TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2019-00023-01 (28-07-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2019-00023-01 (28-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301

NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 107

RADICADO: 27001333300120190002301

DEMANDANTES: NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS

DEMANDADOS: HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN

VALENCIA DE QUIBDÓ SEDE II – NUEVA

E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN

FRANCISCO DE ASÍ S DE QUIBDÓ y la

ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS

UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS

HOY LIQUIDADA

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

REPARACIÓN DIRECTA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

FALLA MÉDICA ( INFECCIÓN

NOSOCOMIAL)

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia No. 024 del 27 de febrero de 202 5, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.

apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia No. 024 del 27 de febrero de 202 5, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia ; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

2.1. Tesis de la parte demandante

2. Los señores NURY DELY ARENA BORJA, DELYS MOSQUERA ARENA,

JACKELINE MORENO BORJA, DENIS DOLORES MURILLO BORJA, DEICY

PAOLA MOSQUERA MOSQUERA, DIANA MARCELA MOSQUERA MOSQUERA, ANNY FABIOLA MOSQUERA ARENA, JOAN ARLEY MOSQUERA y WILSON ALEXANDER CÓRDOBA MOSQUERA presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ SEDE II – la NUEVA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ y la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS HOY LIQUIDADA con el fin de que se les declare administrativa y extra contractualmente responsables por los daños y perjuicios a ellos irrogados como consecuencia de la presunta negligencia médica y tratamiento inadecuado brindado a la señora NURY DELY ARENA BORJA, lo cual habría generado una infección intrahospitalaria que derivó en la amputación progresiva de su miembro inferior derecho.

y tratamiento inadecuado brindado a la señora NURY DELY ARENA BORJA, lo cual habría generado una infección intrahospitalaria que derivó en la amputación progresiva de su miembro inferior derecho.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, l as cuales se trascriben con todo y errores:Sentencia R/D 2da instancia

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“PRIMERA: Que se DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades convocadas HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA SEDE II, NUEVA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO y a la ESS ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO, de los daños ocasionados a la señora NURY DELY ARENA BORJA , como consecuencia de la Infección Nosocomial o intrahospitalaria de KLEBSIELLA PNEUMONIAE, adquirida durante los 8 días que estuvo internada en el HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA SEDE

NUMERO II.

SEGUNDA: Que se DECLARE, que las Amputaciones realizadas a la señora NURY DELY ARENA BORJA , fue producto de la infección Nosocomial o Intrahospitalaria adquirida durante su estancia en el HOSPITAL LOCAL

NUMERO II.

SEGUNDA: Que se DECLARE, que las Amputaciones realizadas a la señora NURY DELY ARENA BORJA , fue producto de la infección Nosocomial o Intrahospitalaria adquirida durante su estancia en el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA SEDE II , la cual por su condición de multirresistente, hiso imposible que el personal médico tratante del HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACION, pudiera recuperar su pierna derecha, d ado que los medicamentos aplicados no eran efectivos para contrarrestar la

KLEBSIELLA PNEUMONIAE.

TERCERA: Como consecuencias de las anteriores declaraciones solicito se CONDENE a las entidades convocadas HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA SEDE II, NUE VA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO y a la ESS ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO , al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes así:

1. Perjuicio Material o Patrimonial.

1.1. Lucro Cesante.

Para la indemnización de este perjuicio se solicita la suma equivalente a 100 SMLMV

2. Perjuicio Inmaterial o Extrapatrimonial.

2.1. Daño Moral.

NOMBRE DOCUMENTO PARENTESCO MONTO

S/M.

NURY DELY ARENA

BORJA

26.327.832 VICTIMA

DIRECTA

100

DELYS MOSQUERA ARENA 35.696.831 HIJA 100

JACKELINE MORENO BORJA 26.329.126 HERMANA 50

DENIS DOLORES

MURILLO BORJA

DIRECTA

100

DELYS MOSQUERA ARENA 35.696.831 HIJA 100

JACKELINE MORENO BORJA 26.329.126 HERMANA 50

DENIS DOLORES

MURILLO BORJA

HERMANA 50

DEICY PAOLA

MOSQUERA MOSQUERA 1.076.324.528 NIETA 50

DIANA MARCELA

MOSQUERA MOSQUERA 1.076.326.614 NIETA 50

ANNY FABIOLA MOSQUERA ARENA 1.079.100.589 NIETA 50Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301

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JOAN ARLEY

MOSQUERA MOSQUERA 1.076.329.855 NIETO 50

WILSON

ALEXANDER

CORDOBA MOSQUERA 1.007.544.845 NIETO 50

2.2. Daño a la Salud.

NOMBRE DOCUMENTO PARENTESCO MONTO

S/M.

