM 045147 de fecha 4 de mayo de 201214 en la dispuso reliquidar la pensión del señor Víctor Emilio Hurtado elevando la cuantía de la misma a la suma de $247.162, efectiva a partir del 1° de marzo de 1999 pero con efectos fiscales a partir del 26 de enero de 2004.
11 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. 12 Visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera Instancia -, carpeta denominada “ordinario” archivo denominado “2008-423 C2.pdf” página 357 a 365 y en el expediente digital en la demanda, archivo pdf denominado “C1 COMPLETO” páginas 14 a 22.
página 357 a 365 y en el expediente digital en la demanda, archivo pdf denominado “C1 COMPLETO” páginas 14 a 22. 13 Visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera Instancia -, carpeta denominada “ordinario” archivo denominado “2008 -423 C3.pdf” página 18 a 31 y en el expediente digital en la demanda, archivo pdf denominado “C1 COMPLETO” páginas 23 a 36. 14 Visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digita lizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia-, carpeta denominada “demanda”, archivo pdf denominado “C1 COMPLETO” páginas 258 a 264.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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36. Luego, mediante Resolución No. RDP 005013 de fecha 5 de julio de 2012 15 modificó la parte motiva y los artículos 1° y 3° de la Resolución No. UGM 045147,
en los siguientes términos16:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el Artículo primero de la Resolución UGM No. 45147 del 04 de mayo de 2012, el cual quedara así:
“ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO el 1 de septiembre de 2011,
“ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO el 1 de septiembre de 2011, se Reliquida la pensión VEJEZ del señor HURTADO VICTOR EMILIO, ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $286597 (DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de marzo de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 26 de enero de 2004 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento".
ARTICULO SEGUNDO: Modificar el Artículo Tercero de la Resolución UGM No. 45147 del 04 de mayo de 2012, el cual quedará así: ARTÍCULO TERCERO: Esta
pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS
FOPEP 7260 286.597,00
(…)”.
37. También quedó acreditado en el plenario, que el día 30 de septiembre de 2019 la entidad ejecutada estableció que la obligación a favor de la parte actora y contenida en los fallos proferidos por esta jurisdicción y que constituyen el título base de recaudo en este asunto, ascendía a la suma de 6.245.150,5717.
38. Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió declarar probada la excepción de pago de la obligación y, en consecuencia, abstenerse de seguir adelante con la ejecución reclamada , por considerar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
probada la excepción de pago de la obligación y, en consecuencia, abstenerse de seguir adelante con la ejecución reclamada , por considerar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - cumplió con la carga procesal que pesaba en su contra, en tanto demostró haber realizado el pago total de la obligación, pues no obra en el expediente prueba que contraríe lo acreditado por dicha entidad.
39. Al respecto, la Sala observa que la parte ejecutante, en su escrito de demanda ejecutiva, establece de manera clara que la entidad ejecutada ha dado cumplimiento parcial a la obligación reclamada, pues, indicó que , a la fecha de pago, la UGPP debía un total de $ 11.028.013,17, por concepto de capital e intereses. Sin embargo, solo canceló la suma de $6.695.082, por lo que, a la fecha, le adeuda al ejecutante un saldo de $$4.062.931,17 por capital e intereses.
15 Visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia-, carpeta denominada “demanda”, archivo pdf denominado “C1 COMPLETO” páginas 252 a 257. 16 Visible a índice 25 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrón ico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, carpeta denominada “Contestación” archivo denominado “RDP 043823” 17 Visible a índice 25 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera Instancia, carpeta denominada “Contestación” archivo denominado “Liquidación
17 Visible a índice 25 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma
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