TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2020-00206-01 (26-11-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2020-00206-01 (26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601

JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 165

RADICADO: 27001333300120200020601

DEMANDANTE: JORGE ARTURO ECHEVERRY Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

LLAMADO EN GARANTÍA: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

REPARACIÓN DIRECTA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A LOS CASOS EN LOS CUALES INTERVIENE UN VEHÍCULO OFICIAL EN EL DAÑO - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes - de actividades peligrosas, como lo es , la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad q uedará obligado a responder

originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes - de actividades peligrosas, como lo es , la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad q uedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado bajo el título de responsabilidad de riesgo excepcional/CARGA DE LA PRUEBA - Se ha advertido por parte de dicha Corporación en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y la entidad por su parte, deberá acreditar que su actuación no constituyó una vulneració n a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que estaba obligada –positivos o negativoso demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero/ DAÑO MORAL - es aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo/ RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MORALES - hay lugar a reconocer perjuicios a quienes han sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima/ VALORACIÓN DE LA PRUEBA TEST IMONIAL - La valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir en

atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima/ VALORACIÓN DE LA PRUEBA TEST IMONIAL - La valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir en un procedimiento sancionatorio, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este. La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al p roceso/FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Esta figura procesal tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y la llamadaSentencia R/D (2da instancia)

Radicado No. 27001333300120200020601

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en garantía contra la sentencia No. 89 del 14 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

en garantía contra la sentencia No. 89 del 14 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la presunta responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado como consecuencia de la muerte del menor Jasser Steven Echeverry Agualimpia, ocurrida el 6 de agosto de 2018 producto del accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo oficial que era conducido por un miembro activo de la Policía Nacional.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia No. 089 del 14 de agosto de 2025 , e l Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito d e Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar solidaria y patrimonialmente responsable a la entidad demandada y a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de aseguradora, por la muerte del menor Jasser Steven Echeverry Agualimpia en hechos ocurridos el día 5 de agosto de 2018, (ii) condenar solidariamente a la entidad demandada y a la Fiduprevisora S.A. a pagar a los demandantes los perjuicios morales a ellos causados y determinados, (iii) condenar a la entidad demandada al pago de la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($570.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente , (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la suma equivalente a 4% del valor de la condena y (v) negar las demás súplicas de la demanda.

Pretensiones

daño emergente , (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la suma equivalente a 4% del valor de la condena y (v) negar las demás súplicas de la demanda.

Pretensiones

4. La parte actora solicit ó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Previsora S.A. en calidad de aseguradora, por los daños y perjuicios a ellos causados en hechos ocurridos el día 5 de agosto de 2018 en el barrio porvenir de la ciudad de Quibdó, cuando un agente activo de la Policía Nacional quien conducía un vehículo oficial tipo motocicleta lo envistió causándole la muerte al menor Jasser Steven

Echeverry Agualimpia.

5. Como consecuencia de ello, solicitaron se condene solidariamente a la entidad demandada y a la aseguradora a reconocer y pagar los valores correspondientes , por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los dem andantes, así como por los perjuicios materiales por concepto de daño emergente a los señores Luz del Carmen Echeverry y José María Echverry Cossio, quienes comparecen al proceso en calidad de tía y abuelo de la víctima directa, respectivamente, y quienes sufragaron los gastos de las honras fúnebres por la suma de $12.140.000.

6. Adicionalmente, solicitaron que se actualicen las sumas que se ordenen en el fallo y se ajusten conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Igualmente deprecaron se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y a la aseguradora llamada en garantía.

Hechos

fallo y se ajusten conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Igualmente deprecaron se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y a la aseguradora llamada en garantía.

Hechos

7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

8. El día 5 de agosto de 2018, aproximadamente a las 8:00 p.m., en el Barrio Porvenir de la ciudad de Quibdó, el menor de edad Jasser Steven Echeverry Agualimpia de seis (6) años, fue impactado por una motocicleta oficial de la PolicíaSentencia R/D (2da instancia)

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Nacional de marca SUZUKI DR-X, modelo 2018, placas MZT86E, identificada con chasis o número de serie 9FSSH42A2JC028366 y motor Nro.H402233936 conducida por el patrullero Yeiner Emilio Mosquera Mena, quien se encontraba en servicio activo y en cumplimiento de funciones institucio nales, pues, cuando presuntamente se dirigía a atender un caso en el Barrio el Caraño de esa ciudad, actividad presuntamente desplegada para capturar a un delincuente.

9. Sostuvieron que, el accidente ocurrió mientras el menor caminaba de la mano

presuntamente se dirigía a atender un caso en el Barrio el Caraño de esa ciudad, actividad presuntamente desplegada para capturar a un delincuente.