NURY DELY ARENA

BORJA

26.327.832 VICTIMA

DIRECTA

200

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte vencida en el proceso”.

4. La parte demandante relató cómo fundamentos fácticos que sustentan sus

26.327.832 VICTIMA

DIRECTA

200

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte vencida en el proceso”.

4. La parte demandante relató cómo fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se relacionan, incluso con errores:

“PRIMERO: El día 05 de noviembre de 2016, fue remitida de Istmina al HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA SEDE II, la señora NURY DELY ARENA BORJA, con cuadro clínico de edema en pie derecho asociado con dolor en planta de pie derecho.

SEGUNDO: Que de diagnóstico inicial o pre quirúrgico se estableció como una Celulitis de pie derecho, pie Diabético y Diabetes Mellitus Tipo 2.

TERCERO: Que como manejo de tratamiento se decidió por el personal médico y de enfermería realizar las curaciones y abrir la zona afectada d e la pierna y ante la purulencia que esta brotaba, el personal de enfermería comenzó a aplicar en las curaciones VETERINA, según por lo fuerte del olor que de ella surgía.

CUARTO: Ante esa situación su acompañante quien era su hija, decidió sacar por sus propios medios a la señora NURY DELY ARENA BORJA de las Instalaciones del HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA SEDE IĮ, por considerar que dada la negligencia y deficiente atención medica se le iba a morir en dicho centro.

QUINTO: Que la señora NURY DELY ARENA BORJA, fue llevada finalmente al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE FUNDACION de la ciudad de

a morir en dicho centro.

QUINTO: Que la señora NURY DELY ARENA BORJA, fue llevada finalmente al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE FUNDACION de la ciudad de Medellín, el día 13 de noviembre de 2016, donde le diagnostican a su ingreso pie diabético MI derecho, infección en tejidos blandos + necrosis de toda la planta y dorso del pie.

SEXTO: Que la paciente presentaba una infección nosocomial denominada Klebsiella Pneumoniae BLEE positivo con resistencia adicional a

Ciprofloxacina y Gentamicina.

SÉPTIMO: Debido a la presencia de el germen multirresistente de la Klebsiella Pneumoniae y ante la imposibilidad de ser combatido dicho germen con los medicamentos por lo resistente de este, la infectóloga recomienda laSentencia R/D 2da instancia

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amputación por debajo de rodilla derecha, la cual fue realizada el día 18 de noviembre de 2016.

OCTAVO: Que ante el aislamiento microbiológico de hueso y tejido del muñón positivo con germen multirresistente y por la valoración de infectología se recomendó amputación supracondilea como único tratamiento ya que los antibióticos para ese tipo de germen no son factibles.

positivo con germen multirresistente y por la valoración de infectología se recomendó amputación supracondilea como único tratamiento ya que los antibióticos para ese tipo de germen no son factibles.

NOVENO: El procedimiento de amputación supracondilea derecha fue realizado el día 23 de noviembre de 2016.

DÉCIMO: Que la causa de la condición irrecuperable de la pierna derecha de la paciente NURY DELY ARENA BORJA, fue debido al mal procedimiento de tratamiento y curación realizado en el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA SEDE II , y por la infección del germen de la KLEBSIELLA PNEUMONIAE, de tipo nosocomial o intrahospitalaria adquirida durante los días que estuvo internada en este hospital”.

2.2. Tesis de la parte demandada

5. La entidad demandada Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando, que la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó es la entidad legitimada en la causa por pasiva, por cuanto a ella se le atribuyen los hechos generadores del presunto daño y cuenta con la representación adecuada para responder por los mismos.

