TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2020-00212-01 (29-09-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2020-00212-01 (29-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Providencia Sentencia No. 113

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRadicado 27001333300120200021201

Instancia Segunda Temas y subtemas i) Sobre el auxilio funerario y los requisitos para su reconocimiento. ii) Valor probatorio de las copias simples Decisión Modifica parcialmente sentencia

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Decide la Sala Primera de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la Sentencia de primera instancia, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, y en tal sentido se resolvió (se transcribe con todo y errores):

“PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, y prescripción propuestas por la entidad accionada.

“PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, y prescripción propuestas por la entidad accionada.

SEGUNDO: DECLÁRESE la Nulidad de los actos administrativos, Resolución No.

RDP 005232 del 25 de febrero de 2020, Resolución RDP 007184 del 19 de marzo del año 2020 y Resolución RDP 009746 del 17 de abril de 2020, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P. P -., por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social -U.G.P. P - al reconocimiento de la prestación económica de auxilio funerario causado por la muerte de la señora MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA, a favor del señor FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– a cancelar al señor FRANLIN ELIAS MENA BECHARA, a título de restablecimiento del derecho, la suma correspondiente a la última mesada pension al que haya recibido en vida la señora MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA, siempre que no sea inferior a los cinco salarios mínimos legales vigentes, indexados conMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01

no sea inferior a los cinco salarios mínimos legales vigentes, indexados conMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01

DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA

DEMANDADO: UGPP

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intereses moratorios corridos desde que se negó el pago y hasta que se haga efectivo.

En caso que el valor de la mesada pensional devengada por la señora MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA al momento de su fallecimiento, sea inferior al mínimo legamente permitido, el valor a cancelar será el correspondiente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago.”

I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial el señor FRANKLIN ELÍAS MENA BECHARA , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpara que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES.

En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:

1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 005232 del 25 de febrero de 2020 expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario de

expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario de la causante MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA y a favor del hijo FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA, así como de la Resolución No. RDP 007184 del 19 de marzo del año 2020 y de la Resolución No. RDP 009746 del 17 de abril de 2020, que resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación respectivamente.

1.1.2. Que como consecuencia de lo anterior se reconozca a favor de FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA al pago del auxilio funerario por valor de SIETE MILLONES

SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($7.640.580).

1.1.3. Que se reconozca y se ordene el pago de los intereses moratorios , se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del artículo 188 ibíd.

1.2. HECHOS

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos:

1.2.1. La extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL EICE) hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), mediante Resolución No. 000649 del 08 de febrero del año 1999, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora MARIA DEL SOCORRO BECHARA

PROTECCION SOCIAL (UGPP), mediante Resolución No. 000649 del 08 de febrero del año 1999, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora MARIA DEL SOCORRO BECHARA

DE MENA.

1.2.2. La pensionada MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA falleció el día 19 de octubre de 2019.

1.2.3. El señor FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA, asumió los gastos de las exequias de su madre MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA, los cuales ascendieron a un valor total de $ 7.640.580.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01

DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA

DEMANDADO: UGPP

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1.2.4. El día 13 de noviembre de 2019, el señor FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA elevó reclamación administrativa del auxilio funerario ante la UGPP, entidad que resolvió la petición mediante Resolución No. RDP 005232 del 25 de febrero de 2020, negando el auxilio funerario.

1.2.5. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante resoluciones No. RDP 007184 del 19 de marzo del año 2020 y Resolución No. RDP 009746 del 17 de abril de 2020, respectivamente, y a través de las cuales se confirmó la decisión inicial.

1.2.6. El sustento de la UGPP para negar el reconocimiento y pago del auxilio funerario,

y Resolución No. RDP 009746 del 17 de abril de 2020, respectivamente, y a través de las cuales se confirmó la decisión inicial.

1.2.6. El sustento de la UGPP para negar el reconocimiento y pago del auxilio funerario, gira en torno a que la factura aportada no discrimina los gastos funerarios prestados a la causante.