9. Sostuvieron que, el accidente ocurrió mientras el menor caminaba de la mano de su abuela Melania Robledo, por una vía estrecha, sin zonas peatonales y de alto tránsito peatonal y vehicular y e l agente policial involucrado en los hechos presuntamente se desplazaba a alta velocidad, sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, en dirección a atender un procedimiento en otro sector de la ciudad.

10. Como consecuencia del impacto, afirmaron que el menor fue arrollado varios metros, sufriendo múltiples lesiones graves, entre ellas , trauma craneoencefálico severo, fracturas en extremidades y hemorragias internas y en virtud de ello, fue trasladado de urgencia al Hospital Departamental San Francisco de Asís, donde falleció al día siguiente, esto es, el 6 de agosto de 2018 a las 10:35 a.m.

11. Según el informe de necropsia realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Lega l, la causa de la muerte fue trauma craneoencefálico severo por accidente de tránsito, y la manera de la muerte fue violenta. Exponen que, s e evidenciaron lesiones contundentes en el cráneo y extremidades, incluyendo fracturas, hematomas y hemorragias internas.

12. Respecto del vehículo involucrado en los hechos , manifestaron que la motocicleta marca Suzuki DR-X, modelo 2018, placas MZT86E, era de propiedad de la Policía Nacional y estaba asignado al Distrito de Policía Quibdó, destinado

12. Respecto del vehículo involucrado en los hechos , manifestaron que la motocicleta marca Suzuki DR-X, modelo 2018, placas MZT86E, era de propiedad de la Policía Nacional y estaba asignado al Distrito de Policía Quibdó, destinado exclusivamente a la prestación del servicio público. Afirmaron que, el accidente fue provocado por un agente estatal en ejercicio de funciones oficiales, lo que permite imputar jurídicamente el daño a la administración, configurándose un daño antijurídico que no están obligados a soportar.

13. Por último, indicaron que, l a familia del menor , compuesta por sus padres, hermanos, abuelos, tíos y primos, ha sufrido una profunda afectación emocional y psicológica por su pérdida.

Fundamentos de derecho

14. La parte actora invocó como fundamentos las siguientes normas:

 Constitución Nacional: Artículo 2, 5, 11, 13, 25, 44, 46, 48, 49, 90 y 215.  Ley 1437 de 2011: Artículo 2, 3 y 140.  Ley 640 de 2001: Artículo 23.

Contestación de la demanda

15. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda , al considerar que no existe nexo de causalidad comprobado, puesto que, aunque en el accidente se encuentre involucrado una patrulla de la policía , ello no es decisivo para endilgarle responsabilidad.Sentencia R/D (2da instancia)

Radicado No. 27001333300120200020601

causalidad comprobado, puesto que, aunque en el accidente se encuentre involucrado una patrulla de la policía , ello no es decisivo para endilgarle responsabilidad.Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601

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16. Manifestó que hubo un descuido por parte de los demandantes en el cuidado del menor fallecido, quienes tenían el deber de acompañarlo. Agregó que, si aquel hubiera estado acompañado de una persona mayor de edad, esta hubiese entendido la situación de emergencia al escuchar la sirena y ver las balizas de la motocicleta encendidas.

17. Alegó, que el caso no puede resolverse exclusivamente bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino mediante el análisis de la causalidad, determinando si el accidente fue causado por la conducta de la administración o por la del particular involucrado. A la par manifestó, que tampoco se acreditó una falla en el servicio, debido a que las pruebas obrantes en el expediente únicamen te demuestran la ocurrencia del accidente de tránsito, sin establecer que este haya sido causado de manera exclusiva y determinante por el actuar del agente estatal. Con sustento en lo anterior invoca la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

18. Asimismo, de forma subsidiaria planteó la existencia de culpa compartida por

manera exclusiva y determinante por el actuar del agente estatal. Con sustento en lo anterior invoca la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

18. Asimismo, de forma subsidiaria planteó la existencia de culpa compartida por concurrencia de actividades peligrosas, en caso de que se determine responsabilidad conjunta. Adicionalmente, propuso la excepción previa de pleito pendiente, solicitando que los demandantes JOCKWAR STEVEN ECHEVERRY AGUALIMPIA y SHIRLEY JACKWARY ECHEVERRY por ser parte del proceso radicado bajo el No. 27001333300420190028800 y que se adelanta por los mismos hechos y las mismas pretensiones.

