TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2020-00156-01 (25-11-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2020-00156-01 (25-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veinticinco (25) noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Sentencia No. 185

RADICACIÓN: 27001333300120200015601

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y

OTROS.

DEMANDADOS:

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - MUNICIPÍO DE

QUIBDÓ

REFERENCIA:

APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , dentro del proceso promovido por la señora FRANCISCA GALDINO ESPERANZA, FRANCIS YULIETH SANCHEZ GALDINO, STIVING SANCHEZ GALDINO Y GUILLERMO SANCHEZ GALDINO en contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL -MUNICÍPIO DE QUIBDÓ, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. SITUACIÓN FÁCTICA.

La parte demandante expone como hechos los siguientes:

“2.1.- El señor GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ GRACIA, fue muerto, en hechos ocurridos

1. SITUACIÓN FÁCTICA.

La parte demandante expone como hechos los siguientes:

“2.1.- El señor GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ GRACIA, fue muerto, en hechos ocurridos en la ciudad de Quibdó, el 11 de junio del 2018, en la “ barra la choqui”, ubicada en el barrio San Vicente, calle 14 Nro. 14 -18, a las 04:50 de la madrugada, por varios sujetos, que se encontraban en el estab lecimiento abierto al público, quienes lo increparon verbal y físicamente y le infligieron en su humanidad varios disparos de arma de fuego, que le causaron la muerte en el lugar; hechos que se adelantan en la investigación penal con SPOA 270016001100201801265. 2.2.- Los hechos se desarrollaron en un establecimiento abierto al público, funcionando después del respectivo horario autorizado por el permiso de amanecida, concedido por la secretaría de gobierno municipal de Quibdó. 2.3.- La autorización o permiso de amanecida expedido por la secretaría de gobierno municipal de Quibdó, para los días 8, 9 y 10 de junio del 2018, establecía un horario de cierre de establecimientos abiertos al público tipo bares y discotecas hasta las 03:00 a.m., horas de la madrugada. Contando con permiso respectivo el establecimiento “barra la choqui”, los días 8, 9 y 10 de junio hasta las 03:00 a.m.; es decir, el día 10 de junio se extendía hasta el día 11, teniendo en cuenta que la hora establecida para cierre en el respectivo permiso era a las 03:00 a.m. (anexo permiso).RADICACIÓN: 27001333300120200015601

teniendo en cuenta que la hora establecida para cierre en el respectivo permiso era a las 03:00 a.m. (anexo permiso).RADICACIÓN: 27001333300120200015601

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

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2.4.- Según el permiso de amanecida de la secretaria de gobierno, para la fecha de los hechos 10/06/2018, pasada la media noche, ya 11/06/2018 cumplido el horario de cierre hasta las 03:00 a.m., el establecimiento “BARRA LA CHOQUI”, por la falta de control policial continuó abierta al público, con atención a su clientela, la cual era numerosa, aglutinada dentro del establecimiento, la vía pública y los lugares aledaños, con gran concentraci ón de personas. (conforme se observa en video de la cámara de seguridad aledaña a donde funciona dicho establecimiento). 2.5.- Las patrullas policiales en servicio no realizaron el correspondiente control de cierre de establecimiento a la “ barra la choqui ”, pues continuó abierto al público, después del cierre establecido 03:00 de la madrugada, puesto que si se hubiese realizado el mismo, dicho establecimiento debía haber sido cerrado por la acción policial, a más tardar tipo 03:30 a.m. y proferido el compa rendo por la violación del no cumplimento del horario de cierre, y así de

