TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2019-00017-01 (24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2019-00017-01 (24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA No. 0083/

REFERENCIA: 27001333300120190001701

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD)

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: RESOLUCIÓN NO. GNR 119471 DEL 28 DE

ABRIL DE 2015 MARIA (DAISY MOSQUERA

MORENO)

VINCULADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

S.E.N.A.

Tema: Lesividad. Reliquidación pensión de vejez.

Confirma Sentencia.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia N° 296 del catorce (14) de diciembre del dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4. En el trámite de la segunda instancia, el cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés

3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4. En el trámite de la segunda instancia, el cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

5. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Publico no emitió concepto alguno.

ANTECEDENTES

6. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , instauró demanda en contra de la señora MARIA DAISY MOSQUERA MORENO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (lesividad), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

7. La parte demandante solicitó las siguientes pretensiones:Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO )

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8. Se declare la nulida d de la Resolución No. GNR 1194 71 del 28 de abril de 2015, mediante la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la demandada bajo el régimen de la Ley 797 de 2003. Se argumenta que el cálculo se efectuó con base en 1051 semanas cotizadas hasta el ciclo 2010, desconociendo que la demandada adquirió el estatus pensional el 20 de septiembre de 2005 con 1023 semanas cotizadas.

Así, las semanas posteriores solo debían destinarse a la financiación de la pensión, no a su liquidación, lo que ocasionó un incremento indebido en la mesada pensional y pagos no justificados.

9. Se ordene el estudio de la pensión de la demandada bajo el régimen de pensión compartida, con una liquidación ajustada a la fecha de causación conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

10. Se ordene a la demandada la devolución de las sumas percibidas por concepto de reliquidación pensional desde la expedición de la Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015, hasta que se determine su nulidad. Se argumenta que la demandada actuó de mala fe, pues fue informada de la irregularidad del reconocimiento pensional y se negó injustificadamente a autorizar su revocatoria.

11. Se ordene la indexación y el pago de intereses sobre las sumas a devolver, a efectos de garantizar la estabilidad financiera de Colpensiones y evitar detrimento patrimonial,

y se negó injustificadamente a autorizar su revocatoria.

11. Se ordene la indexación y el pago de intereses sobre las sumas a devolver, a efectos de garantizar la estabilidad financiera de Colpensiones y evitar detrimento patrimonial, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

HECHOS Y OMISIONES

12. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los que a continuación se

sintetizan:

13. La señora María Deisy Mosquera Moreno nació el 20 de septiembre de 1950 y estuvo vinculada a varias entidades del sector público, por lo cual solicitó a la entidad demandante el reconocimiento de una pensión de vejez.

14. Colpensiones le reconoció su pensión de vejez compartida mediante la resolución GNR 220027 del 16 de junio de 2014 , estableciendo una cuantía inicial de $1,482,270, efectiva desde el 2 de enero de 2010 , con un IBL de $2,352,810 .

Además, dejó en suspenso un retroactivo de $98,665,949, pendiente de autorización para su pago al SENA.

15. Posteriormente, mediante la resolución GNR 119471 del 28 de abril de 2015 , Colpensiones resolvió un recurso de reposición y modificó la liquidación de la pensión, aumentando la cuantía a $1,974,000, desde el 20 de octubre de 2010, con un IBL de $2,539,755. También ordenó el pago de $6,025,459 al SENA y la liberación del retroactivo suspendido de $98,665,949.

16. El 24 de septiembre de 2015 , a través del acto administrativo GNR 295593 ,

del retroactivo suspendido de $98,665,949.

16. El 24 de septiembre de 2015 , a través del acto administrativo GNR 295593 , Colpensiones solicitó a la demandada autorizar la revocatoria de la resolución GNR 119471 de 2015, con el fin de ajustar la pensión conforme a los parámetros de Compartibilidad Pensional, pero no obtuvo respuesta.

17. Finalmente, el 19 de abril de 2018 , mediante la resolución SUB 105108 , Colpensiones declaró su imposibilidad para realizar un nuevo estudio de reliquidación y remitió el caso a la Gerencia de Defensa Judicial para su análisis.Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO )

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

18. En el acápite de normas violadas, el apoderado judicial de la parte actora señaló

como tales las siguientes:

 Acto legislativo No. 01 de 2005: Artículos 1, 2, 6, 48, 209.  Ley 114 de 1913Artículos 1 y 3.  Ley 116 de 1928.  Ley 37 de 1993.  Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes

19. En el concepto de la violación expuso las normas consideradas como violadas y

 Ley 116 de 1928.  Ley 37 de 1993.  Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes

19. En el concepto de la violación expuso las normas consideradas como violadas y varias consideraciones de orden jurisprudencial, para concluir que la resolución GNR 119471 del 28 de abril del 2015 emitida por Colpensiones es lesiva como quiera que reliquidó e ingresó en nó mina una pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, ignorando que la prestación gozaba de la figura de la compartibilidad pensional.