19. La llamada en garantía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por su parte, contestó la demanda y el llamamiento, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que, la muerte del menor no puede ser imputada a la Policía Nacional por falta de acreditación del nexo causal, pues en su concepto la sola afirmación que el vehículo sea de servicio oficial y que fuese conducido por un agente, no es suficiente para endilgar la responsabilidad del

Estado.

20. Expuso que no se acreditó una falla en el servicio, pues no está probado que el agente oficial se encontraba ejecutando órdenes institucionales . Agregó que la entidad demandada no tenía la posibilidad de prever ni mucho menos impedir el presunto actuar de su agente, lo que a su juicio generó un rompimiento de l nexo causal.

21. Adicionalmente manifestó, que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por el actuar imprudente del menor fallecido y la

causal.

21. Adicionalmente manifestó, que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por el actuar imprudente del menor fallecido y la negligencia por parte de sus padre s o mayores responsables en el cuidado y protección de aquel, que en su concepto fue determinante en la ocurrencia del siniestro.

22. De otro lado , expuso que, no se acreditó la ocurrencia del siniestro al no haberse probado que el oficial involucrado en los hechos estuviera autorizado para la conducción del vehículo ni que el agente se encontraba en ejercicio de sus funciones, tampoco que aquel haya sido declarado penalmente responsable ni que el daño antijurídico sea imputa ble a la Policía Nacional , por lo que, se opuso al llamamiento. Adicionalmente, propuso la excepción previa de pleito pendiente, solicitando que los demandantes JOCKWAR STEVEN ECHEVERRY AGUALIMPIA y SHIRLEY JACKWARY ECHEVERRY por ser parte del proceso radicado bajo el Nro. 27001333300420190028800 y que se adelanta por los mismos hechos y las mismas pretensiones.Sentencia R/D (2da instancia)

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Los fundamentos de la sentencia impugnada

23. Para fundamentar la decisión de conceder parcialmente las súplicas de la

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Los fundamentos de la sentencia impugnada

23. Para fundamentar la decisión de conceder parcialmente las súplicas de la demanda, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó consideró que en el presente proceso se encuentra acreditado que el menor Jasser Echeverry Agualimpia fue embestido por el patrullero Yeiner Emilio Mosquera Mena miembro activo de la policía, cuando se movilizaba en un a motocicleta de uso oficial y en ejercicio de sus funciones.

24. También estimó que, no se encontró acreditada la ocurrencia de un eximente de responsabilidad a favor de la administración, razón por la cual, concluyó que el daño antijurídico causado a los demandantes le era atribuible al Estado.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

25. La parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el daño antijurídico irrogado a los demandantes y el actuar de la administración, en la medida que la sola presencia de un agente oficial en los hechos que dieron origen al presente asunto no implica la responsabilidad de la entidad.

26. Sumado a lo anterior, objetó la condena impuesta, en tanto que se les reconocieron perjuicios a familiares de la víctima directa sin que a su juicio se cumpliera el presupuesto probatorio establecido por el Consejo de Estado.

27. Añadió que, en la providencia recurrida se les reconocieron perjuicios morales

reconocieron perjuicios a familiares de la víctima directa sin que a su juicio se cumpliera el presupuesto probatorio establecido por el Consejo de Estado.

27. Añadió que, en la providencia recurrida se les reconocieron perjuicios morales a los señores Shirley Jackswary Echeverry y Jockwar Steven Echeverry Agualimpia en calidad de hermanos de la víctima directa , la suma de 50 SMLMV a cada uno, sin tener en cuenta que en el proceso radicado bajo el No. 27001333300420190028800 fueron beneficia dos por los mismos hechos, pretensiones y por el mismo valor por tales perjuicios.

28. Por su parte , la llamada en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación, argumentando que, se le condenó solidariamente, sin tener en cuenta que el objeto del llamamiento en garantía es el reembolso o la reparación que el demandado pueda exigir al tercero. Añadió que, la responsabilidad de la aseguradora está limitada en los términos del contrato de seguro sin que puedan excederse los límites pactados, y en este caso adujo que se excedió el monto ase gurado que fue fijad o hasta la suma de $50.000.000 por perjuicios patrimoniales.

29. Además alegó que, el seguro de responsabilidad civil solo cubre los perjuicios patrimoniales de naturaleza legal, en ese sentido, considera debieron excluirse los perjuicios morales. En cuanto a la responsabilidad en este asunto por parte de la entidad. Refirió también, que no se demostró la falla en el servicio, por lo tanto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y de manera subsidiaria

perjuicios morales. En cuanto a la responsabilidad en este asunto por parte de la entidad. Refirió también, que no se demostró la falla en el servicio, por lo tanto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y de manera subsidiaria modificar la sentenc ia, en el sentido de excluir la responsabilidad solidaria y liquidar los perjuicios respetando lo pactado en la póliza de seguro suscrita con la entidad demandada.