1.2.7. Con la inter posición de los recursos de reposición y apelación se radicó ente la UGPP la certificación expedida por la Funeraria La Costa, donde se discriminan los gastos funerarios, pero la entidad sostiene su negativa argumentando que el documento no es original, siendo esto contrario a la realidad, puesto que la certificación original se adjuntó con la interposición de los recursos de ley.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Como normas violadas, la parte demandante citó las siguientes:

  • Artículos 2, 13, 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 51 de la Ley 100 de 1996

Como concepto de violación, señaló que los artículos 51 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 1889 de 1994, crearon la prestación económica denominada Auxilio Funerario, que se reconoce a quien cubre los gastos de exequias generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados, prerrogativa que beneficia a quienes pertenecen tanto al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.

Por tanto, no existe discusión en que los destinatarios de la prestación aludida son las personas que demuestren que sufragaron los gastos funerarios.

con solidaridad.

Por tanto, no existe discusión en que los destinatarios de la prestación aludida son las personas que demuestren que sufragaron los gastos funerarios.

Afirmó que el Consejo de Estado ha indicado que los requisitos que la norma exige para solicitar el Auxilio Funerario son: (i) acreditar el pago de los gastos funerarios y (ii) que la persona fallecida a favor de quien se hicieron las cotizaciones o que originó el derecho a la pensión, tenga la calidad de afiliado o pensionados.

Citó algunos conceptos del Ministerio de Protección Social y de la Superintendencia Financiera relacionados con el reconocimiento y pago del auxilio funerario en el evento del fallecimiento del suscriptor de un contrato preexequial, frente a los cuales el H. Consejo de Estado encontró acertado, que si una persona se vinculó con contrato de prestación de servicios exequiales, pagando un valor mensual, ello constituye un pago previo a una posible contingencia, lo cual es totalmente independiente al Sistema de Seguridad en Pensiones y en consecuencia, era dable su reconocimiento.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPallegó contestación el día 10 de febrero de 20211, en la que tuvo como ciertos los hechos relacionados con la

1 Archivos 23 y 24 del Expediente Digitalizado en SAMAIMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01

DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA

DEMANDADO: UGPP

RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01

DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA

DEMANDADO: UGPP

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solicitud y actos administrativos expedidos frente al auxilio funerario, sobre la entrega de la certificación de gastos funerarios en original, sostuvo que debe probarse.

Citó las normas que reg ulan el reconocimiento del auxilio funerario, para luego indicar que en el expediente administrativo se pudo evidenciar lo siguiente:

1. Que obra original de la Factura de Gastos Funerarios No. 5206 de fecha 24 de octubre de 2019 expedida por FUNERARIA y FLORISTERIA DE LA COSTA a nombre de FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA, por valor de 7.640.580.

2. Que obra CERTIFICACION de fecha 19 de dic iembre de 2019, expedida por FUNERARIA Y FLORISTERIA DE LA COSTA, CON NIT 900466-3737, Con la descripción detallada de los servicios funerarios prestados, sin embargo, esta se aportó en copia simple el cual al tenor del artículo 246 del C.G.P., no tiene valor probatorio.

Adujo que la factura no cuenta con sello de cancelado, razón por la cual es necesario que se allegue conforme el artículo 617 del Estatuto Tributario, así mismo trajo a colación lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso frente al valor probatorio de las copias y el artículo 25 del Decreto 19 de 2013 sobre la eliminación de autenticaciones y reconocimientos, para afirmar que no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar la prueba documental, sino en cabeza del titular del derecho, toda

las copias y el artículo 25 del Decreto 19 de 2013 sobre la eliminación de autenticaciones y reconocimientos, para afirmar que no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar la prueba documental, sino en cabeza del titular del derecho, toda vez que es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y documentos base de la decisión de la prestación solicitada; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 167 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012.

Propuso como excepciones las de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN.

1.5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de instancia, concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que la negativa de la UGPP a reconocer el auxilio funerario a favor del señor FRANKLIN ELÍAS MENA BECHARA argumentando que la factura presentada no cumplía con los req uisitos formales del artículo 617 del Estatuto Tributario así como que no se acompañó con copia del contrato preexequial, comportó una imposición de requisitos adicionales no establecidos en las normas legales, que se constituyeron en barreras para el reconocimiento del derecho que le asiste al demandante.