establecimiento debía haber sido cerrado por la acción policial, a más tardar tipo 03:30 a.m. y proferido el compa rendo por la violación del no cumplimento del horario de cierre, y así de esta manera se hubiera prevenido los hechos dolorosos que rodearon la muerte del señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia ; aclarando que si el mismo existe, fue realizado dicho comparendo después de sucedido el homicidio, es decir, casi a las 05:00 de la mañana. 2.6.- Desde el centro de control y monitoreo de las cámaras de seguridad (centro automático de despacho C.A.D) y sala de comunicaciones de la Policía, era advertida e identifica da la continuación de la atención al público en el establecimiento “ barra la choqui ”, después del horario que autorizaba la atención, es decir, después de las 03:00 horas de la madrugada, hasta las 04:50 a.m. aproximadamente, que ocurrieron los hechos trág icos del homicidio en dicho establecimiento del señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia. 2.7.- No se ordenó por el comandante de distrito y estación de policía Quibdó, comandante de vigilancia, el supervisor de servicios, el oficial de servicio y el comandante de turno de sala de monitoreo, a las patrullas en turno, realizaran el respectivo control y cierre de establecimientos, teniendo en cuenta que dicho listado de establecimientos de comercio con permiso de amanecida, fue remitido por la secretaría de Gobierno oportunamente al comando de distrito, dentro de los que se encontraba el establecimiento barra la choqui , por lo que previamente y una vez finalizado el horario de cierre, las diferentes patrullas tenían que estar haciendo el control de policía con la finalidad de dar cumplimiento al mismo, hecho que no se

previamente y una vez finalizado el horario de cierre, las diferentes patrullas tenían que estar haciendo el control de policía con la finalidad de dar cumplimiento al mismo, hecho que no se dio en cuanto al establecimiento barra la choqui, que continuó abierto al público por casi dos horas más después de finalizado el horario autorizado y extendida la omisión y negligencia y mal funcionamiento del servicio de policía, pues ni las patrullas ni los diferentes cuadros de mando que les correspondí a el control del servicio de policía hicieron u ordenaron respectivamente, las acciones de policía para conjurar oportunamente el hecho de extensión del funcionamiento del establecimiento. 2.8.- El Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ley 1801/2016, en el artículo 87 establece los requisitos para cumplir actividades económicas (…) 2.9.- El Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ley 1801/2016, en el artículo

86. Establece el Control de actividades que trascienden a lo público (…) 2.10.- De acuerdo a la resolución número 0912 del 01 de abril de 2009, Reglamento del servicio de Policía, establece unos preceptos legales y reglamentarios sobre el servicio de policía así: (…) 2.11.- A consecuencia de la omisión y el incumplimientos de los deberes legales y funcionales, y a la falta del control policial, derivan en la falla del servicio , que dio origen en el establecimiento barra la choqui, después del horario de permiso de amanecida autorizado por la secretaria de gobierno municipal de Quibdó para el día 10 y 11 de junio del 2018, continuara abierto al público por casi dos horas más después de las 03:00 am del día 11/06/2018, hasta que fue asesinado en dicho establecimiento el señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia.

abierto al público por casi dos horas más después de las 03:00 am del día 11/06/2018, hasta que fue asesinado en dicho establecimiento el señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia. 2.12.- De acuerdo a la resolución 00987 del 18 de marzo del 2013. Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones del departamento de policía chocó, en el capítulo II unidades operativas, el comando operativo estará compuesto por: (…)RADICACIÓN: 27001333300120200015601

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2.13. Al momento del fallecimiento del señor Guillermo Sánchez Gracia, su hijo S tiving Antony Sánchez Galdino , se encontraba prestando servicio militar en el batallón Alfonzo Manosalva Flores de la ciudad de Quibdó, quien tuvo unas recaída psicológicas por la muerte de su padre, siendo enviado al corregimiento de ICHO donde en una de sus afectaciones psicológicas y psiquiátricas se autolesionó con el fusil de dotación en una de sus extremidades inferiores, lo que le generó un gasto enorme a la viuda en el proceso de atención y recuperación de dichas heridas, teniendo que recurrir a terceras personas y allegados para el préstamo de dinero para sortear dicha contingencia.

inferiores, lo que le generó un gasto enorme a la viuda en el proceso de atención y recuperación de dichas heridas, teniendo que recurrir a terceras personas y allegados para el préstamo de dinero para sortear dicha contingencia. 2.14. El señor GU ILLERMO SANCHEZ GRACIA, era pensionado de la policía nacional, convivía en unión libre con la señora FRANCISCA GALDINO ESPERANZA, conforme acta de c onciliación 0351 declaración marital de hecho, por lo que percibía mensualmente un salario que oscilaba en la suma de $ 2.500.000 y distribuía todo su ingreso en el núcleo familiar, del 50% de dicha salario hacía un aporte individual en forma mensual para necesidades primarias, secundarias y estudio de cada uno de sus hijos”

2. PRETENSIONES.

La parte actora solicita se declare (se transcribe incluso con posibles errores):

“3.1.- Que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación por falla del servicio (Ministerio de Defensa -Policía Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ GRACIA, ocurrida con fecha 11 de junio del 2018, en el municipio de Quibdó departamento de Chocó, en la barra la choqui”, ubicada en el barrio San Vicente, calle 14 Nro. 14-18, a las 04:50 de la madrugada.