Actuación de segunda instancia

30. Por auto interlocutorio No. 324 del 6 de octubre de 2025, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y la llamada en garantía , sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.Sentencia R/D (2da instancia)

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III. CONSIDERACIONES

31. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

32. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico

32. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: Si circunscribe en determinar si debe declararse administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por los daños y perjuicios causados a los demandantes Jorge Arturo Echeverry

Ibarguen, Jokswar Stiven Echeverry Agualimpia, Shirley Jakswary Echeverry Agualimpia, Jaziel Echeverry Queeman, José María Echeverry Cossio, Carmen Rosa Ibarguen Moreno, Luz Herminia Echeverry Ibarguen, Aura Rosa Hidalgo Echeverry, Luz Del Carmen Echeverry Ibarguen, Luz Ángela Echeverry Mosquera, Carlos Wilmar Echeverry Mosquera, Jhean Carlos Wilmar Echeverry Vélez, María Isabel Echeverry Vélez, Emmanuel Echeverry Vargas, Jaqueline Echeverry Álvarez, Jaime Antonio Echeverry Mosquera, Nikol Johana Echeverry Banguero, Naidy Nahomy Echeverry Banguero, César Augusto Echeverry Mosquera, Lilian Andrea Echeverry Arango, Julio César Echeverry Mosquera, Vicente Echeverry Mosquera, Sara Valenthyna Echeverry Panesso, Cesar Julio Echeverry Mosquera, Haudy Valentina Echeverry Leudo, Luz M arina Echeverry Mosquera, Kevin Andrés Mosquera Echeverry y Johan Alexander Mosquera Echeverry con ocasión a la

Valentina Echeverry Leudo, Luz M arina Echeverry Mosquera, Kevin Andrés Mosquera Echeverry y Johan Alexander Mosquera Echeverry con ocasión a la muerte del menor Jasser Steven Echeverry Agualimpia ocurrida el día 6 de agosto de 2018 producto del accidente de tránsito en el que resultó inv olucrado un vehículo oficial de propiedad del Departamento de Policía – Chocó y conducido por un agente adscrito a dicha entidad , o, sí por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el daño antijurídico alegado y el hecho de la Administración, o se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y llamada en garantía y como consecuencia de ello, deba revocarse la sentencia de primera instancia, para negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala

33. La Sala modificará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto, la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del menor Jasser Steven Echeverry Agualimpia es imputable exclusivamente a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Pues en el plenario se encuentra debidamente acreditado que, contrario a lo afirmado por dicha entidad , el daño antijurídico alegado por el extremo activo de la Litis se concretó por el actuar imprudente del agente de Policía que conducía el vehículo oficial quien infringió el principio general de precaución y reducción de velocidad.

antijurídico alegado por el extremo activo de la Litis se concretó por el actuar imprudente del agente de Policía que conducía el vehículo oficial quien infringió el principio general de precaución y reducción de velocidad.

34. Por tal razón, se excluirá a la Previsora S.A. Compañía de Seguros de la declaratoria de responsabilidad y la condena que le fue impuesta.

35. De otro lado, se advierte, que en la providencia recurrida la liquidación efectuada respecto de los perjuicios inmateriales y materiales no se acompasa a los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en laSentencia R/D (2da instancia)

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sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y la Sala plena de dicha Corporación en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, por lo que se debe modificar el quantum indemnizatorio.

36. Además, se revocará el numeral cuarto de la providencia recurrida en el que se condenó en costas a la parte demandada por no advertirse su causación. También, se adicionará un numeral a la providencia en el que se condenará a la Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsar a favor de la entidad demandada el valor reconocido a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, en la

se adicionará un numeral a la providencia en el que se condenará a la Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsar a favor de la entidad demandada el valor reconocido a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, al advertir que en la póliza de automóviles No. 1010714 no se ampara ron los perjuicios morales de terceros damnificados. Por último, se confirmará en todo lo demás la providencia recurrida.

El régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales interviene un vehículo oficial en el daño

37. Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso1.

38. En este sentido, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional2.

39. La jurisprudencia de dicha Corporación ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o

sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional2.

39. La jurisprudencia de dicha Corporación ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes - de actividades peligrosas, como lo es , la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado3.

40. Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, que, acogiendo los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, así4:

“El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario.

De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Número de radicación: 21515 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Ter cera Sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad.: 17.145.

radicación: 21515 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Ter cera Sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad.: 17.145. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Rad.: 16393.Sentencia R/D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120200020601

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peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrariopues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener.

Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despo

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