TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2018-00442-02 (21-08-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2018-00442-02 (21-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Sentencia No. 143

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120180044202

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: MARÍA EMELINA CORDOBA MORENO - OTROS

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO: CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 188 del 5 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO QUIBDÓ, que declar ó probada la excepción de caducidad del presente medio de control.

II. ANTECEDENTES

2.1 Demanda

Por conducto de apoderado judicial, los señores MARÍ A EMELINA CORDOBA MORENO quien también actúa en representación de sus hijos menores de edad

YESSICA MENA CORDOBA y YULISSA MENA CORDOBA, EMELANIS CORDOBA

MORENO, JORGE IVAN MENA PALOMEQUE, EMELINA MORENO CUESTA, ANA

ROSA CORDOBA MORENO, MILILLINETH CORDOBA MORENO, JUANA LEIBA

CORDOBA MORENO, YUSSY YURAN Y CORDOBA MORENO y LILIAN ZUGEYS

ROSA CORDOBA MORENO, MILILLINETH CORDOBA MORENO, JUANA LEIBA CORDOBA MORENO, YUSSY YURAN Y CORDOBA MORENO y LILIAN ZUGEYS CORDOBA, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 1 40 de la Ley 1437 de 2011 1, demand aron a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de obtener las siguientes:

2.1.1 Declaraciones y condenas

Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en la prestación del servicio, derivada de las lesiones personales con secuelas permanentes sufridas por la señora MARÍA EMELINA CÓRDOBA MORENO, en hechos ocurridos el 15 de mayo de 2011, cuando fue agredida con un arma de dotación oficial por un agente activo

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Radicado 27001333300120180044202 Página 2 De 13

Medio De Control: Reparación directa

Accionante: María Emelina Córdoba Moreno

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

de la Policía Nacional, quien fue posteriormente condenado penalmente por dicha conducta. En virtud de lo anterior, se solicita condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y materiales causados tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar.

2.1.2 Fundamentos fácticos

demandada al pago de los perjuicios morales y materiales causados tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar.

2.1.2 Fundamentos fácticos

Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera:

El 15 de mayo de 2011, la señora María Emelina Córdoba Moreno fue víctima de una agresión con arma de fuego por parte del agente activo de la Policía Nacional Jorge Antonio Córdoba Bermúdez, quien utilizó un arma tipo pistola marca CZ 75 BE POLICE, color pavonado, empuñadura de pasta, calibre 9mm, con numero de serial N° BR065 de servicio oficial, causándole un daño cierto.

Esta conducta fue objeto de condena penal por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó, fallo que quedó en firme. Se comprobó que el arma utilizada pertenecía al inventario oficial de la Policía Nacional y fue entregada para el servicio el día 6 de mayo de 2011, a las 10:04am al señor PT CORDOBA BERMUDEZ JORGE ANTONIO, integrante del grupo de defensa de instalaciones, anotación de entrega que reposa en los folios 114-115, en el libro MINUTA PARA

LA ENTREGA DE ARMAS CORTAS.

Los informes médico -legales del Instituto Nacional de Medicina Legal concluyeron que la víctima sufrió lesiones permanentes, incluyendo deformidad física y per turbaciones funcionales en su cuerpo, lo que le generó una incapacidad definitiva de 60 días y secuelas irreversible, lo cual demuestra plenamente la causación del daño sufrido por la víctima.

Con dicho acto se causaron daños en la salud física y estética de la víctima,

incapacidad definitiva de 60 días y secuelas irreversible, lo cual demuestra plenamente la causación del daño sufrido por la víctima.

Con dicho acto se causaron daños en la salud física y estética de la víctima, disminución patrimonial (lucro cesante, daño emergente, daño futuro, daños morales y daño a la vida de relación).

Argumentan los demandantes que la Nación – Ministerio de Defen sa – Policía Nacional debe responder patrimonialmente por los daños causados, dado que el agente actuaba en cumplimiento de funciones oficiales y utilizó un arma oficial. La omisión en el control y vigilancia del uso de dicha arma constituye una falla en el servicio.

Como consecuencia de las lesiones, la víctima ha sufrido afectaciones físicas, emocionales y económicas, incluyendo gastos médicos, pérdida de capacidad laboral y deterioro en su vida familiar y social. Antes del hecho, María Emelina tenía 32 años, trabajaba en oficios varios y minería artesanal, y contribuía económicamente al sostenimiento de su hogar, compuesto por su compañero permanente y tres hijos menores de edad.

El daño causado ha afectado no solo a la víctima directa, sino también a s u núcleo familiar, quienes han visto vulnerados sus derechos y condiciones de vida. Por ello, se solicita la reparación integral de los perjuicios materiales y morales sufridos, conforme a lo establecido en la Constitución Política de Colombia.Radicado 27001333300120180044202 Página 3 De 13

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Finalmente, se menciona que el proceso penal concluyó con sentencia condenatoria en 2017, y que posteriormente se adelantó un incidente de reparación integral, con sentencias emitidas en 2018, tanto en primera como en segunda instancia.