Sostuvo el A-quo que las resoluciones administrativas expedidas por la UGPP vulneraron principios constitucionales como la presunción de buena fe (art. 83 CP) y la prohibición de exigir requisitos no previstos legalmente (art. 85 CP). Asimismo, desconocieron normas probatorias que otorgan presunción de autenticidad a documentos privados , incluso

de exigir requisitos no previstos legalmente (art. 85 CP). Asimismo, desconocieron normas probatorias que otorgan presunción de autenticidad a documentos privados , incluso cuando se presentan en copia simple, conforme al artículo 25 del Decreto 019 de 2012.

El juez consideró que la UGPP impuso cargas desproporcionadas y exigencias no contempladas en el marco normativo aplicable al reconocimiento del auxilio funerario, y por ello, acogió parcialmente la pretensión del demandante, reconociendo el derecho al auxilio funerario, pero ajustando el monto conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que fija límites mínimos y máximos para dicha prestación.

Concretamente, se condenó a la UGPP a cancelar al señor FRANKLIN ELÍAS MENA BECHARA, a título de restablecimiento del derecho, la suma correspondiente a la última mesada pensional que en vida haya recibido la señora MARÍA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA, siempre que dicho valor no sea inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente indexados y con intereses moratorios causados desde la fecha enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01

DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA

DEMANDADO: UGPP

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que se negó el pago hasta el momento en que se haga efectivo. El juez de instancia advirtió que, en caso de que la mesada pensional devengada por la señora BECHARA DE MENA al momento de su fallecimiento sea inferior al mínimo legal permitido, el monto a

que se negó el pago hasta el momento en que se haga efectivo. El juez de instancia advirtió que, en caso de que la mesada pensional devengada por la señora BECHARA DE MENA al momento de su fallecimiento sea inferior al mínimo legal permitido, el monto a cancelar deberá corresponder al equivalente de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, argumentando que en el expediente pensional obra la factura No. 5206 del 24 de octubre de 2019, que acredita el pago de servicios funerarios por parte del señor FRANKLIN ELÍAS MENA BECHARA, no obstante, el interesado no aportó el contrato preexequial ni el certificado detallado de los serv icios prestados, pues este último fue allegado en copia simple, lo cual, a su juicio, afecta su valor probatorio.

Sustentó su posición en el artículo 246 del Código General del Proceso y el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, alegando que, aunque existe p resunción de autenticidad de los documentos privados, en ciertos casos se requiere su presentación en original. Asimismo, invocó el artículo 167 del CGP sobre la carga de la prueba, indicando que corresponde al administrado aportar todos los elementos que permitan acreditar el derecho reclamado.

La entidad enfatizó que las pretensiones del proceso involucran derechos económicos que

invocó el artículo 167 del CGP sobre la carga de la prueba, indicando que corresponde al administrado aportar todos los elementos que permitan acreditar el derecho reclamado.

La entidad enfatizó que las pretensiones del proceso involucran derechos económicos que deben ser plenamente demostrados, dado que implican erogaciones del erario público, en ese sentido, sostuvo que el demandante no acreditó de manera suficiente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento del auxilio funerario, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia y la declaración de la excepción de pago total de la obligación.

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto interlocutorio No. 829 del 26 de septiembre de 2024 se admitió el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia y se advirtió a las partes que de conformidad con los numerales 4 ° y 6° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podr ían alegar de conclusión, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, y al Ministerio Público se le recordó que podría rendir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al Despacho para sentencia.

Solo se recibieron en esta oportunidad, los alegatos de la parte demandante, que en escrito de fecha 02 de octubre de 2024 reiteró íntegramente las consideraciones vertidas en la demanda, concluyendo con la solicitud de acceder a las pretensiones de la demanda, reconociendo y ordenando el pago del auxilio funerario a favor del accionante, al igual

en la demanda, concluyendo con la solicitud de acceder a las pretensiones de la demanda, reconociendo y ordenando el pago del auxilio funerario a favor del accionante, al igual que el pago de los intereses corrientes y de mora por el tardío pago, la indexación de la condena, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

II. CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

2.1 COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01

DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA

DEMANDADO: UGPP

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“ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segund a instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo:

“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia,

“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el prin cipio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2.”

Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.

2.2. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra definido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

“ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derec ho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular

segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término an terior se contará a partir de la notificación de aquel.”