6. Sostuvo, además, que no existe responsabilidad por falla en la prestación del servicio que le sea imputable, en la medida en que para su configuración se requiere la existencia de un daño, un perjuicio, una imputación, la justificación de la reparación y una relación de causalidad entre el daño y la conducta atribuida, elementos que no se configuran en el presente asunto. También, precisó que no

requiere la existencia de un daño, un perjuicio, una imputación, la justificación de la reparación y una relación de causalidad entre el daño y la conducta atribuida, elementos que no se configuran en el presente asunto. También, precisó que no presta el servicio de salud desde el 1° de agosto de 2016 y que los hechos ocurrieron en abril de 2017.

7. Por su parte, la entidad demandada E.S.E Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ ESS hoy Liquidada contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, pues considera que le corresponde a la parte demandante demostrar que los perjuicios alegados fueron consecuencia de la falta de intervención oportuna del personal médico del Hospital Local Ismael Roldán Valencia Sede II, así como la supuesta falta de idoneidad de los profesion ales que atendieron a la paciente Nury Dely Arena Borja, lo cual no se encuentra acreditado.

8. Además, indicó que, del análisis de los documentos aportados, se infiere que el daño alegado por los demandantes no le es imputable, ya que su actuación en calidad de aseguradora fue oportuna, adecuada y sin irregularidades que le puedan ser atribuidas. Finalmente, indicó que las EPS no son prestadoras de servicios de salud, sino aseguradoras del riesgo en salud y por tanto, no tienen relación directa con la prestación del servicio médico ni con la elección del personal encargado de ejecutarlo.

9. La entidad demandada ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia de ello en el plenario.Sentencia R/D 2da instancia

Radicado No. 27001333300120190002301

9. La entidad demandada ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia de ello en el plenario.Sentencia R/D 2da instancia

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2.3. Sentencia de primera instancia

10. Mediante Sentencia del 27 de febrero de 2025 , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decidió, entre otros: (i) Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, (ii) declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la E.S.S.

Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó; (iii) negar las súplicas de la demanda y (iv) no condenar en costas.

11. Lo anterior, al considerar que si bien las bacterias Klebsiella pneumoniae BLEE, Morganella morganii panresistente y Enterococcus faecalis son conocidas por causar infecciones en entornos hospitalarios, la literatura médica no descartaba que las mismas pudieran transmitirse en un ambie nte exterior; ergo, no es posible determinar en este caso, si dichos entes patógenos fueron adquiridos

por causar infecciones en entornos hospitalarios, la literatura médica no descartaba que las mismas pudieran transmitirse en un ambie nte exterior; ergo, no es posible determinar en este caso, si dichos entes patógenos fueron adquiridos por la paciente mientras fue atendida en el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó II.

12. Además, precisó que tampoco se acreditó que dicha en tidad demandada hubiese incurrido en errores, omisiones o actos de negligencia médica durante la atención médica prestada a la señora Nury Dely Arena Borja, ni que hubiese omitido la adopción de las medidas necesarias para prevenir la infección que presentó en su miembro inferior.

2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

13. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, en casos relacionados con el contagio de infecciones nosocomiales en instituciones médico sanitarias, existen líneas jurisprudenciales relevantes que han sostenido con claridad que al ser imposible eliminar el riesgo de contagio, si este se produce mientras el paciente se encuentra bajo el cuidado de una clínica u hospital, será deber de dicha entidad prestadora del servicio de salud responder por el daño causado, sin que sea necesario probar el elemento de culpa.

14. Alegó, además, que, para la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, debe analizarse si el daño fue producto o consecuencia directa del contagio de una bacteria y si esta, a su vez, sea de origen hospitalario.

15. Adicionalmente, se indicó que la amputación del mi embro inferior derecho de la señora Nury Dely Arena Borja obedeció a un proceso infeccioso, el cual, tras el

bacteria y si esta, a su vez, sea de origen hospitalario.