2.1.3. Fundamentos de derecho

La parte demandante citó como fundamentos el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y plantea que el estado debe responder por los daños antijurídicos causados por sus agentes.

Cita además el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 que establece la reparación directa como medio de control para obtener la reparación de los daños causados por el Estado.

2.1.4 Contestación de la demanda

La parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y los antecedentes aportados con la misma, se pudo establecer que se está dentro de una condición de fuero person al del agente, que no compromete la responsabilidad estatal por no existir nexo causal.

Que los hechos se generaron por razones estrictamente personales del patrullero en contra de la señora María Emelina Córdoba Moreno ; pues conforme informe del caso del 15 de mayo de 2011, los hechos se dieron cuando este salía de una discoteca, en estado de embriaguez, estando en su tiempo libre.

Manifiesta que dentro del presente asunto se configura la caducidad del medio

del caso del 15 de mayo de 2011, los hechos se dieron cuando este salía de una discoteca, en estado de embriaguez, estando en su tiempo libre.

Manifiesta que dentro del presente asunto se configura la caducidad del medio de control en tanto los hechos datan de mayo de 2011 y la acción se impetró cuando ya habían transcurrido más de seis años.

Propuso las excepciones de CADUCIDAD, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y LA INNOMINADA

GENÉRICA.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Quibdó, mediante Sentencia No. 188 del 05 de noviembre de 2024 , proferida dentro del presente asunto , declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que (se transcribe incluso con errores):

“(…) Así las cosas, se tiene acreditado que los hechos por los cuales se demanda ocurrieron el 15 de mayo de 2011 por lo que la demanda de reparación directa debió presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe laRadicado 27001333300120180044202 Página 4 De 13

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imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, esto sin importar que los perjuicios se hubiesen prolongado en el tiempo.

En último término, debe tenerse en cuenta que la caducidad del medio de control solo admite suspensión cuando para la presentación de la demanda es necesario agotar el requisito de la conciliación prejudicial, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en relación con el ejercicio del medio de control de reparación directa, entre otros casos. De manera excepcional, se ha considerado que no procede la caducidad cuando se reclama la indemnización de daños derivados de violaciones a los derechos hu manos por delitos de lesa humanidad14. Fuera de esta excepción, no existe en la jurisprudencia reconocimiento alguno de la posibilidad de no aplicar el término legal para el ejercicio del medio de control de reparación directa.

Dado que en el presente caso no se aportaron pruebas que demuestren la imposibilidad de interponer la demanda dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los hechos (15 de mayo de 2011), ni se acreditó la suspensión del término por haberse cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, y menos aún se estableció que se esté reclamando indemnización de daños originados en violaciones a derechos humanos por delitos de lesa humanidad, esta autoridad judicial declarará probada la excepción de caduc idad formulada por la entidad

se esté reclamando indemnización de daños originados en violaciones a derechos humanos por delitos de lesa humanidad, esta autoridad judicial declarará probada la excepción de caduc idad formulada por la entidad accionada, toda vez que ha transcurrido más de seis (6) años desde la fecha de los hechos hasta la presentación de la demanda, radicada el 28 de septiembre de 2018. Situación que no justifica la dilación, pues el proceso penal adelantado contra el agente de policía JORGE ANTONIO CÓRDOBA BERMÚDEZ en ningún momento impidió a los actores acudir a la jurisdicción administrativa para buscar la reparación de los daños que alegan haber sufrido. (…)”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apodera do de la parte demandante inconforme con la decisión, presentó oportunamente el recurso de apelación, argumentando que no comparte la decisión de primera instancia en tanto no tuvo en cuenta la historia del proceso, el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y resolución judicial del caso.

Expresó en forma general, que posterior a la lectura del fallo penal se anunció el incidente de reparación integral, en la audiencia del 26 de septiembre de 2017.

Narró que el 23 de enero de 2018 , se adelantó la tercera audiencia de alegaciones y decisiones, en la cual el apoderado de las v íctimas presentó recurso de apelación por no compartir lo decidido pues se declaró la falta de jurisdicción para tramitar el incidente de reparación integral.

El 27 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Quibdó, en sentenc ia de segunda instancia confirmó la decisión y adicionó la providencia ordenando la

jurisdicción para tramitar el incidente de reparación integral.

El 27 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Quibdó, en sentenc ia de segunda instancia confirmó la decisión y adicionó la providencia ordenando la remisión de lo actuado en el incidente de reparación ante los juzgadosRadicado 27001333300120180044202 Página 5 De 13

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administrativos de Quibdó , atendiendo a lo dispuesto en Sentencia C -537 de 2016.

Planteó que el reparto del expediente ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó se realizó por la Oficina de Apoyo Judicial, surtiendo el respectivo tramite y adecuaciones de la demanda en el juzgado de conocimiento. Que conforme a ello es claro que no se radicó la demanda tardíamente, sino que fue remitida desde otra jurisdicción por orden del Tribunal Superior de Quibdó.