Posición de la parte demandada y vinculada

20. La parte demandada, señora María Daisy Mosquera Moreno, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso las

excepciones de EXISTENCIA DE LA BUENA FE, CULPA EXCLUSIVA DE

COLPENSIONES, AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS TIEMPOS

DE SERVICIOS PRESTADOS, INDEBIDA LIQUIDACIÓN DEL IBL.

21. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en su calidad de entidad vinculada, contestó la demanda manifestando que la pensión de la señora María Daisy Mosquera Moreno fue reconocida inicialmente mediante la Resolución No. 01194 del 13 de abril de 2010. No obstante, al considerar que el monto reconocido no correspondía al que legalmente le asistía, la señora Mosquera Moreno presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

22. Como resultado de dicha actuación, mediante Sentencia No. 164 del 31 de julio de 2012 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

22. Como resultado de dicha actuación, mediante Sentencia No. 164 del 31 de julio de 2012 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó en Sentencia No. 12 del 23 de febrero de 2016 , se ordenó la reliquidación de su pensión. El SENA d io cumplimiento a estos fallos judiciales mediante la expedición de la Resolución No. 00320 del 8 de marzo de 2017.

23. El SENA manifestó que respalda la nulidad del acto administrativo demandado si se demues tra que su expedición generó perjuicios económicos o representó un reconocimiento indebido , destacando que no tiene competencia para modificar directamente las mesadas pensionales una vez efectuados los aportes al sistema.

Finalmente, solicitó que se valoren las pruebas del expediente y se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO )

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

24. Mediante sentencia No. 296 del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó accedió parcialmente a las súplicas de la

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

24. Mediante sentencia No. 296 del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones –

25. Colpensiones, mediante la cual se había reliquidado la pensión de vejez de la señora María Daisy Mosquera Moreno con fundamento en la Ley 797 de 2003. No obstante, el a quo negó las demás pretensiones.

26. Para llegar a esta decisión el a quo consideró entre otros asuntos lo siguiente:

27. Primeramente, se indicó que , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, se equivocó al reliquidar la pensión de la señora MARIA DAISY MOSQUERA MORENO bajo el régimen establecido en la Ley 797 del 2003, pues está claro, que aquella es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

28. Agregó que, si la intención de la entidad demandante era reliquidar la pensión de vejez de la demandada, debió hacerlo observando las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, norma bajo la cual le fue reconocida inicialmente. De lo contrario, simplemente debió negarla, si consideraba que no había lugar a la reliquidación solicitada.

29. Para el a quo, es claro que el acto administrativo demandado a través del cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora MARIA DAISY MOSQUERA MORENO,

reliquidación solicitada.

29. Para el a quo, es claro que el acto administrativo demandado a través del cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora MARIA DAISY MOSQUERA MORENO, está viciado de nulidad, por habérsele aplicado un régimen pensional distinto al que le correspondía a ella, esto es, Ley 797 del 2003, siendo el correcto el contenido en el Decreto 758 de 1990.

30. Sin embargo, en cuanto al restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante, cabe recordó que, por regla general, la consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto de carácter particular y concreto, es que las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de que éste naciera a la vida jurídica. No obstante, en aquellos eventos donde se pretende la nulidad de un acto que reconoció una prestación periódica, como es el caso de la pensión de vejez, y como restablecimiento se solicite la devolución de las sumas de dinero pagadas y no debidas, dicho precepto no puede aplicarse de forma absoluta, en atención a lo dispuesto en el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA, que previó que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

31. Finalmente concluyó que, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibi dos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación sin tener derecho a ella, deberá acreditarse la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, lo cual no ocurrió en este caso, razón p or la cual se negó la pretensión encaminada a que la

prestación sin tener derecho a ella, deberá acreditarse la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, lo cual no ocurrió en este caso, razón p or la cual se negó la pretensión encaminada a que la demandada restituya las sumas recibida s en virtud de la reliquidación pensional efectuada a través de la Resolución No. GNR 119417 de 28 de abril de 2015.Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO )

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RECURSO DE APELACIÓN

32. - La parte demandada presentó oportunamente el recurso de apelación , argumentando que la reliquidación de la pensión de su poderdante fue ordenada por una sentencia judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. Considera que la declaración de nulidad de la resol ución Nro. GNR 119417 de abril 28 de 2015 implica revocar indebidamente de dicha sentencia, vulnerando el principio de cosa juzgada y afectando la seguridad jurídica.