15. Adicionalmente, se indicó que la amputación del mi embro inferior derecho de la señora Nury Dely Arena Borja obedeció a un proceso infeccioso, el cual, tras el aislamiento del cultivo y la realización del antibiograma, permitió identificar bacterias multirresistentes a diversos antibióticos. Asimismo, se precisó que dichas bacterias fueron adquiridas en el entorno hospitalario, ya que las bacterias aisladas son propias de ambientes intrahospitalarios o nosocomiales, cuya transmisión no ocurre por dispersión el ambiente, sino por contacto directo, lo que red uce significativamente la probabilidad de contagio en la comunidad.

16. También manifestó que, si bien al paciente se le puede exigir que soporte los daños inherentes al procedimiento médico derivados de su condición médica y de salud, no se le puede trasladar la carga de asumir los daños y riesgos de un segundo procedimiento quirúrgico originado en una causa ajena a su cuadro clínico, como lo es una infección nosocomial.

17. Mediante auto interlocutorio No. 197 de fecha 17 de junio de 2025 de junio de 2023, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.Sentencia R/D 2da instancia

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CONTROL DE LEGALIDAD

18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES

Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1. El Análisis jurisprudencial sobre la responsabilidad médica asistencial; 4.4.2. Criterios de imputación objetiva por daños derivados de infecciones intrahospitalarias en el marco de la actividad médica; 4.4.3. El caso concreto a partir de los elementos de la responsabilidad del Estado; y 4.5. La condena en costas.

4.1. Competencia

19. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

4.2. Problema jurídico de instancia

20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código

conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

4.2. Problema jurídico de instancia

20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la s entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de una infección intrahospitalaria que generó la amputación supracondílea d el miembro inferior derecho de la señora Nury Dely Arena Borja, por presunta negligencia en la prestación del servicio médico; o si, por el contrario, no existen elementos probatorios que acrediten el nexo causal entre la actuación de las entidades y el daño antijurídico alegado, o si se encuentran acreditadas las excepciones propuestas por la NUEVA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS Y E.S.E ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ – AMBUQ ESS HOY LIQUIDADA y por ello deba confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que negó las súplicas de la demanda?.

4.3. Tesis de la Sala

21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no obra en el expediente prueba que dé cuenta de que la infección nosocomial alegada fue la causa directa y eficiente de las amputaciones realizadas a la señora Nury Dely Arena Borja. Por el contrario, el análisis probatorio

de la demanda, por cuanto no obra en el expediente prueba que dé cuenta de que la infección nosocomial alegada fue la causa directa y eficiente de las amputaciones realizadas a la señora Nury Dely Arena Borja. Por el contrario, el análisis probatorio efectuado permite concluir que las intervenciones quirúrgicas respondieron a la evolución clínica de un pie diabético severo, derivado de una diabetes mellitus mal controlada y no está acreditad a la existencia del nexo causal entre la supuesta infección intrahospitalaria y el daño reclamado.

4.4.1. Metodología y estructura de la decisión

22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la jurisprudencia que el Consejo de Estado haSentencia R/D 2da instancia

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emitido sobre la responsabilidad médica asistencial (4.4.1), Criterios de imputación objetiva por daños derivados de infecciones intrahospitalarias en el marco de la actividad médica (4.4.2) y posteriormente, se estudiará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.4.3).

4.4.2. Análisis Jurisprudencial sobre la responsabilidad médica asistencial

lo probado en el proceso (4.4.3).

4.4.2. Análisis Jurisprudencial sobre la responsabilidad médica asistencial

23. Respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla médica, el Honorable Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que esta involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quir úrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.

24. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo” , la Sección Tercera de dicha Corporación, ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha realizado la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes1.

hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes1.

25. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevan cia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos 2, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera reciente adoptó la Sección Tercera d el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”.

26. En relación con el acto médico propiamente dicho se indica que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el

1 Distinción hecha por BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, citada, entre otras, en sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405. 2 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165. Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse

con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cu ando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla. En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso bajo análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”. No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y f uncionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana. En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301

actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301

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tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recur sos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.

27. Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente.

28. Ahora, la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se puede derivar, justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que

actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente.

28. Ahora, la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se puede derivar, justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial y la responsabilidad del Estado se deriva entonces de esa omisión, cuando la misma incide en el resultado adverso a la salud, la integridad física o la muerte de quien requiera ese servicio.

29. En efecto, la responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño . Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.

30. La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico

tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio3.

31. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolv

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