Por consiguiente, considera que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia ya que se tiene por cierta el fallo condenatorio recibido por el servidor de la Policía Nacional mediante una sentencia penal, y, además, la prevalencia del derecho sustancial dando una efectiva resolución al caso.

Concluye solicitando se revoque la sentencia proferida en tanto no hay lugar a declarar la caducidad y en su defecto , se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

5.1 La competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2

demanda.

V. CONSIDERACIONES

5.1 La competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2

De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2 Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, en el presente caso, es procedente la declaratoria de la responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico causado a la señora María Emelina Córdoba Moreno y a su núcleo familiar, como consecuencia de la s lesiones infringidas por un agente activo de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial . O si, por el contrario, se encuentra probada la excepción de caducidad, tal como lo resolvió la Jueza de primera instancia.

Para resolver el problema jurídico planteado , se procederá a analizar i) Caducidad del medio de control de reparación directa ii) El incidente de reparación integral iii) Caso concreto.

2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativo s y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

instancia por los jueces administrativo s y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse so lamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicado 27001333300120180044202 Página 6 De 13

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Accionante: María Emelina Córdoba Moreno

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5.2.1 Caducidad del medio de control de reparación directa

Es conocido que la caducidad es una sanción que viene impuesta en la ley, en los eventos en que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, consistente en la perdida de la oportunidad para acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo su derecho; es un fenómeno que opera de pleno derecho y es deber del Juez declararla cuando la encuentre probada en el proceso.

Específicamente, en cuanto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el artículo 1 64 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:

“ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá

demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…).” Negrita de la Sala.

Por su parte, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia reiterada ha analizado la ocurrencia del fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual ha sostenido que:

“(…) 3. La caducidad como fenómeno jurídico procesal

Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término q ue,

y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término q ue, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. (…).

Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre laRadicado 27001333300120180044202 Página 7 De 13

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conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pre tenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración; el término prefijado por la ley obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción (…)

7. Reiteración jurisprudencial

Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales

del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción (…)

7. Reiteración jurisprudencial

Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimient o del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad des de el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. Postura que guarda relación con la del legi slador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Lo anterior, por cuanto el juez

que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del d año, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. (…)”4

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).Radicado 27001333300120180044202 Página 8 De 13

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5.2.2 EL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

El incidente de reparación integral en el proceso penal colombiano es un

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5.2.2 EL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

El incidente de reparación integral en el proceso penal colombiano es un mecanismo procesal previsto en la Ley 906 de 2004, que permite a la víctima de un delito reclamar la indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta punible.

Este procedimiento solo puede iniciarse una vez exista una sentencia condenatoria en firme, lo que implica que ya se ha declarado la responsabilidad penal del acusado. Su finalidad es garantizar el derecho de la víctima a una reparación integral, que c omprende tanto los daños materiales como los morales, y se tramita de forma independiente al juicio penal, aunque dependiente de su resultado.

En este incidente, el juez penal no vuelve a debatir la existencia del delito ni la responsabilidad del condena do, sino que se enfoca exclusivamente en la acreditación del daño y su cuantificación. El trámite se rige por principios del derecho civil, especialmente por lo dispuesto en el Código General del Proceso, y debe ser solicitado dentro de los treinta días si guientes a la firmeza de la sentencia condenatoria, según lo establece el artículo 106 d el Código de Procedimiento Penal.

Sobre el incidente de reparación integral ha establecido la Corte Suprema de

Justicia que:

“(…) 2.4. Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004.

El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar

en el trámite de la Ley 906 de 2004.

El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora ), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral.

Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:Radicado 27001333300120180044202 Página 9 De 13

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“(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está

“(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparaci ón integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional”5 (se ha resaltado).

Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto pen almente responsable6. En ese sentido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupala valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios gener ales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que:

“VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”

La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos.

De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el

conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos.

De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemnización de perjuicios, que lleva a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a obtener la valoración de los mismos, independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia. (…)”7

5.2.3 Pruebas obrantes

  • Orden penal N° 106 del 24 de agosto de 2017 que habla sobre la solicitud de reparación integral propuesta y reiteración del 29 de junio de 2017 (fl. 1. anexo 2 expediente digitalizado).

5 Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009. 6 Íbidem. 7 Proceso n.º 34145. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. Aprobado Acta No. 130. Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil once.Radicado 27001333300120180044202 Página 10 De 13

Medio De Control: Reparación directa

Accionante: María Emelina Córdoba Moreno

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

  • Acta audiencia incidente de reparación integral del 26 de septiembre de 2017 del Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó (fl. 13 anexo 2 expediente digitalizado).
  • Solicitud de citación al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a audiencia
  • Acta audiencia incidente de reparación integral del 26 de septiembre de 2017 del Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó (fl. 13 anexo 2 expediente digitalizado).
  • Solicitud de citación al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a audiencia incidente de reparación integral, elevada el 26 de septiembre de 2017, por el apoderado de la parte actora y poderes anexos . (fl. 15 a 49 anexo 2 expediente digitalizado).
  • Sentencia Nro. 01 incidente de reparación integral del 23 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Baga

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