A su turno el literal d) del artículo 164 ibídem respecto a la oportunidad de presentar la demanda, indica:

“d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto

2 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01

Pág. 106.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01

DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA

DEMANDADO: UGPP

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administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la notificación de la Resolución No. RDP 009746 del 17 de abril de 2020, que agotó la vía gubernativa, se surtió el 8 de mayo de 2020. En consecuencia, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda vencía el 9 de septiembre de 2020.

No obstante, es necesario tener en cuenta que, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 564 de 2020, mediante el cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020, fecha en la que se levantó la medida conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Esta suspensión debe ser considerada al momento de contabilizar el término de caducidad, pues afectó directamente el cómputo del plazo legal para interponer la demanda.

En tal virtud, los términos deben computarse desde el 1° de julio de 2020, siendo así, los cuatro meses con los que contaba el demandante para interponer el medio de control, vencían el 1° de noviembre de 2020, sin embargo, con la radicación de la solicitud de

cuatro meses con los que contaba el demandante para interponer el medio de control, vencían el 1° de noviembre de 2020, sin embargo, con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de agosto de 2020, se generó la suspensión del término de caducidad conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Dicha suspensión se mantuvo hasta el 26 de octubre de 2020, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo. Para ese momento, sólo habían transcurrido dieciocho (18) días del término de caducidad, quedando a favor del demandante doce (12) días y tres (3) meses para radicar la demanda, lo que en efecto ocurrió el 0 4 de noviembre de 2020, como se desprende del acta de reparto.

En conclusión, la demanda fue interpuesta dentro del término legal, considerando tanto la suspensión extraordinaria por emergencia sanitaria como la generada por la solicitud de conciliación extrajudicial.

2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

En el presente proceso, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el señor FRANKLIN ELÍAS MENA BECHARA es el titular del interés jurídico que se debate, al haber asumido los gastos funerarios derivados del fallecimiento de su madre, MARÍA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA, quien era pensionada de la UGPP. El señor Mena Bechara es el sujeto respecto del cual se profirió el acto administrativo de carácter particular que negó el reconocimiento del auxilio funerario solicitado, lo que lo convierte en e l directamente afectado por la decisión y, por tanto,

administrativo de carácter particular que negó el reconocimiento del auxilio funerario solicitado, lo que lo convierte en e l directamente afectado por la decisión y, por tanto, en el legitimado para promover la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala observa que la legitimación en la causa por pasiva se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el presunto daño invocado en la demanda se origina en actuaciones administrativas y decisiones adoptadas por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE G ESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, entidad que profirió el acto administrativo de carácter particular cuya nulidad se solicita.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala establecer si, en el caso objeto de estudio, procede confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, y atendiendo a los argumentos del recurso de apelación, se debe resolver si corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01

DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA

DEMANDADO: UGPP

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reconocer, a favor del señor FRANKLIN ELÍAS MENA BECHARA, el auxilio funerario

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reconocer, a favor del señor FRANKLIN ELÍAS MENA BECHARA, el auxilio funerario previsto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan, en razón de haber asumido los gastos funerarios derivados del fallecimiento de su madre, MARÍA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA, quien gozaba de una pensión de jubilación a cargo de la UGPP, cuando el soporte de tales gastos se encuentra vertido en copia simple.

Para dar respuesta al problema planteado se hace necesario el siguiente análisis.

2.5. MARCO TEÓRICO.

2.5.1. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

2.5.1.1. SOBRE EL AUXILIO FUNERARIO Y LOS REQUISITOS PARA SU

RECONOCIMIENTO.

El auxilio funerario es una prestación económica que hace parte del Sistema General de Pensiones en Colombia, y aquella consiste en la devolución de una suma de dinero a la persona quien se ha encargado de asumir los gastos de entierro del afiliado o pensionado; dicha prestación fue prevista en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993; la primera disposición regula el derecho en el régimen de prima media, mientras que la segunda en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Dice la norma:

“Artículo 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un

el régimen de ahorro individual con solidaridad. Dice la norma:

“Artículo 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.”

De igual manera, y con referencia a este auxilio el Decreto reglamentario 1889 de 1994, en su artículo 18 dispone:

“Artículo 18. Auxilio Funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.”

De lo anterior se colige que, para que sea otorgada la prestación del auxilio funerario, se requiere: i) la muerte de un

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