33. El recurrente sostiene que la reliquidación no presenta irregularidades, ya que fue resultado de un mandato judicial. Asimismo, destaca que el SENA reconoció la pensión de jubilación de la demandada mediante la resolución Nro. 01194 de 2010,

33. El recurrente sostiene que la reliquidación no presenta irregularidades, ya que fue resultado de un mandato judicial. Asimismo, destaca que el SENA reconoció la pensión de jubilación de la demandada mediante la resolución Nro. 01194 de 2010, estableciendo una condición resolutoria, por la cual asumiría el pago hasta que el Instituto de Seguros Sociales —hoy Colpensiones— otorgara la pensión definitiva.

34. El apelante enfatiza que Colpensiones incurrió en un error grave al reconocer la pensión mediante la resolución Nro. GNR 220027 de junio 16 de 2014, al considerar únicamente los tiempos d e servicio del SENA, sin incluir otros períodos laborales acreditados. Alega que e sta omisión desfavoreció el cálculo de la pensión, al fijar un índice básico de liquidación (IBL) inferior al que correspondía. Agregó que, aunque la demandada interpuso recu rso dentro del término legal, Colpensiones persistió en el error en la resolución Nro. GNR 119471 de abril 28 de 2015, elevando el IBL a 72%, sin corregir las inconsistencias sobre el tiempo de servicio.

35. Además, el recurrente alega que, en la contestación de la demanda, solicitó que se reconocieran todos los tiempos de servicio acreditados por el SENA, los cuales habían sido omitidos por Colpensiones en el cálculo de la pensión. Como consecuencia de esta omisión, pidió que se dejara sin efecto la resolu ción Nro. SUB 105108 de abril 19 de 2018 y que se ordenara una nueva reliquidación, aplicando un IBL del 75% y considerando la totalidad de los factores salariales y prestacionales correspondientes.

2018 y que se ordenara una nueva reliquidación, aplicando un IBL del 75% y considerando la totalidad de los factores salariales y prestacionales correspondientes. Sin embargo, el juzgado no se pronunció sobre estas solicitudes en la Sentencia.

36. Por lo anterior , solicita que se revoque por completo la sentencia de primera instancia. Como consecuencia de ello, pide que se acceda a las pretensiones planteadas en la contestación de la demanda, asegurando el derecho de su poderdante a una reliquidación justa y completa de su pensión. 37. - La parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación, en el cual solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia. Alega que, aunque comparte la decisión de declarar la nulidad de la resolución Nro. GNR 119417 de 2015, discrepa respecto al restablecimiento del derecho , argumentando que l a demandada actuó de mala fe al continuar percibiendo una pensión a la que no tenía derecho, pese a haber sido informada sobre la irregularidad del reconocimiento pensional.

38. La entidad recurrente sostiene que permitir estos pagos afectaría la estabilid ad financiera del sistema pensional y contravendría el artículo 48 de la Constitución Política, que protege los recursos de seguridad social. Además citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual las entidades públicas pueden demandar el reconocimiento de prestaciones periódicas en cualquier momento. Colpensiones insiste en que la demandada conocía la improcedencia de la reliquidación de suSegunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

insiste en que la demandada conocía la improcedencia de la reliquidación de suSegunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO )

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prestación y que, por tanto, debe devolver las mesadas pensionales desde su inclusión en la nómina o, al menos, desde la solicitud de revocación del acto administrativo.

39. En conclusión, solicita a este Tribunal que revoque parcialmente la sentencia y ordene la devolución de los montos pagados , concediendo en su totalidad las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Planteamiento del problema jurídico

40. Corresponde a la Sala determinar, en los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, si debe revocarse total o parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 119417 de 28 de abril de 2015 y negó las demás súplicas de la demanda. Para ello, se establecerá, por un lado, si dicha resolución fue expedida en cumplimiento de una orden judicial en firme, y si por tanto está amparada por el principio de cosa juzgada; y, por otro, si en la reliquidación efectuada por COLPENSIONES se omitieron tiempos de servicio

un lado, si dicha resolución fue expedida en cumplimiento de una orden judicial en firme, y si por tanto está amparada por el principio de cosa juzgada; y, por otro, si en la reliquidación efectuada por COLPENSIONES se omitieron tiempos de servicio válidamente acreditados por la beneficiaria, afectando el cálculo del IBL y el monto de su pensión. Finalmente, se analizará si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas, conforme a la buena o mala fe de la beneficiaria.

41. Para resolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: i) la cosa juzgada, ii) compatibilidad con las pensiones de origen legal antes de la vigencia de la Le y 100 de 1993 , iii) el principio de buena fe , y iv) el caso concreto a partir de lo probado.

Sobre la cosa juzgada

42. La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica1.

43. El artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada

judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica1.