3.2.- Que como consecuencia de la declaración de res ponsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación por falla del servicio (Ministerio de Defensa -Policía Nacional), se reconozcan y sean pagados los daños materiales, daño emergente y lucro

3.2.- Que como consecuencia de la declaración de res ponsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación por falla del servicio (Ministerio de Defensa -Policía Nacional), se reconozcan y sean pagados los daños materiales, daño emergente y lucro cesante generados a mis poderdantes por la muerte el señor GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ GRACIA , estimados en un valor de doscientos noventa y ocho (298) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3.3.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Na ción por falla del servicio (Ministerio de Defensa -Policía Nacional), se reconozcan y sean pagados los daños morales generados a mis poderdantes por la muerte del señor GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ GRACIA , en un valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes.

3.4 Se dé cumplimiento a los artículos 192 y 195 La Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo

(CPACA).”

3. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue admitida por el J uzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 7 62 del 1 8 de diciembre de 2020 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.

Mediante auto núm. 944 del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, avocó conocimiento del asunto, en virtud

corresponde.

Mediante auto núm. 944 del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, avocó conocimiento del asunto, en virtud del Acuerdo CSJCHA22-35 del 05 de septiembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual ordenó la redistribución de procesos de los Juzgados 1°, 2° y 3° Administrativos del Circuito de Quibdó.RADICACIÓN: 27001333300120200015601

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La parte demandada alegó de conclusión indicando que no se evidenció prueba alguna con la que se demostrara que previo a los hechos, la víctima hubiere denunciado ser víctima de algún delito como la extorsión, amenazas de muerte o que hubiese pedido protección a la fuerza pública sino que en este caso solo se señaló en los hechos de la demanda que, el señor GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ GRACIA se encontraba departiendo en un establecimiento abierto al público destinado al consumo de bebidas embriagantes de razón social “ barra la choqui ” donde fue ultimado con arma de fuego por terceros en horas de la madrugada del dí a 11/06/2018.

consumo de bebidas embriagantes de razón social “ barra la choqui ” donde fue ultimado con arma de fuego por terceros en horas de la madrugada del dí a 11/06/2018.

Agrega que conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se podría pretender endilgar responsabilidad a la institución, bajo la concepción que terceros al margen de la Ley, causaron la muerte del señor GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ GRACIA y que la Policía Nacional haya incumplido su deber constitucional de garantizar ese bien jurídicamente tutelado como lo es la vida, ya que dicho daño fue causado por el actuar violento de terceros que tienen injerencia en el municipio de Quibdó, lo qu e materializa el eximente de responsabilidad denominado el hecho determinante de un tercero, el cual rompe cualquier nexo de causalidad entre el hecho o actividad de la administración y el daño alegado por la parte actora.

Por otro lado, la parte demandante alegó que en los hechos de la demanda y la falla deprecada, no se relaciona con una falla en el servicio de seguridad y protección de una persona, como lo vislumbra la demandada, pues no se relacionó en ningún momento que el señor Sánchez Gracia estuviera amenazado, y que hubiese solicitado protección alguna a las autoridades, dicha falla se encuentra enmarcada en la omisión de un deber o deberes legales, y omisión de funciones, que fueron la causa determinante para la configuración del daño que se depreca.

Agrega que el homicidio del señor Guillermo Sánchez Gracia, ocurrió a las cinco de la madrugada del día 11 de junio del 2018, en la barra “ Choqui ”, es decir, dos horas

Agrega que el homicidio del señor Guillermo Sánchez Gracia, ocurrió a las cinco de la madrugada del día 11 de junio del 2018, en la barra “ Choqui ”, es decir, dos horas después de la hora que había sido autorizada por la Alcaldía el permiso de amanecida, habiendo omitido el señor comandante de Estación de policía Quibdó capitán Luis Alberto Rodríguez González, dar cumplimiento a lo ordenado por la alcaldía en el oficio de fecha 08/06/2018 en el cual relacionaba la extensión de dicho horario el fin de semana comprendido los días del 08 al 10 de junio del 2018 desde las 12 de media noche hasta las 03:00 de la madrugada -a.m., de varios establecimientos abiertos al público.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para tomar esa decisión, el A quo argumentó:

“(…) Efectuada la anterior exposición sobre los diversos enfoques que permite el concepto de seguridad, es necesario, ahora sí, entrar a considerar los hechos probados a partir de la primera hipótesis de omisión funcional de la policía, que corresponde a la obl igación de proteger la seguridad como bien jurídico individual del señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia, es decir como seguridad personal, de acuerdo a la cual , según los parámetros de la jurisprudencia citada , se tendría que concluir que no se encuentran acreditados los elementosRADICACIÓN: 27001333300120200015601

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Gracia, es decir como seguridad personal, de acuerdo a la cual , según los parámetros de la jurisprudencia citada , se tendría que concluir que no se encuentran acreditados los elementosRADICACIÓN: 27001333300120200015601

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facticos, ni probatorios necesarios para considerar que existió una omisión de la Policía Nacional, que haya influido de forma trascedente en la concreción del daño, tomando en cuenta que previamente a los hechos no se present ó una solicitud o requerimiento de protección a la institución policial por amenaza que pesara sobre la vida del afectado, como tampoco la entidad demandada conocía de antecedentes personales que permitieran presumir que su vida corría peligro inminente, sumado a que el hecho del ataque personal se observa súbito e imprevisible, lo que habría impedido la reacción oportuna de la Policía para salvaguardar su vida. Sin embargo, examinados los mismos hechos bajo la segunda hipótesis de omisión funcional, la que se basa en el enfoque que privilegia la función preventiva que le asiste a la policía en garantía del derecho colectivo a la seguridad pública o ciudadana, entendida como la “protección universal a los ciudadanos frente a aquellos delitos y contravenciones que afecten

la que se basa en el enfoque que privilegia la función preventiva que le asiste a la policía en garantía del derecho colectivo a la seguridad pública o ciudadana, entendida como la “protección universal a los ciudadanos frente a aquellos delitos y contravenciones que afecten su dignidad, su seguridad personal y la de sus bienes”1 , se llega a una conclusión distinta. Es así que, desde esta óptica, se puede observar que para el día y hora en que se presentaron los hechos, la Policía Nacional conocía con debida anticipación de la situación riesgosa para la seguridad pública o ciudadana que se estaba presentando en una calle del Barrio San Vicente del municipio de Quibdó, escenario posterior de la muerte del señor Sánchez Gracia. Dicha situación riesgosa consistía e n una aglomeración inusual de personas (más de 60) a altas horas de la noche, consumiendo licor y departiendo a lo largo de la calle, en la que además se encontraba abierto, por fuera del horario permitido, el establecimiento público de expendio de bebidas alcohólicas denominado “la barra Choqui” (donde puntualmente se habría de presentar el incidente). Este particular ambiente en que se conjugaban varios factores de riesgo para la seguridad pública, propicio para la comisión de delitos y contravenciones, fue conocido por la Policía en tiempo real a través de la cámara de seguridad dispuesta sobre dicha calle, dispositivo tecnológico que precisamente tiene por objeto fortalecer la capacidad preventiva de la Policía, en las zonas de especial interés para la seguridad, denominados “puntos críticos”, donde son ubicadas estratégicamente. Sin embargo, pese al conocimiento que tuvo la institución Policial a través del personal que monitoreaba y manipulaba la cámara, es claro que antes de la muerte del señor Sánch ez

ubicadas estratégicamente. Sin embargo, pese al conocimiento que tuvo la institución Policial a través del personal que monitoreaba y manipulaba la cámara, es claro que antes de la muerte del señor Sánch ez Gracia, no se realizó acción preventiva de control policial alguno, mediante presencia de patrulla o personal de la institución en dicho sector, aunque la situación que se presentaba en esa calle no se podía ignorar por los inminentes riesgos que aparej aba para la seguridad pública o ciudadana y que además era un deber puntual verificar el cierre de los establecimientos autorizados dentro del horario permitido en dicho barrio. Lo anterior se hizo evidente precisamente en el hecho lamentable de la muerte del señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia pasadas las 4:50 de la madrugada, quien de acuerdo al video aportado, fue atacado por un número plural de sujetos, algunos de los cuales portaban armas de fuego, en lo que se observa inició como una riña, al ser agredido primero a golpes, para posteriormente infligirle varios disparos con las armas que portaban y que se pasaban unos a otros, entre los que perecen ser, miembros de una misma banda (…) Teniendo en cuenta lo anterior, luego resolvió:

“PRIMERO: - DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes a consecuencia de la muerte del señor Guillermo Antonio Sánchez Galdino, ocurrida el día 11 de junio de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes, por perjuicios morales, las siguientes cantidades, en salarios mínimos

1 “Alta Consejería Presidencial para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana, Departamento Nacional de Planeación. Política Nacional

demandantes, por perjuicios morales, las siguientes cantidades, en salarios mínimos

1 “Alta Consejería Presidencial para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana, Departamento Nacional de Planeación. Política Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, 2011”RADICACIÓN: 27001333300120200015601

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mensuales legales vigentes, liquidados a la fecha de ejecutoria de la presente decisión, según el siguiente cuadro:

Por Perjuicio Moral:

No. NOMBRE PARENTESCO SMLMV

1 Francisca Galdino Compañera Permanente 100 2 Guillermo Sánchez Galdino Hijo 100 3 Stiving Sánchez Galdino Hijo 100 4 Francis Juliteh Sánchez Galdino Hija 100

Por lucro cesante:

LUCRO CESANTE

Demandante Monto Francisca Galdino $211.315.000 Francis Julieth Sánchez Galdino $845.000

TERCERO: - NEGAR las demás pretensiones CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ó C.P.A.C.A.

QUINTO: Sin condena en costas.

los términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ó C.P.A.C.A.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa anotación de rigor en

SAMAI.”

5. RECURSOS DE APELACIÓN.

La parte demanda da interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que no quedó probada la falla en el servicio de la entidad demandada Policía Nacional, en razón a que no se demostró que la Policía Nacional tuviera conocimiento de la ejecución del atentado que se presentó el 11 de junio de 2018, por ende, se desliga alguna omisión en cuanto a la adopción de medidas de protección o seguridad.

Agrega que la posible omisión en el cumplimiento de los deberes funcionales de la entidad policía nacional y actividades de coordinación con otras entidades no es lo suficientemente y determinante para endilgar responsabilidad por falla del servicio, ya que para que esta se materialice, la causa de la falla debe ser relevante y trascendental para que se genere el daño antijurídico, es decir, que el homicidio, no fue generado única y exclusivamente por la omisión de las entidades en el control de los permisos, pues de ninguna manera se puede inferir que el suceso (homicidio) no hubiese ocurrido si la Policía Nacional hubiera procedido a cerrar el establecimiento comercial, máxime cuando este hecho no se generó dentro del establecimiento sino a las afueras del mismo.

Por otro lado, la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentado en que no es cierto que la falla del servicio reconocida por el a quo , no haya sido

las afueras del mismo.

Por otro lado, la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentado en que no es cierto que la falla del servicio reconocida por el a quo , no haya sido determinante en la causación del daño, esto es, en la muerte del señor GUILLERMO SANCHEZ, al contrario, de dicha falla se deriva el nexo causal, la omisión de realizar acciones policivas de control encaminadas a prevenir la comisión de delitos y contravenciones en la zona donde ocurrieron los hechos, entre otras y el cierre de unRADICACIÓN: 27001333300120200015601

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establecimiento público abierto por fuera del horario permitido, que de haberse surtido, habían prevenido los hechos de alteración pública que ocasionaron su deceso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Con auto interlocutorio del 01 de abril de 2025, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la s partes en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre del 2024, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales , conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

sentencia de primera instancia del 30 de septiembre del 2024, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales , conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Revisado el expediente, no se evidencia que las partes hayan presentado sus escritos de alegatos de conclusión ni que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.

8. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

9. CONSIDERACIONES.

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, se encuentra la Sala Primera de Decisión en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia.

10. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

11. CUESTIÓN PREVIA.

Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la

Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado3.

2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o s e conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 810 01-23-31-000-2009-0000801(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa.RADICACIÓN: 27001333300120200015601

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FRANCISCA GALDINO ESPERANZA Y OTROS.

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Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una oste

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