43. El artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso “verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”

44. Así las cosa s, las partes quienes concurren al nuevo proceso deben ser las personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las exigidas en

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16), actor UGPP.Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701

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el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda.2

45. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y, además, que en el nuevo

corresponder con el invocado en la segunda.2

45. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y, además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.3

46. En suma, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.

Compatibilidad de las pensiones de origen legal antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993

47. La Ley 90 de 19464 en su artículo 72 creó la subrogación legal de las pensiones al reglar que “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señala do para cada caso desde esa fecha empezaran a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejaran de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”.

48. A su vez, en su artículo 76 dispuso que la pensión de vejez que regulaba reemplazaría la de jubilación que existía antes y que estaba a cargo de los patronos.

49. En virtud de lo anterior, el Instituto de los Seguros Sociales expidió el Acuerdo 224

reemplazaría la de jubilación que existía antes y que estaba a cargo de los patronos.

49. En virtud de lo anterior, el Instituto de los Seguros Sociales expidió el Acuerdo 224 de 19665 que fue aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Este último en sus artículos 60 y 61 reguló la subrogación por el Instituto de los Seguros Sociales de la pensión de jubilación reglada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la pensión sanción, ambas de origen legal. En ese sentido, se habilitó al ISS a asumir de forma progresiva las pensiones de creación legal, lo que descartaba las que no lo fueran6.

50. Se estableció de este modo la denominada «compartibilidad pensional», según la cual los empleadores que tenían a su cargo el pago de las pensiones de origen legal de sus empleados podían seguir con las cotizaciones en su favor ante el ISS, de tal

2 Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, rad. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), actor Álvaro Ramírez Reyes, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, rad. 17001-23-31-000-2004-0140201(34396), actor ICBF, C. P. Olga Mélida Valle de la Hoz 4 «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales» 5 «Por el cual se expide el reglamento del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte».

4 «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales» 5 «Por el cual se expide el reglamento del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte». 6 Así lo interpretó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL16838-2016 del 16 de noviembre de 2016, radicación: 62551 al indicar respeto del Decreto 3041 de 1966 que: «… bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensio nes de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación (…) dejarán de estar a cargo de los patronos cuand o el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”».Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701

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forma que una vez completados los requisitos para acceder a la pensión de vejez este asumiría el pago de la prestación social en lugar del empleador quien se vería liberado de la obligación si no hay un mayor valor que pagar7.

forma que una vez completados los requisitos para acceder a la pensión de vejez este asumiría el pago de la prestación social en lugar del empleador quien se vería liberado de la obligación si no hay un mayor valor que pagar7.

51. Para el caso de las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores en virtud de convenciones colectivas, laudos arbitrales, de manera voluntaria u otra fuente diferente a la ley, la compartibilidad pensional solo se reguló en el año 1985 a través del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879. Antes de esta normativa la figura jurídica que aplicaba para este tipo de pensiones era la «compatibilidad pensional» o no compartibilidad, que permitía la coexistencia de tal prestación con la pensión de vejez reconocida por el ISS, salvo que en el acto jurídico de origen se hubiese pactado que cesaría el pago de la primera si el ISS reconocía la segunda8.

52. Esto varió con el decreto aludido, que en su artículo 5 reguló que, a partir de la fecha de su publicación [17 de octubre de 1985], los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que concedieran una pensión extralegal, seguirían con las cotizaciones hasta que los trabajadores cumplieran los requisitos para recibir la pensión de vejez momento en el que «[…] el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono»

53. Con posterioridad se expidió el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de igual anualidad, normativa que en su artículo 18 mantuvo la misma regulación que

otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono»

53. Con posterioridad se expidió el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de igual anualidad, normativa que en su artículo 18 mantuvo la misma regulación que contenía el Decreto 2879 de 1985 en su artículo 5 y parágrafo, en relación con las pensiones extralegales. Por tanto, a partir del 17 de octubre de 1985, respecto de las pensiones extralegales aplica la figura de la compartibilidad de forma automática por mandato legal, salvo que las partes acordaran lo contrario.

54. En tal sentido, la compartibilidad pensional implica que el empleador le reconociera a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares) y estableciere qu e esta prestación sería compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continuaba con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpliera los requisitos de ley, momento en el que el Inst ituto otorgaría la pensión a su cargo, empero no en forma integral, porque con ocasión de la compartibilidad, entre uno y otro pago se garantizaría el derecho prestacional al pensionado.

El principio de buena fe

55. El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia prevé que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la

7 Se puede consultar: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de

2019. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00357-01(1869-15).

7 Se puede consultar: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de

2019. Radicación: 19001-23-33-000-2013-0

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